Sentencia Penal Nº 6/2011...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 57/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3º planta- C.P. 48001

Tfno. 94-4016662

Fax: 94-40106992

N.I.G.: 48.06.1-08/007864

Rollo penal 57/10

Atestado nº: ERTZ. GETXO 605/08

Delito: AGRESIÓN.

O. Judicial Origen: DPAD 1ª Inst. c Instr. nº 3. (Getxo)

Procedimiento: Sumario 2/09

Contra: Segundo

Procurador/a: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a: MANUEL COBO GUTIERREZ

Ac. Part.: Aurelia

Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a: JUAN METOLA RODRÍGUEZ

DON/DOÑA SOFÍA ANAUT ARREDONDO SECRETARIO DE LA SECCIÓN 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL. DE BIZKAIA.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en la causa referenciada se ha dictado por el Tribunal la sentencia que copiada a la letra es del tenor literal siguiente:

SENTENCIA N° 6/11

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D/Dña. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D/Dña. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de marzo de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante la Sección primera de esta Audiencia Provincial el Rollo Penal 57/10, Sumario n° 2/09, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Getxo seguida de oficio por un delito de agresión sexual, contra el acusado Segundo , cuyas circunstancias personales obran en autos, que comparece con la representación procesal del Procurador Juan Carlos Ruiz Gutiérrez y asistido del Letrado Manuel Cobo Gutiérrez; habiendo intervenido, como acusación pública, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente de la presente resolución la Iltma., Sra. Presidente Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Antecedentes

PRIMERO- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.3° del Código Penal en relación con el artículo 61 del mismo texto legal, estimando como responsable del mismo al procesado Segundo en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , solicitando que se impusiera al acusado la pena de trece años y seis meses de prisión, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a Aurelia y Emiliano , en su calidad de representantes legales de la menor Rita , la cantidad de 12.000 euros por las secuelas psíquicas, cantidad que deberá incrementarse conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 35/1995 de 12 de diciembre . En caso de que se declare la insolvencia del acusado precédase conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1995 de 12 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

SEGUNDO.- Por la Acusación Particular en igual trámite, calificó los hechos como un delito de agresión sexual en su modalidad de violación de una víctima especialmente vulnerable (menor de trece años) prevaliéndose además de su relación de superioridad, previsto y penal en los artículos 180.1.3° y 4º del Código Penal , en relación con los artículos 178 y 179 del mismo texto legal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado Segundo , concurriendo en el acusado las circunstancias agravantes contempladas en el art. 22.1ª y 2ª del Código Penal , por haberse ejecutado los hechos con alevosía, aprovechando además las circunstancias del lugar, tiempo y auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido y facilitan la impunidad del delincuente, solicitando que se le impusiera al procesado la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de acercarse a Rita y al lugar donde ésta resida a una distancia inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un tiempo de diez años superior al de la pena de prisión que le sea impuesta. Abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a Aurelia y Emiliano , en su calidad de representantes legas de la menor Rita , la cantidad de 60.000 euros por las secuelas psíquicas y el daño moral causado a la menor, cantidad que deberá incrementarse conforme a lo dispuesto en el art. 576 LECRim y en la Ley 35/1995 de 12 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

TERCERO.- La defensa del procesado en igual trámite, se mostró disconforme con la calificación del escrito del Ministerio Fiscal, manifestando que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitando su libre absolución.

CUARTO.- Señalado el día para la celebración del juicio, y celebrado dicho acto, se han practicado las pruebas que constan y con el resultado obrante en el acta levantada al efecto, habiéndose modificado por el Ministerio Fiscal las conclusiones:

-en la 1ª, línea 11 se suprime el final desde "atemorizándola....".

-en la 2ª, se modifican los artículos, quedando del art. 182.1 y 2 - art. 181.1 y 2 del Código Penal .

-en la 5ª, pena para el procesado de ocho años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de acercarse, efectivo también en los permisos penitenciarios. Costas.

Responsabilidad civil, 60.000 euros para la menor (Ley 35/1995 de 12 de diciembre ).

Por la Acusación Particular, modifica en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.

Por la Defensa, de conformidad con las acusaciones.

Hechos

El acusado Segundo , nacido en Senegal el 20 de marzo de 1361, cuya residencia en territorio español no consta, sin antecedentes penales, siendo aproximadamente las 16,15 horas del día 5 de agosto de 2008, se encontraba en las proximidades del Parque de María Cristina, en la localidad de Getxo (Vizcaya), de manera que con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y con la intención de menoscabar la indemnidad sexual de Rita , quien en esa fecha tenía 11 años de edad, la abordó y la llevó a una zona apartada de ese lugar y una vez allí le quitó la ropa para inmediatamente después obligarla, contra su voluntad, a mantener relaciones sexuales. En concreto estas relaciones consistieron en introducirle el pene en su boca y en la zona vaginal, llegando a eyacular en este último lugar corporal.

Los representantes legales de la menor víctima de los hechos reclaman en nombre de su hija la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO. Al anterior relato de hechos ha llegado este Tribunal tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

La prueba viene configurada en este caso por la declaración del propio acusado quien ha reconocido en el acto del juicio oral su participación en los hechos y ha contestado con absoluta claridad al Ministerio Fiscal afirmativamente cuando le ha preguntado si cometió los hechos que se describen en el relato de acusación. En concreto reconoció que penetró a la menor en la boca y en la vagina haciéndolo contra su voluntad.

Por otra parte debe tenerse en cuenta la declaración testifical de la propia menor (aportada al acto de la vista como prueba preconstituida llevada a cabo durante la instrucción de la causa), y que ha sido aceptada como prueba por todas las partes, sin necesidad de su visualización en el acto del juicio. Aunque la menor no es muy explicita sobre lo ocurrido, lo que puede explicarse por la situación de conflicto emocional interno que experimenta, tal como indica el informe psicológico que obra al folio 118 de los autos, lo cierto es que relata el incidente a grandes rasgos, confirmando la participación en el mismo de un varón de raza negra, que según cuenta le apartó del camino, le dio un beso en la boca y le quitó la ropa. Señala además que le hizo algo mas y que se sintió mal, por lo que vomitó, si bien no fue capaz de precisar el hecho.

Su declaración debe completarse con la de su madre que sí ha comparecido en el juicio y ha explicado lo que la niña relato cuando llegó al hotel y pudo hablar con ella, y que coincide con lo indicado en el relato de hechos que hemos reflejado arriba.

Finalmente la prueba se completa con el análisis de los restos biológicos hallados en las bragas de la menor, que apuntan con absoluta fiabilidad a la presencia de semen en las mismas, y que además, una vez analizados, resultan, ser coincidentes en el ADN con el del acusado.

En definitiva, todo este elenco probatorio desvirtúa la presunción de inocencia del acusado y lleva a la convicción del tribunal que los hechos ocurrieron tal como han sido reflejados en el relato de hechos probados y que no existe duda alguna razonable sobre la participación del acusado en los mismos.

SEGUNDO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en los art. 181, 1º y 2º del CP en relación con los artículos 181, 1º y 2º del mismo texto (actual art. 183,3° a raíz de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ). En el acto del juicio oral todas las partes se mostraron conformes con esta calificación jurídica, que en opinión de esta Sala es ajustada a derecho (salvo por la referencia numérica del precepto concreto) y al relato de hechos que hemos expuesto.

TERCERO.- De los hechos relatados es responsable en concepto de autor el acusado Sr. Segundo conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP , dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios mencionados arriba.

CUARTO.- No concurren en la conducta del acusado ni en su persona circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena se estará igualmente a la solicitada por las acusaciones, de ocho años y seis meses de prisión, pena en la que el letrado de la defensa se mostró igualmente conforme y que se ajusta a lo dispuesto en los precepto que regulan las conductas de abuso sexual por las que se condena al Sr. Segundo .

También por conformidad de todas las partes y en aplicación de lo dispuesto en el art. 57 CP , en relación con el art. 48 , se impone al acusado la prohibición de acercarse a Rita a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de estudios y residencia, así como de otros lugares que frecuente, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un periodo superior en diez años a la pena de prisión impuesta. A tal efecto deberá controlarse expresamente que se cumpla esta prohibición cuando el penado disfrute de permisos penitenciarios.

SEXTO,- Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente y viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los arts. 109 y siguientes y 123 C.P. y 240.2 L.E.Cr.

Se fija la cantidad de 60.000 euros en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por Rita , para resarcir las secuelas psíquicas provocadas, por el hecho delictivo, cantidad que se considera ajustada y que ha sido aceptada por la defensa del acusado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Segundo como autor de un delito de abuso sexual a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de acercarse a Rita a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de estudios y residencia, así como de los lugares que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un periodo superior en .diez año s a la pena de prisión impuesta. A tal efecto deberá controlarse expresamente que se cumpla esta prohibición cuando el penado disfrute de permisos penitenciarios.

El acusado deberá indemnizar a los representantes legales de Rita , en la cantidad de 60.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC . En caso de que se declare la insolvencia del acusado procédase conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1995 de 12 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

El acusado deberá abonar las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto, concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de marzo de dos mil once.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL

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