Sentencia Penal Nº 6/2012...ro de 2012

Última revisión
13/02/2012

Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 67/2007 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 28079220042012100006

Núm. Ecli: ES:AN:2012:796

Resumen:
DELITOS DE ASESINATO TERRORISTA EN GRADO DE TENTATIVA, Y DE LESIONES TERRORISTAS.- Determinación de las penas en base a las circunstancias personales de los acusados, y a la gravedad de los hechos perpetrados por estos.-Se condena a los acusados como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, y como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones terroristas.La Sala declara que en la graduación de las penas impuestas, se ha atendido, a virtud del artículo 66.6 del Código Penal, a las circunstancias personales de los acusados y a la gravedad de los hechos perpetrados por estos. Aún cuando no se encontrase resto alguno de la carga explosiva utilizada, el resultado producido, aunque de magnitud menor que la pretendida por los acusados al no poner fin a la vida de su objetivo, da idea de que los autores, al emplear el tipo lapa adosado a un vehículo, eligen una de las fórmulas más mortíferas para asegurar el desenlace deseado. Aceptan y asumen, cualquier otro resultado contra personas y bienes en las proximidades del lugar en que se produzca la explosión, prueba ello, del absoluto desprecio que les merece todo lo que se interponga en lo planificado.Además, aún cuando no es objeto de este procedimiento, es claro, que no estaban provistos de material para un único atentado. La dinámica en que se movieron, dado lo llevado a cabo y lo hallado en sus domicilios, les sitúa en una oleada de atentados, demostrativo ello de una dedicación al quehacer delictivo, que debe ser respondido con la punición interesada por las Acusaciones. 

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA Nº67/07

SUMARIO Nº66/07

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)

Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

S E N T E N C I A Nº6/2012

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de 2012.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala nº 67/07 correspondiente al Sumario Ordinario nº 66/07, seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 por delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, tenencia de armas y explosivos con fines terroristas y falsedad de documentos con fines terroristas .

Han sido partes en el presente procedimiento:

- Como Acusados :

1.- Ramón , nacido en Baracaldo (Vizcaya), el 19 de agosto de 1973, hijo de Daniel y Covadonga, con DNI NUM000 .

2.- Teodoro , nacido en Tudela (Navarra), el 22 de septiembre de 1977, hijo de Alfredo y Maria Mercedes y con DNI NUM001 .

3.- Estefanía , nacida en Bilbao (Vizcaya) el 28 de enero de 1978, con DNI NUM002 .

Los tres acusados se encuentran en situación de prisión provisional incondicional por esta causa a virtud de auto de 4 de marzo de 2011.

Están representados por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendidos el primer nombrado por el letrado D. Kepa José Mancisidor Chirapoz y los demás por la letrada Dª Eukera Jáuregui Lejona.

- Como Acusación :

1.- La acusación pública, representada por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Jesús Santos Alonso.

- La acusación particular de D. Marco Antonio , representado por la procuradora Sra. Liceras Vallina y defendido por la letrada Sra. Ladrón de Guevara Pascual.

- La acusación popular de la Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la procuradora Sra. Álvaro Mateo y defendida por la letrada Sra. Ladrón de Guevara Pascual.

Antecedentes

PRIMERO .- El día 9 de octubre de 2007, la Unidad de Servicios Centrales de la Ertzaintza, participó al Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia, que se había producido a las 13.25 horas de ese día, la explosión de un artefacto en vehículo con una persona en su interior que resultó herida , habiendo acontecido los hechos en la calle Zamakola de la ciudad de Bilbao.

El juzgado Central de Instrucción nº 6, incoó las Diligencias Previas nº 307/07 que se transformaron en el Sumario Ordinario nº 66/07, seguido por delito de asesinato en grado de tentativa y otros.

Practicadas diligencias varias, en fecha de 14 de marzo de 2008 se dictó Auto de Conclusión de Sumario sin procesamiento de persona alguna y en fecha de 14 de marzo de 2011, se decretó su reapertura.

Practicadas nuevas diligencias , en fecha de 14 de abril de 2011 se declaró procesados por delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y de lesiones terroristas, a los hoy acusados y, el 28 de julio siguiente, se dictó Auto de Conclusión de Sumario.

Elevado el Sumario a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal el 1 de agosto siguiente y diligenciado por la Sra. Secretaria el 19 de septiembre, quedó unido al Rollo de Sala previamente formado , pasando a las partes para instrucción y confirmándose la Conclusión del Sumario por auto de 3 de noviembre de 2011.

Entre las fechas de 10 de noviembre y 15 de diciembre siguiente, se formuló por las acusaciones personadas y las defensas de los acusados los escritos de conclusiones provisionales, resolviéndose el 22 de diciembre sobre la admisión y práctica de la prueba propuesta y, en decreto de esa fecha, se señaló para la celebración del Juicio Oral, las 10 horas del día 23 de enero del presente año 2012.

SEGUNDO .- En fecha de 29 de diciembre de 2010, se recibió en esta sección Cuarta , procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6, nueva documentación, de la que, unida al Tomo VI del procedimiento, por diligencia del día siguiente extendida en el Rollo de Sala, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos , poniendo en conocimiento de las partes que la documentación se encontraba a su disposición en la Secretaría de la Sección.

El Ministerio Fiscal en escrito aportado por copia de 10 de enero y el original recibido al día siguiente, interesó la admisión y práctica de otras pruebas, lo que se acordó en resolución de la misma fecha.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal en el escrito de Conclusiones Provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

- Un delito de asesinato terrorista tipificado en el artículo 572.2.1º en relación con el artículo 139, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62, todos del CP .

- Un delito de asesinato terrorista tipificado en el artículo 572.2.1 º y 3 en relación con el artículo 551.2 y 139 en grado de tentativa de los artículos 16 y 62, todos del CP .

- Un delito de lesiones del artículo 572.2.3º en relación con el artículo 147, ambos del CP .

Son autores los acusados en concepto de autores directos del artículo 28 del CP .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó para cada uno de los acusados, por el delito de asesinato terrorista tipificado en el artículo 572.2.1º, la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN , por el delito de asesinato terrorista tipificado en el artículo 572.2.1º y 3 la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN con accesorias legales y por el delito de lesiones la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales.

Asimismo procede imponer la pena de inhabilitación absoluta en un plazo de quince años Superior a la duración de las penas privativas de libertad impuestas así como la prohibición de residir en Bilbao o acercarse a la víctima por un periodo de diez años Superior a las penas privativas de libertad impuestas, conforme al artículo 57.1 y 48.1 y 2 del CP .

Costas.

Responsabilidad civil : los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente con intereses del artículo 576 L.E.C. a los perjudicados materiales en las cantidades que constan en la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales y al lesionado Marco Antonio en las cantidades que ya han sido abonadas a los mismos por la Subdirección General de Victimas del Terrorismo incrementadas en 10.000 euros; igualmente al lesionado Felix las cantidades percibidas incrementadas en 2.000 euros. Todo ello sin perjuicio del descuento a los perjudicados y lesionados de las cantidades que por la Subdirección General de Víctimas del Terrorismo y por el Consorcio de Compensación de Seguros, así como otros organismos o entidades- que se acrediten en ejecución de Sentencia- se hayan entregado en reparación del daño o perjuicio, sin perjuicio de quedar subrogados en su cobro y reclamación los mencionados organismos o entidades.

La Acusación formulada en nombre de D. Marco Antonio, calificó los hechos como constitutivos de:

- Un delito de asesinato terrorista tipificado en el artículo 572.1.1º en relación con el artículo 139 en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del CP publicado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995, vigente en el momento de los hechos.

- Responden los acusados en concepto de autores del párrafo 1 del artículo 28 del CP .

- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Procede imponer a los procesados la pena de veinte años de prisión.

Conforme a los artículos 48.1 y 2 y 57.1 del CP, se interesa se imponga a los acusados la pena de prohibición de residir en Bilbao o de acercarse a la víctima por un periodo de diez años Superior a las penas privativas de libertad impuestas.

Asimismo procede imponer la pena de inhabilitación absoluta en un plazo de quince años Superior a la duración de las penas privativas de libertad impuestas.

Accesorias y costas incluidas las de la Acusación particular.

La Acusación formulada en nombre de la Asociación Víctimasdel Terrorismo, calificó los hechos como constitutivos de:

- Un delito de asesinato terrorista tipificado en el artículo 572.1.1º en relación con el artículo 139 del CP en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del CP publicado por Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre de 1995, vigente en el momento de los hechos.

- Un delito de asesinato terrorista tipificado en el artículo 572.1.1º y en relación con el artículo 551.2 y también en relación con el artículo 139 del CP en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del CP publicado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995, vigente en el momento de los hechos.

- Un delito de lesiones de articulo 572.1.3º en relación con el artículo 147 ambos del CP publicado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995, vigente en el momento de los hechos.

- Responden los acusados en concepto de autores del párrafo 1 del artículo 28 CP .

- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Procede imponer a los procesados, las siguientes penas:

- Por el delito A, la pena de veinte años de prisión.

- Por el delito B la pena de veinticinco años de prisión con accesorias legales.

- Por el delito C la pena de 12 años de prisión y accesorias legales.

- Conforme a los artículos 48.1 y 2 y 57.1 del CP, se interesa se imponga a los acusados la pena de prohibición de residir en Bilbao o de acercarse a la victima por un periodo de diez años superior a las penas privativas de libertad impuestas.

- Asimismo procede imponer la pena de inhabilitación absoluta en un periodo de quince años Superior a la duración de las penas privativas de libertad impuestas.

- Accesorias y costas incluidas las de la Acusación Particular.

- Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente con intereses del artículo 576 LEC a los perjudicados materiales en las cantidades que constan en la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales y al lesionado Marco Antonio en la cantidad de 55.000 euros.

Igualmente al lesionado Felix las cantidades percibidas incrementadas en 2.000 euros.

La Defensa de los procesados , en disconformidad con las conclusiones primera a quinta de los escritos de acusación formulados, interesó la libre absolución de sus patrocinados.

En el trámite de elevación de Conclusiones Provisionales a definitivas, el Ministerio Fiscal presentó nuevo escrito en que mantenía la inicial calificación penal y las penas pedidas para los acusados, manteniendo el resto de las partes en su integridad , los escritos en su día presentados.

Ha sido ponente la Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- La primera cuestión que se ha de analizar, planteada por la defensa del procesado Ramón, versa sobre la nulidad de la prueba , al sostener que se han infringido los Derechos de defensa y de tutela judicial efectiva.

Argumentó, que las pruebas que fueron interesadas por el Ministerio Fiscal en escrito posterior al de la formulación de las Conclusiones Provisionales, habiéndose acordado su admisión práctica en el Juicio Oral, no han de ser tenidas en cuenta, pues las mismas, estaban a disposición del Ministerio Público con anterioridad a la formulación por el mismo, de meritado escrito de Conclusiones Provisionales. En apoyo de su pretensión, manifestó que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo últimamente ha admitido la incorporación como material probatorio de aquellas pruebas nuevas de las que las partes han tenido conocimiento tras la formulación de los escritos de Conclusiones Provisionales.

Contrariamente a la afirmación de que los datos de los que derivó la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal en escrito posterior al de las repetidas Conclusiones Provisionales , eran conocidos en fecha anterior a dicho escrito, consta en el Rollo de Sala, que los escritos de Conclusiones Provisionales se presentaron entre las fechas de 10 de noviembre de 2011 , que es la del formulado por el Ministerio Fiscal y la de 15 de diciembre siguiente , que es la fecha del escrito de Conclusiones Provisionales articulado en nombre de los tres acusados, dictándose Auto de admisión y practica de prueba para el Juicio Oral, el día 22 de diciembre siguiente.

Es posteriormente, en fecha de 30 de diciembre, cuando se extiende en el Rollo de Sala una diligencia (folio 160) , en la que se hace constar que la documentación del Grupo de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya se une al último Tomo del Sumario, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal y poniendo en conocimiento de las partes que se encuentra a su disposición en la Secretaría de la Sección.

La notificación de dicha diligencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes está asimismo unida al Rollo (folios 181 y 182).

La documentación, conforme disponía la diligencia extendida, se unió al Tomo VI (folios 1448 a 1721), en el que asimismo se incorporaron los oficios del Juzgado Central de Instrucción nº 3 dirigidos al presente procedimiento adjuntando aquélla, y que consistía en un testimonio de determinados informes que obraban por original en el Sumario 52/11 seguido en dicho juzgado nº 3. Seguidamente, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 , que era al que remitió la documentación el de igual clase nº 3, como quiera, que a la fecha de su recepción el Sumario 67/07 había sido elevado al órgano de enjuiciamiento , lo remitió a la sección Cuarta de la Sala de lo Penal, dando lugar a la diligencia de 30 de diciembre de 2011, antes trascrita.

De la conjugación de las fechas referidas, la de 30 de diciembre de 2011 acabada de reseñar, y la de la formulación de los escritos de Conclusiones Provisionales , es claro, que cuando se articulan meritados escritos no era conocida por ninguna de las partes, la documentación que se incorporó al Tomo VI , conforme acordaba el 30 de diciembre de 2011 la repetida diligencia.

Encabezando la documentación, aparecen los oficios (folios 1478 , 1479, 1614 y 1643) en los que figuran los sellos de entrada, siendo el último entre los Juzgados Centrales de Instrucción 3 y 6, de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 1614) y de entrada en la Sección Cuarta el 29 de diciembre (folio 1613), de ahí, que la fecha de la diligencia que acuerda la unión al procedimiento, sea, de 30 de diciembre siguiente (folio 160 del Rollo de Sala).

Es en escrito del Ministerio Fiscal de 11 de enero de 2012, cuando propone que sean citados en calidad de peritos para el Juicio Oral , señalado para el 23 de enero siguiente, varios números de la Guardia Civil a fin de que ratificaran los informes constantes en el testimonio que se le puso en conocimiento ese mismo día 11 de enero de 2012(folio 181 del Rollo de Sala).

En providencia del mismo día 11 de enero de 2012, se acordó la admisión y práctica de la nueva prueba propuesta, interponiendo recurso de reforma contra dicha Resolución la representación de los acusados en escrito de 18 de enero siguiente, el cual fue desestimado.

Celebrado el Juicio oral el día 23 de enero de 2012 , fue al deponer los Guardias Civiles con número NUM011 y NUM012 - sobre los informes grafológicos NUM013 y NUM014, cuando, las defensas de los tres procesados manifestaron que no les realizaban pregunta alguna, al ser la prueba extemporánea y perjudicial a los intereses de sus patrocinados.

Sin embargo, hay que significar, que la defensa de Ramón, efectuó preguntas a otros miembros de la Guardia Civil sobre unos informes que fueron recibidos por testimonio para incorporación a la causa en las mismas circunstancias que los informes grafológicos antes aludidos.

Si bien es cierto que la prueba interesada por el Ministerio Fiscal es de fecha posterior al escrito de Conclusiones Provisionales que a su instancia formuló , no es menos cierto que fue posteriormente a articularlo cuando tuvo noticias de la documentación en la que basó la nueva prueba pedida en ulterior escrito.

Ni siquiera fue una incorporación tardía desde el Juzgado Central de Instrucción que estaba al frente del procedimiento y que por tal circunstancia se sustrajo al conocimiento de las partes , sino que, lo que se unió,se recibió desde otro Juzgado distinto que no estaba al tanto del momento procesal en que se encontraba la causa a la que iba dirigido lo remitido.

En el presente procedimiento, no existía margen de maniobra para conocer las diligencias que en otro distinto se practicaban, de ahí, que cuando por primera vez tienen noticias las partes, de lo que se incorporó al que nos ocupa, fue a partir del 30 de diciembre de 2011.

Conforme al artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el procedimiento ordinario , el momento procesal oportuno para proponer las pruebas de las que las partes intenten valerse no es otro que el de la formulación de los escritos de Conclusiones Provisionales; ello posibilita que se conozcan los mecanismos probatorios de los que se va a hacer uso. Ahora bien, si de preservar la contradicción se trata, dando la oportunidad a dicho principio y sin infracción del Derecho de defensa, nada a ello se opone, que del lado de la Acusación se inste la admisión y práctica de nuevas pruebas con antelación al inicio del Juicio Oral y que de contrario, si al ejercicio del Derecho de defensa convenía, arbitrase las que entendiera de interés frente a las planteadas de contrario.

El Tribunal Supremo lo admite "siempre que se den dos condiciones: que la proposición tardía no encubra en fraude procesal; y que se respeten en toda su amplitud los Derechos de contradicción" ( Sentencia nº 1055/2011 de 18/10/2011 ).

Los Derechos de contradicción se han observado pues , con el traslado a todas las partes de la documentación recibida, se les dio idéntica oportunidad, que sólo empleó el Ministerio Fiscal. Y desde luego, lo que no hay en modo alguno es fraude procesal a la vista de la cronología de los acontecimientos y del origen de la información.

Finalmente, se alegó por la defensa de Ramón, que el dar traslado de la información recibida, por diligencia de la Sra. Secretaria y no por Resolución judicial , en concreto en forma de Auto, conculcaba lo dispuesto en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No se comparte que ello afecte a la regularidad del proceso pues a fin de cuentas, se da entrada a la documentación, sin reparo judicial, cuando en providencia de 11 de enero de 2012, se acuerda la admisión y práctica de la prueba pedida por el Ministerio Fiscal, tras el examen de la documentación de la que se le había dado traslado en la repetida diligencia de 30 de diciembre del anterior año 2011.

Si no se puso por el Tribunal objeción alguna a dicha diligencia, es porque entendía que era correcta y en cambio, conforme al artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Resolución de 11 de enero de 2012, debió adoptar la forma de Auto y no de Providencia, lo que la parte pasó por alto y que a entender de este Tribunal, carece de trascendencia procesal y de otra naturaleza, pues, el contenido de lo que se acordaba en aquélla sería el empleado en la Resolución que dispone el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo anterior, no hay méritos para declarar la nulidad de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal en escrito de 11 de enero de 2012, y que fue practicada durante la celebración del Juicio Oral.

SEGUNDO .- A instancia de la defensa de los acusados Teodoro y Estefanía , se alegó que las declaraciones prestadas por la segunda de las nombradas eran nulas, al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que estando detenida, relató al magistrado Instructor, a cuya disposición pasó en esa situación, que había sido objeto de malos tratos, lo que también contó al medico forense.

En lo que respecta a su patrocinado Teodoro, la Sra. Letrada alegó que este acusado presentó denuncia por malos tratos y que no refirió tales al médico forense de la audiencia Nacional por miedo a que continuasen.

Asimismo expuso que las declaraciones son confesiones intrínsicamente sospechosas, debiendo tenerse presente el especial celo que la Jurisprudencia impone, añadiendo , que conforme al artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la confesión no dispensa al Juez de practicar diligencias, no siendo suficiente como confesión una ratificación formularia y genérica.

En puridad, algunos aspectos de las alegaciones de la letrada se orientan a la nulidad pretendida y otros más propios de la valoración de la declaración judicial en que el detenido ratificó las dos declaraciones policiales, previamente prestadas.

En cualquier caso , lo que en primer lugar se va a analizar si adolecen de tacha de nulidad las declaraciones prestadas, pues tal como indica la sentencia 1055/2011 de la Sala de lo Penal del TS"cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de Derechos fundamentales".

Partiendo de ello, en el caso de la acusada Estefanía, prestó dos declaraciones policiales (folios 684 y ss. y folios 779 y ss.) y en la primera declaración judicial (folios 849 a 851), manifestó que no se ratificaba en sus declaraciones policiales ya que no fueron hechas en condiciones normales , sin que fueran ciertos los hechos reconocidos en esas declaraciones. Siguió diciendo que la obligaron a hacer esas declaraciones, que le dijeron lo que tenía que decir y antes abusaron de ella, la desnudaron, la sobaron y le metieron un palo de escoba por la vagina; que en realidad no se lo llegaron a meter sino que le echaron vaselina , que le pegaron, que se lo manifestó al forense pero no quiso ser explorada cuando éste se lo ofreció; que además, las agresiones han sido constantes, tirones de pelo y zarandeos.

Consta que el médico forense se personó, en ocasiones varias, en las dependencias de la Jefatura del Servicio de Información de la Dirección de la Guardia Civil, para practicar, los reconocimientos médicos que acordó el Magistrado efectuar mañana y tarde, en tanto la situación de detención de los hoy acusados (folios 677 , 701, 725, 741), apareciendo diligenciada dicha comparecencia a tales fines y en las concretas horas de mañana y tarde en que lo hizo, coincidiendo con lo que afirmó dicho facultativo en el Juicio Oral.

De las visitas médicas giradas, extendió seguidamente el informe médico, concretando en el caso de la acusada que fue examinada por primera vez a las 21.30 horas aproximadamente del día 1 de marzo de 2011 (folio 1407).

Consta, en dicho dictamen que la detenida le manifestó que había sido detenida sobre las 4 horas de ese día en su domicilio de forma violenta , que no había sufrido maltrato físico pero que durante la conducción le habían dicho que iban a hacer daño a su familia y a manosearla, manifestando no querer ser reconocida.

Se recoge en el informe médico que presentaba en la cara externa de brazo un área redondeada de unos 6x4 de coloración rojiza que al decir de la acusada respondía a que le habían sujetado los brazos en la detención y durante el registro. En lado radial de ambas muñecas presentaba una marca eritematosa por colocación de esposas y una cicatriz antigua. Se observaba normocoloreada, estaba consciente, orientada en tiempo y espacio, lenguaje y discurso coherente y finalmente, porte tranquilo (folio 1407).

El reconocimiento médico del día 2 de marzo siguiente, llevado a cabo a las 10.10 horas, refiere que la detenida manifestó que tiene malestar en la garganta, que no había querido desayunar y cenar , que había dormido a ratos por la situación, ya que estaba preocupada; que había sufrido maltrato físico, que le intentaron introducir un palo de escoba por la vagina, sin llegar a la penetración, que le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza, que no llegó a perder el conocimiento y le echaron agua por el cuerpo para aplicarle electrodos, pero que no lo hicieron. Manifestó que quería ser reconocida, presentando irritación de faringe izquierda, las áreas rojizas en brazos presentando una coloración más tenue , saburrea lingual, sequedad labial, sin que se descubriera partes íntimas ni extremidades inferiores, estando consciente, orientada en tiempo y espacio , lenguaje y discurso coherentes, porte tranquilo, sin querer medicación alguna para la irritación faríngea (folio 1410).

De ese mismo día 2 de marzo, la visita médica girada sobre las 19.20 horas, recoge que la detenida manifestó que continuaba con molestias en la garganta, no queriendo tomar medicación, sin que hubiera sufrido maltrato físico y no queriendo ser reconocida. Se observó normocoloreada, sequedad labial, estando consciente , orientada en tiempo y espacio, lenguaje y discurso coherente y porte tranquilo (folio1411).

Del día 3 de marzo, la visita médica cursada sobre las 9.50 horas, recoge que la detenida manifestó que estaba mareada, que había dormido a ratos, que no quiso cenar ni desayunar, que no había sufrido malos tratos y que no quería ser reconocida, salvo la tensión arterial.

Se observó normocoloreada, sequedad labial , TA 100/60, no arritmias, estando consciente, orientada en tiempo y espacio , lenguaje y discurso coherente y porte tranquilo (folio 1418).

La visita médica a las 19.05 horas de ese mismo día, recoge que la detenida manifestó que en la mañana de ese día le habían amenazado en relación a su familia cuando le habían interrogado, y que no quería ser reconocida , con las mismas observaciones que en la visita médica anterior (folio 1419).

En la visita médica a las 9.50 horas aproximadamente del día 4 de marzo se recoge que refirió que estaba bien, que había dormido, que había cenado un sándwich mixto y que había bebido agua, no queriendo desayunar.

No quiso ser reconocida y manifestó que no había sufrido maltrato físico ni psíquico, siendo el resto de las observaciones como las anteriores (folio 1424).

En la visita médica cursada a las 19.05 de ese día 4 de marzo, se recoge que refirió estar bien, haber tomado un poco de tortilla de patatas y haber bebido agua, así como que hacía un rato le habían propinado una colleja , no queriendo ser reconocida y las observaciones, de idéntico tenor que las reseñadas en el reconocimiento médico anterior (folio 1425).

El médico forense manifestó en el Juicio que en los informes médicos extendidos, recogió lo que le decía la detenida y que efectivamente la tensión arterial era normal.

Obra en el procedimiento (folios 1324 a 1332) , copia de denuncia formulada en fecha de 15 de marzo de 2011 , por la hoy acusada, por hechos que califica de torturas, así como el Auto de 26 de mayo siguiente que decretó el sobreseimiento de las diligencias previas incoadas (folios 1365 a 1368).

Del conjunto de los dictámenes médicos emitidos, ratificados en el Juicio Oral por el médico forense, Sr. Estanislao , el contenido del Auto antes citado, aún cuando, no se haya aclarado por la defensa si es firme o no, no obra que la detenida fuera sometida a trato físico o psíquico en la forma que la misma indicó, ni por ende que se viera en la situación de declarar en los términos que obra, debido ello, a las circunstancias por las que pasó. La única descripción lesiva que se detalla , tras ser reconocida con las trabas que la propia detenida ponía a ello, es la relativa a las muñecas y el brazo, que se repite en algún informe y que son compatibles con la colocación de las esposas y con el hecho de agarrarla por el brazo al ser detenida (1407).

El resto de lo que afirmó haber sido objeto , no se ha evidenciado en modo alguno, bien, porque se negó a ser reconocida, o bien, porque las observaciones médicas , aún cuando el facultativo no ha podido nada más que observarla externamente, sin por ende confirmar o no lo que la detenida le manifestaba y hacía constar tras cada reconocimiento, nada anormal reflejan los dictámenes emitidos. Así , de ser ciertas algunas de las experiencias a las que dijo la detenida que fue sometida, como mínimo , lo hubiera percibido el médico forense atendiendo al Estado de ánimo de la detenida, cuando por contrario, lo que se repite en los informes, es su porte tranquilo o la tensión arterial normal, como también dijo el perito en el Juicio que era la que la acusada presentaba, lo que dista, del ánimo y tensión que se tendría, de ser cierto que se hizo con dicha acusada lo que concretamente describió, en la visita médica girada en la mañana del día 2 de marzo (1410).

De otro lado , el Secretario de las declaraciones policiales prestadas por los detenidos Estefanía e Teodoro, el Guardia Civil con nº NUM015, manifestó que se les dio previamente lectura de sus Derechos, que estuvo presente en las declaraciones un Abogado y que se les ofreció la lectura de aquéllas a una y otro, siendo coincidente ese testimonio , con el de su compañero que depuso seguidamente, el nº NUM016, tratándose del Instructor del atEstado formado con motivo de la detención de los tres acusados.

Hay que hacer expresa mención a que además de los tres acusados, se detuvo a una cuarta persona, la cual, decidió acogerse a su Derecho a no declarar, tanto en sede policial y judicial , sin que ninguna objeción obre a ese proceder mantenido por Felisa .

En conclusión , lo que se pone de relieve es que lo que declaró Estefanía respondió a que no tuvo inconveniente alguno en efectuarlo, cuando bien podía haberse conducido como la cuarta persona detenida y antes nombrada, contra la que finalmente no se siguió este procedimiento.

Por todo ello, no hay méritos para concluir que las declaraciones policiales de la hoy acusada, fueran fruto de haber sido sometida a trato físico o psíquico alguno, propiciador de su contenido.

Las declaraciones policiales del asimismo acusado Teodoro, las ratificó en sede judicial (folios 668 y ss, 743 y ss. y 842 y ss.), afirmando en ésta última que el trato policial había sido correcto.

Es en la declaración indagatoria (folio 1094) , cuando, por primera vez afirma que su declaración en Comisaría y lo que le hicieron firmar, fue bajo torturas, haciéndole la bolsa, golpeándole repetidas veces en la cabeza y torturándole psicológicamente con hacerles mal a seres queridos, en concreto la violación por la Guardia Civil de su pareja sentimental Estefanía, según se había enterado por ella misma , cuando se cruzaron en el ingreso de la prisión en Soto del Real y que respecto a la declaración que hizo en el Juzgado, un Guardia Civil le dijo que declaraba primero quedándose con su pareja a la que podían retener ocho horas más y que si no ratificaba lo que había dicho, ella lo pagaría, no queriendo contestar a como fueron los golpes en la cabeza.

Pues bien, si se observa lo que dice en la declaración indagatoria, relaciona la información de la presunta violación a su pareja con el motivo por el que, junto a lo que a él le hizo la Guardia Civil , le llevó a declarar en los términos que obra, en las dependencias de dicho Cuerpo.

Lo de los golpes y la tortura psicológica se intentará desentrañar al volver sobre los dictámenes médico-forenses, pero lo de la presunta violación, si como especifica, tiene noticias cuando se cruza con su pareja al ingresar ambos en la prisión, es imposible que dicha circunstancia le influyera en modo alguno cuando prestó las declaraciones policiales pues supo de la misma una vez que ambos habían prEstado las declaraciones judiciales e iban camino de un Centro Penitenciario.

Los informes médicos emitidos, tras las visitas que recibió (folios 1406, 1412, 1413 , 1416, 1417, 1422 y 1423), recogen todos que el trato había sido correcto, que no había recibido maltrato físico o psíquico ni amenazas ni coacciones, que había tenido ansiedad y que los custodios le habían tranquilizado, salvo en una ocasión, al decir que le insultaron llamándole hijo de puta.

En todas las visitas médicas que se le efectuaron , manifestó que no quería ser reconocido salvo de la tensión arterial, observándose en las visitas normocoloreado , que estaba consciente, orientado en tiempo y espacio, lenguaje y discurso coherente y tranquilo.

Fue en escrito de 5 de mayo de 2011, cuando, interpuso denuncia por presunto delito de tortura (folios 1372 y ss.), sin que en el procedimiento obre el resultado de las Diligencias Previas incoadas.

El relato fáctico de dicha denuncia, dista de lo que iba refiriendo el detenido en cada visita médica que recibía y que se ha referido más arriba, no correspondiéndose lo que se narra en aquélla con la actitud y Estado de ánimo que en cada reconocimiento observó el médico forense. No parece que si fuera cierto lo que se relata en el escrito de denuncia , se pueda estar tranquilo, con la tensión arterial normal, tal como dijo el médico forense, el cual, de haberse percatado de otra situación psíquica distinta , pues a la exploración física el acusado siempre se negó, constaría en las continuadas visitas que le giró al acusado.

De las pruebas analizadas no se acredita que el detenido fuera sometido a trato físico o psíquico que determinase el tenor de las declaraciones policiales prestadas, ni se da crédito a lo que dijo en la declaración indagatoria en torno a ello, lo que unido, a la regularidad observada, relativa ésta, a la lectura de Derechos, a la presencia de abogado en las declaraciones , a su lectura, no hay méritos para tachar de nulas las declaraciones policiales prestadas por Teodoro .

TERCERO .- Los Hechos Declarados Probados, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato terrorista previsto y penado en el artículo 572.2.1º, en relación con el artículo 139 , en grado de tentativa de los artículos 16 y 62, todos del Código Penal y de un delito de lesiones tipificado en el artículo 572.2.3º, en relación con el artículo 147, de dicho Texto Legal .

Los hechos relatados en los escritos de Conclusiones definitivas de las acusaciones, incluían la calificación de otro delito de asesinato terrorista, previsto y penado en el artículo 572.2.1 º y 3 en relación con el artículo 551.2 y el artículo 139, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62, todos del Código Penal .

El Tribunal no comparte que tras el resultado de la prueba practicada se pueda acoger la tesis acusatoria, a virtud de la cual , la conducta de los acusados, tenía por objeto, no sólo acabar con la vida del escolta que cubría la seguridad del Sr. Concejal del Partido Socialista por la ciudad de Galdácano, sino también, con la de éste último, D. Jesús Ángel . Son varios los datos derivados del material probatorio que apuntan en la dirección contraria.

Así, los miembros de la Unidad de Desactivación de explosivos de la Ertzaintza, los números NUM017 y NUM018 , que participaron en la recogida y catalogación de evidencias y estudio y recomposición del artefacto, emitieron un informe (folios 157 a 169), que ratificaron en el Juicio Oral, en el que, tras describir el tipo de artefacto empleado, tipo "lapa" y deducir que estaba adosado en los bajos del vehículo, determinaron en dicho dictamen que el sistema utilizado estaría compuesto por un temporizador de seguridad y un dispositivo antimovimiento y, en su conjunto, con un interruptor tipo trampa (basado en el funcionamiento de ampollas de mercurio) y una fuente de alimentación.

El citado informe , marca la unidad de tiempo del temporizador tipo "lapa", en probablemente, sesenta minutos, tratándose de un periodo éste, que abarca desde la colocación con seguridad del artefacto hasta su detonación, en cuyo espacio temporal, se incluye la huida del activista, la llegada del personal que ha de recoger el vehículo, la marcha del vehículo y la actuación del interruptor del turismo , para concluir con la detonación.

Si bien, otras variables que puedan acontecer sostienen en el informe que se analiza que "en circunstancias normales, el periodo de seguridad transcurrirá con anterioridad al momento deseado de la detonación y será el movimiento de la víctima la que, con sus acciones, provocará la activación del interruptor de mercurio".

Afirmaron los peritos que la ubicación exacta del artefacto era en el exterior del mismo y en la zona correspondiente con el piso de la parte trasera derecha del vehículo , lugar que ocuparía una persona que se situase en el asiento trasero Derecho y que el sistema antimovimiento provoca "en cuanto el coche arranca, que explosione la bomba".

Esta precisión, según dijeron y aparece en el informe emitido, la basan en las evidencias recogidas, si bien admitieron, que no se hallaron restos, concretando, entre éstos, los relativos al sistema antimovimiento.

En base a lo acabado de exponer , por el lugar donde se ubicó el artefacto, el resultado lesivo producido al conductor y a la vista de las fotografías de cómo quedó el vehículo al que se le adosó dicho artilugio (folios 208 a 212), es innegable que de ir otra persona en el interior del automóvil, le hubiera alcanzado la explosión y con intensidad, cualquiera que fuera la posición que ocupase en el mismo.

En principio, se podría mantener la tesis de que el atentado iba dirigido no sólo contra el conductor del turismo sino también contra la personalidad cuya seguridad tenía a su cargo, sobre la base, del lugar exacto en que el artefacto fue colocado; de hecho, resultó con pérdida del material de la totalidad de la estructura utilizada como reposapiés de la parte trasera derecha del vehículo dejando ver el asfalto de la calzada , ubicación trasera derecha, destinada a la persona protegida.

Sin embargo, dicha tesis se contrapone al parecer pericial, antes reseñado , relativo a que el artefacto se acciona cuando se arranca el vehículo.

No hay un solo dato que apunte a que, aparte de las vigilancias a la zona próxima al domicilio del escolta, que es donde los acusados controlan el lugar donde se estaciona el vehículo , los autores de la acción terrorista estudiasen el recorrido y tiempo que emplea el vehículo entre que su conductor lo pone en marcha hasta que se sube al mismo la personalidad que lo tenía asignado.

Es cierto que esta persona declaró judicialmente (folio 910) que normalmente, desde el coche guardado por el escolta hasta su domicilio sin tráfico pueden pasar unos doce minutos.

Ello no se duda que así pueda ser pero lo que informaron los especialistas es que la bomba se acciona con el arranque del coche. No se trata de que se accione la bomba a los doce minutos, entre que las personas encargadas de la seguridad se disponen a recoger a su protegido y lo llevan a cabo, se trata, de que cualquiera que fuera el tiempo que mediara entre sendos movimientos, la explosión acontece con activar el sistema de arranque.

Partiendo de ello, tendría que estar en los hábitos de la personalidad, desplazarse hasta donde estuviera estacionado el turismo , en las proximidades del domicilio de su escolta, lo cual es ilógico pues no es lo normal en un servicio de seguridad de estas características.

Asimismo, en declaración judicial (folio 907) , el escolta lesionado precisó que "lo normal es que el coche durmiera en el garaje de su compañero cerrado con doble persiana , que luego lo iba a buscar al declarante y los dos iban a por el escoltado". De ser así, tendríamos que situar a la persona protegida en el garaje del compañero del escolta malherido, pero no parece que tampoco fuera costumbre, ni siquiera en ocasión aislada.

El hecho de que el artefacto estuviera ubicado donde se indicó por los especialistas, se debió , según palabras del conductor del turismo, a que "el artefacto que usaron es el mismo que contra el Sr. Camilo, pretendían quemar el coche por su ubicación junto al depósito de gasolina, a la vez que esconderlo en un lugar en que no se suele mirar cuando se miran los bajos del vehículo" (folio 907).

Coinciden, tanto el escolta lesionado como el Sr. Concejal, al informar que este último estaba de vacaciones, no sólo ese día martes , sino desde el domingo anterior.

Si en la idea de los autores del atentado, planeaba que la acción terrorista iba asimismo dirigida a la persona escoltada o incluso contra ésta exclusivamente, pero asumiendo que alcanzase al conductor , aparte de lo ya analizado sobre este particular, es que resulta difícil sostener que los acusados siguieran con sus planes sin comprobar la ausencia en fechas inmediatamente al atentado y en ese mismo día de su prioritario objetivo. En ese caso, del ataque proyectado hubieran desistido hasta el regreso del Sr. Concejal y si no obstante ello, para el caso de que estuvieran al tanto de dicha ausencia, continuaron con sus planes , pero centrados en el escolta, nos retorna al punto de partida, en el que la acción iba dirigida exclusivamente contra el Sr Marco Antonio .

Finalmente , hay que tener en cuenta la declaración judicial prestada por el acusado Teodoro (folios 842 y ss.),el cual ratificó a presencia judicial las dos declaraciones policiales (folios 668 a 672 y 743 y ss.).

Este acusado , al referirse a los atentados con bomba lapa, manifestó que de los tres llevados a cabo, dos fueron a miembros de la Policía y el tercero contra un escolta privado del barrio de la Peña de Bilbao que resultó herido, controlando "su objetivo desde el otro lado del río donde existe un paseo".

La descripción del lugar donde acontecieron los hechos aparece en pasajes varios del procedimiento y en la zona hay un río, tal como dijo el acusado, pero es que además el escolta apuntó que " si le estaban vigilando desde el otro lado del río, no lo notó (folio 907).

Lo que se quiere resaltar no es sólo el accidente geográfico, aludido por ambos, sino el que a la persona que se vigilaba vivía cerca de un río , siendo ésta el objetivo, D. Marco Antonio .

Como dato añadido, el miembro de la Guardia Civil con número NUM016, manifestó que entre lo intervenido en los domicilios registrados se encontraron documentos que detallan la confección de lapas y la búsqueda de objetivos, apareciendo en uno de los documentos"coger matrículas de txakurras , cipayos y guardaespaldas".

La acción terrorista iba dirigida a causar la muerte de D. Marco Antonio, lo que resulta del artefacto utilizado, su mecanismo y potencia, calculada la carga explosiva entre quinientos a mil gramos de explosivo medio-bajo, todo ello, en aseguramiento del fatal desenlace (folio 163).

El informe de sanidad en el que se describen las heridas sufridas (folio 936), fue ratificado en el Juicio Oral y ha sido trascrito en los Hechos Probados de esta Resolución.

Los funcionarios de la Ertzaintza con número de identificación NUM017 y NUM018 , comparecidos al Plenario manifestaron que "el explosivo utilizado era suficiente como para provocar la muerte de las personas que se encontraban en el interior del vehículo , y como para provocar lesiones en las personas cercanas al foco de explosión, que estuvieran como viandantes en la zona próxima a vehículo, porque podía salir proyectada parte de la metralla del explosivo, o partes del vehículo, que provocase daños o lesiones a la gente de los alrededores".

La naturaleza terrorista del atentado perpetrado es igualmente nítida así como el responder a la operativa de la organización terrorista ETA.

De entrada, en informe emitido tan sólo dos días después de la acción terrorista, los miembros del equipo de desactivación de explosivos (folio 168), afirman "la acción es similar a las que habitualmente utiliza la Organización Armada ETA".

Si a ello unimos, el atEstado instruido con motivo de la detención de los acusados , ratificado por el Instructor y el Secretario, en el que aparece el resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas en los domicilios de los acusados (folios 542 y ss., 563 y ss. y folio 702), en los que se halló, entre la numerosa documentación, relativa a ETA, manuales de ETA para la confección de explosivos , explosivos y útiles para la confección de artefactos utilizados habitualmente por la organización terrorista, pegatinas con la leyenda ETA, Zutabe (folio 824), es claro que aparte de la reivindicación de la organización terrorista (folio 385), responde a su forma de actuar.

Son de entresacar de dichos efectos, entre otros: temporizadores con el anagrama de ETA, documento "PELIGRO BOMBA ETA" , varias lapas, caja de registro temporizador con anagrama de ETA, fiambreras, tuppers con temporizador en conector de pila 9v.

Asímismo, el acusado Teodoro, en las declaraciones prestadas, reiteró su pertenencia a ETA, formando junto a los otros dos acusados el comando legal "Otazua", lo que ya de por sí es revelador , aún cuando no se le juzga por esa concreta vinculación con la organización terrorista, unido ello, a las explicaciones que dio acerca de la identidad de la persona de la que partió la idea de llevar a cabo esta acción, la dirigente de ETA Gema, cómo se desarrolló la misma, en la línea de la organización terrorista y cómo se dispuso de explosivos, algunos traídos desde Francia, por personas de ETA.

CUARTO .- Los Hechos Declarados probados constituyen un delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 572.2.3º en relación con el artículo 147 , ambos del Código Penal .

El delito que ahora se va a analizar participa de la naturaleza terrorista ya abordada, sirviendo los argumentos expuestos en el razonamiento jurídico anterior.

Con ocasión de la explosión para causar la muerte de D. Marco Antonio , los autores del atentado asumieron cualquier otro fallecimiento de terceros o cualquier afectación a su integridad física, lo que así aconteció.

D. Felix, testificó en el Juicio Oral, en cuyo acto describió que sobre las 13.25 horas de ese día 9 de octubre de 2007, en las cercanías de la calle Zamakola de Bilbao, salía de trabajar de la obra de un edificio e iba en dirección al bar; que cruzó la carretera, iba por la acera y casi llegando al paso de cebra, vio que lo tapaba un vehículo , y que reventó el vehículo que estaba circulando...cuando se produjo la explosión estaba a unos dos metros aproximadamente. Añadió que como consecuencia de la explosión tuvo una hipoacusia en ambos oídos y que tiene pérdida de audición.

Esta persona declaró el día 15 de octubre siguiente al día del atentado (folio 221), recibiendo asistencia médica el mismo día 9 de octubre (folio 223 y 224), y además figura en la relación de personas heridas por efecto de las ondas expansiva y sónica (folio 166).

Tanto por el testimonio de esta persona lesionada, en la que sitúa cuál era su posición en tanto el atentado, como por el atEstado confeccionado por la Ertzaintza , el reportaje fotográfico, croquis del lugar de los hechos, Estado en que quedó el vehículo que explotó a una distancia de dos metros de por donde aquél caminaba (folios 172, 173, 217 y 415 y ss.), es de afirmar con absoluta rotundidad que los autores, conocedores de la calle en la que habían colocado al turismo la bomba lapa, asumieron en su actividad criminal la producción de cualquier otro desenlace contra persona y bienes que por la proximidad del alcance de la explosión y características de la calle , se produjera.

Las fotografías dan buena prueba de que se trata de una calle de sentido único el tráfico rodado, con vehículos estacionados a ambos lados de la calzada, provisto de un paso de cebra por donde cruzan los viandantes y ello, en el interior de una ciudad en la que se levantan edificios a ambos lados.

Cualquier acontecimiento no directamente planeado pero con altas dosis de generarse , para los acusados formaba parte del perpetrado, con tan buena fortuna, que finalmente no aconteció el fallecimiento de propósito buscado de D. Marco Antonio, resultando lesionado, D. Felix .

QUINTO .- De un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa y de otro de lesiones terroristas, es autor el acusado Teodoro, por su participación personal y directa en los mismos.

Esta persona, detenida el 1 de marzo de 2011, prestó dos declaraciones policiales y una judicial , en la que ratificó las anteriores. En tales, manifestó que su captación para ETA se produjo por medio de una chica llamada Gema, de la que no conoce su identidad y que fue detenida en Francia; que formó un comando de legales "OTAZUA" y que su función era militar, participando entre otros, en la colocación de artefactos tipo lapa.

Siguió diciendo, que efectuó con este tipo de artefactos tres acciones, una de ellas, en el barrio de la Peña de Bilbao contra un escolta privado del que no recuerda el nombre y que resultó herido. Manifestó que había recibido material en cinco ocasiones , siendo la primera entrega en su domicilio por parte de Gema, habiendo sido adiestrado en su manejo en Francia.

Que estuvo en su domicilio dicha persona, a la que reconoció fotográficamente (folio 765), lo acredita el informe de huellas (folio 1646 y ss.), siendo la persona en cuestión Gema, cuyas huellas, aparecieron en efectos varios en la vivienda habitada por el acusado.

En cuanto al dato proporcionado por Teodoro, relativo a que en su domicilio se recibió parte de los explosivos que han ido utilizando, en la relación de efectos encontrados , con ocasión de la diligencia de entrada y registro, figuran entre otros (folios 563 y ss.): una caja registro temporizador con la inscripción de ETA, una caja metálica con dos imanes tipo altavoz, fiambrera envuelta en plástico azul con apariencia de lapa, con dos imanes en su parte superior, un tupper azul con temporizador mecánico en conector de pila 9v, otro con otra pila 9v; en el cuarto de baño trece lapas y en la cocina siete detonadores, un manojo de bridas y fiambrera para lapa.

De estos efectos, el atEstado recoge que los tupper encontrados , son aptos para ser utilizados como bombas-lapas y que se hallaban semielaboradas para su uso (folio 807).

La versión ofrecida por el acusado en las declaraciones prestadas, acerca de la existencia de explosivos en su domicilio, se confirmó con el hallazgo citado, reproducido en el Juicio por el Secretario de las diligencias policiales, el Guardia Civil NUM015 .

Se ha de destacar que alguno de los efectos encontrados , en lo que es de interés para los hechos enjuiciados, son útiles para la confección de artefactos como el empleado para el atentado del 9 de octubre de 2007; tales las lapas, los temporizadores con pila 9v y las bridas.

Ello, por cuanto hay coincidencia entre el hallazgo de las pilas 9v, con los restos de artefacto empleado en dicho atentado. Las evidencias recogidas en el lugar de los hechos fueron: cinco trozos de resto que se identifica como correspondiente a los acumuladores y el envoltorio metálico de pilas comerciales de 9v, de la marca Panasonic (folios 160 y 202).

En lo que respecta a las bridas, el atEstado, ratificado en su integridad por el Instructor en el acto del Juicio, menciona , que es un tipo de sujeción, las bridas plásticas, como método también empleado para el aseguramiento del cierre del tupper que conformaba la bomba lapa que fue adosada a los bajos del vehículo de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía (folio 815).

Siguiendo con el registro del domicilio del acusado, asimismo se encontraron documentos varios, que fueron sometidos a estudio grafológico para comprobar si algunos de los papeles manuscritos eran la letra del acusado Teodoro .

Este acusado, efectuó en dependencias policiales, en presencia del Abogado designado de oficio, un cuerpo de escritura (folio 774) y, el estudio grafológico (folio 1480 a 1540) , que fue ratificado en el Plenario, determinó que varios de los documentos o papeles hallados, habían sido escritos por el acusado.

Es la evidencia 11/03427/306 (folio 1491, 1497 ,1499, y 1555 a 1557 y 1560 a 1562), la que recoge que los documentos enumerados en dicho informe del 28 al 33 y del 43 al 51 , han sido redactados por Teodoro .

Pues bien, entre dichos escritos, los textos dicen lo que sigue:

- El documento con número 44 (folio 1560), se encabeza con "LAPA" y más adelante "saber el coche...,Bajos- poner pila". El dibujo que aparece en este documento tiene cierta similitud con el dibujo acerca del esquema del artefacto que diseñaron expertos en explosivos, con motivo del atentado del día 9 de octubre de 2007 y basándose en los restos hallados en el lugar (folio 201).

- El documento con numero 48 (folio 1561), en lo que a confección de una bomba lapa se refiere, dice: "temporizadores- lapa- Cassio-partes del dispositivo: fuente de energía (pila 9v)" , coincidiendo los restos de pila 9 v hallada en el atentado (folios 160 y 202), con la citada en dicho texto manuscrito.

En su actividad armada en el año 2006, el acusado mencionó que hizo información sobre objetivos varios y que en uno de los atentados , el artefacto que iba en una mochila , llevaba un cartel con la leyenda "EZ IKUTU, NO TOCAR PELIGRO BOMBA ETA" (folio 721).

Preguntado si le constaba un folio con dos fotografías en las que se observa un cartel con el anagrama de ETA y el texto "IGRO BOMBA" (folio 761), incautado en su domicilio, manifestó que se trataba de una plantilla para realizar los carteles de aviso sobre los atentados.

La intervención de dicho cartel, figura en el acta de registro del domicilio que comparte con la asimismo acusada Estefanía (folio 563 y ss.) , en concreto, en la relación de efectos intervenidos en el trastero, habiendo coincidencia entre el referido cartel y el aludido por el declarante, que ya se recogió más arriba, como el que iba en una mochila en otra acción armada.

Asimismo, el acusado manifestó, en relación al atentado del día 9 de octubre de 2007 , que realizó labores de vigilancia controlando a su objetivo desde el otro lado del río donde existe un paseo, provisto de walkies-talkies para comunicarse con otros de los copartícipes.

Aparatos similares, dos parejas , fueron hallados en otro de los registros efectuados, en concreto en el del domicilio habitual del acusado Ramón (folios 510 y ss. y folio 802), persona ésta citada por el acusado Teodoro, como uno de los tres comPonentes del comando que llevó a cabo, entre otros , el atentado del día 9 de octubre de 2007.

Otro dato crucial, aportado por este acusado, es que manifestó en la segunda declaración policial que "sobre la media noche , una vez detectado el vehículo del escolta en el sitio donde estaba estacionado, justo a la entrada del Barrio de la Peña , viniendo del Bilbao la Vieja, en el primer edificio existente, el dicente desde el paseo realizaba labores de vigilancia, en tanto que Estefanía acompañaba a Corretejaos, que fue quien colocó el artefacto lapa, a la altura del depósito de gasolina de vehículo".

Entre los datos que el escolta reveló al ertzaina al día siguiente del atentado (folio 153), manifestó que sobre las 22.00 horas del día 8 de octubre, movió el vehículo porque lo tenía mal estacionado y tras buscar otro lugar de estacionamiento, lo dejó encima de la acera que hay cerca de su domicilio , sin que cogiera el vehículo hasta la mañana del día 9 de octubre de 2007.

La cronología de los acontecimientos coincide, pues sobre las 22.00 horas del día 8 de octubre, el escolta mueve el turismo y lo cambia de sitio, justamente sólo un rato más tarde "sobre la medianoche" es cuando se coloca por los acusados el artefacto, según manifestó Teodoro .

La declaración judicial en la que Teodoro ratificó las dos declaraciones policiales , de las que se han entresacado aspectos de interés, no es de calificarla, al decir de su defensa, de una ratificación formularia, genérica e insuficiente, la que añadió que la confesión no exoneraba de prueba en la instrucción.

En la declaración judicial de su patrocinado, éste incidió nuevamente , en que le captó Gema , aproximadamente en el año 2006. Volvió a decir que el nombre del comando es "Otazua", que el declarante en su casa y trastero tenía una pistola, explosivos y demás; que los explosivos, si no recordaba mal, le fueron suministrados por medio de Gema, persona que los trajo a su casa, reiterando, que ratificaba el resto declarado, con expresa mención a que los otros dos acusados , forman junto con él el comando y, que los tres, en un sentido o en otro, participaron en todos los hechos por los que fue preguntado y reconoció haberlos perpetrado. Entre tales hechos, se incluye el atentado del día 9 de octubre de 2007, por colocación de bomba lapa en el vehículo de un escolta privado en la calle Zamákola de Bilbao.

El acusado Teodoro, manifestó en el Plenario , que no iba a declarar, dejando constancia las acusaciones de las preguntas que le hubieran formulado.

Aparte del valor probatorio del que goza la declaración prestada a presencia judicial, es que aspectos de la misma se vieron confirmados, según se ha relacionado más arriba. Así, la presencia en su casa de una persona, la existencia de explosivos que atribuyó a aquélla y ser la persona que parte de los mismos subió al domicilio; el tipo de efectos hallados, de los que varios son compatibles con el artefacto empleado el día 9 de octubre de 2007 , los dibujos y manuscritos relacionados con dichos efectos, la coincidencia de un cartel con el anagrama de ETA, similar al de otro atentado y, finalmente, el uso de los transmisores para comunicarse, encontrados los transmisores, en el domicilio del también acusado Ramón .

La conjugación del material probatorio analizado, acredita la participación de Teodoro en el atentado perpetrado por cuenta de la organización terrorista ETA, el día 9 de octubre de 2007 , alcanzando este Tribunal la convicción exigida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para hacerle tributario de los delitos de asesinato en grado de tentativa y de lesiones, ambos de naturaleza terrorista, de los que viene siendo acusado.

SEXTO .- De los delitos ya definidos de asesinato terrorista en grado de tentativa y de lesiones terrorista, es criminalmente responsable, la acusada Estefanía, por su participación directa y personal en los mismos.

La acusada prestó dos declaraciones policiales que no ratificó a presencia judicial, apuntando en dichas declaraciones policiales una serie de datos coincidentes con los que suministró Teodoro y otros que solamente aquella reveló.

Comenzando por los datos coincidentes aportados por los acusados acabados de nombrar , Estefanía manifestó que su vinculación con ETA fue a raíz de presentarse en su casa Gema, aceptando la propuesta que le hizo , encuadrándose su cometido en un grupo de actividad encargado de llevar a cabo los atentados que llegó a materializar. Entre tales, con bomba lapa, la colocación en el Barrio de la Peña de una bomba lapa contra un escolta, que estalló, aunque éste pudo salir del vehículo.

Añadió que recibieron material para elaborar artefactos ellos mismos en dos ocasiones, siendo la primera cuando Gema les captó, entregándoles ésta el material que subieron a su propio domicilio.

Gema, fue reconocida fotográficamente por la acusada en dependencias policiales (folio 797 y 800) , siendo la misma persona que la que en igual diligencia identificó Teodoro .

La diferencia entre los datos que se aportan por ambos acusados en relación a dicha persona estriba en que, mientras el acusado se refiere a una persona de nombre Gema, la acusada facilitó en declaración policial su primer apellido, Gema, lo que coincide con la identidad completa de la mujer cuyas huellas aparecieron en el domicilio ocupado por Teodoro y su pareja sentimental Estefanía , presenciando los dos el registro del domicilio en que ambos se encontraban (folios 563 y ss.), al tiempo de ser detenidos.

Cuando nos referimos en el anterior razonamiento al acusado Teodoro, se mencionó, que efectivamente en el domicilio ocupado por ambos acusados, se encontraron unas huellas de Gema (folios 1646 y ss.).

Tal rastro de la presencia de una tercera persona en la vivienda, se conoce por los investigadores por la impresión de huellas distintas de las de los acusados, pero, y esto es lo que se quiere resaltar de la información proporcionada por la acusada , auxilia a la subsiguiente labor de determinación de la identidad de esa tercera persona distinta de los acusados, el que se conozca el primer apellido; ello, por cuanto, con ese crucial dato , lo lógico es comenzar comprobando si hay personas que respondan al nombre y primer apellido de Gema o por contrario se descarta.

No se nos escapa que los investigadores al efectuar el reconocimiento fotográfico de varias personas por parte de los acusados, incluyeron entre las fotografías que les exhibieron las de Gema, pero no es menos cierto que la determinación del primer apellido por la acusada, debió facilitar la inclusión de aquélla entre dichos reportajes.

Con esa identidad, el grupo policial disponía del DNI de una persona que responde a la identidad completa de Gema (folio 1683), siendo coincidente la huella de dicho documento con las reveladas en el domicilio en que vivían los acusados.

La conclusión es que, aún cuando la acusada Estefanía, no ratificó las declaraciones policiales, fue la que dio un dato , desconocido hasta entonces para los investigadores, el apellido Gema, que sirvió para acotar el círculo de mujeres que respondieran a los datos facilitados por la propia acusada.

Además, tal como se ha referido más arriba, la acusada manifestó que Saioa les proporcionó material para elaborar artefactos y que lo subieron al domicilio.

El hallazgo del material de esas características en el domicilio de la CALLE002 NUM006 - piso NUM009 de Bilbao, ya ha sido tratado, siendo de resaltar que, partiendo de que la acusada es la pareja sentimental de Teodoro , pues éste lo dijo en la declaración indagatoria y ambos se encontraban juntos en el domicilio en que viven cuando se les detuvo, con motivo de la entrada y registro, lo intervenido se trata de material para la confección de artefactos, tal como ella dijo, lo que por tanto se confirma.

También al referirnos al acusado Teodoro, se trató este aspecto, debiendo resaltarse además que la totalidad de lo intervenido era conocido por los dos acusados, dado el lugar de ubicación de parte del mismo, así , entre otros sitios, lapas en el cuarto de baño y cocina, dependencias éstas, de uso común, por los moradores de una vivienda.

No hay que olvidar que la acusada, en relación a ese material, manifestó en la declaración policial, que entre el tipo de atentados que llevaron a cabo, aludió a bombas lapas , de las que se encontraron numerosas en su vivienda.

Coincide igualmente otro dato aportado por los acusados hasta ahora citados, el relativo al uso de walkies-talkies, efectos estos (folios 719 y 720), hallados en el domicilio del tercer acusado Ramón (folio 541). Esta persona es nombrada por Teodoro y por Estefanía, como copartícipe en los atentados llevados a cabo por los tres , en concreto, en el del día 9 de octubre de 2007.

La acusada mencionó que "siempre portaban guantes o se ponían loctite en las yemas de los dedos ". En el domicilio de Ramón, se encontraron cinco guantes de plástico de color rojo y dos guantes de color amarillo (folios 510,521 y 522).

Pero la acusada da otros datos, sólo aportados por ella que seguidamente procede analizar.

En la declaración policial manifestó que además de utilizar aquellos objetos, en ocasiones "las armas, las llevaban o no en función del tipo de accione s".

Se encontraron armas tanto en el domicilio de la CALLE002 (folios 563 y ss. y 703 y ss.), como en el de la BARRIO000, piso NUM007 B de Galdácano , éste, ocupado por Ramón, donde se hallaron pistolas, munición del calibre 9 milímetros y hasta un subfusil y una cizalla (folios 510 y ss. y folios 703 y ss.)

Otro dato aportado por la acusada, en relación al atentado del día 9 de octubre de 2007, fue al decir que mientras Teodoro vigilaba la zona, Ramón y la dicente fueron a colocarla "cuando el turismo se encontraba estacionado encima de la acera" .

La posición del vehículo estacionado sobre la acera, era conocida por los investigadores con anterioridad a la detención de los tres acusados toda vez que ya disponían de ese dato facilitado por el escolta lesionado, si bien recogido en las manifestaciones de un agente el día 24 de octubre de 2007 (folio 153) , en que cuenta que el día 10 de octubre anterior le informó dicho lesionado que "el lunes día 8 de octubre de 2207, alrededor de las 22.00 horas, lo movió ( el vehículo ),(...)y lo dejó encima de la acera que hay cerca de su domicilio. No volvió a coger el vehículo hasta la mañana del día 09 de octubre de 2007" .

Pudiendo ser dicho dato relevante , no se puede tener en cuenta como elemento corroborador externo que incrimine a la acusada, dada la secuencia cronológica arriba referida, siguiendo así lo que sobre esta cuestión marca el Tribunal Supremo (Sentencia nº1055/2011 de 18/10/2011 , entre otras).

Sin embargo, la acusada dijo que "durante tres meses vigilaron en varias ocasiones la zona para verificar que estacionaba allí ".

Esta manifestación hay que relacionarla con la antes citada (folio 153), del ertzaina que el día 10 de octubre de 2007 se había personado en el hospital para recabar información del escolta herido, en la que entre otras cosas recogió que éste le había dicho que "el vehículo se lo habían cambiado el día 2 de octubre de 2007, habiendo llevado anteriormente otro Renault Megane"

Pues bien, es claro que si los acusados, al decir de Estefanía, llevaban vigilando tres meses en varias ocasiones la zona para verificar que el objetivo estacionaba allí , ese seguimiento les permitió comprobar que tan sólo siete días antes del atentado, el objetivo de los terroristas había cambiado de vehículo y consecuentemente permitió que sus planes se llevaran a cabo, porque estaban alertados de esa circunstancia.

Los datos que se han analizado , revelan inequívocamente la participación de Estefanía en los hechos objeto de enjuiciamiento , sin que se haya hecho especial y significativa mención, pero la tiene, al hecho de que su pareja sentimental, Teodoro, identifica a la acusada como autora junto con el del atentado. Dicha imputación no puede responder a que tenga hacia la misma animadversión u otro sentimiento similar , pues es su novia, relación que, no obstante esa incriminación, prosiguió, al menos, en la fecha de las declaraciones indagatorias; en la prestada por Teodoro, alude a la acusada como a su novia , si bien para distanciarla de la participación que le venía haciendo, pero no antes, y parece que continúan como pareja pues al reencontrarse en el Juicio Oral , la acusada le dio un beso en la mejilla, indicativo ello, de afecto.

SÉPTIMO .- El acusado Ramón es autor criminalmente responsable de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa y otro delito de lesiones terroristas, ya definidos, por su participación personal y directa en los hechos descritos en el relato fáctico de esta Resolución.

El acusado , no ha prEstado declaración policial sobre los hechos y en la declaración judicial (folio 839), manifestó que se acogía a su Derecho a no declarar, añadiendo que había tenido episodios de autolesión debido a que le habían estado torturando al igual que en los calabozos de la Audiencia , reiterándose en ello en la declaración indagatoria (folio 1098).

En esta última declaración, explicó que antes de ser puesto a disposición judicial fue "objeto de tortura y amenaza y que la Guardia Civil le decía lo que había hecho supuestamente , obligándole a firmar mediante las amenazas de desnudar a su compañera haciéndole perder su dignidad entre cinco o diez de esos salvajes ( esto dicho por la propia Guardia Civil )".

No consta nada acerca de que la Guardia Civil le dijera lo que tenía que decir pues no se le pudo tomar declaración alguna, precisamente por la autolesión que se infringió, por lo que hubo de trasladarle a un Centro Hospitalario. En lo que respecta a su compañera, ésta persona, se negó a prestar declaración tanto policial como judicialmente, con lo que se procedió por los investigadores, conforme la detenida deseó.

Cuando se abordó la participación de los asimismo acusados Teodoro y Estefanía, se ha hecho expresa mención a este acusado. Dicha referencia, a la hora de dar crédito a las versiones de aquellos acusados , en varios de los elementos corroboradores, llevan al acusado Ramón .

Se da por reproducida en este apartado, la mención a los efectos hallados en el domicilio de este último acusado y que se han especificado al tratar de la participación junto con él de los otros dos acusados en el atentado del día 9 de octubre de 2007 que nos ocupa.

En síntesis, varios de los efectos similares a los empleados para la comisión de dicho atentado, fuera para la confección del artefacto o fuera para asegurarse de eliminar rastro alguno de la implicación de la que son objeto , se encontraron en su domicilio.

Así, debemos recordar que se trataba de dos parejas de walkies-talkies, transmisores que portaban, al decir de los otros acusados, para, en su caso, comunicarse , en tanto Estefanía y Ramón colocaban la bomba lapa e Teodoro vigilaba y , guantes, los que en palabras de la acusada, siempre portaban.

Estos efectos están relacionados con el atentado que nos ocupa, pero no hay que olvidar que otros efectos, según aquélla, utilizados en otros atentados se encontraron en el domicilio de Ramón, así, pistolas y municiones.

Volviendo a los elementos empleados para confeccionar una bomba tipo lapa, que fue el tipo de artefacto colocado en la acción terrorista del día 9 de octubre de 2007 , en el domicilio de Ramón ( BARRIO000 nº NUM010 - NUM007 en Bilbao), se encontraron: temporizadores, bridas, bridas de sujeción de tupperwares, detonadores (folio 512 y ss.), material este incautado, que al decir del Instructor de las diligencias que además intervino en dicho registro , es el utilizado para confeccionar bombas lapas.

Junto a dichos efectos, tanto en el domicilio del acusado como en el trastero, se encontraron garrafas de las que se utilizan para contener sustancias para confeccionar artefactos explosivos, según manifestaron los números de la Guardia Civil presentes en el registro practicado, además de explosivos, según ratificó el Instructor de las diligencias.

En varios de los efectos hallados en el domicilio del BARRIO000, se encontraron , asentadas en unas bolsas de plástico, una azul y otra transparente (folios 1616 y ss), las huellas del acusado, según el informe 11/0347 ratificado por los miembros del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, NUM019 e NUM020, los cuales manifestaron, que las evidencias relativas al material explosivo intervenido en el domicilio del acusado, fueron recogidas por miembros de la Guardia Civil de Vizcaya.

El acusado Teodoro, manifestó en relación a otros atentados , que el artefacto lo preparaba Corretejaos, al que después identificó como Ramón .

Finalmente, el mismo cartel con la leyenda "EZ IKUTU NO TOCAR PELIGRO BOMBA" y una pegatina de ETA, ya referido al analizar la participación de Teodoro, se encontró en el domicilio de Ramón (folios 708 y 721).

La participación de los tres acusados en el atentado del día 9 de octubre de 2007, queda acreditada por el cúmulo de elementos probatorios que se han analizado y partiendo de tales, cobra sentido la exposición que encabeza el atEstado, levantado con motivo de la detención de dichos acusados.

La declaración judicial del acusado Teodoro , en la que ratifica las declaraciones policiales prestadas, confesando su participación en el atentado terrorista del día 9 de octubre de 2007 , ha sido corroborada por los efectos encontrados en su domicilio y trastero.

En dicho domicilio convive con su compañera sentimental, la asimismo acusada, Estefanía, cuyas declaraciones policiales autoinculpatorias no ratificó, pero fueron corroboradas por los efectos hallados en la vivienda, por las manifestaciones del escolta lesionado y por los efectos encontrados en el domicilio del tercero de los acusados Ramón en sintonía, todo ello, con lo manifestó por su novio Teodoro en lo que sobre la participación de aquélla y Ramón explicó.

La participación de Ramón se acredita por los efectos hallados en su domicilio , algunos de tales, de similares características a los materiales empleados en el atentado que no ocupa, unos, para la confección de bombas lapas y, otros , los utilizados para no dejar rastro de la implicación en el atentado. Tales efectos, coinciden, a su vez, con los aludidos por la acusada Estefanía y el acusado Teodoro en sus respectivas declaraciones.

OCTAVO .- De los delitos ya definidos y de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, son responsables criminalmente en grado de autor, por su participación directa los acusados Teodoro, Estefanía y Ramón .

NOVENO .- En la ejecución de los delitos, no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

DÉCIMO .- En orden a las penas que procede imponer a los acusados Teodoro , Estefanía y Ramón, por el delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, a cada uno de ellos, la pena de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , la de inhabilitación absoluta durante treinta y cuatro años y la de prohibición de residencia en la ciudad de Bilbao durante veintinueve años.

Por el delito de lesiones terroristas procede imponer a cada uno de los acusados la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la de inhabilitación absoluta durante veintisiete años y la prohibición de residir en Bilbao durante veintidós años.

En la graduación de las penas impuestas, se ha atendido, a virtud del artículo 66.6 del Código Penal, a las circunstancias personales de los acusados y a la gravedad de los hechos perpetrados por estos. Aún cuando no se encontrase resto alguno de la carga explosiva utilizada, el resultado producido, aunque de magnitud menor que la pretendida por los acusados al no poner fin a la vida de su objetivo, da idea de que los autores, al emplear el tipo lapa adosado a un vehículo , eligen una de las fórmulas más mortíferas para asegurar el desenlace deseado. Aceptan y asumen, cualquier otro resultado contra personas y bienes en las proximidades del lugar en que se produzca la explosión, prueba ello, del absoluto desprecio que les merece todo lo que se interponga en lo planificado.

Además, aún cuando no es objeto de este procedimiento, es claro, que no estaban provistos de material para un único atentado. La dinámica en que se movieron, dado lo llevado a cabo y lo hallado en sus domicilios , les sitúa en una oleada de atentados, demostrativo ello de una dedicación al quehacer delictivo, que debe ser respondido con la punición interesada por las Acusaciones. Por todo ello, en la determinación de la pena a imponer, para el delito de lesiones terroristas consumado se ha recorrido la pena en toda su extensión y para el delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, sólo han aplicado la rebaja en un grado, que es lo que han interesado las acusaciones y es acogido por este Tribunal.

DÉCIMO-PRIMERO .- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal, procede imponer a cada uno de los acusados 2/3 partes de las costas procesales causadas, con inclusión de las correspondientes a las acusaciones personadas , declarándose de oficio 1/3 parte de las costas procesales causadas.

DÉCIMO-SEGUNDO .- En orden a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente, con los intereses del artículo 576 L.E.C. a:

- D. Marco Antonio, en la cantidad de 61.551,38 euros, de los que ha sido previamente indemnizado en la suma reseñada en el relato fáctico de esta resolución, de 31.551,38 euros y teniendo en cuenta para la determinación de lo que ha de recibir, la naturaleza de las lesiones sufridas y las secuelas que le has quedado.

- D. Felix , en la cantidad de 3.500 euros por las heridas sufridas, de la que ha recibido la suma reseñada en los Hechos Probados, de 1.500 euros.

A los propietarios de los vehículos y otros bienes que resultaron con desperfectos, en el importe de la tasación pericial, recogido en el Hecho Probado de esta Resolución , sin perjuicio de descontar de dichas sumas, las que procedan para el caso de haber recibido cantidad alguna en reparación del daño o perjuicio, de la Subdirección General de Víctimas del Terrorismo y del Consorcio de Compensación de Seguros u de otras entidades u organismos y sin perjuicio de quedar subrogados en su cobro y reclamación los mencionados organismos o entidades.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Teodoro, Estefanía y Ramón deundelito de asesinato terrorista en grado detentativa ya definido del que venían siendo acusados.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Teodoro, Estefanía y Ramón, comoautores criminalmente responsables de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena cada uno de ellos, de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta durante treinta y cuatro años y la de prohibición de residencia en Bilbao durante veintinueve años.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Teodoro, Estefanía Y Ramón, comoautores criminalmente responsables de un delito de lesiones terroristas ya definido , sin la concurrencia de cir cunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de DOC.E. AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta durante veintisiete años y la de prohibición de residencia en Bilbao durante veintidós años, siendo de imponer a cada uno de los acusados 2/3 partes de las costas procesales , incluidas las de las Acusaciones y declarándose de oficio 1/3 parte de las causadas.

Asimismo los acusados deberán indemnizar conjunta ysolidariamente a las personas y por las cantidades recogidas en el fundamento duodécimo de esta resolución.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta , les será de abono el tiempo de privación de libertad por esta causa.

A los efectos previstos en el artículo 861bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional de los acusados.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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