Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 185/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 6/2011
Núm. Cendoj: 01059370022011100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Atala
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.1-06/018188
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 185/2010-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 146/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Teodulfo
Abogado/Abokatua: JUAN CARLOS LAZARO PALOMINO
Procurador/Procuradorea: IRUNE OTERO URIA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, y D.
Jaime Tapia Parreño, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día catorce de enero de dos mil once.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 06/11
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 185/10, Autos de Procedimiento Abreviado nº 146/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria , seguido por un delito de quebrantamiento de condena, promovido por Teodulfo , dirigido por
el letrado D. Juan Carlos Lázaro Palomino y representado por la procuradora Dª Irune Otero Uria, frente a la sentencia dictada en fecha 31.08.10 , siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodulfo como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Teodulfo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 05.10.10 y dando traslado a las partes para alegaciones, evacuando traslado el MINISTERIO FISCAL en fecha 12.10.10 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 21.10.10 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 24.11.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo incontrovertidos los hechos enjuiciados, la impugnación de la defensa y el objeto del recurso nos traen un debate de carácter estrictamente jurídico, a saber, si constituye delito de quebrantamiento de condena (art. 468 Cp .) el incumplimiento de la medida de internamiento en régimen semiabierto, impuesta en sentencia dictada en la jurisdicción de menores, por quien está sometido a la misma, pero ya es mayor de edad.
La jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales no es uniforme. La Jueza ha atendido a la tesis incriminatoria que sostiene el Ministerio Fiscal y hace cita de precedentes judiciales que apoyan su convicción, lo mismo que la dirección letrada del acusado, quien expone con abundancia sentencias que avalan su tesis absolutoria.
Estudiado el estado de la cuestión, la Sala se decanta por este último posicionamiento. De entre los mandatos y sujeciones susceptibles de quebrantamiento que enumera el citado artículo 468 , la medida de internamiento no encaja con ninguna; no es "prisión, medida cautelar, conducción o custodia", y tampoco una medida de seguridad, aunque algunas de éstas tengan un contenido similar a otras previstas en la Ley Orgánica 5/2000 , pues distinta es su naturaleza y regulación legal, diferencias esenciales que destaca la finalidad educativa y preventivo- especial de las medidas dispuestas para los menores infractores.
La conducta enjuiciada sólo cuadraría con la genérica mención a la "condena". La expresión "condena" pudiera referirse, textualmente, a cualquier resolución judicial por la que se impone una sanción o consecuencia jurídica (civil, laboral, contencioso-administrativa), sin embargo, se refiere aquí el texto legal exclusivamente a la que tiene por objeto la imposición de una pena criminal. El quebrantamiento de condena "puede referirse a cualquier clase de pena impuesta mediante sentencia firme" ( S.TS. 3- abril-1987 ), aunque, en realidad, no estén todas incluídas en el tipo penal (multa). Obvio resulta que las medidas reguladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000 (aún valorando su componente sancionador) no constituyen penas y, como queda argumentado, tampoco son equiparables a las medidas de seguridad, salvo que efectuemos una interpretación extensiva de los términos literales del artículo 468 del Código . De modo que para ratificar la condena del apelante, como pretende el Ministerio Fiscal, nos encontramos con un insalvable obstáculo, cual es la calificación jurídica del hecho infractor y el respeto al principio acusatorio.
Como indicaba la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 21 de junio de 2005 , "sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los condenados por sentencia firme a una pena o aquéllos a los que se haya impuesto alguna medida de seguridad, así como los presos en situación de prisión provisional o a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia"; el acusado no poseía ninguna de tales condiciones jurídicas.
Por otro lado, resulta evidente que existe una laguna legal, pues, a pesar de que la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores contempla la llamada rehabilitación de la minoría de edad en su artículo 15 ( de modo que el expedientado que alcance la mayoría de edad sigue cumpliendo la medida que le fue impuesta cuando era menor), el artículo 50.3 no prevé el caso de que sea mayor de edad el que quebrante la ejecución de la medida , y sólo dispone que el testimonio de particulares se remita al Ministerio Fiscal (instructor en esta jurisdicción), no al Juzgado de instrucción , lo que abona la tesis de que esta clase de conductas no deben sacarse del ámbito de la Justicia de menores.
En definitiva, apreciamos mayor solidez en los argumentos de la defensa que en los razonamientos de la sentencia.
SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 y 124 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citgados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Otero, en nombre y representación de Teodulfo , contra la sentencia nº 259, de fecha 31 de agosto de 2010, dictada en el procedimiento abreviado nº 146/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1, y , en consecuencia, revocamos la resolución impugnada y absolvemos al apelante con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio las costas de las dos instancias.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

