Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 895/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100012
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2014.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Constantino Arencibia Cancio, actuando en nombre y representación de D. Hermenegildo , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Alfredo Carrera Pérez; contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 180/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 895/2013; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Hermenegildo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES DEL ART. 147.1 DEL CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, con imposición de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular, debiendo INDEMNIZAR a Roque en la cantidad de OCHO MIL (8.000€) EUROS por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Leciv .'
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 26 de septiembre de 2013, en la que tuvieron entrada el día 1 de octubre, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 2, designándose ponente en virtud de diligencia de 31 de octubre de 2013 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de 12 de noviembre se fijó el día 29 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, infracción de la presunción de inocencia, infracción del principio in dubio por reo, e infracción de precepto legal por ausencia de dolo.
Respecto de lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Examina las declaraciones del acusado, que no niega el incidente con el perjudicado, e igualmente las manifestaciones del denunciante y testigo de cargo, situándolas en el terreno de la contundencia y persistencia gracias a la inmediación de la que carece esta Sala, sin que se adviertan contradicciones en sus sucesivos relatos, que ni fueron puestos de manifiesto por la defensa en el plenario, ni se derivan de lo actuado. Pero en cualquier caso, el propio acusado no niega el resultado lesivo, por más que sostenga su carácter meramente fortuito y producto de su supuesta actuación meramente defensiva ante el previo acometimiento del denunciante. Sin embargo, las versiones contradictorias de acusado, revestido del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y del denunciante, son analizadas con parámetros objetivamente aceptables por la Juez de instancia sobre la base del principio de inmediación, debiendo recordarse que ante la existencia de versiones contradictorias no es admisible sin más priorizar la del acusado, aún cuando el mismo esté bajo la salvaguarda de la indicada presunción de inocencia, pues si la declaración de responsabilidad penal se sustentara en una mera cuestión cuantitativa de relatos incriminatorios y exculpatorios, se produciría una inaceptable línea de impunidad en la inmensas mayoría de los hechos delictivos. Lo que resulta exigible, ante la vigencia del tan reseñado principio de presunción de inocencia, es un análisis racional y crítico por parte del Juzgador de las distintas versiones, debiendo decantarse por una u otra, o, en su caso, por ninguna -en cuyo supuesto prevalece la absolución- según el resultado de ese juicio crítico. En este caso, el análisis que expone la Juez es razonable y razonado, expresión de un juicio ponderado y aceptable de la prueba que con oralidad e inmediación se practicare ante la misma, luego no puede esta Sala, llamada a corregir la razonabilidad de ese juicio probatorio llegar a conclusiones distintas.
Con todo, en este caso estamos ante una cuestión de pura apreciación de la prueba personal practicada, ajustándose la realizada por la Juzgadora de instancia a parámetros objetivamente razonables atendiendo a los principios que rigen la prueba en el proceso penal.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, el Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
SEGUNDO.- Respecto de la invocada infracción de la presunción de inocencia, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , dicho principio 'en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'
En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración del propio acusado, la del denunciante y testigo de cargo, y el informe médico forense, lo que constituye prueba hábil en principio para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo distinto el debate acerca de su concreta valoración, circunstancia ya analizada en el fundamento precedente.
Por todo ello no puede haber infracción del principio de presunción de inocencia desde el mismo momento en que la Juez a quo ha sustentado su convicción de condena en prueba de cargo suficiente para ello, por lo cuál se desestima también este motivo.
TERCERO.- En relación al principio in rubio pro reo - STS 607/2009, de 19 de mayo - debe recordarse que no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El 'dubio' que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- Respecto del juicio de tipicidad que también se combate, partiendo de los hechos que se declaran como probados es clara la concurrencia del dolo, pues el acusado se abalanza sobre la víctima, a la que hace caer al suelo y luego persiste en su conducta agresiva sujetándolo por el cuello, debiéndosele haber representado que semejante conducta podía ocasionar un resultado lesivo de cierta entidad como así ha sido, suficiente, al menos, para apreciar su responsabilidad penal a título de dolo eventual. En este sentido, como señala la STS 543/2009, de 12 de mayo , 'La doctrina de esta Sala sobre el dolo eventual ha sido resumida en reciente Sentencia 706/2008 de 11 de noviembre y en Sentencia 181/2009 de 23 de febrero en los siguientes términos: En el dolo eventual la realización de los elementos del tipo -en este caso la muerte de una persona- es considerada o percibida por el sujeto como un resultado de producción posible junto a la consecución del fin propuesto, de modo tal que queda abarcado por lo querido aquello mismo que el autor asume. Mas exactamente concurre dolo eventual cuando el sujeto, conociendo la probabilidad de producción de los elementos de otro tipo delictivo -distinto de aquél que pretende cometer-, pese a ello actúa, asumiéndolos junto a la consecución del fin propuesto.
La distinción entonces con la culpa consciente o culpa con representación exige introducir un criterio diferenciador, que permita separar los limites de uno y otra.
A) Para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí 'consiente', 'acepta', 'asume' o 'se conforma' -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La formula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio hipotético de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero si actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.
B) Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.
C) Aunque la doctrina de esta Sala ha seguido una y otra teoría en distintos momentos de su evolución, actualmente su posición es favorable a una postura ecléctica. En efecto, por una parte, una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa, no obstante tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001 ' no se rompe del todo con la teoría del consentimiento aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción'. La posición ecléctica de esta Sala conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción.
Esta orientación ecléctica ha sido recogida en numerosas Sentencias como la de 10 de febrero de 1998 , 14 de mayo de 1998 , 21 de junio de 1999 , 21 de octubre de 2.002 , 24 de mayo de 2.004 y 28 de febrero de 2.005 entre otras'.
Por todo lo anterior se confirma la sentencia de instancia.
QUINTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

