Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal Jurado, Rec 8/2010 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 03065381002014100003
Encabezamiento
JUZGADO: De Violencia sobre la Mujer nº 1 de Orihuela (Proced. Nº 2/2.010)
TRIBUNAL DEL JURADO Nº: 8/2.010
DELITO: Asesinato y quebrantamiento de condena a la pena de alejamiento.
SENTENCIA NÚMERO 6/2014
En la Ciudad de Elche, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.
En Nombre de su Majestad el Rey.
El Iltmo Sr D. JOSE DE MADARIA RUVIRA, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha dictado en el día de hoy la presente Sentencia, correspondiente al Juicio de Jurado, proveniente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Orihuela , seguida por delito de asesinato, bajo el nº 2/2.010, contra el acusado Anselmo , hijo de Candido y de Begoña , nacido el NUM000 -1.987, natural de Elche (Alicante), y vecino de la misma, c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , de estado civil soltero, de profesión conductor, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa, desde el 7-12-2.010, representado por el/la Procurador/a D/Dª Emigdio Tormo Ródenas, y defendido por el/la Letrado/a D./Dª Francisco Valdés Albistur, en cuya causa fue parte acusadora, el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Ramón Siles Suarez, e igualmente fue parte acusadora D. Indalecio y Dª Lina , representados por el/la Procurador/a D/Dª Federico Grau Galvez, y defendidos por el/la Letrado/a D./Dª Daniel Maciá Vazquez, ejerciendo la acción civil el Estado, representado y defendido por Dª Carmen García Canto, Iltma Sra Abogada del Estado, e igualmente ejerció la acción civil la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Iltma Sra Letrada Dª Natalia Facorro Ojea.
Antecedentes
PRIMERO.-Remitida a esta Sección de la Audiencia, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Orihuela, la presente causa de Tribunal de Jurado, y turnado Magistrado-Presidente, se llevaron a cabo las diligencias previstas por su Ley reguladora, sorteándose los miembros del Jurado, y excusados aquellos en quienes concurría legal causa, se convocó a juicio a las partes y a los Jurados, para el día 23,25 y 26-6-2.014, en cuyo acto inicial y por los trámites pertinentes, se procedió a la elección de nueve miembros, más dos suplentes, resultando seleccionados, previa las recusaciones de las representaciones legales de las partes acusadoras y acusadas, las siguientes personas:
TITULARES:
D./Dª Roman
D./Dª Zulima
D./Dª Jose Ángel
D./Dª Ariadna
D./Dª Juan Francisco
D./Dª Elisabeth
D./Dª Arsenio
D./Dª Joaquina
D./Dª Cosme
SUPLENTES.
D./Dª Evelio
D./Dª Paula
Habiendo actuado como portavoz electo D. Arsenio , el cual dirigió las deliberaciones.
SEGUNDO.-Celebrado el juicio e instruidos los Jurados por el Magistrado-Presidente, se les entregó el objeto de veredicto,respecto del cual ninguna de las partes interesó ninguna inclusión, y a puerta cerrada se desarrolló la correspondiente deliberación entre los miembros titulares del Tribunal del Jurado, respondiendo a todas y cada una de las cuestiones que les fueron formuladas; respondiendo a las preguntas formuladas sin contradicción alguna, por lo que, previo el visto bueno del Presidente, se procedió a su lectura. Conocido el mismo, se concedió la palabra a las partes, que adujeron lo que estimaron preciso en defensa de sus pretensiones, dándose por concluido el juicio.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delitode asesinato del artículo 139. 1º del CP . Y de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 C.P . De los hechos que han quedado narrados (A y B) responde en concepto de autor, el acusado ( párrafo 1º del art. 28 del Código Penal ). Respecto del delito del apartado A) concurre la agravante de parentesco, prevista en el art. 23 C.P . y la de aprovechamiento de las circunstancias del lugar, prevista el el art. 22 2º del Código Penal . Respecto del delito del apartado B) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede que se imponga al acusado la pena de: Por el delito del apartado A) la pena de 20 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. Por el delito del apartado B) la pena de 9 meses de prisión. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abono de las costas. Y como responsabilidad civil: El acusado, Anselmo indemnizará a favor de los progenitores de la fallecida (D. Indalecio y Dª Lina ) la suma de 97.000 euros, a su hermano D. Leon la cantidad de 18.000 € más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la LEC .
CUARTO.-La representación legal de la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, a excepción de adicionar que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 (circunstancia de agravación específica de ensañamiento) y 140 del Código Penal , con iguales circunstancias de agravación genéricas, solicitando se impusiera por este delito al acusado la pena de 25 años de prisión, accesorias, la pena de alejamiento en su grado máximo, con inclusión en las costas del procedimiento, de las de esta parte, debiendo indemnizar a Indalecio y Lina , como responsabilidad civil, en la cantidad de 300.000 euros por los daños y perjuicios causados, con el interés legal del artículo 576 de la LEC . Manteniendo en su escrito de calificación definitiva en lo restante la acusación del Ministerio Fiscal.
Las representaciones legales del Estado y de la Generalidad Valenciana en sus conclusiones definitivas se adhirieron a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
QUINTO.-La defensa del acusado Anselmo , en sus conclusiones definitivas, en desacuerdo con los hechos de los escritos de acusación, solicitó que se estimaran los hechos legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves con resultado de muerte, tipificado en el artículo 148 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal , concurriendo las circunstancias atenuantes del artículo 21.4º del CP , de confesar a las autoridades la infracción, y la del 21.1º del CP de embriaguez en relación con el 20.1º CP, y la circunstancia atenuante del artículo 21.3º de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, y la muy cualificada del artículo 21.6º del CP , de dilaciones indebidas, procediendo la libre absolución del acusado del delito de asesinato e imponiéndosele por el delito de lesiones graves con resultado de muerte, la pena de prisión de 3 años y 1 día, accesorias y costas, prestando conformidad integra con la acusación del delito de quebrantamiento de condena, a excepción de solicitar la pena de 4 meses y 1 día de prisión, accesorias y costas, aceptando la condena al pago de la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El acusado, Anselmo , español, con DNI NUM003 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 7 de diciembre de 2010, el cual mantuvo una relación sentimental con Catalina durante unos cinco años, finalizando la misma en el verano del año 2010.
Anselmo , sobre las 13:40 horas del 4 de diciembre de 2010, se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 , de Catral, el cual había sido su residencia común, encontrándose en el mismo con Catalina , y una vez en su interior, súbita e inopinadamente,aprovechando que se encontraban solos y que nadie iba a poder auxiliar a Catalina , le dio dos patadas en la cara, y acto seguido, con manifiesto ánimo de acabar con su vida, le propinó tres cuchilladas utilizando un cuchillo de grandes dimensiones de hoja plana monocortante, que se hallaba en la vivienda, ocasionándole dos heridas inciso-punzantes en el cuello y una herida incisa en la cara; acto seguido Catalina cayó al suelo en donde Anselmo la intentó estrangular, y volvió a clavarle el cuchillo en su región abdominal causandole 6 heridas punzantes, y dos heridas inciso-punzantes, todo ello seguidamente, unos quince minutos, sin que de ello pueda deducirse otra cosa que no fuera buscar su muerte, siendo éstas últimas las que finalmente se la causaron a Catalina por un shock hipovolémico posthemorrágico, instantes después de la agresión. Teles hechos fueron cometidos por el acusado prevaliéndose de su evidente superioridad física respecto de su víctima, la cual medía 160 cm de altura y pesaba 60 kg, mucho menor en estatura y peso que el acusado y con la ventaja de poseer un arma blanca de grandes dimensiones, mientras que la víctima no realizó acto alguno de defensa, ante la imposibilidad en que se vió.
Catalina , nacida el NUM006 de 1986, era soltera, siendo sus parientes más cercanos, sus progenitores D. Indalecio y Dª Lina y su hermano D. Leon (menor en el momento de los hechos) con los cuales convivía al tiempo de los hechos.
B) El acusado cometió tales hechos a pesar de tener conocimiento de la vigencia de la orden de alejamiento respecto de Catalina impuesta en virtud de Sentencia de conformidad, firme de 23 de agosto de 2010 , en la cual se condenaba al acusado por un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses y a la prohibición de acercarse a Catalina a su domicilio y lugar de trabajo de ésta y a cualquier sitio que ésta frecuente a menos de 300 m durante un periodo de 8 meses.
SEPTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución, por razones preferentes de orden penal y el trabajo que pesa sobre esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia, formulados de acuerdo con las cuestiones que fueron planteadas al Tribunal del Jurado en el objeto de veredicto, y aceptadas por unanimidad, son constitutivos de un delito de asesinato (cualificado por la circunstancia de agravación de alevosía), previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , y autor del mismo el acusado Anselmo , por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal, como se deduce de la prueba practicada, Así el Tribunal del Jurado expresa que 'reconoce que el día de los hechos se encontraban solos en la vivienda, así como que es poco probable que la víctima se propinara ella misma las puñaladas, cuando el propio acusado, después de ocurrir los hechos le dice a su vecino que ha matado a la víctima, lo que ratifica éste en juicio. Además adicionan que el acusado tenía un motivo para acabar con la vida de la víctima: estaba enamorado de ella...y quedó acreditado que ella no le correspondió.....'. Y por último buscando una circunstancia de atenuación deposita para los parientes de la víctima en el Juzgado 1.000 euros 'como reparación del daño', lo que es una inconsecuencia de no ser el autor de la muerte.
En lo que respecta a si pudo haber 'animus necandi' o ánimus laedendi' , tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13-5-2.011 , para distinguirlos que: ' 2. La tesis del recurrente es que no concurren datos objetivos indiciarios que permiten apreciar el ' animus necandi ' , siendo lo procedente considerar que el acusado actuó con dolo de lesionar a la víctima (' animus laedendi ') y nunca de matarla. Pues bien, sobre esta cuestión del ánimo homicida la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; y 140/2010, de 23-2 ). En el presente caso resulta patente que, dada la forma en que agredió el acusado a la denunciante, actuó con dolo homicida y no meramente de lesionar. En efecto, en la descripción fáctica de la sentencia se dice que la cogió por el cuello, la tiró al suelo, le dio un puñetazo en la cara y la tiró sobre un sofá. La encargada del local salió de la peluquería y gritó pidiendo ayuda, entrando inmediatamente el propietario de una frutería vecina, Íñigo , tras lo cual Patricio sacó un cuchillo que portaba en un bolso y estando en el sofá de frente a Estrella , con la intención de matarla, le asestó por lo menos cuatro cuchilladas que le alcanzaron el tórax, el abdomen y los brazos. Y como consecuencia de esa agresión Estrella sufrió las siguientes lesiones: herida sobre espina ilíaca anterosuperior izquierda, penetrante en la cavidad abdominal; herida en hemotórax izquierdo (de unos 3 cms) con sección muscular del pectoral y el serrato; herida en hemotórax anterior derecho no penetrante; herida en fosa lumbar derecha con atrición muscular y trayecto hacia el diafragma; herida superficial en la muñeca derecha; herida incisa penetrante en antebrazo izquierdo a un tercio distal cubital con sección completa de tendones flexores profundos, tendón cubital anterior, nervio cubital y arteria cubital. Estrella fue trasladada de inmediato a un centro sanitario, donde fue sometida a una intervención quirúrgica consistente en la reconstrucción y sutura de las heridas abdominales y torácicas y sutura de las heridas (tenorrafia y nervorrafia) del antebrazo izquierdo. Tardó en curar 172 días impeditivos, estando hospitalizada trece de ellos. Y le quedaron como secuelas cicatrices en antebrazo izquierdo y derecho, espina ilíaca izquierda en el tórax izquierda y fosa lumbar derecha con perjuicio estético moderado alto; paresia del nervio cubital izquierdo; y trastorno de estrés postraumático moderado. Pues bien, sopesando que el acusado agredió a su expareja mediante cuatro cuchilladas dirigidas al abdomen y al tórax, ocasionándole graves heridas que hicieron necesaria una intervención quirúrgica de urgencia, solo cabe concluir que actuó con dolo homicida. Tanto por el medio utilizado como por la zona del cuerpo hacia la que dirigió las cuchilladas, como, finalmente, por el número de estas. Por consiguiente, resulta incuestionable que cuando menos actuó con dolo eventual homicida. Pues las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado que afectara a la vida o a la integridad física de la víctima, precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30 -I ; y 1180/2010, de 22-12 ). En el caso que se juzga el acusado era consciente de que al propinar cuatro cuchilladas en el abdomen y en el tórax a la denunciante generaba un peligro concreto muy elevado para la vida de la agredida, peligro que fácilmente podía materializarse en la muerte de la mujer. Generó, pues, conscientemente el riesgo ilícito propio del delito de homicidio (elemento intelectivo del dolo) y asumió, consintió o aceptó su eventual resultado (elemento volitivo), aunque este finalmente no se materializara en la pérdida de la vida de la víctima. e desestima, por tanto, este primer submotivo de impugnación.'
El Tribunal del Jurado reconoce (según declaraciones del acusado), que este sabía de la existencia de ese cuchillo en la vivienda. Y el ánimo de matar por parte del acusado se deduce del número de puñaladas, hasta 11, que fueron inferidas a la víctima, tras propinarle previamente dos puñetazos, deduciéndose del informe forense también signos de estrangulación cervical. Y el informe médico forense sobre el fallecimiento lo atribuya a 'shock hipovolémico posthemorrágico, secundario a laceraciones vasculares por heridas de arma blanca'. Y declara en juicio el Dr Juan Pablo , médico-forense que realizó la autopsia que 'sufrió tres tipos de lesiones, y que las heridas de arma blanca fueron: 4 incisas profundas, 6 superficiales y una incisa. Que murió en breve periodo de tiempo' (de ahí que el que señale la defensa que un centro médico estaba cerca, carecía de sentido, ya que consta igualmente en el informe de autopsia un desangramiento interno). Además adiciona que 'Las heridas eran de entidad para el fallecimiento' (lo que igualmente observaron los Policías Locales que acudieron de inmediato)..'Que esas heridas en un cuarto de hora no tenían solución. Las lesiones eran mortales.....que dos heridas inciso-punzantes eran mortales'.
En cuanto a la circunstancia agravante específica de alevosía ('...empleando medios, modos o formas en la ejecución, que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido')del artículo 139-1º del Código Penal , señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 8-7-2.011 , que ' La STS 888/2008, 10 de octubre , con cita de la STS 357/2005, 22 de marzo, recuerda el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda -expresado , entre otras, en la STS 49/2004, 22 de enero - cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.
En el presente caso, más allá de la etiqueta con la que la alevosía pueda resultar calificada -el Tribunal a quo se refiere a la modalidad proditoria-, lo cierto es que el carácter inesperado, súbito, sin capacidad de reacción para la víctima, está inequívocamente presente en esa descripción fáctica. Incluso, los momentos previos al ataque son descritos sin referencia alguna a discusiones ni tensión que pudieran anticipar la tragedia. No faltan precedentes en esta Sala en los que la significación alevosa de la agresión se enriquece a la vista de la existencia de una especial relación de confianza proveniente de la convivencia , generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado (cfr. SSTS 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ). '
Y en este caso concreto en primer lugar dice el médico forense que practicó la autopsia 'Que no observó en la víctima ningún signo de defensa, que tenía las uñas de porcelana íntegras, que no tenía lesiones de defensa, que probablemente se apercibió poco del ataque'. Y así el Tribunal del Jurado expresa que 'queda probada la superioridad física (la corpulencia desproporcionada queda acreditada en juicio la de él por el Tribunal del Jurado y por el Presidente, de que se trata de un hombre corpulento, sobre 1,80 metros y de amplia complexión)), a lo que debe añadirse que la víctima fue sorprendida en una sucesión de agresiones, sin que conste haya heridas defensivas. No tuvo pues por la corpulencia, el uso de arma, y la sorpresa del ataque, posibilidad e defensa.
En cuanto a la circunstancia agravante específica de ensañamiento del artículo 139-3º del Código Penal 'Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', tiene declarado el Tribunal Supremo, sobre los elementos del tipo, en la Sentencia de fecha 25-1-2.013 , que ' 3. Y en los mismos términos desestimatorios hemos de pronunciarnos sobre la pretensión de que se excluya el ensañamiento . Aquí el argumento de la defensa es que, en primer lugar, el hecho de propinarle seis cuchilladas a la víctima no significa que el acusado actuara con el ánimo de causarle un dolor o sufrimiento sino solo el de intentar acabar con su vida, dado que además únicamente dos de ellas tuvieron una especial intensidad. En segundo lugar, y sobre el intento de prenderle fuego a Berta después de rociarla con una botella de gasolina que portaba el acusado, alega la defensa que este, a pesar de que pudo sacar el mechero y prender el cuerpo de la víctima cuando estaba viva, no lo hizo.
Con carácter previo a dilucidar los argumentos exculpatorios del recurrente se hace preciso plasmar cuáles son los hechos que declaró probados la Audiencia sobre este punto concreto de la agresión.
El Tribunal afirma que 'Finalmente, cuando Berta se encontraba exhausta, mal herida, y sin posibilidad de defenderse, todo ello debido a la brutal agresión de que había sido objeto previamente, el procesado la rocía con gasolina, con la finalidad de prenderle fuego y acabar con su vida. El procesado no consiguió su propósito por la intervención nuevamente de David y otras personadas, quienes distrajeron al procesado para que Berta pudiera huir'.
La descripción que hace de los hechos la sentencia, que no es cuestionada específicamente en este punto con una alegación relativa a la presunción de inocencia, contradice los argumentos del recurrente basados en que desistió voluntariamente de prender fuego a la víctima a pesar de que pudo hacerlo. La Audiencia, contrariamente, afirma que fue la presencia y la intervención de los empleados del hotel la que le hizo desistir de su primera intención plasmada en el hecho de rociar el cuerpo de la víctima con gasolina para prenderle después fuego.
A tenor de la descripción de los hechos, le asiste la razón al recurrente en la primera parte de su argumento, cuando dice que las seis cuchilladas no constituyen un dato suficiente para apreciar la agravación del ensañamiento, contradiciendo así uno de los razonamientos de la sentencia. Pues lo cierto es que ese mero hecho no constata que el acusado ejecutara actos innecesarios para matar a Berta y que solo pudieran por tanto interpretarse desde la perspectiva de causarle dolor o sufrimiento.
En cambio, no puede compartirse la segunda fase de su impugnación cuando argumenta sobre el intento de prenderle fuego a la víctima.
En efecto, el artículo 139.3 del Código Penal tipifica el ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. De otra parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término 'ensañamiento', considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado en repetidas ocasiones (SSTS 319/2007, de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; 99/2009, de 2-2 ; 748/2009, de 29-6 ; y 436/2011, de 13-5 ) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
Tal como ya se anticipó, la Audiencia no admitió como cierto que el acusado desistiera voluntariamente de prender fuego a la víctima, sino que consideró que, una vez que la roció con gasolina, fue la presencia de los dos testigos la que acabó llevándole a abandonar su propósito, ya que se trataba de un plan muy premeditado, según se desprende del hecho de portar la botella con el líquido inflamable y el mechero para perpetrar una conducta que, tal como admitió el acusado en su momento, llevaba sopesándola varios meses.
Concurre, pues, el elemento objetivo del ensañamiento, dado que prenderle fuego a una persona que ya presenta heridas de suma gravedad ocasionadas por un cuchillo es una forma de ocasionarle un dolor inhumano y cruel. Y así lo tiene reconocido la jurisprudencia al examinar esta forma de agresión y de dar muerte ( SSTS 1065/2002, de 6-6 y 316/2012, de 30-4 ). Dolor que además resultaba innecesario e incluso escasamente idóneo para ocasionar la muerte, máxime cuando el acusado estaba provisto de un cuchillo de grandes dimensiones con el que acababa de agredir gravemente a la víctima.
En el mismo sentido incriminatorio debe argumentarse con respecto al elemento subjetivo, puesto que se trata de una conducta deliberada y que, no siendo necesaria para causar la muerte a tenor de las circunstancias que se dieron en el hecho, debe colegirse que estaba orientada por un ánimo de causar un dolor o sufrimiento innecesarios para ocasionar la muerte en el caso concreto.
Así pues, el cuarto motivo del recurso resulta inasumible.'
Y tiene declarado el Tribunal del Jurado, al aceptar la relación de hechos probados del Ministerio Fiscal, que esta circunstancia de agravación no concurre porque 'los hechos discurren en un corto espacio de tiempo (aprox. 15 minutos). Y así debe apreciarse porque ni forensemente se puede apreciar la relación temporal de las heridas, ni ese corto espacio de tiempo puede hacer pensar mas que en un 'iter inmediato' donde el tiempo para meditar en causar mayor dolor a la víctima carece de sentido pueda ser la causa de tantas cuchilladas.
SEGUNDO.-Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena , pues impuesta en Sentencia el 23-8-2.010 , vulneró la orden de alejamiento de la víctima, con plena conciencia, conocimiento y voluntad. Así lo reconoce el Tribunal del Jurado y así prestó conformidad con este hecho el mismo acusado, así como su defensa.
TERCERO.-Del expresado delito de asesinato, y del delito de quebrantamiento de condena, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Anselmo , a tenor del artículo 28 del Código Penal , por haber efectuado voluntaria y directamente los hechos que los integran.
CUARTO.-En la ejecución del expresado delito de asesinato concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal :
1.- Agravante de aprovechamiento de la circunstancia del lugar , prevista el el art. 22 2º del Código Penal . Señalando respecto del hecho 6º del objeto de veredicto, que el culpable aprovechó que la víctima, al ser dentro del domicilio, (circunstancia incontestada) difícilmente podía pedir auxilio ajeno. A ello debe adicionarse que dado que la puerta estaba cerrada, el vecino, testigo, Matías declara en juicio que 'él vive en el NUM007 y la chica en el NUM005 ...que oyó un follón de miedo...que la chica gritaba que la estaban matando....(Pero es evidente que no subió al piso de arriba porque solo pensó en la típica pelea entre el acusado y la víctima). Luego no le pasó por la cabeza que fuera verdad. Por lo que era un sitio idóneo para disminuir cualquier tipo de socorro que pudiera recibir la víctima en caso de agresión.
2.- Agravante de parentesco , prevista en el art. 23 C.P : Así declara por unanimidad el Tribunal del Jurado sobre el hecho primero que se le plantea que el acusado, previamente a los hechos enjuiciados mantuvo una relación sentimental con la fallecida, durante unos cinco años, finalizando la misma en el verano de 2.010 (Causándole la muerte de forma dolosa el 4-12- 2.010). Lo que reconoce en su declaración el propio acusado, al decir textualmente 'que fue pareja de la víctima durante cinco años y que convivieron juntos'. Además el Tribunal del Jurado, oídos también los testigos admite por unanimidad (Hecho nº 5) que la relación entre acusado y víctima hasta poco antes de la muerte de ésta era 'una relación estable'.
Y a este respecto señala el Tribunal Supremo en esta línea, en Sentencia de fecha 8-7-2.011 , que: '4 .- El cuarto motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del art. 23 del CP , al no permitir los hechos declarados probados la apreciación de la circunstancia de parentesco . Se argumenta que la relación more uxorio que vinculaba al acusado con la víctima se había deteriorado en el tiempo y se hallaba definitivamente rota cuando se perpetraron los hechos. El motivo no puede prosperar. A) Esta línea de razonamiento, no sólo se aparta del factum, sino que es contraria a lo que esta misma Sala ha venido declarando históricamente respecto del fundamento de esa agravación. En efecto, la circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del Código Penal está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación (cfr. SSTS 657/2008, 24 de octubre , 147/2004, 6 de febrero ). Esta circunstancia, en fin, resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su inaplicación práctica como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigido a evitar esa clase de conductas en tales casos (cfr. SSTS 1153/2006, 10 de noviembre y 682/2005, 1 de junio ). Conviene tener presente que el art. 23 del CP , tras la redacción operada por la LO 11/2003, 29 de septiembre , ha introducido un importante matiz al fundamento tradicional de esta agravación. Esa reforma, en línea con el contenido actual de otros preceptos (cfr. arts. 148 , 153 , 173 , 620 , 171 , 172 y 468 del CP ) conceptúa como agravante el hecho de '... ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad'. En consecuencia, la apreciación del parentesco ya no puede ser conectada a la pervivencia de un afecto que añadiría un plus de antijuridicidad a la agresión. Así lo hemos declarado en resoluciones recientes (cfr. SSTS 580/2008, 30 de septiembre y 1197/2005, 14 de octubre ). La reforma no debería conducirnos a una interpretación de la agravante centrada exclusivamente en el significado puramente formal -presente o pasado- de un vínculo matrimonial o de una relación afectiva análoga. Si así fuera, estaríamos contribuyendo a la configuración de una agravante que se deslizaría de forma inadmisible hacia los terrenos de la aplicación objetiva del derecho penal. Estaríamos contrariando, no sólo principios estructurales de nuestro sistema punitivo, sino la propia redacción gramatical del art. 23 del CP , en el que se dispone que esa circunstancia puede atenuar o agravar la responsabilidad '... según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito'. La reforma operada por la LO 11/2003, 29 de septiembre, encuentra su justificación a partir de la idea de que, exista o no un vínculo jurídico-formal o una relación de afectividad análoga, lo cierto es que esa violencia puede ser expresión de una relación de dominación que subsiste más allá del paso del tiempo. De ahí que sólo la agresión verificada como manifestación de una idea discriminatoria, de reivindicada superioridad del hombre sobre la mujer, a la que se esté o se haya estado ligado por un vínculo matrimonial o de análoga afectividad, justificaría la apreciación de la agravante. Conviene tener presente, además, que la ruptura de una situación de convivencia , ya sea ésta bajo el modelo matrimonial o extramatrimonial, no implica, por sí sola, la desaparición de las relaciones personales que estaban presentes en ese marco ya superado de afectividad. La existencia de hijos comunes o los efectos deferidos en el tiempo respecto de las consecuencias económicas de la ruptura, pueden seguir condicionando esa relación y, lo que es más importante, pueden generar conflictos que el hombre pretenda resolver mediante la imposición por la fuerza de su pretendida superioridad. B) En el presente caso, Dimas había mantenido una relación sentimental con la víctima, '... conviviendo en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , de Madrid, durante aproximadamente 6 meses, hasta el día 22/07/2009, fecha en que la Sra. Gracia decidió terminar la relación pidiéndole que se marchara del domicilio común'. Esa relación de convivencia , pues, está inequívocamente en el origen de la agresión, que se produce, precisamente, con ocasión de la decisión de la víctima de poner término a la convivencia y exigirle el abandono del domicilio en el que, hasta esa fecha, había convivido la pareja . La no aceptación por parte del procesado de esa ruptura es la que le lleva a imponer por la fuerza su propio criterio, decidiendo acabar con la vida de la persona con la que, hasta esas fechas, había mantenido vínculos de afectividad.
El fundamento agravatorio de la circunstancia mixta prevista en el art. 23 del CP se dibuja sin dificultad, justificando la decisión de la Sala y descartando el error de subsunción que sugiere la defensa. '
En igual sentido STS de 13-5-2.011 .
No concurren las circunstancias de atenuación siguientes:
1.- Arrebato u obcecación : Tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 2-7-2.014 , sobre esta circunstancia que : '1.-Como decíamos en SSTS. 246/2011 de 14.4 , 170/2011 de 24.3 , 487/2008 de 17.7 , 18/2006 'es jurisprudencia de esta Sala, por todas, STS. 19.12.2002 , que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural( STS 14.3.94 ). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante(S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos'.
En la STS nº 1147/2005 , se señalaba que 'su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.
En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).
En segundo lugar ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.
En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia' ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).
Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.
La STS. 1003/2006 de 19.10 , compendia la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11 , 1369/2003 de 8.11 -, 'la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de 'estado pasional', que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato' u ' obcecación '. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la ' obcecación es más duradera y permanente' ( STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10-10- 1997)'.
En este sentido la STS. 632/2011 de 28.6 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra 'en la disminución' de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la mas persistente de incitación personal ( obcecación ) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( ssTS. 1385/98 de 17.11 , 59/2002 de 25.1 ).
Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado ( sTS. 267/01 de 23.1 ), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción ( sTS. 1483/2000 de 6.10 ), calificando la atenuante como 'la más subjetivamente matizada', pero 'sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional. Como regla general 'el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' sTS.256/02 de 13.2 ).
Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( ssTS. 1110/96 de 20.12 , 1479/99 de 18.10 ).
Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estimulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98 , 15.1.2002 ).
2.- En el presente caso la sentencia impugnada razona de forma motivada la no concurrencia de esta atenuante al no explicar la defensa cual fue ese impulso o motivo poderoso que llevó al acusado a ese estado de arrebato u obcecación y porque de la declaración de la perjudicada, de su hijo Ramón e incluso del propio acusado solo se acredita una previa discusión entre ambos, airada sin duda -por motivos laborales o económicos, pero sin que su alcance fuera más allá de otras discusiones anteriores-, discusión que no puede ser considerada suficiente para configurar la atenuante, STS. 907/2003 de 20.6 . Las meras recriminaciones entre parejas no pueden equipararse a los poderosos estímulos que generan el arrebato o la obcecación . '
En igual sentido Sentencias del Tribunal Supremo recientes, de fechas 1-12-2.012 , 31-10-2.013 , etc.....
Dado que el Tribunal del Jurado entiende al responder a los hechos séptimo y octavo, que ni el acusado tenía momentánea ni desde hace tiempo alteradas sus facultades volitivas o intelectivas, dando como fundamento 'que el vecino que había con él en el postigo ( Matías ) poco después, no refiere ningún estado de alteración, ni tampoco la Policía Local de Catral, ni tampoco los agentes que lo trasladan para que sea atendido, ni tampoco los médicos que le asisten, ni la forense que le asiste esa misma tarde'. Todos ellos ratifican estas manifestaciones en juicio oral. A ello se adiciona que no presenta ningún acreditación sustancial de que padeciera algún trastorno de tipo alguno, que el Dr Luis Pedro , médicoforense declara que respondía coherente...que contar todo con detalles, excepto el intervalo de la muerte no es normal...que el dice que se resbala con la sangre de su herida....(pero no aprecian los agentes pisotón en la sangre alguno, ni que chorreara sangre de las heridas superficiales que se causó). Y declara la Dra Carmen que 'sabía lo que había pasado. Que no tenía afectada su capacidad de conocimiento o voluntad. Que el Stress no puede llevar a persona normal al trastorno mental transitorio... que los cuadros agudos son graves y no concuerda con que a las 7 horas (3-4 horas después de los hechos) la forense que le atiende no vea nada anormal en lo que le relata. Que una pérdida de memoria tan selectiva no tiene explicación psiquiátrica, luego no es cierta......'
Y a esto debe adicionarse que como señala el Tribunal Supremo : ' 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural.Ni una sola de estas circunstancias son apreciables a favor del acusado, puesto que la ruptura de una relación sentimental puede dar lugar a unos hechos tan execrables, ni hay proporcionalidad entre la ruptura y causar la muerte, ni precisamente la víctima procura causar daño alguno al agresor, cuando éste está sometido a un Auto de alejamiento que ignora.....Además el transcurso del tiempo excluye la atenuante según el TS, y es evidente que ni fue una decisión inmediata ni arrebatada, fue un acto típico de los delitos de violencia de género, propio de 'si no sale conmigo con nadie'. Lo cual es mas que reprobable. Seguido de su tranquilidad y falta de arrepentimiento tras suceder los hechos, cual señalan los Policías Locales, médico que la atendió, vecino, etc..... Sin que tampoco sirva de excusa la posible discusión previa a la actuación, pu ese motivo lo excluye igualmente el Tribunal supremo (vide ut supra').
2.- Circunstancia atenuante de embriaguez.- La jurisprudencia reiterada exige para su apreciación, que se acredite la influencia en el momento de los hechos. Y en este caso concreto el Tribunal del Jurado señala que cuando estos acaecen 'no tenía ninguna alteración volitiva ni cognoscitiva, propias de una enajenación o ingestión desmesurada de bebidas alcohólicas, y antes de que estos sucedan, como declara aquel al que robó poco antes, ni hablando con los policías locales, ni con los médicos se le aprecia nada de ésto.
3.- Confesar a las autoridades la infracción (delito), del artículo 21-4º del Código Penal . Señala el Tribunal del Jurado al responder al hecho noveno y lo fundamenta en que 'el acusado en ningún momento confiesa haber dado muerte a la víctima'. Y ello es patente por dos razones, la primera porque si en el propio escrito de conclusiones definitivas niega haberlo hecho, diciendo en juicio oral el propio acusado que el cuchillo se lo clavó ella (lo que es absurdo, que vaya acompañado de gritos de 'me están matando', como se ha fundado, dice el vecino Matías ), y la segunda porque incluso en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción declara que 'no recuerda haberle dado cuchilladas'.
4.- Circunstancia atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5º del Código Penal . Como señala el Tribunal del Jurado. Se habla de varios cientos de miles de euros de reparación, y depositar 1.000 euros en el Juzgado a disposición de la familia de la víctima, además de presuponer la autoría del hecho, puesto que si no no lo haría, puede incluso entenderse como una burla, o al menos un fraude de Ley.
5.- Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP , aun cuando pueda entenderse que es una circunstancia técnica, puramente jurídica, pues el Tribunal del Jurado desconoce la tramitación del proceso,y debe ser el Magistrado Presidente quien se pronuncie sobre ello, no debemos olvidar que en la duda aquel, oído que el señalamiento del juicio oral se suspendió al menos dos veces por enfermedad del Letrado de la defensa, y que las cuestiones planteadas han sido muy numerosas, la excluye. Igualmente tampoco se hace constar por la defensa exactamente en qué han consistido las paralizaciones, cuando hay innumerables pruebas periciales practicadas, entre otras.
QUINTO.-La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. ( Artículo 116 del Código Penal ). Debiendo indemnizar el acusado a los progenitores de la fallecida (D. Indalecio y Dª Lina ), en la suma de 120.000 euros, y a su hermano D. Leon en la cantidad de 24.000 €, más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la LEC ., a tenor, en principio, del criterio del Ministerio Fiscal, acorde en lo esencial con los baremos establecidos por la Ley 30/95, aun cuando no son vinculantes en este supuesto, y ligeramente aumentados en función del tiempo transcurrido desde la primera calificación, atendidas igualmente la edad de la víctima y de sus familiares..
SEXTO.-Las costas se imponen por Ministerio de Ley al acusado Anselmo ( Artículo 123 del Código Penal ), incluidas las de la acusación particular, parte ésta, que junto con el Ministerio Fiscal, en forma esencial han mantenido y acreditado la prueba de cargo en el proceso, sin que procedan las de las acciones populares que en tal calidad se adhieren a la calificación del Ministerio Fiscal, por no haber circunstancias excepcionales que así lo aconsejen.
SEPTIMO.-En el apartado relativo a la imposición de la pena, el juzgador entiende que procede imponer al acusado Anselmo ,la pena, de acuerdo con el tipo penal del delito de ASESINATO, concurriendo dos circunstancias de agravación, aprovechamiento del lugar y parentesco, de 20 años de prisión, a tenor del artículo 66-3º del Código Penal . Y ello por varias consideraciones: 1.- La forma inopinada de producir las heridas causantes de la muerte, aprovechando la falta de capacidad y de percepción de la víctima, y en su propio domicilio. 2.- La ausencia de motivo subjetivo alguno, que no sea la propia violencia y agresividad del acusado para causar la muerte a una persona, propia de la violencia de género. 3.- El nulo sentimiento de arrepentimiento mostrado por el acusado, que por un lado niega los hechos y por otro pretende hacer creer que resarce a la víctima. 4.- La naturaleza violenta del acusado, quien ya ha participado en otros hechos anteriores similares de amedrantamiento, lo que le supuso un Auto de alejamiento derivado de una condena e infringido. 5.- La situación de la mujer, joven y con la vida por delante.
Imponiendo la pena del delito de quebrantamiento de condena, según la calificación del Ministerio Fiscal, aceptada por el acusado y su Letrado defensor.
OCTAVO.-Por último, dada la calificación, el Tribunal del Jurado, en consonancia con los pronunciamientos de condena, se expresa en esta resolución su denegación a la solicitud de la petición de indulto para el acusado Anselmo .
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L O :De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR y CONDENOal acusado en esta causa Anselmo , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y por el delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de aprovechamiento del lugar y de parentesco, a la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a los progenitores de la fallecida (D. Indalecio y Dª Lina ), en la suma de 120.000 euros, y a su hermano D. Leon , en la cantidad de 24.000 €, más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la LEC .
Abónese al acusado Anselmo . la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad .
Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.
Unase esta Sentencia al Acta del Jurado
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..
Así por ésta mi Sentencia definitiva, contra la que cabe interponer Recurso de apelacionen el plazo de diez díasen la Secretaría de esta Sala, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
