Sentencia Penal Nº 6/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 442/2011 de 04 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100042


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:442/2011

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 300/2009

JUZGADO PENAL Nº 15 DE MADRID

SENTENCIA NUM: 6

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

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En Madrid, a 4 de enero de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 300/2009 procedente del Juzgado Penal nº 15 de Madrid y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada Benigno , representado por la Procuradora Dª María Amaya Castillo Gallo y defendido por la Letrada Dª María Ángeles Blázquez Vijuesa, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de octubre de 2010, cuyo FALLO decretó: "CONDENO a Benigno ,-ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el Art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5 de igual Código, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

CONDENO a Gonzalo ,-ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones,. prevista y penada en el Art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en los términos previstos en el art. 53.1 C.P .

CONDENO a Benigno , a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Gonzalo en la cantidad de 2.827.60 euros por los días en que tardo en curar de las lesiones sufridas, en la suma de 3.400 euros por la secuela padecida, y en cuantía de 112 euros por la factura de fecha 27/07/2007, todas con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 de 1a L.E.C .

CONDENO a Gonzalo , a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Benigno en la cantidad de 402.80 euros por los días en que tardó en curar de las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 de la L.E.C .

Procede imponer las costas a ambos Condenados por mitad, incluidas las de las correspondientes Acusaciones Particulares.

Abónese a Benigno y a Gonzalo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, en su caso. ".

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Benigno que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO .- Por oficio de fecha 19 de diciembre de 2011 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, siendo turnada a esta Sección Tercera que formó el Rollo de Sala nº 442 /2011 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso interpuesto por Benigno tiene como primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ha sido concebido por el Tribunal Constitucional como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas de cargo en que se sustente la declaración de responsabilidad penal; b) El sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba, conformes a la ley y a la Constitución; c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo supuestos admisibles de pruebas preconstituidas y d) Valoradas, y debidamente motivadas, por los tribunales, y referida a elementos esenciales del delito objeto de condena, y a tales exigencias da cabal y extensa respuesta la sentencia impugnada.

La impugnación parte de un patente error como es la de considerar la necesidad de que concurran determinados requisitos para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Así la STS de 13 de julio de 2005 expone " que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.". Pero además las pruebas en lo que atañe a la condena de Benigno son claras y precisas al estar la declaración de Gonzalo y de su esposa, así como la documental médica que revela una inmediatez temporal entre los hechos y la intervención quirúrgica, careciendo de cualquier valor la documental aportada por la defensa del ahora recurrente que, según resulta de los datos que figuran en la parte superior e inferior, habría sido obtenida de Internet.

SEGUNDO.- . El otro motivo del recurso es relativo a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal en su actual redacción. La STS 80/2011, de 8 de febrero, recurso 824/2010 , expone "que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, y ha siso incorporada como una más de las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 , exigiéndose para su apreciación que la dilación sea extraordinaria e indebida, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Los requisitos legales que se señalan en la atenuante vienen a coincidir con reiterada jurisprudencia de esta Sala que venía precisando para su aplicación los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles." y la STS de 6 de julio de 2011 señala que se precisa la existencia de periodos internos de paralización o inactividad del procedimiento, de carácter extraordinario

Descartando por tanto identificar las dilaciones indebidas con el derecho a ser juzgado en un determinado plazo, la única dilación apreciada es la que transcurre entre la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2009, y el auto de 30 de julio de 2010, que resuelve sobre la prueba. Se trata de un lapso de tiempo que no excede del usual en el ámbito de los Juzgado de lo Penal de la Comunidad de Madrid, incluso es inferior al de determinadas localidades, para una causa en la que los acusados se encuentran en libertad sin la adopción de medida cautelar alguna en lo que hace a sus personas.

TERCERO .- ..Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en autos de Juicio Oral 300/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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