Sentencia Penal Nº 6/2014...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 587/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 6/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0007649

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000587/2013- -

Dimana del Juicio Oral - 000250/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX

Instructor Nº 4 DE ELCHE

d. prev 2472/2007

Apelante Alexander

Abogado Mª DOLORES DE CARDENAS PEREZ

Procurador ANTONIA FAUSTINA GARCIA MORA

Apelado/s Lorenzo

Modesta

Abogado ASUNCION ANDREA ARROYO SOLER

ASUNCION ANDREA ARROYO SOLER

Procurador FRANCISCA ORTS MOGICA

FRANCISCA ORTS MOGICA

SENTENCIA Nº 000006/2014

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Diez de enero de 2014.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 21/13, de fecha 7/01/2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000250/2010, habiendo actuado como parte apelante Alexander , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA MORA, ANTONIA FAUSTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. DE CARDENAS PEREZ, Mª DOLORES, y como parte apelada Lorenzo y Modesta , representado por el Procurador Sr./a. ORTS MOGICA, FRANCISCA y ORTS MOGICA, FRANCISCA y dirigido por el Letrado Sr./a. ARROYO SOLER, ASUNCION ANDREA y ARROYO SOLER, ASUNCION ANDREA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alexander el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 10/1/14.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JOSE A DURA CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-El recurrente D. Alexander cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador solicita su absolución, del delito de lesiones y se condene a Dña. Modesta y a D. Lorenzo por los delitos de lesiones e injurias, respectivamente, de que se les acusaba en estimación de las alegaciones de su recurso.

La condena se fundamenta en la declaración de la víctima que analiza y confronta con la del recurrente decantandose criticamente por ella al ofrecerle garantia y ello por la existencia de las corroboraciones perifericas de caracter objetivo, ademas de la propia declaración sumarial del ahora recurrente que fue leida y sometida a contradicción conforme al art. 714 L.E.Crim .

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de abril de 2006 , 19 de julio de 2007 , 20 de mayo de 2008 , 24 de septiembre de 2009 o 23 de marzo de 2010 .

En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :

'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para forma una convicción judicial'.

La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. en este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09 de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona sobre el resultado de la prueba realizada en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que la declaración de la víctima fue firme, persistente y está exento de contradicciones, mereciéndole credibilidad declaración apta por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, al reunir los requisitos que para ello exige la jurisprudencia (F. de Derecho 1º).

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 :

'la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'.

Además, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso, habiendo tenido en consideración las especiales circunstancias de la pareja.

Ha existido prueba de signo incriminatorio practicada con las debidas garantías, en resumidas cuentas, el testimonio de Modesta aparece rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria: en este caso el testimonio del padre de la misma Lorenzo , directo del resultado lesivo y de referencia inmediata de su autoria y modo de producción, la documental médica consistente en el parte de lesiones y asistencia médica inmediata con lesiones compatibles con el medio de producción declarado (ff. 11,12, 30) y la propia declaración del acusado.

El padre de Modesta , Lorenzo , declara que su hija le llamó llorando muy afectada relatando que había ido su ex-novio y la habia pegado, que estab a con un ataque de histeria, la llevó a la Guardia Civil y a recibir asistencia médica.

La documental médica citada por su parte refleja lesiones objetivadas, como contusión en espalda y tobillo izquierdo y hematomas en ambas rodillas, que se corresponden con el modo de producción relatado por la perjudicada, y hasta reconocido por el acusado reconoce que cayó como consecuencia del fuerte empujó a la puerta de él para intentar volver a entrar en el local, mientras ella trataba de cerrar la puerta.

Por su parte el propio acusado vino a reconocer indirectamente los hechos si tenemos en cuenta que en su declaración ante la Guardia Civil en F. 1 manifestó que, ' Modesta ha cerrado la puerta del establecimiento, golpeando en el brazo al manifestante, el cual ha empujado la puerta o a Modesta , no lo recuerda bien, y ha visto como ésta ha caído al suelo', y luego añade 'que el manifestante, al ver a Modesta en el suelo, se ha dirigido a ella para ayudarla e intentar levantarla, pero la misma se ha levantado rápidamente y ha comenzado a insultarlo e intentar agredirlo, por lo que se ha marchado del lugar', declaración que ratifica ante el Juez de instrucción (f. 26).

La declaración le es leída a petición del Ministerio Fiscal conforme permite el art. 714 L.E.C , y la Magistrada vistas las explicaciones ofrecidas razona porque opta por la declaración anterior al plenario.

Por tanto la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos unidos a los de esta resolución y únicamente se atempera la pena a 6 meses de prisión, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, pero como simple, al existir cierto retraso, aun cuando ello sea debido a la carga de los Juzgados del Partido judicial de Elche y a la labor que realizan como indica la parte apelada, no es obice para dejar de apreciar la atenuante en beneficio del denunciado.

En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia libremente formado al apreciar con inmediación de prueba personal.

Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto, salvo para apreciar la atenuante de dilaciones y rebajar la pena de prisión a 6 meses.

Segundo.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la Sentencia de fecha 7/01/2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELCHE en el Juicio Oral - 000250/2010, revocamos parcialmente en el único extremo de rebajar la pena a 6 meses de Prisión, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas (en vez de los 7 impuestos) manteniendo integramente el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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