Sentencia Penal Nº 6/2014...io de 2014

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12/11/2014

Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Tribunal Jurado, Rec 2/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 6/2014

Núm. Cendoj: 29067381002014100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA 5/1.995, DE 22 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO NUMERO 2 DE 2.014

CAUSA NUMERO 1 DE 2.013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO CINCO DE TORREMOLINOS

El Ilmo. Señor Don Andrés Rodero González, Magistrado de la Audiencia Provincial de Málaga, Presidente del Tribunal del Jurado integrado por los Jurados Don Rafael , Doña Tarsila , Doña Ariadna , Doña Erica , Don Pablo Jesús , Doña Margarita , Doña Sonsoles , Doña Angelina y Don Ceferino , EN NOMBRE DEL REY, pronuncia la siguiente:

SENTENCIA 6/2014

En la ciudad de Málaga, a diez de julio de dos mil catorce.

Vista la causa reseñada, en la que el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Gema , que ha estado representada por el Procurador Don Rafael Llorens Magen, siendo el Letrado Don Rafael Salido Rollán, han formulado acusación por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Matías , nacido el NUM000 de 1.992 en Málaga, hijo de Segundo e Maite , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 y con antecedentes penales, privado de libertad por los hechos de autos desde el 19 de octubre de 2.012, encontrándose en la actualidad ingresado en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre-Málaga, que ha estado representado por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva y defendido por el Abogado Don Juan Manuel Santana Moreno, y habiendo asimismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Gema formulado acusación por delito de encubrimiento contra Pedro Francisco , nacido el NUM002 de 1.992 en Málaga, hijo de Doroteo y Josefina , vecino de Málaga, domiciliado en Campanillas, CALLE000 número NUM003 , NUM004 , con Documento Nacional de Identidad NUM005 y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por los hechos de autos del 19 al 20 de octubre de 2.012, que ha estado representado por la Procurador Doña Raquel Díaz Hernández y defendido por el Abogado Don Andrés Gálvez Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número Cinco de Torremolinos se instruyó la presente causa, se celebraron las comparecencias establecidas por la Ley y remitidos que fueron los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, se designó al Magistrado-Presidente y se nombró a los miembros del Jurado conforme previene la Ley, habiéndose pronunciado el 11 de abril de 2.014 auto de hechos justiciables, en el que se admitían las pruebas documental, testifical, pericial y de examen de los acusados propuestas por las acusaciones y las defensas, habiendo tenido lugar la constitución del Jurado y comenzado las sesiones del juicio oral el día 30 de junio de 2.014, con la asistencia del Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular, los acusados y su Abogados defensores.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal y el Letrado de la acusación particular de Gema en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, calificaron los hechos procesales como constitutivos un delito de asesinato del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal y un delito de delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1-1° del Código Penal , reputando como autor criminalmente responsable de dichos delitos a Matías , y asimismo calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451 modo 3º a) del Código Penal , reputando como autor criminalmente responsable de dicho delito a Pedro Francisco , y no estimando en ninguno de los acusados citados la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaron que al mencionado Matías , por el delito de asesinato le fuera impuesta la pena de prisión de diecisiete años e inhabilitación absoluta durante la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas le fuera impuesta la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y asimismo interesaron que al referido Pedro Francisco por el delito de encubrimiento le fuera impuesta la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e igualmente solicitaron les fueran impuestas a los dos antes citados las costas, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la condena del referido Matías a indemnizar a Lucía y demás herederos del fallecido en 150.000 euros, así como su condena a indemnizar a Gema en 3.771'91 euros por los daños causados en el vehículo de motor matrícula ....-LWM , y habiendo la acusación particular de Gema solicitado la condena del mencionado Matías a indemnizar conjuntamente a la mencionada Gema y demás herederos del fallecido en 400.000 euros, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por los encausados de las infracciones penales de las que respectivamente venían siendo acusados.

TERCERO.-Los Abogados defensores en las conclusiones definitivas de sus defensas, mostraron su disconformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidad civil interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Gema en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por sus patrocinados de los hechos que de contrario se les imputan.


El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusaciones y la defensa, así como lo manifestado por el mismo encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, ha estimado probados los siguientes hechos:

PRIMERO: Sobre las ocho horas del día veintiocho de Junio de dos mil doce, Jose Francisco , nacido el NUM006 de 1.989 en Buenos Aires (Argentina), se desplazó hasta la vivienda sita en CALLE001 número NUM007 de Torremolinos (Málaga), donde tenían su domicilio Matías , nacido el NUM000 de 1.992 y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia de fecha 25 de julio de 2.011 (firme el 25 de julio de 2.011) y su madre Maite (hecho primero del objeto del veredicto tenido por probado por unanimidad por el Jurado).

SEGUNDO: Mientras Jose Francisco permanecía en el exterior de la vivienda, se originó una disputa entre éste, de una parte, y Matías e Maite , de otra, en el transcurso de la cual, el mencionado Matías , provisto de un arma de fuego que no ha sido hallada y con el propósito de causarle la muerte, disparó repetidamente al citado Jose Francisco desde la terraza existente en la planta superior del inmueble, haciéndole caer sobre el suelo de la vía pública (hecho segundo del objeto del veredicto tenido por probado por unanimidad por el Jurado).

TERCERO: Como consecuencia de los disparos efectuados sobre las ocho horas y treinta minutos del indicado día veintiocho de junio de dos mil doce, se produjo el fallecimiento de Jose Francisco , teniendo la muerte un origen violento, siendo la causa inmediata de la muerte un shock hipovolémico y su causa fundamental doce heridas por arma de fuego efectuadas por cinco disparos (hecho tercero del objeto del veredicto tenido por probado por unanimidad por el Jurado).

CUARTO: Al tiempo de producirse estos hechos, Matías carecía de las licencias o permisos necesarios para la tenencia de armas de fuego reglamentadas y en particular para la tenencia de una pistola apta para el calibre 9 mm Parabellum, con la que efectuó todos los disparos ((hecho cuarto del objeto del veredicto tenido por probado por unanimidad por el Jurado).

QUINTO: Una vez efectuados los disparos, Matías abandonó el lugar apresuradamente, acompañado por su madre Maite , haciéndolo a bordo del vehículo de motor propiedad de ésta, marca Renault modelo Clío, matrícula ....-NHN , no logrando ser detenido el referido Matías hasta el día diecinueve de octubre de dos mil doce, que fue localizado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sobre las ocho horas y doce minutos de dicho día, en una vivienda situada en CALLE002 número NUM008 , NUM004 , BARRIADA000 de Campanillas- Málaga (hecho quinto del objeto del veredicto tenido por probado por unanimidad por el Jurado).

SEXTO: En la fecha del fallecimiento, Jose Francisco residía con su hermana Lucía en la vivienda situada en AVENIDA000 número NUM002 de Benalmádena (Málaga), habiendo la misma renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, y habiéndose desplazado el mencionado Jose Francisco al lugar de los hechos situado en la CALLE001 de Torremolinos (Málaga) a bordo del automóvil perteneciente a su prima Gema , marca Peugeot 308, matrícula ....-LWM , presentado el mismo impactos por disparo de al menos cinco proyectiles de la gama 9mm., habiendo sido tasados los daños del vehículo por la Tinsa-Taxo en 3.771 '91 euros (hecho séptimo del objeto del veredicto tenido por probado por unanimidad por el Jurado).

SEPTIMO: Las viviendas sitas en CALLE002 número NUM008 , NUM004 , y en CALLE000 número NUM003 , de la vivienda BARRIADA000 de Campanillas-Málaga, al igual que otras viviendas colindantes, poseen patios comunes, siendo morador de la última vivienda citada, en unión de su mujer e hijos, Pedro Francisco , nacido el NUM002 de 1.992 y sin antecedentes penales, primo de Matías , respecto del que hasta su detención no constaba sospecha ni constancia de actividad delictiva alguna, siendo el mismo desconocedor de los hechos ocurridos en la CALLE001 de Torremolinos y de que su tía Maite y su mencionado primo pudieran tener relación con dichos hechos ni de que estuvieran sido buscados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no habiéndoles por ello ayudado a eludir su localización (hecho decimoquinto del objeto del veredicto tenido por probado por el Jurado por siete votos a favor y dos en contra).


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos enjuiciados, tal como el Tribunal del Jurado los ha declarado probados, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal y de un delito de delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1-1° del mismo texto legal , conclusión esta la que llegaron los Jurados tras encontrar por unanimidad a Matías culpable de dichos delitos, y ello después de apreciar en conciencia, como antes ya se ha dicho, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusaciones y la defensa, lo manifestado por encausado citado, así como tras examinar lo que tuvieron por conveniente de las piezas de convicción y las diligencias remitidas por el Juzgado instructor.

Así y a los fines prevenidos en el artículo 70-2 de la Ley 511.995, de 22 de mayo, las pruebas practicadas en las sesiones del acto del juicio, arrojaron en síntesis el siguiente resultado:

1) Matías declaró: Que vivía independiente de su madre y conocía de vista al fallecido. Que el día de los hechos estuvo en la feria después de ver un partido de fútbol, tras lo que se fue a su casa. Que tenía un vehículo Renault Clío que estaba a nombre de su madre, pero que conducía el declarante. Que no discutió ni disparó al fallecido. Que a la hora en que ocurrieron los hechos el declarante estaba durmiendo, no habiendo tenido nunca armas. Que desde los diecisiete años vivía en Campanillas, aunque a veces iba al Pinillo a visitar a su madre. Que el día de los hechos no estuvo en el Pinillo. Que nunca llamó por teléfono al fallecido. Que nunca dijo que el argentino era muy malo y por eso lo había tenido que hacer. Que el declarante era propietario de una vivienda en Campanillas. Que se dedicaba a la doma de caballos. Que le detuvieron sobre las siete de la mañana en Campanillas, cuando se encontraba en la casa situada en la CALLE002 . Que cuando le detuvieron desconocía los motivos. Que la madre del declarante ejerció como madre de Pedro Francisco . Que su madre se encontraba casualmente en el lugar en que fue detenida.

Pedro Francisco manifestó: Que residía en la CALLE000 número NUM003 , NUM004 de Campanillas, encontrándose su tía en su casa, no estando en la misma Matías . Que no dijo que había oído algo por la prensa. Que su primo trabajaba como domador de caballos y vivía en otra casa. Que en los meses previos a su detención su primo hacía una vida normal. Que su tía fue quien crió al declarante. Que su tía estaba de visita en su casa. Que a su primo no lo encontraron en la vivienda del declarante.

Lucía declaró: Que el fallecido era su hermano, quien vivía con la declarante. Que conocía de vista al acusado Matías , habiendo acompañado a su hermano a comprar droga a la casa de Matías . Que el domicilio de Matías estaba en la CALLE001 en el Pinillo. Que su hermano era zurdo y no tenía armas. Que la primera vez que vino a España la declarante tenía diez años, habiendo vivido durante ocho años continuados en España. Que siempre que iba con su hermano a comprar droga a la casa estaba el acusado Matías . Que desconocía si su hermano tenía una identidad falsa, pues tenía dos expedientes de expulsión. Que pensó que la grabación tenía relación con los hechos y por eso la aportó a la policía. Que nunca vio ni conocía a Pedro Francisco .

4) Gema manifestó: Que conocía a Matías . Que el fallecido era su primo, quien vivía en casa de su

hermana. Que había acompañado a su primo en dos ocasiones a comprar droga habiendo visto en una de las ocasiones a Matías . Que su prima le entregó el teléfono donde estaba el mensaje de voz de su primo. Que su primo era zurdo y no tenía armas. Que la primera vez que fueron a comprar droga la casa estaba cerrada y se fueron. Que su primo utilizaba el teléfono de su hermana. Que su prima no declaró porque se encontraba muy mal. Que cuando se produjo la grabación en el buzón de voz no estaba en compañía de su prima. Que la policía hizo una llamada desde el teléfono del acusado y sonó el teléfono de su prima. Que desconocía si su prima tenía miedo a declarar en la policía. Que no mintió sobre lo ocurrido, aunque manifestó que el fallecido tenía otra identidad porque su primo había entrado con otro documento porque tenía expediente de expulsión. Que en la Policía declaró libre y voluntariamente. Que no conocía ni había visto nunca a Pedro Francisco .

Adrian declaró: Que la noche anterior a los hechos estuvo con el fallecido en la feria, a donde se desplazaron en el coche de Gema . Que acompañó a la policía al Pinillo, a una casa a la que en cinco o seis ocasiones había ido a compara droga, habiendo visto todas las veces en la casa Matías , que era quien le vendía la droga. Que el fallecido era zurdo y no tenía pistola. Que la prima y la hermana del fallecido eran amigas del declarante, conociéndolas desde hacía muchos años, siendo amigas de su hermana. Que en las fotografías reconoció al acusado Matías . Que llevaba viviendo en Málaga once años. Que una de las veces fue sólo a comprar droga y se la compró a Matías . Que conocía al fallecido hacía unos tres o cuatro meses. Que no recordaba haber llamado al teléfono móvil del fallecido.

Eladio manifestó: Que vivía en la CALLE001 número NUM009 del Pinillo y conocía de vista a Matías . Que escuchó gritos, se asomó y vio una persona en el suelo, tras lo que llamó a la Policía o a urgencias, no recordando a quien efectuó la llamada. Que nunca vio a Pedro Francisco .

Miriam declaró: Que conocía a Matías . Que vivía en CALLE001 del Pinillo. Que era vecina de quienes vivían el número NUM007 de la misma calle. Que la declarante escuchó voces y escucho disparos. Que Matías era vecino suyo y al tiempo de los hechos vivía en la CALLE002 de Campillos. Que no conocía a Pedro Francisco .

El testigo protegido número NUM010 manifestó: Que se encontraba de visita en la CALLE001 de Torremolinos. Que cuando ocurrieron los hechos estaba en el lugar. Que escuchó unas voces de un chico con acento sudamericano que dijo ¡gitano sal la concha de su madre! y a continuación escuchó unos disparos y al joven sudamericano decir que eran de fogueo, tras lo que escuchó otros disparos que ya no eran de fogueo y salió a la calle, encontrando a un chico joven tirado en el suelo y a continuación vio salir del número NUM007 a una chica joven, a Maite y a otro chico joven que se fueron en un coche, creyendo que eran el acusado y su madre, siendo el mote del chico ' Verbenas '. Que cuando les vio salir de la casa número NUM007 de la CALLE001 el declarante estaba en otra casa con el número NUM011 . Que conocía al acusado, a su madre y a los abuelos del chico llamados Doroteo y Crescencia , a quienes había hecho trabajos de fontanería y electricidad en la casa de los abuelos y en el número NUM007 . Que no dijo a la policía que el chico tenía barba y sí que tenía el pelo teñido de blanco. Que el acusado vivía en el número NUM007 de la CALLE001 , lo que sabía por haber hecho trabajos en la vivienda con anterioridad a junio de 2.012. Que desconocía si el acusado se fue a vivir a Campanillas a los diecisiete años. Que los acusados eran hermanos y vivían en la misma casa. Que el día de los hechos vio a Matías reconociéndole por la cara, habiéndole visto salir de la casa con su madre Maite y su hermana.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM012 manifestó: Que se ratificaba en el atestado policial. Que acudieron al lugar y uno de los vecinos les dijo que un vehículo color negro se había marchado del lugar. Que el fallecido estaba delante de la puerta del número NUM007 de la CALLE001 de Torremolinos, acordonaron la zona y posteriormente acudió la policía científica. Que se entrevistaron con un vecino que les manifestó que había escuchado varios disparos y visto salir a varias personas en un coche color negro que se fue a gran velocidad, no habiéndoles dicho nada respecto de las personas que iban en el vehículo

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM013 declaró. Que ratifica el atestado policial. Que en compañía de su compañero con carnet profesional número NUM013 se personaron en el lugar, que fue acordonado, tras lo que se personó la policía científica. Que un vecino les informó que tras oír varios disparos vio un vehículo de color negro ausentarse en el lugar, no habiéndoles dado más detalles.

Fue funcionario de Policía Local de Torremolinos con carnet profesional número NUM014 manifestó: Que ratifica el atestado policial. Que les facilitaron los datos del vehículo que había salido del lugar, habiéndole visto el declarante el día previo a los hechos, cuando se saltó un ceda el paso, siendo el conductor Matías , del que sabía que vivía en la calle de los hechos porque durante un tiempo ejercieron funciones de vigilancia en esa calle. Que le que informaron que un coche negro había abandonado el lugar, no habiéndole informado sobre quienes ocupaban el vehículo.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM015 declaró: Que intervino en la diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM007 de Torremolinos. Que recibieron información de que en dicha vivienda residían Maite , Matías y un menor. Que asimismo recibieron información sobre la titularidad del vehículo y la identidad de su conductor. Que en el registro de la vivienda intervinieron un teléfono, habiéndoles entregando Gema un teléfono en el que había una grabación en el buzón de voz, coincidente con la fecha y la hora de los hechos, procediendo la llamada que había en el teléfono de otro teléfono de Maite , lo que comprobaron efectuando una llamada telefónica desde el teléfono intervenido en el registro sonando el teléfono que les habían entregado Gema . Que a la madre del acusado Matías y a éste les constaba antecedentes. Que un testigo les dijo que había oído unos disparos y visto a un vehículo abandonar el lugar. Que la hermana del fallecido no declaró por manifestarles que no estaban en condiciones físicas para hacerlo. Que la prima del fallecido inicialmente mintió sobre su identidad, pero posteriormente manifestó la verdadera identidad de éste. Que no conocía a Pedro Francisco .

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM016 manifestó: Que ratificaba el acta de inspección ocular, habiendo tenido la misma intervención que su compañero con carnet profesional número NUM017 . Que se personaron en el lugar el día de los hechos. Que desconocían quienes vivían en la vivienda.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM018 declaró: Que se ratificaba en el atestado policial. Que estuvo en la CALLE001 número NUM007 de Torremolinos, habiendo intervenido un teléfono móvil. Que tenía un superior que coordinaba y dirigía como hacer el registro. Que los datos del teléfono que intervino los desconocía el declarante.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM019 manifestó: Que se ratifica en el atestado policial. Que solicitó una nueva entrada y registro en el domicilio de la CALLE001 número NUM007 de Torremolinos, porque en el primer registro no pudieron registrar una parte de la casa porque había dos perros que lo impidieron. Que en el patio trasero de la casa encontraron una vaina y en un tejadillo localizaron varias vainas de fogueo. Que entre el patio interior y la terraza había una escalera. Que el declarante instruyó el atestado inicial número NUM020 . Que el declarante era el Jefe de Brigada de Policía Judicial, habiendo asumido la responsabilidad máxima de la investigación. Que no intervino en la primera diligencia de entrada y registro. Que no investigaron en el padrón municipal quienes residían en la vivienda registrada, pues sabían que vivían en el lugar, por lo que dicha actuación era irrelevante para la investigación. Que no intervino en posteriores diligencias relativas a otras viviendas. Que no conocía a Pedro Francisco .

El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM017 declaró. Que ratificaba el acta de inspección ocular. Que en la fachada de la casa y en el coche había muestras de sangre.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM021 manifestó: Que ratificaba el acta de inspección ocular técnico policial. Que inspeccionó el vehículo sobre el que había impactos de balas, habiéndole examinado en la Comisaría Provincial, no en el lugar de los hechos. Que localizó una vaina partida debajo de una alfombrilla de goma.

La funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM022 declaró: Que presenció la autopsia en unión de su compañera con carnet profesional número NUM023 , habiendo tomado las huellas dactilares del fallecido para comprobarlas en la base de datos, habiendo tomado también muestras de sangre e intervenido dos proyectiles.

La funcionaría del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM023 manifestó: Que presenció la autopsia en unión de su compañera con carnet profesional número NUM022 . Que tomaron fotografías y huellas al fallecido para comprobarlas en la base de datos obrante en la Comisaría de Policía, habiendo tomado también muestras de sangre y recibido dos proyectiles.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM024 declaró: Que se ratificaba en el atestado policial, habiendo solicitado la entrada y registro de domicilios sitos en Campanillas, que estaban comunicados aunque se entraba por distintas calles. Que Matías les confesó los hechos llorando, refiriéndose que el argentino era muy malo y tuvo que hacerlo porque venía a matarle, habiéndole quitado la pistola que portaba. Que estuvo presente en el registro de las viviendas. Que la entrada y registro se solicitó para la detención de Maite y Matías . Que no consultó en archivos públicos si Maite y Matías residían en los domicilios registrados. Que no participó en la detención de los acusados, habiendo detenido a Pedro Francisco en otra vivienda.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM025 manifestó: Que se ratificaba en el atestado policial. Que cuando detuvieron a Matías , éste les dijo llorando que había cometido los hechos porque venía a matarle. Que el declarante custodió al detenido. Que intervino en la entrada de la vivienda donde estaba Matías , aunque no intervino en el registro de la vivienda habiendo efectuado la custodia del detenido. Que donde fue detenido Matías no estaba Pedro Francisco . Que desconocía los motivos de la solicitud de entrada y registro en las viviendas.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM026 declaró: Que se ratificaba en el atestado policial. Que intervino en el domicilio de la CALLE000 , donde fueron detenidos Maite y Pedro Francisco . Que Matías cuando le detuvieron manifestó que lo había hecho porque le venía a matar, no habiendo oído nada más. Que intervino en el registro de dos viviendas. Que en una de las viviendas no detuvieron a Matías . Que en la vivienda en que fue detenido Pedro Francisco había niños.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM027 manifestó: Que se ratificaba en el atestado policial. Que intervino en el registro del domicilio sito en la CALLE000 , donde detuvieron a Maite y a Pedro Francisco . Que Matías manifestó que lo había hecho porque venían a matarle, habiendo intentado el fallecido trepar por la fachada. También intervino en la entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE002 . Que en la vivienda ocupada por Pedro Francisco no se encontraba Matías .

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM028 declaró: Que se ratificaba en el atestado policial. Que pertenecía al Grupo de Homicidios de la Comisaría Provincial de Málaga.

Que se solicitó un tercer mandamiento para la entrada y registro en la vivienda sita en CALLE002 NUM004 , en la que fue visto introduciéndose Matías procedente del inmueble sito en la CALLE000 . Que el declarante participó en tres vigilancias, en una de las cuales observó en el portal a Matías y a Pedro Francisco . Que vigilaban de forma esporádica los domicilios de familiares de Maite y Matías . Que los vigilancias se efectuaban a una distancia de unos treinta metros. Que Esteban era hermano de Matías . Que Matías fue detenido en la CALLE002 , no encontrándose en compañía de Pedro Francisco .

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM029 manifestó: Que se ratificaba en el informe pericial de fecha 29 de junio de 2.012.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM030 y NUM031 declararon: Que se ratificaban en el informe pericial de fecha 6 de julio de 2.012. Que examinaron en dependencias policiales el vehículo sobre el que había cinco impactos de disparos, que fueron practicados desde un plano superior,

Las Médicos Forenses Mercedes y María Purificación manifestaron: Que se ratificaba en su informe de fecha 29 de agosto de 2.012. Que no apreciaron en el fallecido signos de defensa ni de lucha.

El facultativo NUM034 y la titulada superior NUM033 del Servicio de Biología de la Dirección General de Policía, la última sustituyendo al titulado superior NUM032 , declararon: Que ratificaban el informe de fecha 16 de julio de 2.013.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales número NUM035 y NUM036 , el último en sustitución del carnet profesional número NUM037 manifestaron: Que ratificaban en el informe de fecha 31 de agosto de 2.012.

Los facultativos NUM038 y NUM039 del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, la última en sustitución del facultativo NUM040 , declararon: Que ratificaron el informe de 21 de septiembre de 2.012. Que los restos estaban en la mano izquierda, siendo un error la alusión a la mano derecha,

Los facultativos NUM041 y NUM042 del Servicio de Química y Biología del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla manifestaron: Que ratificaba el informe de fecha 12 de septiembre de 2.012.

Los facultativos NUM043 y NUM044 del Servicio de Química y Biología del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla manifestación, el último en sustitución del facultativo NUM045 : Que ratificaban el informe de fecha 13 de noviembre de 2.012.

Para llegar a dichas conclusiones ya referidas en el epígrafe de hechos declarados probados que antecede y en el precedente párrafo primero del presente fundamento de derecho, el Tribunal del Jurado tuvo en cuenta, según resulta del acta de deliberación y formulación del veredicto, los elementos de convicción referidos en la misma, habiendo asimismo el Tribunal del Jurado llegado a las conclusiones aludidas en base a las razones que igualmente se concretan sucintamente en el acta de deliberación y formulación de veredicto, todo ello como sigue:

'A) HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE EL JURADO DEBERÁ DECLARAR PROBADOS O NO.

.- Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así le declarar por:

1° Probado por 9 votos. Unanimidad

2° Probado por 9 votos. Unanimidad

Y Probado por 9 votos. Unanimidad

4° Probado por 9 votos. Unanimidad

5° Probado por 9 votos. Unanimidad

7° Probado por 9 votos. Unanimidad

15° Probado por 7 votos a favor y 2 en contra

.- Asimismo, han encontrado NO PROBADOS, y así lo declaran por los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión:

6° No probado por 7 votos a favor y 2 en contra

8° No probado por 9 votos unanimidad

9º No probado por 9 votos unanimidad

10° No probado por 9 votos unanimidad

11º No probado por 9 votos unanimidad

12° No probado por 9 votos unanimidad

13° No probado por 9 votos unanimidad

14° No probado por 9 votos unanimidad

.- los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes argumentos:

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Respecto al APARTADO 1

1° Probado por las declaraciones dadas por los testigos Miriam , Eladio y el testigo protegido. Además Lucía , Adrian y Gema así como el agente de la policía local NUM014

Respecto al APARTADO SEGUNDO.

Probamos este apartado dando valor a los testigos Miriam , Eladio , testigo protegido n° NUM010 , el audio del buzón de voz del teléfono de la hermana del fallecido, las declaraciones dadas por los agentes de la policía científica de Málaga n° NUM030 , NUM046 al igual que los médicos forenses Mercedes y María Purificación , además de las declaraciones de los agentes que realizaron la entrada y registro de la vivienda en la BARRIADA000 CALLE002 n° NUM008 NUM004 n° NUM024 y NUM026

Respecto al apartado TERCERO

Probamos este apartado aportado apoyándonos en las declaraciones de Mercedes y María Purificación .

Respecto al apartado CUARTO

Probados este apartado por las declaraciones dadas por el acusado Matías de que el nunca ha poseído un arma ni permiso o licencia. Así mismo consideramos que los disparos han sido realizados por el acusado, ya que el mismo confeso ante los agentes NUM024 y NUM026 en el momento de su detención en la vivienda situada en BARRIADA000 CALLE002 n° NUM008 NUM004 y las declaraciones de los forenses de NUM035 del laboratorio de balística forense de la Comisaría Científica de Madrid; además nos basamos en el folio 868 en el que nos indica la Guardia Civil de que Matías carecía de licencia y tenencia de armas.

Respecto al apartado QUINTO

Probado el apartado quinto apoyándonos en el testimonio aportado por el testigo protegido n° NUM010 y en la entrada y registro de la vivienda de la BARRIADA000 CALLE002 nº NUM008 por los agentes de la Policía Nacional n° NUM024 y NUM025 donde fue localizado y detenido el acusado Matías .

Respecto al apartado SEXTO

No probamos este apartado por no encontrar pruebas concluyentes.

Respecto al apartado SÉPTIMO

Probados este apartado apoyándonos en las pruebas oculares del testigo protegido n° NUM010 y Miriam que el coche Peugeot 308 blanco se encontraba en el lugar de los hechos, como prueba el informe pericial de balística indicaban que el vehículo presentaba signos de haber sido alcanzado por cinco proyectiles de la gama 9 mm declarado por los agentes NUM030 y NUM031

Con respecto al OCTAVO

No estés probado remitiéndonos a las razones ya remitidas en el pto uno y basadas en las declaraciones ya dadas.

Con respecto al NOVENO

El Jurado considera no probado el punto noveno, por lo ya manifestado en el punto primero y segundo, en los cuales hemos estimado que el acusado Matías sí vivía en la CALLE001 n° NUM007 , como testifican los testigos Miriam que se refería como vecino de toda la vida, Eladio , el Testigo Protegido n° NUM010 que lo reconoce como residente de la vivienda y basándonos en las declaraciones dadas por la hermana Lucía , Gema y Adrian los cuales visitaron la vivienda para comprar droga y por último el agente de la policía local NUM014 que lo conocía de verlo por la zona

Con respecto al DECIMO

No está probado el hecho de que el autor de los disparos sea desconocido, remitiéndonos a las pruebas de audio del buzón de voz del teléfono de la hermana del fallecido y remitiéndonos al punto 2 y 4.

Con respecto al DECIMOPRIMERO

No probamos este punto remitiéndonos a las declaraciones del testigo protegido n° NUM010 y punto 5 ya reseñado.

Con respecto al DECIMOSEGUNDO

No probamos este punto remitiéndonos al punto siete ya descrito.

Con respecto al DECIMOTERCERO

No probamos este punto remitiéndonos al punto siete ya que los peritos lo declaran así y nos apoyamos en esas declaraciones.

Con respecto al DEIMOCUARTO

No probado ya que este domicilio no era residencia habitual según señalada en el punto primero por los testigos mencionados. Pero sí se prueba que fue detenido en dicho domicilio según la entrada y registro de dicha vivienda aportados por los funcionarios del cuerpo de la policía nacional n' NUM024 y NUM025 .

Con respecto al DECIMOQUINTO

Es probado este punto por lo ya señalado en el punto sexto.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE PUEDAN DETERMINAR LA ESTIMACIÓN DE UNA CAUSA DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

No se ha alegado por ninguna de las partes, ninguna causa de exención de culpabilidad.

GRADO DE EJECUCIÓN DEL HECHO, PARTICIPACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Con respecto al 1 )

Se consideran consumados los hechos enjuiciados.

Con respecto al 2)

Se considera como autor de los hechos el citado Matías

Con respecto al 3)

No se considera autor de lo que se le acusado a Pedro Francisco

Con respecto al 4)

No se ha alegado por ninguna de las partes ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

HECHO DELICTIVO POR EL CUAL EL ACUSADO HABRÁ DE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE

Con respecto al 1)

Se declara como culpable a Matías como autor de la muerte de Jose Francisco .

Probado por unanimidad Con respecto al 2)

Se declara culpable a Matías de la carencia de licencia o permiso necesario para la tenencia de arma de fuego y en particular de una pistola 9 mm parabelum.

Probado por unanimidad Con respecto al 3)

El hecho delictivo por el que Pedro Francisco por el que se acusado lo consideramos no culpable del acogimiento en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM003 , NUM004 . de Campanillas, de su primo Matías y de la madre de éste, con la finalidad de ayudarles a eludir la acción de la justicia. Probado por unanimidad.

E) REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PETICIÓN O NO DE INDULTO EN LA PROPIA SENTENCIA

Remisión condicional

No cabe la remisión condicional.

Indulto

Con 3 votos a favor y 6 en contra no dejamos abierta la posibilidad de indulto

Durante la deliberación han ocurrido los siguientes hechos dignos de mención.

Se da por concluida el acta, firmando los 9 miembros del jurado'.

Por tanto y, como se ha dicho en el precedente párrafo primero de este fundamento de derecho,de las pruebas practicadas a los Jurados les resultó la evidencia de pruebas de cargo contra Matías , quien según entendieron probado por unanimidad, encontrándose en la vivienda sita en CALLE001 número NUM007 de Torremolinos (Málaga), con ocasión de la disputa mantenida con Jose Francisco y estando en posesión de una pistola apta para el calibre 9 mm Parabellum, careciendo de las licencias o permisos necesarios para la tenencia de armas de fuego reglamentadas y en particular para la tenencia de una pistola de la clase indicada, no dudó en disparar repetidamente al citado Jose Francisco desde la terraza existente en la planta superior del inmueble referido, llegando a impactar en su cuerpo cinco disparos que le causaron doce heridas por arma de fuego que originaron un shock hipovolémico determinante de su muerte, habiendo utilizado el arma referida no obstante ser consciente de su aptitud para menoscabar la integridad física del destinatario de los disparos, siendo la intención un factor psíquico que no puede resolverse directamente, sino a través de datos objetivos, tales como el poder mortífero del arma utilizada y la vulnerabilidad de la región atacada, o lo que es lo mismo, la intención de causar la muerte al perjudicado no es un concepto ni una presunción, pues lo intencional es una realidad psíquica no revelada directamente, sino que tiene que ser deducida de objetivas manifestaciones, radicando la culpabilidad en el concreto caso del asesinato en el animus necandi u occidendi, o en el lenguaje corriente ánimo de matar, o más técnicamente dolo de muerte del ofendido, resultando, por tanto, necesario para la calificación de un hecho como delito de asesinato que en el sujeto activo exista y se exteriorice dicho animus necandi u occidendi o de matar, que, como ha quedado dicho, constituye la vertiente subjetiva del tipo legal mencionado, de ahí que para disipar la cuestión reseñada, haya de acudirse a las circunstancias exteriores que rodearon la agresión, tras lo que los Jurados, una vez valoraron dichas circunstancias llegaron en conciencia a la plena convicción moral de la existencia de un nexo psicológico entre la actividad desarrollada y la figurada o ideada por el mencionado Matías ,, por lo que la acción enjuiciada entendieron los Jurados debía considerarse como constitutiva de un delito de asesinato, pues con el empleo de la pistola apta para el calibre 9 mm Parabellum utilizada, el encausado asumió todas las consecuencias que objetivamente pudieren derivarse de la utilización de la misma, acogiéndose por ello la calificación jurídica propugnada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, máxime cuando aparte del poder indudablemente mortífero del arma empleada en el ataque al finado, que por si solo merece la consideración de medio especialmente destinado a asegurar la eficacia del resultado muerte perseguido, de dicha utilización y de la dinámica comisiva de los hechos de autos tenida por probada, en relación esto con el lugar en que se encontraban el agresor y la víctima, cabe derivar como consecuencia la de que dicho agresor en la forma en que llevó a cabo el ataque con el arma en cuestión pretendió no solo el aseguramiento aludido, sino además evitar el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del mencionado Jose Francisco , todo lo cual y reiterando lo ya dicho al inicio del presente párrafo concluyeron lo Jurados, quienes partiendo del principio de que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 61-1 d) de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo , motivaron sucinta pero suficientemente en su veredicto sus conclusiones valorativas de las pruebas con la finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que fundaron la decisión, explicando de este modo las razones por la que declararon o rechazaron declarar determinados hechos como probados, siendo por todo ello, que no habiéndose llevado al ánimo de los Jurados decisores de la culpabilidad a no culpabilidad del mencionado Matías , la posible duda en sentido contrario al antes expresado en los hechos probados que anteceden, que hubiese podido beneficiar a dicho encausado de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , por lo que al mismo le declararon culpable por unanimidad de un delito de asesinato del artículo 139 circunstancia la del Código Penal y de un delito de delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564- 1-1º del mismo texto legal , y ello por haberse aportado durante la instrucción del proceso y en las sesiones del acto del juicio, pruebas bastantes para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte de los expresados delitos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de Gema .

SEGUNDO.-En la comisión de los hechos de autos, lo Jurados han considerado que en Matías no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.-Habida cuenta la regla 6ª del artículo 66-1 del Código Penal y teniendo en cuenta las circunstancias personales de Matías , en relación esto con su edad y la no concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados, en relación esto con la dinámica comisiva de los mismos tenida por probada, por los Jurados, a su vez en relación con el hecho de la muerte causada por su propia mano de Jose Francisco y el medio empleado para producirla se considera la procedencia de imponer la pena de prisión establecida en el artículo 139 circunstancia 1' del Código Penal en su mitad inferior y dentro de esta en la extensión de quince años, y la Pena de prisión establecida en el artículo 564-1-1° del mismo texto legal igualmente se considera la procedencia de imponerla en su mitad inferior y dentro de esta en la extensión de un año.

CUARTO.-Siendo el mencionado Matías responsable de los aludidos delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, debe asimismo hacérsele responsable de las costas motivadas por los mismos, a tenor ello de lo señalado en el artículo 123, en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo la inclusión en las mismas de las que pudieren haberse causado en relación a dichos delitos por la acusación particular, toda vez que su intervención en el procedimiento en modo alguno puede ser tachada de inútil o superflua.

QUINTO.-Los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causen, a tenor de lo señalado en el artículo 116 del Código Penal , debiendo por ello indemnizarse los perjuicios materiales derivados de los hechos de autos, concretamente los daños habidos en el vehículo de motor de Gema , marca Peugeot 308, matrícula ....-LWM , tasados por la Tinsa-Taxo en 3.771'91 euros, cuantificación esta que no ha sido cuestionada por la defensa de Matías y que han tenido por acreditada los Jurados. y significándose que el concepto de daño moral, tal y como ha sido perfilado por la jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la vida, la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, por lo que en el supuesto enjuiciado, al conllevar consigo el fallecimiento de Jose Francisco , daños morales, y ser la vida cosa que está por encima del comercio humano, debe establecerse a favor de los herederos del fallecido una cuantificación prudencial del importe indemnizatorio de los perjuicios derivados de su muerte.

En orden a la cuantificación dichos daños morales debería partirse de una determinada referencia normativa, y ello con la finalidad de evitar el trato desigual del caso enjuiciado con otros supuestos de indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte de una persona por acción dolosa de otra, referencia normativa ésta que vendría objetivada por la baremización contenida en el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, por el que fue aprobado el Reglamento de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con el correspondiente incremento porcentual dado el carácter doloso de la muerte de Jose Francisco , si bien, en lo que a los perjudicados con su fallecimiento atañe dicha referencia normativa, no es posible en el supuesto examinado, y ello por la falta de constancia de que el mismo tuviera cónyuge, descendientes, ascendientes u otros hermanos distintos de Lucía , con la que residía en la vivienda situada en AVENIDA000 número NUM002 de Benalmádena (Málaga) y que renunció a la presencia judicial en fecha 5 de septiembre de 2.013 a cualquier indemnización cuje pudiera corresponderle, lo que los Jurados han tenido por probado, de ahí que la única referencia con que pueda contarse a la hora de cuantificar dichos daños morales es la posibilidad de la existencia de herederos del finado según la ley española o la de su país de origen y las cuantías indemnizatorias interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación, lo que a su vez debe ser puesto en relación con la edad del fallecido, nacido el NUM006 de 1.989, que no solo se vio privado con motivo de temprana muerte de la posibilidad de desarrollar sus expectativas personales y laborales, sino que además con su fallecimiento se privó a sus familiares del afecto del finado y de las consecuencias beneficiosas que de dichas expectativas pudieran derivárseles, todo lo cual viene a determinar que se considere como procedente cuantificación prudencial del importe indemnizatorio de los perjuicios derivados de la muerte de Jose Francisco la cifrada por el Ministerio Fiscal en 150.000 euros, con la que una vez pronunciado veredicto de condena no se opuso la defensa de Matías , estableciéndose dicha suma indemnizatoria a favor de los herederos del citado Jose Francisco que resulten identificados en ejecución de sentencia.

SEXTO.-Los Jurados, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusaciones y la defensa, así como lo manifestado por encausado Pedro Francisco , y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su consideración, no llegaron a la a la plena convicción moral de que el antes citado fuera conocedor de los hechos cometidos por su primo Matías en la CALLE001 de Torremolinos, ni por tanto que le acogiera en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM003 , NUM004 , de Campanillas-Málaga con la finalidad de ayudarle a eludir la acción de la Justicia, sino que los Jurados han considerado probado por siete votos a favor y dos en contra, que el mencionado Pedro Francisco era desconocedor de los hechos ocurridos en la aludida CALLE001 de Torremolinos y de que su tía Maite y su mencionado primo pudieran tener relación con dichos hechos, siendo asimismo desconocedor que estuvieran sido buscados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no habiéndoles por ello ayudado a eludir su localización, conclusión esta a la que llegaron en virtud de dichas pruebas constitucionalmente obtenidas y con lícito acceso al juicio oral, habiendo además las mismas, a la vista del veredicto dado por el Tribunal del Jurado, sido racionalmente valoradas, con constancia sucinta de sus conclusiones valorativas, siendo por lo demás su decisión necesaria consecuencia de lo limitado de la condición humana de quienes juzgan en la búsqueda de la verdad, debiendo en el supuesto de versiones contradictorias sobre los hechos enjuiciados, optar en la duda, como expresamente se Proviene en el último inciso del artículo 54 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo , por no negar toda veracidad posible a la versión ofrecida en descargo de su proceder por el inculpado y, en su consecuencia, por entender que en dicha duda no ha quedado destruida la presunción de inocencia amparadora del mismo con arreglo al artículo 24-2 de la Constitución , y de la que, se deriva que dicha situación solo puede quedar obviada por prueba fehaciente en contrario, es decir, debe presumirse que el mencionado Pedro Francisco es inocente de delito de encubrimiento del artículo 451 modo 3° a) del Código Penal , que el Ministerio Fiscal y el Letrado de la acusación particular le imputan, a no ser que mediante la correspondiente prueba se hubiere acreditado, sin lugar a duda racional alguna, su culpabilidad, lo que a juicio de los Jurados, como ya consta dicho, no ha acontecido en el presente procedimiento, lo que a la postre no viene a la postre a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque los Jurados no tienen obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tienen, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no han superado las dudas que inicialmente tuviesen sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quienes juzgan no estén ciertos, es decir, convencidos de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado, siendo por todo ello, que de conformidad con l prevenido en el artículo 67 de la Ley 5/1.995, de 22 de mayo . procede la absolución de Pedro Francisco .

SEPTIMO.-Procediendo la absolución del delito de encubrimiento, de conformidad lo señalado por el articulo 240-2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado en el proceso en motivo de dicho delito.

VISTOSlos artículos citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

De conformidad con el veredicto de los Jurados, debo absolver y absuelvo a Pedro Francisco , del delito de encubrimiento del artículo 451 modo 3º a) del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación Particular de Gema , declarándose de oficio las costas que pudieren haberse causado con motivo de dicho delito y dejándose sin efecto las medidas cautelares que pudieren haberse acordado respecto del antes mencionado.

Asimismo de conformidad con el veredicto de los Jurados, debo condenar y condeno a Matías , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139 circunstancia lª del Código Penal y de un delito de delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1-1° del mismo texto legal , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de asesinato a la pena de prisión de quince años e inhabilitación absoluta durante la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de prisión de un.. año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, condenándole también al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, que pudieren haberse causado en el procedimiento con motivo de dichas infracciones penales y a indemnizar a los herederos del difunto Jose Francisco que resulten identificados en ejecución de sentencia y no renunciaren a ser indemnizados en 150.000 euros, así como a indemnizar a Gema en 3.771 '91 euros por los daños causados en el vehículo de motor matrícula ....-LWM , cantidades éstas a la que le será de aplicación lo prevenido en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La presente resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días siguientes a contar desde la última notificación dela sentencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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