Última revisión
24/02/2010
Sentencia Penal Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 31/2009 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 6/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010100087
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:655
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00006/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4
Juicio Oral Nº: 31/09
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 2/08
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa como Procedimiento Abreviado Nº 2/08 (Juicio Oral Nº 31/09) por presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra los acusados: Pedro Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en Barro el día 11/06/1977 hijo de Manuel y María Digna y con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 en Cuntis , representado por el Procurador Sr. Barrios Pérez y defendido por el Letrado Sr. Buceta Hazas; Felipe , mayor de edad, con DNI NUM002 nacido en Barro el día 11/04/1979, hijo de Manuel y María Digna, y con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM003 en Vilagarcía, representado por el Procurador Sr. Vila Crespo y defendido por el Letrado Sr. Potel Castro; y, Pedro Miguel , mayor de edad, con DNI NUM004 nacido en Santiago de Compostela el 13/08/1943 , hijo de Manuel y Aurelia, y con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 en Cuntis , representado por el Procurador Sr. López López y defendido por el Letrado Sr. Santiago Nieto, y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular Aida , mayor de edad, con DNI NUM005 , dirigida por el Letrado Sr. Platero López de Turiso y representada por el Procurador Sr. Almón Cerdeira. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: Las Diligencias Previas Nº 1382/03 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 2 de diciembre de 2003, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 6 de noviembre de 2008 , siendo acordada la remisión de la causa a esta Audiencia, el 27 de octubre de 2009 . Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el 4 de febrero de 2010.
SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal se calificaron, provisionalmente, los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el Art. 252 del Código Penal en relación con el Art. 250.6 del mismo Código , del que son autores, los acusados, Pedro Miguel , Felipe y Pedro Miguel , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusiera a cada uno de los acusados la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y nueve meses de multa a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal del Art. 53 para caso de impago. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Aida en la cantidad de 56.766'80 euros.
La acusación particular, en el mismo trámite, consideró los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida de los Arts. 252, 250.1-1º,6º y 7º y 250.2 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de estafa de los Arts. 248.1, 250.1-1º,6º y 7º y 250.2 del Código Penal , de los que resultan responsables los acusados, Pedro Miguel , Felipe y Pablo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusiera a cada uno de los acusados, por el delito de apropiación indebida, la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, industria o comercio por el mismo tiempo y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; y, alternativamente, por el delito de estafa, la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, industria o comercio por el mismo tiempo y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a Dña. Aida y, en su caso, a la entidad "Casa Rural el Mirlo Blanco, S.L." en la cantidad de setenta y ocho mil ochenta y siete euros con setenta céntimos más los intereses legales que se devenguen desde las entregas por mi mandante y hasta su completo pago. Condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO: En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra Felipe y Pablo , y la mantuvo contra Pedro Miguel , modificando, respecto de dicho acusado, el escrito de conclusiones provisionales en el siguiente sentido: La 5ª: Se interesa la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de siete meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal para caso de impago. En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 56.766'80 euros, más los intereses legales, siendo responsable civil subsidiaria la entidad Construcciones Barros Sanmartín, S.L.. No se opone al pago fraccionado de la multa.
La acusación particular, por su parte, se adhirió al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
CUARTO: La defensa del acusado Pedro Miguel y éste mismo, a la vista de las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, mostraron su conformidad con los hechos, con la pena y con la petición de responsabilidad civil.
ULTIMO: En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La vigencia en el Derecho Penal español del principio acusatorio impide que pueda existir una condena sin una acusación previa y concreta, pública o privada. En el caso concreto, al haberse retirado la acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas y a la vista del resultado de la prueba practicada en el plenario, procede, sin más trámites, dictar un pronunciamiento absolutorio a favor de los acusados Felipe y Pablo .
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el Art. 252 del Código Penal en relación con el Art. 250.1-6º del mismo Código , atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio causado, del que resulta penalmente responsable, en concepto de autor del Art. 28 del Texto Punitivo, por su participación material, directa y voluntaria en los mismos, el acusado, Pedro Miguel .
En efecto, tras la prueba practicada en sede plenaria y, en particular, de la declaración incriminatoria realizada por el propio acusado, Pedro Miguel , que no solo se limitó a reconocer los hechos, sino que exoneró de toda responsabilidad a su padre y a su hermano, inicialmente también acusados, se desprende, de un lado, que era él quien regentaba la mercantil Construcciones Barros Sanmartín, S.L. y llevaba la administración de la empresa, y, de otro lado, que fue él, también, el que se comprometió con la denunciante a la ejecución de las obras rehabilitación de una casa solariega para destinarla a turismo rural, por un precio determinado, habiendo ejecutado obras por importe de 77.454'10 euros, cuando lo realmente entregado por la propiedad fueron 134.220'90 euros, quedándose el acusado con la diferencia.
Tales hechos, en la forma que fueron reconocidos, integran el delito de apropiación indebida por el que se ha formulado acusación, en la modalidad agravada atendiendo a la entidad del perjuicio ocasionado a la denunciante, que se vio obligada a contratar con otra empresa la realización de las obras pendientes de ejecución para poder dar al inmueble el destino que pretendía.
TERCERO: No concurren, en la ejecución del hecho punible, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al acusado, Pedro Miguel , la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE SIETE MESES a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.
Atendido el montante de la responsabilidad civil, se autoriza el pago fraccionado de la multa impuesta en siete mensualidades consecutivas.
CUARTO: En orden a la responsabilidad civil, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.
En el caso concreto y estando cifrada la cantidad apropiada en 56.766'80 euros, el acusado, Pedro Miguel , con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Construcciones Barros Sanmartín, S.L., deberá indemnizar a la perjudicada, Aida , en la indicada cantidad, la cual, devengará el interés legal del Art. 576 de la LEC .
ULTIMO: De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al acusado la tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio las dos terceras partes restantes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, del delito de apropiación indebida a los acusados, Felipe Y Pablo , con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.
Y, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, al acusado, Pedro Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE SIETE MESES a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, autorizándose el pago fraccionado de dicha multa en siete mensualidades consecutivas; ello, con imposición de la tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Pedro Miguel , con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Construcciones Barros Sanmartín, S.L., deberá indemnizar a la perjudicada, Aida , en la suma de 56.766'80 euros, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la LEC .
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

