Sentencia Penal Nº 6/2013...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 3/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100068

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00006/2013

Rollo Núm. .................. 3/2012.-

Juzg. Instruc. Núm.. 1 de Orgaz.-

Sumario Núm. ................. 1/11.-

SENTENCIA NÚM. 6

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a once de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, por tentativa de asesinato, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Fausto , con pasaporte núm. NUM000 , hijo de Hernando y de Carmen, nacido en Colombia, el NUM001 de 1956, en situación irregular en España y sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 16 de septiembre de 2011 hasta la actualidad, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Palomo Borrego.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato (alevosía) en grado de tentativa, tipificado en el artículo 139.1º en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor ( artículo 28.1 del Código Penal ) al referido acusado Fausto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial absoluta para el tiempo de la condena, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizará a Jose Augusto en 900 euros por los diez días que permaneció hospitalizado y 1.200 euros por los veinte días que permaneció impedido para sus quehaceres habituales, en ambos casos con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC ; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-

SEGUNDO: La defensa del acusado Fausto , en el mismo trámite de calificación, se muestra disconforme con el delito, autoría y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y manifiesta que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1 del C.P ., al no poder el acusado comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión a causa de la alteración psíquica irreversible que padece y que le afectó de manera absoluta en el momento de los hechos, por lo que solicita que se le declare exento de responsabilidad criminal en relación a los hechos origen de la presente causa.-


Se declara probado que en la noche del 14 al 15 de septiembre de 2011, sobre las 0,30 horas el procesado, Fausto con pasaporte colombiano NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, molesto por el comportamiento de su compañero Jose Augusto , con el que convivía en el Centro Remar sito en el Camino de Ariscotas s/n de la localidad de Orgaz, con el que había mantenido una discusión por tarde de ese día en el curso de la cual se habrían proferido insultos recíprocos, resolvió acabar con su vida, para lo cual esperó hasta última hora del día a que Jose Augusto se retirara a su dormitorio a descansar, momento en el que, provisto de un cuchillo de cocina de ocho centímetros de hoja entró en su dormitorio y con la luz apagada y aprovechando que Jose Augusto ya dormía, privado por tanto de toda posibilidad de defensa, de manera sorpresiva, se abalanzó sobre él asestándole cuatro puñaladas sucesivas al tiempo que le espetaba que le iba a matar, causándole una herida abdominal penetrante de unos dos centímetros y medio en región paraumbilical izquierda con perforación del yeyuno y peritonitis difusa sero biliosa, que le habría causado la muerte de no haber sigo objeto de intervención quirúrgica; otra herida en zona paravertebral lumbar de un centímetro, otra herida de un centímetro en el glúteo derecho, y herida de unos ocho centímetros en cara volar distal del antebrazo izquierdo con afección de la fascia.

Para la sanidad de las lesiones sufridas Jose Augusto precisó de sutura de heridas, curar locales y cirugía consistente en laparotomía media, empleando treinta días al efecto, diez de ellos hospitalizado y los demás impedido para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139 1º del Código Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado Fausto por su participación directa y voluntaria en los mismos.

La presente resolución debe referirse básicamente a tres problemas, la autoría de los hechos, ya que el acusado aunque no los niega tampoco los reconoce ya que dice que nada recuerda, su calificación jurídica como homicidio o asesinato por la misma razón y en su caso la imputabilidad del acusado.

Ninguna duda hay para la Sala respecto de la autoría de los hechos: la propia víctima, Jose Augusto le ve cuando se despierta al sentir el dolor que le ocasionan las puñaladas recibidas, como también le ve el compañero del centro Remar Juan María , quien en ese momento estaba apagando el televisor para irse a dormir y oyó los gritos, acudiendo al dormitorio de Jose Augusto donde tras encender la luz vio a Fausto con el cuchillo en la mano, manchado de sangre y repitiendo que había apuñalado a Jose Augusto . Ese mismo reconocimiento lo pudo escuchar y apreciar las manchas de sangre, Avelino , responsable del centro aquella noche y que acudió también de inmediato al dormitorio y también por último los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario NUM002 y NUM003 , los cuales manifestaron que acudieron al centro al ser avisados y ante ellos Fausto reconoció la agresión además de apreciar que estaba manchado de sangre.

El propio acusado no ha negado los hechos y su defensa en el informe final reconoció lisa y llanamente la autoría por lo que no es necesario extenderse más en esta cuestión.

SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos del delito de asesinato en grado de tentativa, al concurrir en el hecho la intención de matar y la circunstancia de alevosía.

Entendemos que concurre en el agente la intención de matar o ánimus necandiy no meramente de lesionar o ánimus laedendiporque el número de heridas infligidas a la víctima, la variedad de las mismas y las zonas del cuerpo indiscriminadas a las que se dirige el ataque indican que existió dicha intención y no solo la de lesionar. Como recuerdan las SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 18 de junio de 2009 , lo decisivo para determinar el dolo propio del homicidio o asesinato, cuando no se produce el resultado de la muerte, es la dirección de los golpes y el conocimiento por parte del autor de la capacidad lesiva de los instrumentos utilizados. Y según la de 18 de enero de 2012 para que concurra el dolo homicida no se precisa que el agresor logre ocasionar heridas mortales en la integridad física de la víctima que, por alcanzar a órganos vitales, determinen una intervención quirúrgica de urgencia con el fin de evitar el fallecimiento de la persona agredida. El que ello suceda así en numerosas ocasiones no quiere decir que ese grave resultado lesivo resulte imprescindible para apreciar el dolo homicida. De modo que puede afirmarse que un grave resultado lesivo facilita la prueba del ánimo homicida, pero ello no nos puede llevar a considerar un resultado de esa índole como elemento objetivo necesario para apreciar la tentativa de homicidio. Como resume la STS de 13 de mayo de 2011 'la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; y 140/2010, de 23-2 ).

En este caso se trata de cuatro puñaladas que se infieren contra un cuerpo inerte, que se encuentra en la cama con la luz apagada, por lo que van dirigidas indiscriminadamente hacia zonas aleatorias del cuerpo, afectando al abdomen (herida que habría resultado mortal de no haber sido objeto de intervención quirúrgica), zona lumbar, glúteo derecho y antebrazo izquierdo. Para la Sala, quien ataca con un medio peligroso evidente como es un cuchillo y lo hace de la forma descrita, no cabe duda alguna que actúa guiado por la intención de matar y no la de lesionar, que exige el dirigir el ataque escogiendo voluntariamente zonas no vitales del cuerpo.

Junto con la clara intención de matar entendemos que concurre la circunstancia de alevosía, que cualifica el homicidio transformándolo en asesinato. La alevosía según la conocida definición legal consiste en el empleo por el autor del hecho de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

En nuestra doctrina jurisprudencial las SSTS de 30 de diciembre de 2011 , 15 de junio de 2012 y 15 de noviembre de 2012 entre las mas recientes, recuerdan los presupuestos de la concurrencia de la alevosía: ' En lo normativo que se trate de un delito contra las personas. Objetivamente que el modo o forma de actuar o los medios empleados resulten realmente funcionales para neutralizar cualquier defensa del ofendido y el correlativo riesgo para el autor. Subjetivamente que el autor determine su comportamiento incluyendo esa funcionalidad en su estrategia criminal con voluntad de aprovechamiento de los modos o formas y de los medios. Aún suele añadirse un cuarto requisito de mayor antijuridicidad en el caso concreto derivada del modo de operar y de su consciente aprovechamiento para blindarse el agente frente a la eventual reacción defensiva de la víctima'.

Asimismo como señala la STS de 5 de diciembre de 2012 nuestra doctrina suele distinguir las modalidades de alevosía : ' a) se califica de proditoria o traicionera la alevosía si el autor del delito utilizó la emboscada o la trampa para acechar a la víctima por el agresor; b) es, más genéricamente, sorpresiva cuando el ataque se efectúa en condiciones que sorprenden a la víctima y c) también se considera alevoso el ataque a la víctima en situación de desvalimiento, de la que se aprovecha el autor, sin que la víctima, por su desamparo, (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.)... se encuentre en condiciones de articular defensa'.

No es imprescindible para que exista alevosía, que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveché, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone ( SSTS de 26-6-97 y 26-4-02 ).

En el caso que nos ocupa, la víctima relata como sufrió las puñaladas cuando se encontraba completamente dormido, circunstancia esta a la que aguardó Fausto , quien según declaración de Juan María , aunque Avelino solía acostarse temprano, aquella noche extrañamente se quedó a ver el fútbol por la televisión con los demás compañeros, lo que acredita su intención de aguardar a que Jose Augusto se acostara para realizar la acción, prevalimiento que igualmente reconoció ante el agente NUM003 quien declaró que Fausto le dijo que había esperado a que Jose Augusto estuviera dormido para apuñalarlo. No se trató pues de una mera casualidad, sino que el designio del autor fue esperar a que Jose Augusto durmiera para entrar en su dormitorio y sin darle posibilidad alguna de defensa apuñalarlo para acabar con su vida. Nos encontramos pues ante un supuesto claro de alevosía de desvalimiento frente a víctima que se encuentra dormida, que determina la calificación del hecho como asesinato.

TERCERO: Se trata evidentemente de un supuesto de tentativa acabada, ya que el autor realizó todos los actos que debieron producir el resultado querido y si este no sucedió fue gracias a que la víctima fue intervenida quirúrgicamente de urgencia.

CUARTO: Se alega por la defensa la eximente completa de enajenación mental por padecer una alteración psíquica irreversible. Debemos partir en este sentido del hecho de que las circunstancias agravantes, atenuantes y eximentes han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo y tal probanza compete a quien la alega, en este caso la defensa ( STS de 30 de marzo de 2011 entre otras muchísimas). Nos recuerda la STS de 27 de junio de 2012 en torno a la enajenación que la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo STS 1400/99 de 9-10 ) precisa que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3 ), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5 ).

No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental ) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7 ). En muy parecidos términos la de 18 de enero de 2012 'La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).

Continua más adelante la sentencia de 18 de enero de 2012 apuntando que 'En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.'

En el caso presente se alega la concurrencia de un trastorno consistente en esquizofrenia paranoide, enfermedad caracterizada por un trastorno fundamental con escisión de la estructura de la personalidad, de suerte que si la persona que la padece puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, etc. comportándose con aparente normalidad, en ocasiones no es posible actuar de acuerdo con tales capacidades, porque hay otras funciones psíquicas en el enfermo que no las reconoce como suyas, en tanto son consecuencia o el sujeto las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación de las vivencias internas que constituye la esencia de la psicosis esquizofrénica , si bien las diversas manifestaciones darán lugar a distintas modalidades de esta enfermedad (esquizofrenía paranoide, catatónica, hebefrénica, etc.).

La jurisprudencia ( STS de 8 de octubre de 2010 entre otras), al tratar de la capacidad de culpabilidad de las personas que padecen psicosis esquizofrénica, viene aplicando generalmente la circunstancia eximente completa del art. 20.1 del Código Penal cuando el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico ; acude en cambio a la eximente incompleta del art. 21.1 si no se obró bajo ese brote pero revelándose un comportamiento anómalo atribuible a esa enfermedad; y opera con la atenuante analógica del núm. 6 del art. 21 si el hecho es consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico ( SSTS 1341/2000, de 20-11 ; 143/2009, de 17-2 ; y 1369/2009, de 10-12 ).

Tal es lo que a lo sumo ocurre en el caso que nos ocupa, ya que las afirmaciones de padecer una esquizofrenia paranoide se quedan meramente en eso, es decir, de lo único que existe prueba en autos referido al momento en que ocurren los hechos en septiembre de 2011 es de una esquizofrenia residual, residuo patológico o defecto esquizofrénico al que nos hemos referido, que en modo alguno altera la conciencia del sujeto, que sabe perfectamente comprender la ilicitud del hecho, es decir, sabe perfectamente distinguir el bien del mal (en este caso sabe perfectamente que no debe matar), pudiendo en el peor de los casos tener limitada la posibilidad de actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

Los médicos forenses que intervinieron en el plenario reconocieron hasta en tres ocasiones a Fausto , y examinaron todos los informes médicos del mismo desde el informe del hospital universitario de Cali de 1996 hasta el informe de urgencias del día de los hechos, y entre uno y otro los del hospital provincial de Toledo de enero de 2005, del centro REMAR de mayo de 2004, del servicio de psiquiatría del HVS de 10 de enero de 2005, del centro REMAR de mayo de 2006, de los servicios de salud de la Comunidad de Madrid de 9 de mayo de 2009 y del servicio de salud mental del HVS de Toledo de 10 de octubre de 2010 y en ninguno de ellos salvo en el primero que es de 1996 y que diagnostica una esquizofrenia indiferenciada crónica con rasgos paranoides, en ninguno de los restantes se hace referencia alguna a una esquizofrenia paranoide sino a esquizofrenia indiferenciada o a esquizofrenia residual, que es la que concluyeron en el acto del juicio que padecía el acusado y así consta en la conclusión primera de su informe, explicando y matizando la doctora Rebeca que la afirmación de la conclusión segunda de que de haberse bajado o retirado la medicación habría podido tener un cuadro compatible con delirios paranoides y en el momento de cometer los hechos habría tenido alteradas parcialmente las facultades intelectivas y volitivas, era una mera expresión más o menos acertada, que en absoluto significaba que considerasen que Fausto en el momento de cometer los hechos estuviera ni afectado ni descompensado, ya que de ser así presentaría un cuadro que hubiera dado lugar a su ingreso en un centro psiquiátrico y no en prisión, no apreciándose nada que así lo indicara cuando fue reconocido a raíz de los hechos en el centro de salud de Sonseca.

Del mismo modo todos los agentes coincidieron en que Fausto se encontraba en un estado de aparente normalidad, como así debió percibirlo el propio Juez de Instrucción, que no acordó que fuera reconocido por el forense.

Los peritos se extendieron acerca de la medicación indicada para el paciente, en concreto Haloperidol y Sinogan, quedando constancia por el reconocimiento del propio Fausto de que en aquellos momentos tomaba el Haloperidol pero no el Sinogan porque al carecer de documentación médica que justificara el mismo le fue retirado por los responsables del centro. Pese a ello concluyeron que no tenían duda alguna de que conservaba plena conciencia y lo más que podría tener reducido o limitado era la capacidad de actuar de modo distinto a como lo hizo y aun ello con serias dudas.

En definitiva, la esquizofrenia residual que padece el acusado no puede en modo alguno operar como eximente completa ni incompleta como se pretende por la defensa, sino meramente como atenuante en este caso, pudendo ser su comportamiento consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico motivado por la retirada de uno de los dos medicamentos indicados para su correcto tratamiento.

QUINTO: En orden a la pena a imponer, el asesinato está castigado por el art 139 con pena de quince a veinte años de prisión, entendiendo la Sala que nos encontramos ante un supuesto del art 16.1 de tentativa acabada, ya que el autor ha realizado todos los actos que debieron producir el resultado y este no se hay producido por causas ajenas a su voluntad, por lo que conforme al art 62, atendiendo a ese grado de ejecución alcanzado y al evidente peligro para la vida inherente al intento, la Sala considera que solo debe bajarse la pena un grado de los dos que permite dicho precepto, y en aplicación del art. 21.1 en relación con el 7 del CP y regla 1ª de art 66.1 fijamos la pena en siete años y medio de prisión.

SEXTO: Por aplicación del art 109 y siguientes del CP el condenado indemnizará a Jose Augusto en la suma de 90 € por cada uno de los diez días que permaneció hospitalizado (900 €) y en 60 € por cada uno de los restantes veinte que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales hasta su completa curación (1.200 €), es decir, 2.100 € en total.

SÉPTIMO: Se imponen al condenado las costas causadas ( art 123 CP y 240 LECrim ).

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fausto , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1 en relación con el 7 del CP , a la pena de siete años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Jose Augusto en la cantidad de dos mil cien €.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-


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