Sentencia Penal Nº 6/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 4/2006 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100083

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00006/2011

ROLLO DE SALA Nº 4/2.006.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TOMELLOSO.

SUMARIO Nº 1/2.006.

SENTENCIA Nº 6

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Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª. MONICA CESPEDES CANO.

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En Ciudad Real, a 24 de Febrero de 2.011.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el sumario tramitado con el número 1/2.006 , por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso, motivador del rollo nº 4/2.006, sobre delito de lesiones graves, contra Isidoro , nacido en Beni Amir Est-Mar (Marruecos), el día 1 de Enero de 1.978, hijo de Allal y Moulonda, con domicilio en Tomelloso, AVENIDA000 , URBANIZACIÓN000 NUM000 , vivienda letra NUM001 en planta NUM002 del Bloque NUM003 NUM004 , provisto del NIE NUM005 , de solvencia al menos parcial, en actual prisión provisional por esta causa de la que estuvo privado previamente desde el día 6 de Julio de 2.002 al día 22 de Octubre de 2.003 y desde el día 20 de Noviembre de 2.010 hasta la presente fecha , y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz Villa, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Rodilla. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y como acusación particular Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. Baeza Díaz Portales y asistido del Letrado Sr. Tirado Ramírez. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO . Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Tomelloso fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dio el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, acusación particular, el acusado y su abogado defensor, el día 23 de Febrero de 2.011, y con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO. Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones cualificadas, previsto y penado en el artículo 149/1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, solicitando la imposición de las penas de 6 años y 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de las responsabilidades civiles que son de ver en el acta levantada al efecto. Por su parte la acusación particular calificó de igual modo los hechos pero con solicitud de aplicación de la agravante de alevosía, pidiendo la imposición de las penas de 12 años de prisión con igual inhabilitación especial, al pago de las costas con inclusión de las originadas por tal acusación particular, y las responsabilidades civiles que son de ver en el escrito de conclusiones provisionales; viniendo finalmente la defensa del acusado a mostrar su disconformidad con tales acusaciones e interesar la libre absolución de su defendido con alternativa aplicación de la eximente de intoxicación plena y fortuita de bebidas alcohólicas y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.

Hechos

Se considera probado y así expresamente se declara que en hora no exactamente determinada pero en el inicio de la madrugada del día 5 de Julio de 2.002, y cuando el acusado Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de un establecimiento dedicado a casa de citas, sito en la Avenida Príncipe Alfonso nº 20 de la Localidad de Tomelloso (Ciudad Real), tomando una consumición en la barra de tal establecimiento, vino entrar en el mismo su compatriota marroquí Jesus Miguel , entablándose seguidamente entre ambos una discusión por motivos laborales acontecidos el día anterior, y en el transcurso de la cual el acusado Isidoro vino a coger su vaso de vidrio de la barra y a golpear con el mismo en el rostro de Jesus Miguel , viniendo a impactar en su ojo izquierdo originándole una herida inciso contusa sobre párpado y ojo izquierdo penetrante, para cuya sanidad fue preciso su ingreso hospitalario en el que le practicaron evisceración del contenido del ojo izquierdo y sutura del párpado izquierdo, tardando en curar 40 días durante todos los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, pitósis palpebral, cicatrices en párpado izquierdo y dorso nasal.

Fundamentos

PRIMERO. A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones calificadas por pérdida de un órgano principal, previsto y penado en el artículo 149/1 del Código Penal .

La calificación jurídica de los hechos enjuiciados que acaba de operarse, requiere de la consignación de las siguientes consideraciones:

A) En primer término no puede olvidarse cómo conforme a constante y uniforme Doctrina Jurisprudencial se venido a calificar el ojo como un órgano principal, encontrándonos en el presente supuesto ante la pérdida total del ojo izquierdo de la víctima, lo que cumple más que sobradamente la tipología prevista en el artículo 149 del Código Penal (ver a tal efecto informe de asistencia médica al folio 25 , y de sanidad forense al folio 103 del procedimiento, habiendo venido este informe de sanidad a ser ratificado por los Sres. Forenses en el plenario con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa).

B) En segundo lugar y en lo afectante al elemento culpabilístico ha de mantenerse la plena posibilidad de que la pérdida o inutilidad del órgano principal venga a ser abarcada por el simple dolo eventual del autor, sin que sea preciso el dolo directo ( SS.TS. 14-11-2.001 y 16-11-2.004 ), concurriendo como mínimo aquél en el supuesto enjuiciado en la instancia habida cuenta la fácil representación que para una persona implica el resultado de la pérdida de un ojo de otra persona cuando se procede a golpear el rostro de la misma con un vaso de vidrio.

SEGUNDO. Que de referido delito es autor criminalmente responsable el acusado Isidoro por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados (artículos 27 y 28 del Código Penal ).

La autoría del acusado en tal infracción delictiva, así como la concurrencia en la misma de los requisitos necesarios para su consideración aplicativa, extremos a los que se extiende la presunción de inocencia de la que goza inicial e interinamente aquél, ha venido a quedar acreditada mediante la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, resultando necesaria la explicitación de las siguientes consideraciones justificativas de la desvirtuación de tal derecho fundamental:

a) Inicialmente nos encontramos con las claras, precisas y contundentes declaraciones testificales evacuadas en sede instructora judicial por los testigos presenciales de los hechos Obdulio y Carmela , los que de modo pormenorizado a la judicial presencia y con una amplia intervención de la Letrado que asistía al aquí acusado, vinieron a narrar la versión de los hechos reflejada en los facta probata de la presente resolución(ver declaraciones a los folios 202 y 271 del procedimiento), es decir, como tras la existencia de una discusión entre acusado y víctima vino aquél a tomar su vaso de vidrio que se encontraba en la barra del establecimiento y a proceder a golpear con el mismo en el rostro de Jesus Miguel , resultando indiferente a los fines de la calificación de los hechos antes operada que tal golpeo viniese precedido por la acción de propinar una bofetada Jesus Miguel al acusado, dada la notoria desproporción de la reacción llevada a cabo por Isidoro . Tal versión de los hechos, testificalmente acreditada en virtud de la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 730 de la Ley Rituaria Criminal , ante el paradero desconocido protagonizado por tales testigos, y plenamente concorde en un plano etiológico con el contenido y alcance de los informes de asistencia médica y sanidad forense, antes reseñados, ha venido a avalar periféricamente el contenido de la versión ofrecida por Jesus Miguel en la declaración prestada en sede instructora (folios 100 y 101), asimismo objeto de lectura en el plenario ante el paradero desconocido de la víctima y habiéndose prestado dicha declaración con la asistencia e intervención de la letrado que asistía al acusado en fase de instrucción; todo lo cual conduce a la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia de la que gozaba interinamente el acusado, procediendo pues el dictado de sentencia condenatoria en los términos que después se dirán.

b) Únicamente añadir la imposibilidad de aceptar la versión del acusado de haber existido un golpeo meramente accidental de la víctima, pues además de lo que se viene razonando resulta evidente que las lesiones objetivadas en la mano derecha del acusado y su etiología, tal y como se desprende del parte de asistencia médica obrante al folio 127 del procedimiento, evidencian el hecho de haberse quebrado el vaso de vidrio en la mano del mismo, bien al impactar dicho vaso contra la barra y después contra el rostro de Jesus Miguel , o bien al golpear con el mismo directamente el rostro de la víctima; lo que en cualquier caso impide considerar la tésis del acusado.

TERCERO. No concurre en el acusado Isidoro circunstancia de eximente de la responsabilidad criminal, por cuanto ninguna prueba ha venido a avalar que dicho acusado pudiera cometer los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tanto si partimos de la alegada concurrencia de una eximente completa de intoxicación plena y fortuita del artículo 20/2ª del C.P ., como de la oportuna eximente incompleta del artículo 21/1ª C.P., o de las atenuantes de los ordinales 2ª y 6ª de meritado cuerpo punitivo, pues al margen de su interesada afirmación por el acusado, los testigos antes reseñados vinieron a sostener que no apreciaron en aquél que se encontrara bebido, debiéndose acreditar la concurrencia de los hechos que amparan las eximentes y atenuantes con la misma claridad y contundencia que la que necesitan los hechos integrantes de la acusación.

Tampoco puede entenderse concurrente la circunstancia agravante genérica de alevosía del artículo 22/1ª del Código Penal , por cuanto el hecho de la previa discusión entre acusado y víctima unido al dato de que el golpeo con el vaso de vidrio se produjo de frente, no constando a la vez que Mohamed no pudiera venir a defenderse de ningún modo, impiden la consideración aplicativa de dicha agravante.

Finalmente es de apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21/6ª del C.P ., con el carácter o naturaleza de muy cualificada, pues no resulta razonable la duración de la instrucción del procedimiento durante plazo cercano a los 5 años cuando los hechos motivadores del mismo no alcanzaban una complejidad justificativa de tal lapso temporal, habiendo estado el acusado a disposición del Instructor en todo momento, y habiéndose podido específicamente proceder a practicar las testificales de Obdulio y Carmela , cuando respecto el primero su carácter de testigo constaba desde el inicio de la instrucción (folio 15), y respecto del segundo su existencia vino a ser prontamente declarada por la víctima ( folio 101); testificales éstas cuya práctica vino a dilatar el período de instrucción del procedimiento, por causa no imputable al aquí acusado. A tal lapso temporal ha de ser añadido el tiempo transcurrido en fase intermedia y ascendente a un año y medio y todo ello por más que el acusado permaneciese en paradero desconocido desde al menos Diciembre de 2.008 hasta Noviembre de 2.010. De tal modo se justifica el carácter muy cualificado de la presente atenuante analógica.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 149, 56, 70 y 66-1-2ª del Código Penal , entendiéndose proporcional, equitativa y adecuada la imposición de la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al resultar imposible acudir a la pena en su mínima expresión dada la evidente gravedad de los hechos.

CUARTO. Que de conformidad con lo dispuestos en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , procede declarar la responsabilidad civil del acusado Isidoro , quién deberá proceder a indemnizar a Jesus Miguel por las lesiones causadas tomándose como referencia para valoración de las mismas de modo analógico las cuantías establecidas en el Baremo del Anexo de la LRCSCVM, en su versión de 2.002 al ser esta la anualidad de sanidad del lesionado, y con la precisión de que la puntuación de las secuelas descritas en los facta probata de la presente resolución deberá realizarse por separado en cuanto al perjuicio estético a la hora de establecer el valor del punto de la Tabla III, y con aplicación del factor de corrección por lesiones permanentes de un 10%, factor de corrección también aplicable a los días de incapacidad temporal. De este modo se concede la suma total de 43.583,10 Euros resultado de aplicar un incremento del 20% como consecuencia del carácter doloso de la infracción, a las sumas de 30.837,80 Euros por el concepto de secuelas ordinarias (pérdida total de la visión del ojo izquierdo por ablación de globo ocular pero con posibilidad de prótesis 25 puntos y pitósis palpebral 2 puntos), y la suma de 3.499,00 Euros por el perjuicio estético (cicatrices en párpado izquierdo y dorso nasal como perjuicio estético moderado, 5 puntos), y la cantidad de 1.980 Euros por los 40 días impeditivos; cantidad aquélla que devengará desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec .

QUINTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 123 del C.P., y 240 de la Lecrim., las costas del presente procedimiento son de imponer al acusado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que, por unanimidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Isidoro , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal del artículo 149/1 del Código Penal , precedentemente definido, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21/6ª del C.P ., a las penas de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil proceda a indemnizar a Jesus Miguel en la suma de 43.583,10 Euros por todos los conceptos, la que devengará desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec .

ACREDITESE en legal y completa forma la solvencia o insolvencia del condenado.

ABONESE al condenado para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que por esta causa haya estado preventivamente privado de libertad ( desde el día 6 de Julio de 2.002 al día 22 de Octubre de 2.003, y desde el día 20 de Noviembre de 2.010 ).

NO TIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de 5 días, recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a Sr./a D./Dña IGNACIO ESCRIBANO COBO, estando celebrando audiencia pública.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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