Sentencia Penal Nº 6/2014...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 30/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 6/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100052

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00006/2014

Rollo Núm. ............... 30/2013.-

Juzg. Instruc. Núm.2 de Quintanar de la Orden .-

Procedimiento Abreviado Núm. ............. 249/2011.-

SENTENCIA NÚM. 6

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 249 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, por estafa,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Jacinto , con D.N.I. núm. NUM000 , y vecino de Miguel Esteban (Toledo), con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gema Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Vicente Gay; y contra Norberto , con D.N.I. núm. NUM002 , y vecino de Miguel Esteban (Toledo), con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM003 , sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gema Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Vicente Gay

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 y 250.1 en relación con su apartado núm. 6º , todos ellos de acuerdo con la redacción anterior a la modificación introducida por la LO 5/10 de 22 de junio del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses a una cuota diaria de doce euros con la aplicación del art. 53 C.P . en caso de impago de multa, pago de costas y, los acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar la cantidad de 111.997,71 € la cual deberá ser incrementada en el interés legal correspondiente conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SEGUNDO:Por su parte, la acusación particular Evangelina y Carlos Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª José Guerrero García, y defendidos por la Letrado Sra. Muñoz Perea, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1 apartados 1 º, 6 º y 7º del Código Penal , de acuerdo con la redacción anterior a la modificación introducida por la LO 5/10 de 22 de Junio del Código Penal, o de forma alternativa artículo 251.2º del Código Penal y subsidiariamente delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena de cinco años de prisión y multa de veinticuatro meses a razón de doce euros días (12 €/día) con la aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago de multa en el caso de que se contemple el delito previsto en el art. 250.1 apartados 1 º, 6 º y 7º del Código Penal ; o de forma alternativa cuatro años de prisión en el caso de que se contemple el delito del artículo 251.2º del Código penal ; o subsidiariamente cinco años de prisión y multa de doce meses a razón de doce euros día (12€/día) por el delito del artículo 252 del Código Penal ; accesorias y costas. Los acusados conjunta o solidariamente deberán indemnizar a Doña Evangelina y D. Carlos Miguel en la cantidad de 135.818,58 € mas los intereses y gastos que el principal pendiente (97.463,63 €) genere hasta su completo pago, todo ello incrementado con los intereses legales del art. 576 LEC .-

TERCERO:La defensa de los acusados Jacinto y Norberto , en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.-


Se declara probado que' Los acusados, Don Jacinto , mayor de edad con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y D. Norberto , mayor de edad , DNI NUM002 , sin antecedentes, administradores únicos y mancomunados de la entidad 'Misco Promociones Inmobiliarias Migueletas S:L', destinada a la compraventa de viviendas, celebraron el 24 de febrero de 2010 contrato de compraventa de la vivienda situada en el término de Quintanar de la Orden, con entrada por la prolongación del camino de San Jorge, sin número, al que está unido una plaza de garaje, formando parte en el régimen de propiedad horizontal de una edificación de Quintanar de la Orden, en la calle de nueva creación llamada F, procedente del proyecto de reparcelación denominados SAU-3 Sector 01, camino de la Ermita o de San Jorge, siendo los compradores los querellantes Don Carlos Miguel y Doña Evangelina .

Dicha compraventa fue formalizada mediante escritura de compraventa otorgada en la Puebla de Almoradiel, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid; Doña Maria Teresa Samaniego Godos, con nº de su protocolo 258, pactando en la misma, entre ambas partes, que el Sr. Carlos Miguel y su esposa harían entrega a la mercantil (Misc Promociones Migueletas S.L.) la cantidad de 111.997,71 €.

A mayor abundamiento, en dicha escritura, pag. 7R60-49008, el acusado Sr. Jacinto hizo constar que 'la hipoteca que grava la finca a favor de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha se halla cancelada económicamente, estando solo pendiente de otorgar la correspondiente escritura pública de carta de pago la cancelación hipotecaria', no siendo esto cierto y faltando a la realidad de los hechos.

Con la intención de obtener las cantidades necesarias para hacer frente al pago de la vivienda, querellantes obtuvieron un préstamo hipotecario por la referida vivienda, de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, firmando la misma ante el mismo notario y en la misma fecha que la escritura de compraventa (24 de febrero de 2010).

En esta escritura también hizo constar el Sr. Jacinto que 'La hipoteca que grava la finca está cancelada económicamente y pendiente de otorgar la escritura pública de carta de pago y cancelación hipotecaria'.

Ahora bien, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, la mercantil 'Misco Promociones Migueletas' representada por el acusado D. Jacinto , se apropió de la cantidad que le fue entregada por los querellantes, utilizando el importe para su actividad mercantil.

A consecuencia de estos hechos, se insto frente a los querellantes procedimiento de ejecución hipotecaria por incumplimiento del pago de la hipoteca que recaía sobre la referida vivienda, constando el procedimiento de ejecución hipotecaria 133/10 ante el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden.

A fin de evitar la subasta en dicho procedimiento, los querellantes asumieron el capital vencido, los intereses deudores y de demora, los gastos y costas judiciales y se subrogaron en la hipoteca por el resto del capital pendiente, abonando desde entonces los recibos emitidos por Caja Castilla la Mancha. Hasta la fecha han abonado un total de 38.354,95€ y queda un principal de hipoteca pendiente de 97.463,63 € que mis mandantes tienen la obligación de devolver a Caja Castilla La Mancha con los intereses y gastos establecidos en la escritura de hipoteca.


Fundamentos

PRIMERO:En primer lugar , para poder concluir si los hechos acaecidos son constitutivos de delito de estafa o de apropiación indebida, mencionados ambos en los escritos de acusación presentados tanto por el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, se hace necesaria la valoración del resultado de la prueba practicada en el plenario, con el fin de comprobar si se dan en el comportamiento de los acusados los requisitos que definen a alguna de tales infracciones, pues, en contra de ello, la defensa ha venido sosteniendo que la intención de los acusados siempre fue la de cancelar la hipoteca, y que fue debido a un descuido por lo que no se hizo, de forma que por tal motivo, únicamente se ha producido un ilícito civil.

Los elementos esenciales que conforman el delito de estafa se concretan en el engaño, el error y el acto de disposición patrimonial con el subsiguiente perjuicio; a los que se añade, naturalmente, el ánimo de lucro y la relación de causalidad.

Las SSTS 1469/2000 , de septiembre 2000 , 1362/2003, de 22 octubre 2003 , 564/2007, de 25 junio 2007 , y 612/2009, de 25 de junio de 2009 , entre otras muchas, recuerdan que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La Sala Segunda del Tribunal Supremo considera como engaño 'bastante', a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa , aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS de 17 noviembre 1997 indica que 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

De la prueba practicada en el plenario se constata que los acusados negaron en todo momento que tuvieran intención engañar a los querellantes. Ambos acusados Jacinto y Norberto asumieron en el juicio la responsabilidad de los actos de la empresa MISCO PROMONOCIONES MIGUELETAS , como administradores que eran de la misma, con independencia de que se dividieran el trabajo y que a la hora de ir al banco, unas veces fuera uno y otras veces fuera el otro a realizar los trámites de las hipotecas sobre los inmuebles que vendían, de forma que la afirmación del acusado Jacinto , en el acto de la firma el sábado 24 de febrero de 2007 ante el Notario, diciéndoles a los querellantes, al otorgar la respectiva escritura de venta ( consignando tal afirmaciónen la misma), que la hipoteca estaba cancelada económicamentey sólo pendiente de inscribir su cancelación en el Registro de la Propiedad ( el papeleo), no fue un real engaño, pues su intención fue siempre destinar dicho dinero a cancelar la hipoteca, y esa fue la orden que le dio al administrativo de la empresa el lunes siguiente, para que fuera al banco a realizar dicha gestión, reconociendo, en todo caso, que después de ello, y debido a la gran cantidad de trabajo que tenían, se desentendió del asunto.

El argumento es verdaderamente inadmisible porque supone elevar directamente a la categoría de desidia de un comprador, al no comprobar que efectivamente estaba cancelada la citada hipoteca, lo que no es más que observancia de la buena fe, es decir confianza en la decencia y honestidad del vendedor. En los negocios no es la regla general que las personas se engañen, mientan o defrauden. Y cuando un comprador es engañado por un vendedor que ante Notario afirma que la hipoteca de la finca que está vendiendo ha sido íntegramente pagada, confiar en esa palabra es simplemente confianza en la honradez del vendedor, y actuar según las reglas de la buena fe. El hecho de que objetivamente fuera posible comprobar que el vendedor mentía no significa que no hacerlo sea una desidia, ni que el engaño por ello sea ineficaz. Era engaño adecuado porque contaba con la confianza del prójimo fundada en la decencia de los demás, que hoy por hoy sigue siendo la regla general y no una excepción del comportamiento contractual.

Por otra parte, la verdadera intención de los vendedores no queda acreditada en los autos. Por mucho que adujeran que se dio ordenes al administrativo de la empresa en tal sentido de ir al banco, y que el administrativo ( cuñado de uno de los acusados) dijera que cumplió con su gestión, si bien no se lo dijo al director de la sucursal sino a un empleado , desconociendo si cumplió con la orden de decírselo al mismo, lo cierto es que lo que dijo a los querellantes y así fue consignado expresamente en la escritura es que dicha hipoteca ya estaba cancelada económicamente, cuando lo cierto es que sabíaque no era así, y que precisamente los querellantes creyeron en su palabra.

Las alegaciones en descargo de los acusados están totalmente carentes de la más mínima prueba. No se ha traído al plenario al administrativo del Banco que se supone que recibió la orden, ni al Director de la Sucursal. La línea de defensa ha venido encaminada a demostrar los esfuerzos de los acusados en obtener un crédito del Banco para poder satisfacer la deuda con los querellantes, pero eso tampoco ha quedado acreditado, como se verá.

Dicho esto, hemos de recordar la correcta interpretación de la suficiencia del engaño como elemento de la estafa:

Así, el engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 13 de enero de 1992 ; 3 de julio de 1995 ; 3 de abril de 1996 ). De este modo, el criterio de valoración viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( Sentencia de 29 de marzo de 1990 ); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto, son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto, el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000 ).

En el caso presente, el ejercicio de los vendedores afirmando en las escrituras públicas notariales que la hipoteca registralmente existente obedecían a deudas ya satisfechas y que por tanto solo restaba hacer la escritura de cancelación del gravamen real, no es algo absurdo, fantástico ni increíble, sino normal, corriente y habitual, perteneciente al mundo verdadero de los fenómenos comerciales y jurídicos. Por otra parte, el error padecido por los compradores no trae causa de un comportamiento propio creador de un equivocado conocimiento de la realidad, sino del engaño ajenopues la mendacidad de las falsas afirmaciones de los vendedores, aparentemente honrados y por ello creíbles, fue lo que llevó a los compradores a creer ya extinguida la deuda que la hipoteca garantizaba, lo que no era verdad, aunque los vendedores aparentaron eficazmente que sí lo era. El engaño fue adecuado e idóneo para integrar la estafa.

Por otra parte , los intentos de llegar a un acuerdo y pagar a los querellantes, que fue aducido en su descargo por los acusados, alegando, como se ha expuesto, que se intentó conseguir un crédito a tales efectos, no han quedado debidamente acreditados, ya que , con independencia de que tal presunto acuerdo fue negado por los querellantes en todo momento, lo cierto es que objetivamente no ha quedado acreditado ni el más mínimo pago por parte de los acusados para mitigar el perjuicio ocasionado.

SEGUNDO:Del expresado delito resultan criminalmente responsables en concepto de autores, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , los acusados Jacinto y Norberto , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

En la realización del expresado delito, la Acusación Particular estima aplicable las circunstancias agravantes del art.250.1.1, 6 y 7. El Ministerio Fiscal estima aplicable el art.250.1 en relación con el apartado 6.

En relación con la concurrencia de la primera de tales circunstancias, esto es, la de recaer el delito sobre una vivienda, entendemos que no puede ser apreciada, pues entenderlo de otro modo supondría ir en contra de la interpretación jurisprudencial que se viene realizando al respecto, que establece de una manera restrictiva su ámbito objetivo de aplicación, refiriendo la agravación, no a toda vivienda, sino sólo a aquellas que constituyen la primera o única residencia de los afectados ( SSTS 302/2006, de 10 de marzo , 372/2006, de 31 de marzo , 1256/2009, de 3 de diciembre , 592/2012, de 16 de julio , y 186/2013, de 6 de marzo , entre otras muchas).

Los querellantes admitieron en el plenario que la vivienda que adquirían suponía una segunda residencia, y que ellos tienen su residencia habitual en Madrid. En consecuencia, pues, no es de aplicación el artículo 250.1.1º del Código Penal .

Sí procede, por el contrario, apreciar la agravación específica contenida en el artículo 250.1.6º del propio Código Penal , pues siendo 111.997,71 euros el total de la cuantía que debieron destinarse a la cancelación de la hipoteca, se entiende que el valor de la defraudación y el perjuicio sufrido por los querellantes es grave, dado a que ha quedado acreditado en autos que los mismos también se tuvieron que hacer cargo de la hipoteca impagada y asumieron el capital vencido, los intereses deudores y de demora, los gastos y costas judiciales y se subrogaron en la hipoteca por el resto del capital pendiente, abonando desde entonces los recibos emitidos por Caja Castilla la Mancha , a lo que hay que sumar la hipoteca que ellos suscribieron por su cuenta para pagar el dinero que se consignó en la escritura.

Por otra parte, no es de aplicación la agravante 7º, en cuanto no creemos acreditado que se cometiera la estafa por abuso de las relaciones personales existentes ente las víctimas y los defraudadores, ni que se hubiera tenido en cuenta la credibilidad empresarial o profesional de los mismos. Los propios querellantes reconocieron que tuvieron pocos contactos con los querellados , en concreto los imprescindibles para realziar el contrato de compraventa

El CP. de 1995, recoge como agravación especifica de los delitos de apropiación indebida y estafa , una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, consistente en el ' abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional', caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en éstos tipos de delito.

La aplicación, por ello, del tipo agravado por el abuso de relaciones personales -conforme a la STS. 132/2007 de 16.2 - quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en estos delitos.

La STS. 1218/2001 de 20.6 , precisa que la agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa ( SSTS. 28.5.2002 , 5.4.2002 , 4.2.2003 , 5.11.2003 ).

En igual sentido la STS. 785/2005 de 14.6 , recuerda que hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.7 CP , abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 890/03 ) que tal como recuerdan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002 , de 11 de abril , la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del artículo 250.1.7 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 758/2000 de 28.4 , 997/2002 de 28.5 , 677/2002 de 5.4 , 925/2006 de 6.10 ).

TERCERO:En la realización de la expresada conducta delictiva no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO:Conforme a lo previsto en la regla 6ª del artículo 66.1 CP , la individualización de la pena ha de fijarse teniendo en cuenta toda la extensión que permite el delito cometido, atendiendo a las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho, y es por ello que, la Sala considera que la pena a fijar finalmente conduce, consecuentemente, a la necesaria aplicación del subtipo de especial gravedad del art. 250.1.6º CP , considerando así, en función de todo ello, como pena proporcionada a la gravedad de la conducta, la dos años de prisión y multa de seis meses a doce euros la cuota diariacon aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

QUINTO:A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, el resarcimiento económico a los perjudicados ha de incluir todos los perjuicios que se deriven de la acción delictiva de los citados acusados. Al efecto deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a los perjudicados Evangelina y Carlos Miguel en la cantidad de 135.818,58 €, más los intereses y gastos que el principal pendiente (97.463€) genere de la hipoteca asumida hasta su completo pago, que deberá acreditarse en ejecución de sentencia ; y cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tales gastos han quedado debidamente acreditados en el plenario por la documentación presentada por la Acusación Particular en el acto del juicio y que no fue impugnada por las partes.

SEXTO:Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser incluidas en el presente caso las de la Acusación Particular.-

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Jacinto y Norberto , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal en la redacción anterior a la reforma introducida por LO 5/2010 de 22 de junio, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de seis meses a doce euros la cuota diariacon aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente a Evangelina y Carlos Miguel en la cantidad de 135.818,58 €, más los intereses y gastos que el principal pendiente (97.463€) genere de la hipoteca asumida hasta su completo pago, que deberá acreditarse en ejecución de sentencia ; y cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-


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