Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 178/2011 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100020
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 178/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 163/2010 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delitos de lesiones y amenazas y falta de vejaciones contra doña Violeta , doña Agueda , doña Carla representadas y defendidas, por la Procuradora doña Carmen Paola Gómez Marrero y defendidas por la Letrada doña María Teresa Macías Reyes, y por delitos de lesiones y amenazas y falta de vejaciones contra doña por delitos de lesiones y amenazas y falta de vejaciones contra doña Flor , representada por la Procuradora doña María Teresa Díaz Muñoz y defendida por el Letrado don Benito Sánchez Perdomo; actuando, asimismo, todas las acusadas como acusación particular, y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 163/2010, en fecha tres de mayo de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos probados:
'Se considera probado y así se declara que sobre las 16,30 horas del día 14 de septiembre de 2.007, la acusada Flor , mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de la tambien acusada Agueda , mayor de edad y sin antecedentes penales sito en la CALLE000 de esta Ciudad , con la que había mantenido una relación de amistad rota por motivos de celos, exigiéndole que bajara a la calle al objeto de hablar con la misma. Agueda bajó previo aviso a su dos amigas las también acusadas, Violeta y Carla , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se personaron en la calle del domicilio de aquella, enfrentándose Flor con Violeta por iguales motivos de celos, entablando discusión que degeneró en un mutua y recíproca agresión, propinándose varios golpes, llegando Flor a caer al suelo desde donde mordió en la pierna a Violeta , resultando con lesiones Flor consistentes en herida contusa en occipital que precisó sutura además de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 dias sin impedimento
Por su parte Violeta resultó con lesiones consistentes en erosiones y traumatismo dorsal que solo precisaron una asistencia facultativa tardando en curar 5 dias sin impedimento'.
Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Violeta , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES MULTA, con cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ; que debo CONDENAR y CONDENO a Flor , como autora responsable de una FALTA DE LESIONES, del artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se las condena al pago de las costas procesales incluidas las de las respectivas acusaciones particulares y sin comprender las derivadas de los pronunciamientos absolutorios contenidos en esta sentencia por no apreciarse temeridad o mala fe en las respectivas acusaciones.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Agueda y Carla , de los hechos objeto de estas diligencias, con declaración para las mismas de costas de oficio.
En el orden civil por los 8 días de curación de las lesiones sufridas por Flor , le indemnizará Violeta en la cantidad de 240 euros y por los 5 días de curación de las lesiones sufridas por Violeta le indemnizará Flor en la cantidad de 150 euros, quedando ambas indemnizaciones compensadas en la cantidad concurrente y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Violeta y doña Flor , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización del recurso de apelación. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que los impugnaron.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación designándose posteriormente Ponente; y, una vez rechazada la práctica de la prueba propuesta en segunda instancia, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Violeta pretende que se absuelva a dicha acusada del delito de lesiones por el que ha sido condenada y que, asimismo, se condene a la acusada doña Flor como autora de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal a la pena de un año de prisión y de una falta de vejaciones del artículo 620.2 a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 12 euros, pretensiones, todas ellas, que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, aduciendo básicamente que en la conducta de la recurrente faltaría el dolo, necesario para la existencia del delito de lesiones por el que ha sido condenada, se encontraba en casa de Carla cuando la llamó Agueda porque Flor estaba en la calle gritando y montando un escándalo, por un problema de celos con su novio, que Flor dijo que se cayó al suelo y entre las tres le pegaron y arrastraron por los pelos, y que la caída al suelo es un acto accidental, a diferencia de la mordida que Flor le dio a la recurrente, y que fue voluntaria.
Por su parte, la representación de doña Flor pretende que se absuelva a dicha acusada de la falta de lesiones por la que fue condena y, subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de la eximente prevista en el artículo 20.4º del Código Penal o, en su caso, 20.5º; interesando, asimismo, que se condene a las otras acusadas por los delitos por los que se ha formulado acusación; a cuyo efecto invoca expresamente como motivo de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas, alegando que la apelante no acudió a agredir a nadie, ya que solo quería hablar con Agueda , sin que se explique por qué bajan a la calle Carla y Violeta , que la acción de la recurrente fue defensiva, pues ella se encontraba en el suelo y Agueda de pie, cuando mordió a ésta en la pierna, estando causada la indefensión de la recurrente por la superioridad numérica de sus atacantes; aduciendo, finalmente, que doña Carla se ha contradicho, puesto que ante la Policía dijo que 'solo intervino para separar a ambas ya que estaban tiradas en el suelo dándose golpes' y ante el Juez señaló que 'que solo intervino para separar a Flor y a Violeta , y que todo viene por celos de Flor con respecto a la declarante en relación al novio de Flor , expresando diversas preguntas al respecto.
SEGUNDO.- Los dos recursos de apelación contienen pretensiones de absolución de las recurrentes y de condena de otras acusadas (en concreto, la apelante Violeta solicita la condena de Flor y ésta a su vez solicita la condena de Violeta , de Carla y de doña Agueda ), sustentándose estas últimas en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
Pues bien, ninguna de las pretensiones de condena deducidas por ambas recurrentes pueden ser acogidas en esta alzada, puesto que los pronunciamientos absolutorios derivan fundamentalmente de la valoración de las declaraciones de las cuatro acusadas.
Por tanto, al haber formado el Juez su convicción a través de la valoración de pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, y, no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, en ésta no es posible, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), revisar dicha valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos denunciados y dictar sentencia condenatoria, pues ello supondría, además de la infracción de los principios de inmediación y contradicción, la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
Por otra parte, la pretensión de la recurrente doña Violeta de que se condene a la coacusada doña Flor ha de ser rechazada, sin especiales argumentaciones, ya que el recurso no contiene ninguna alegación a través de la cual se cuestione la valoración probatoria de la que deriva la absolución de la acusada Flor ni tampoco hace referencia a las razones fácticas y jurídicas que justificarían que la condena de dicha acusada como autora de un delito de lesiones, de un delito de amenazas y de una falta de vejaciones, obviándose que ni siquiera consta que la apelante Violeta para la sanidad de las lesiones que sufrió, requiriese tratamiento médico o quirúrgico, imprescindible, conforme al artículo 147.1 del Código Penal , para la existencia del delito de lesiones.
TERCERO.- Igualmente, ambas recurrentes fundamentan sus pretensiones de absolución de la infracción penal por la que cada una de ellas ha sido condenada en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso recordar que cuando dicha valoración tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La realidad y entidad de las lesiones sufridas por doña Flor y doña Violeta consta acreditada mediante la documental médica incorporada a la causa y no son discutidas en esta alzada, cuestionándose la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo' en el aspecto atinente a la concreta forma en que se produjeron las lesiones, sosteniendo la acusada Flor que cuando se encontraba en el suelo, en legítima defensa, mordió en la pierna a Violeta , por estar en una situación de inferioridad respecto a sus tres contrincantes ( Violeta , Carla y Agueda ), y, por su parte, la acusada Violeta sostiene que, a diferencia de la mordida que ella recibió, y que fue voluntaria, la caída al suelo de Flor fue accidental.
Pues bien, entendemos que la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo' en relación a la concreta forma en que se produjeron las lesiones sufridas por ambas recurrentes ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, sino, porque es objetivamente correcta, al estar dotada de la necesaria y adecuada coherencia interna, ya que aquél parte de un hecho admitido tanto por la acusada Flor como por la acusada Violeta , cual es que entre ambas se produjo una agresión recíproca y, si bien las dos, de una u otra forma, han tratado de hacer valer una secuencia de hechos distinta a la declarada probada, lo cierto es que el juzgador de instancia también tuvo como elemento de convicción la declaración de las dos coacusadas absueltas ( Agueda y Carla ), quienes corroboraron la existencia de la agresión que se produjo entre Flor y Violeta .
Y, es precisamente la existencia de esa recíproca agresión, aceptada por las acusadas Flor y Violeta la que impide que puedan prosperar sus respectivas pretensiones. Y, ello estimamos que es así porque la acusada Violeta acudió de manera voluntaria e innecesaria al lugar de los hechos, cuando su amiga Agueda le avisó y le dijo que Flor había acudido a su casa (reconociendo que, al ser avisada, estaba en casa de Carla ), y, de igual manera, se enfrentó físicamente con Flor y la golpeó varias veces. Y, por lo que se refiere a Flor la localización de la lesión sufrida por Violeta (en la pierna) no implica necesariamente que cuando se produjo la mordida Violeta estuviese de pie, pues según relataron las otras dos acusadas tanto Flor como Violeta estuvieron peleándose en el suelo. En todo caso, aunque ello no hubiese sido así, cabría decir, de similar forma que se ha indicado respecto a Violeta , que Flor fue la que tomó la iniciativa de trasladarse a casa de Agueda para exigirle que bajase a hablar con ella en la calle, cuando pudieron tratar de arreglar sus diferencias por otros medios, y, en todo caso, aceptó mantener un enfrentamiento físico con Violeta .
Y, precisamente, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene rechazando la aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal , en los supuestos de riñas mutuamente aceptada. Así, el auto nº 70/2008, de 16 de enero, afirma lo siguiente:
'Se señala también en la STS núm. 363/2.004 que no es posible apreciar una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2.003 y, en similar sentido, STS núm. 64/2.005 ). Ello no obstante, tal doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados -valorables como un inesperado salto cualitativo- puedan dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.'
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos de apelación.
CUARTO.- Al desestimarse los recursos de apelación, se ha de imponer a las apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de doña Violeta y doña Flor contra la sentencia dictada en fecha tres de mayo de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 163/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a las apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
