Sentencia Penal Nº 6/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 17/2010 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 6/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100095

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2010

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 17/2010

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 175/2009

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

S E N T E N C I A Nº 6/10

En Santiago de Compostela, a diecisiete de febrero de 2010.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y DON JOSE GOMEZ REY, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 17/10 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 13/11/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Juicio Oral nº 175/2009 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 61/09 instruido por el Juzgado nº 3 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de robo con intimidación; y en el que son parte, como apelante DON Carlos Jesús , con DNI. n° NUM000 , representado por la Procuradora DA. SUSANA SÁNCHEZ BARREIRO; y como apelado el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, de los arts. 237, 242-1° y 2° del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar al propietario del estanco sito en la calle Rodríguez de Viguri n° 41 de esta Ciudad de Santiago de Compostela en la cantidad de 700 €, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 17 de los corrientes para la deliberación del mismo.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se modifican parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que a las 17:45 horas del día 4 de junio del 2009 en el estanco, situado en la calle Rodríguez de Viguri n° 41 de Santiago de Compostela el acusado Carlos Jesús , con DNI. n° NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en prisión desde 8 de junio del 2009 por estos hechos, con la intención de obtener un lucro ilícito, utilizando un cuchillo contra la empleada Rosalia , la agarró por los pelos para apartarla consiguiendo apoderarse de al menos 300 €, que había en la caja registradora del citado establecimiento.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- No se aprecia error en la valoración de la prueba. La demostración de que fue el acusado el autor del hecho descansa en prueba practicada con arreglo a las garantías legales y objetivamente apta para demostrar tal autoría, como es su identificación por la víctima del suceso y testigo del mismo a través de rueda de reconocimiento llevada a cabo con todas las garantías legales y también a través del reconocimiento llevado a cabo en el propio acto del juicio, que es igualmente prueba válida (STS 1/10/96, 8-11-1996, 28-12-1999, 11-12-2000 ). El hecho de que previamente se hubiera llevado a cabo una identificación fotográfica en Comisaría en nada afecta a la licitud de estas pruebas, válidas y aptas para enervar la presunción de inocencia, pues la jurisprudencia repetidamente ha señalado (STS 15-6-2000 nº 1051/2000, que cita las de 14 de marzo de 1990, 12 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993, 19 de febrero y 6 de marzo de 1997; 22/1/2001 nº 38/2001 ) que una identificación por fotografías carece, como criterio general, de valor probatorio y sólo puede servir para iniciar una línea de investigación, pero el hecho de que se practique no invalida en absoluto un posterior reconocimiento llevado a efecto de acuerdo con el art. 369 LECr . No existe en todo caso motivo para estimar que tal reconocimiento estuvo sesgado o mediatizado, pues el agente que intervino y la testigo refirieron que se le mostraron previamente álbumes fotográficos y que finalmente se mostró la foto del implicado junto a otras análogas, como consta en el atestado.

La fiabilidad de este testimonio fue entendida como bastante por quien presenció la prueba contando con la inmediación esencial para calibrar tal capacidad de convicción derivada de la seguridad mostrada por la testigo, siendo potente dato que apoya la fiabilidad de tal prueba el que la testigo previamente conociera de vista al acusado al ser cliente del establecimiento, como él mismo reconoció, lo que hace que la posibilidad de error mengue notablemente, en especial cuando el incidente tuvo cierta duración y, por ello, pudo captar los rasgos del autor y, sobre todo, percibir que era una persona que previamente ya había visto.

Se comparte el criterio de la sentencia apelada de que los datos exculpatorios que se esgrimen no pueden primar ante el poder de convicción de la prueba de cargo, pues que la testigo atribuyese al autor un dato al parecer inexacto -que le faltaban uno o varios dientes- supondrá una equivocación sobre tal particular, pero la testigo fue clara en asegurar pese a ello su certeza sobre que la persona que realizó el hecho y que ella previamente conocía era la que ella reconoció repetidamente, lo que hace intrascendente la perceptibilidad o existencia del defecto que se indica en la sentencia.

Igualmente la prueba exculpatoria derivada del testigo que dijo haber estado con el acusado esa tarde en otra ciudad adolece de una notoria falta de consistencia, al reconocer el testigo que no podía precisar si exactamente la reunión que dijo haber tenido ocurrió la fecha del robo u otra próxima, aludiendo incluso como causa de la imprecisión a su estado anímico derivado de la pérdida reciente de un familiar, lo cual no hace sino restar poder de convicción a tal tesis exculpatoria.

La conclusión obtenida por la juzgadora de instancia descansa, por tanto, en prueba apta para enervar la presunción de inocencia, que no hay motivo para estimar que haya sido valorada de forma ilógica o arbitraria, por lo que no cabe apreciar el error que se denuncia.

SEGUNDO- Cierto es que las conclusiones provisionales de la única acusación fueron elevadas a definitivas, de forma que el principio de congruencia en esta materia civil impide fijar una indemnización superior a la pedida, que es la suma mínima que a lo largo del procedimiento se ha propugnado como sustraída. Ninguna indefensión se ha causado al acusado por la falta de llamada al proceso del propietario del local, que pudo la defensa en todo caso haber propuesto si le interesaba interrogarlo sobre la existencia de un seguro. En todo caso, si se hubiera producido la indemnización alegada la cuestión sería que la aseguradora podría tomar la condición de acreedora de la indemnización en la ejecución, lo que no se aprecia qué interés reviste para el acusado.

TERCERO- Estimándose parcialmente el recurso, se han de declarar de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Jesús frente a la sentencia de 13/11/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago en los autos de juicio oral de ese Juzgado número 175/2009 , se revoca la misma exclusivamente en fijar la indemnización en 300 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos Sres. Magistrados que la dictaron, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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