Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 731/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 731/2013
Juicio Oral nº 759/2010
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 6
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
-----------------------------------------------------
En Castellón a catorce de enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 731/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 759/2010, sobre lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES, el acusado D. Manuel defendido por el Letrado D. Juan Carlos Auñón Moreno, así como el denunciante D. Teodoro , representado por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu con la asistencia jurídica de la Letrada Dª. María Concepción Badenes de la Torre, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Queda probado Queda probado que el 11 de enero de 2009 sobre las 23.40 horas, Teodoro , de 28 años, acudió al hostal Selección, situado en la calle Alcora de Almazora (Castellón), por haberle pedido su hermano, Belarmino , de entonces 19 años, que acudiera a la cafetería de dicho hostal a recogerlo.
Que salían ambos del local, sobre las 23.50 horas, cuando llegaba a esa calle Manuel , acompañado de otros dos hombres, los cuales se habían desplazado hasta allí con el BMW negro serie 3 matrícula ....QQQ , usado habitualmente por Manuel , aunque estaba a nombre de su cuñada.
Que sorpresivamente, sin haber quedado probado el motivo del ataque, Manuel golpeó en la cabeza a Teodoro e hizo caer al suelo, propinándole los tres varias patadas y golpes, con ánimo de menoscabar su integridad física y aprovechando su número. Escapó Belarmino , siendo perseguido por uno de los tres hombres, sin lograr alcanzarlo, y los otros dos persiguieron a Teodoro , que se había refugiado en el Hostal Selección en busca de auxilio.
Que ya dentro del local los dos hombres, uno corpulento y otro más delgado, continuaron la agresión de Teodoro , el cual se protegía la cabeza con las manos y les pedía que pararan, diciendo uno de los agresores al otro 'Mata al payo', llegando uno de ellos a coger un taburete que golpeó contra las piernas de Teodoro .
Que un camarero del local, Mariano , pidió a esos dos hombres que pararan la agresión y llamó por teléfono a la policía, saliendo los dos corriendo, viendo Belarmino como los tres agresores huían en el BMW negro antes mencionado.
Que quedó probada la intervención de Manuel en el primero de los incidentes, ocurrido en la calle, en cuyo marco golpea a Teodoro en cabeza, le hace caer y le propina patadas en el suelo, junto a los otros dos hombres, hasta que éste se levanta y entra en el hostal. Pero no ha quedado probada la intervención de Manuel en el segundo de los incidentes, pudiendo ser los agresores los otros dos hombres que le acompañaban.
Que no ha quedado probado que los dos hombres que acompañaban a Manuel esa noche fueran sus dos hermanos, acusados en esta causa, Juan Alberto y Bernardo .
Que como consecuencia de la brutal agresión, Teodoro sufrió lesiones consistentes en fractura de la tibia izquierda, fractura del peroné izquierdo, policontusiones y esguince del hombro derecho, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico-quirúrgico, consistente en intervención quirúrgica con osteosíntesis, férula posterior de yeso, reposo, vendaje comprensivo, curas locales ambulatorias, deambulación con muletas y rehabilitación, siendo el tiempo de curación de las lesiones 383 días, de ellos 14 de ingreso hospitalario, y 285 impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedando secuelas como material de osteosíntesis en tibia izquierda, limitación de movilidad en tobillo izquierdo y en pie izquierdo, diversas cicatrices en miembro inferior izquierdo, por lo que reclama.
Que finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en este juzgado de lo penal el 9-11-2010, estando paralizados los autos, por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se emite auto de admisión de pruebas el 20-04- 2012.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo por falta de prueba de cargo, del delito de lesiones por el que eran acusados, a Bernardo , Y a Juan Alberto .
Que debo condenar y condeno a Manuel como autor de un delito de lesiones, consumado, del art. 147.1º CP , concurriendo una atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP y una agravante por abuso de superioridad, del art. 22.2 º CP , a la pena de prisión de 1 año y 3 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo, derivada del art. 56 CP , durante el tiempo de la condena.
Y le impongo el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil se impone a Manuel que satisfaga al perjudicado, Teodoro una indemnización de 3500 euros, por lesiones causadas y daño moral sufrido, con los intereses del art. 576 LEC . '
TERCERO.- Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del denunciante y perjudicado Teodoro , con la oposición del Ministerio Fiscal, habiendo formulado asimismo recurso la defensa del acusado y único condenado en la instancia Manuel , remitiéndose posteriormente las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos el día 23 de julio de 2013, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 10 de enero de 2014.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Manuel como autor de un delito de lesiones del art. 147 CP y absolvió a los también acusados Juan Alberto y Bernardo en los términos que se expresan en dicha resolución y por no estar conformes con la misma, tanto la defensa del primero de ellos, como la acusación particular de Teodoro , con la oposición del Ministerio Fiscal, interponen recurso de apelación, en el primer caso, para que se le absuelva del mencionado delito, y en el segundo, a fin de que se condene a los tres acusados por un delito del art 148.1 y 2 CP , concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y de ensañamiento, a la pena de cinco años y a indemnizar solidariamente al mismo en 27.258'32 euros, más intereses del art. 576 LEC .
Recurso de Manuel
SEGUNDO.-En numerosas ocasiones ha venido señalando esta Sala que corresponde al Juez de primer grado valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de los intervinientes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el tribunal de segunda instancia.
Se cuestionala prueba porque se basa tan solo en la declaración del denunciante, al tiempo que se ofrece por la defensa de Manuel una especie de coartada en orden a justificar que no podía encontrase en el lugar de los hechos a la hora y día indicados en el relato fáctico (afirma que éste fue condenado según sentencia nº 128/2009 dictada en juicio de faltas 210/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Villarreal , por haber participado en un aletargado que se produjo sobre las 00'50 horas del mismo 12 de enero de 2009 en el Club Chapeau de Villarreal, por lo que no podría estar a la misma hora en Almazora)
En cuanto a lo primero, no es posible apreciar el denunciado error en la valoración de la prueba, sin que alegatos vertidos por el recurrente para hacer una valoración subjetiva de las pruebas practicadas en el plenario pueda suplir ni prevalecer sobre la más objetiva e imparcial llevada a cabo por el Juzgador de instancia. El testimonio de la víctima, persistente en la incriminación, sin adolecer de inverosimilitud subjetiva, sirvió al Juez a quo, junto con el testimonio de otros testigos y la documentación médica,para determinar la veracidad de las lesiones sufridas por el perjudicado, a consecuencia de la agresión del apelante.Más allá de tal constatación, no corresponde a esta Sala atender la pretensión de nueva valoración de la prueba, ni tampoco revisar o sustituir la misma en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena. De manera que el Juez de lo Penal actuó en el ejercicio de su facultad de libre valoración de la prueba existente, y que explicó las razones que le habían llevado a pronunciar un fallo condenatorio. Sin que en ello pueda apreciarse arbitrariedad alguna que hubiera de estimarse lesiva del derecho a la presunción de inocencia.
En relación a la segunda cuestión, se trata de algo ciertamente irrelevante, pues, el hecho de que el acusado Manuel se encontrara a las 00:50 horas del día 12 de enero de 2009 en Villarreal no impide que una hora antes, sobre las 23:40 del día 11 de enero, se encontrara en el Hostal Selección de Almazora, teniendo en cuenta la escasa distancia existente -5 km por carretera- entre Almazora y Villarreal. Pero es más, el propio acusado admitió que aquella noche estuvo con unos amigos de Villarreal en el referido Hostal pero que al ver un altercado y para evitar problemas se fueron enseguida con el mismo coche que habían llegado.
Consiguientemente, el recurso debe ser desestimado.
Recurso de Teodoro
TERCERO.-Según el Tribunal Constitucional el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 54/85 , 145/87 , 194/90 , 272/1994 , 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de aplicar normas de orden público cuya aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por los interesados ( SSTC 15/1987 , 17/1988 ).
Tiene asimismo declarado la doctrina constitucional que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba'el Tribunal ad quemse halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (SSTC 172/1997 , 102/1994 , 176/1995 ) y, en consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 23/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 172/1997 , 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede ese Tribunal superior revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción.
Estos criterios restrictivos sobre la extensión del examen del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores ( SSTC 170/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 27/2005 , 164/2007 , 60/2008 , 24/2009 , 127/2010 , 45/2011 , 157/2013 ). De modo que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia si no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal de segunda instancia ( SSTC 198/2002 , 12/2004 , 31/2005 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, caben dos interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria de primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el Juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 LECrim . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
Una segunda interpretación sería entender que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de los perjudicados y del Ministerio Fiscal.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia. De tal manera que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juzgador de primer grado vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 125/2002 , 137/2002 , 142/2003 , 159/2004 , 18/2005 ).
CUARTO.-El análisis de la prueba practicada en la instancia por el delito de lesiones cuya sentencia absolutoria, en lo que respecta a dos de los acusados, ahora se recurre, pone de relieve que el material probatorio con que contó el Juzgador de instancia se centró fundamentalmente en el interrogatorio de los acusados y la prueba testifical, material probatorio al que ha de sumarse la documentación obrante en las actuaciones.
Consta por tanto acreditado que para fundamentar la sentencia ahora rebatida han sido relevantes las pruebas personales: tanto la declaración de dichos acusados como el testimonio de los testigos. Pues bien, al no haber sido practicadas ni apreciadas por esta Sala con arreglo a las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado en el apartado anterior, no cabe modificar la convicción absolutoria del Juez y sustituirla por otra condenatoria en contra de aquellos dos coacusados. Máxime cuando no figuran datos objetivos evidenciadores de que la apreciación de las pruebas personales haya sido efectuada de forma arbitraria, irracional o absurda.
Y es que el supuesto que examinamos es muy similar a aquellos en que, enjuiciándose delitos de lesiones causadas por agresión, en los que se entremezcla la prueba documental médica con la testifical, el Tribunal Constitucional ha considerado que no cabe dictar ex novouna condena en la segunda instancia basándose únicamente en la prueba documental, por muy incriminatoria que se muestre ésta, cuando el Tribunal de segunda instancia no ha presenciado directamente las pruebas personales que se han practicado en el Juzgado de lo Penal (SSTC 230/2002 , 12/2004 , 78/2005 ). Además, según la STC 120/2009, de 18 de mayo , igualmente sería irrelevante a estos efectos visionar la grabación del juicio en cuanto que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación.
La referida doctrina se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la citada STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En estos procedimientos el TEDH estimó que era necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En tales casos es necesaria una audiencia pública antes de dictar sentencia sobre la culpabilidad de los acusados.
Todo ello, sin perjuicio de recordar ahora que no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 LECrim (no modificada con motivo de la reforma de la LECrim por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia. En cualquiera de los supuestos, no se desprende ahora de la prueba practicada el denunciado error en la valoración de la prueba cuando el Juzgador, a la vista de las dudas que le ofrecían los reconocimientos efectuados y precisamente en aplicación del principio in dubio pro reo,no considera probado que Juan Alberto y Bernardo acompañaran a su hermano Manuel al lugar de los hechos, de modo que permita sostener con rigor la condena de los tres por un delito del art. 418 CP . Todo lo cual es extensible, obviamente, a las alegaciones del recurso que pretenden el empeoramiento de la situación del acusado Manuel , como también en lo referente a la responsabilidad civil, máxime cuando la cuantía indemnizatoria viene a responder a la concreta participación que tuvo el acusado Manuel en la causación de las lesiones.
Por tanto, solo cabe desestimar igualmente este recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
Costas Procesales
QUINTO.-En materia de costas procesales, pese a la desestimación de los recursos respectivos, no son de apreciar méritos para su imposición ( art. 240 LECrim ).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Manuel , así como el recurso de apelación formulado por la representación procesal del perjudicado D. Teodoro , contra la sentencia de 15 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 759/2010, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales de ambos recursos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
