Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 6/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2015 de 27 de Abril de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 18087310012015100013
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4750
Núm. Roj: STSJ AND 4750/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A N Ú M. 6.
EXCMO SR. PRESIDENTE ...............................)
D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS ......................)
Dª . MARIA LUISA MARTIN MORALES............)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)
Apelación penal 4/2015
En la ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil quince.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen
relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal
del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo nº 6197/2014-,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla - causa núm. 1/2013-, por delitos de asesinato y
tenencia ilícita de armas contra Estanislao , mayor de edad, nacido en Guillena (Sevilla) el NUM000 de
1966, hijo de Carina y de Justo , con domicilio en San José de la Rinconada (Sevilla), CALLE000 , bloque
NUM001 , NUM002 , y con DNI nº NUM003 , de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional
por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña María
Quecedo Luque y por el Letrado Don Nicomedes Rodríguez Gutiérrez y en esta apelación por la Procuradora
Doña María José García Carrasco y por la Letrada Doña Sacramento Gómez Montalvo.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Paula representada en la instancia por
la Procuradora Doña María Teresa Marín Hortelano bajo la dirección de la Letrada Doña María José González
Rodríguez, y en esta apelación por la Procuradora Doña Lucía María Jurado Valero bajo la dirección de la
misma Letrada. Ha sido ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
Primero .- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, por cuya Sección Tercera se nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don José Manuel Holgado Merino por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo: El Ministerio Fiscal consideró definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Estanislao , concurriendo en el delito de asesinato la agravante de parentesco, solicitando la imposición al acusado por el delito de asesinato de la pena de 20 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pago de las costas e indemnizar a la esposa del fallecido en 150.000 euros, al hijo mayor del fallecido en 25.000 euros y a cada uno de los dos hijos menores de edad del fallecido en 53.000 euros.La Letrada de la acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.3º del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Estanislao , concurriendo en el delito de asesinato la agravante de parentesco, solicitando la imposición por el delito de asesinato de la pena de 20 años de prisión, prohibición de acercarse a Paula y a los hijos de la víctima Dionisio , Heraclio y Inés , a sus domicilios o lugares en los que se encuentren, a menos de 300 metros y prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de diez años a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad, prohibición de residir y acudir al municipio de La Rinconada por tiempo de diez años a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad y prohibición de que la clasificación en tercer grado penitenciario del condenado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; y por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de privación de libertad; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de las condenas privativas de libertad, más las accesorias legales correspondientes, y costas incluidas las de la acusación particular. Y en cuanto a responsabilidad civil indemnizará a la viuda Paula y a los tres hijos habidos en común en la cantidad total de 600.000 euros más el interés legal correspondiente.
La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Segundo .- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.- Con fecha 17 de noviembre de 2014, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente: '
PRIMERO.- Estanislao y Ruperto , mantenían casi nulas relaciones desde hacía años, a raíz de graves problemas de índole económica.
Estanislao poseía, una pistola detonadora del calibre 8 mm Knoll, transformada para disparar proyectiles del calibre 6,35 Browning, careciendo del oportuno permiso de armas reglamentario y que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
Estanislao y Ruperto usaban indistintamente una nave (propiedad de la madre de ambos) sita en la CALLE001 de la Agrupación agrícola-ganadera DIRECCION000 (situada en el Km. NUM004 de la NUM005 , en el término municipal de la localidad Sevillana de La Rinconada), para el almacenamiento de aperos y maquinaria agrícola, sirviendo a su vez como taller y garaje de vehículos tanto de uso agrícola como turismos, si bien últimamente se encontraba en desuso, al haber cesado el acusado en sus actividades agrícolas, y su hermano Ruperto , solo la utilizaba como taller. El acusado conocía que éste, algunos domingos o festivos, acudía solo a dicha nave para realizar determinados arreglos de su maquinaria, sobre todo en época de recolección de cosechas.
Sobre las 10 horas del domingo 16 de junio de 2013 el acusado Estanislao se dirigió desde su domicilio en la citada localidad de la Rinconada, a la nave citada haciéndolo a bordo del vehículo Nissan Patrol matrícula WU-....-WR de su propiedad, llevando puestos un sombrero de paja y unas gafas de sol.
Una vez allí, dejo en su interior estacionado el citado vehículo y se montó en el vehículo Kia Shuma ....GGG , que usa solamente y de forma habitual el acusado y se marchó del lugar.
Una vez cerciorado de que Ruperto se encontraba en el arreglo de una pieza agrícola, el acusado entró en torno a las 13:30 horas y efectuó dos disparos: uno de ellos frontal, impactó en el ángulo interno del ojo izquierdo, con una trayectoria antero-posterior, de izquierda a derecha, agotándose en el lóbulo occipital derecho donde quedo alojado el proyectil. Un segundo disparo, impacto en la región temporal izquierda siendo su trayectoria horizontal de izquierda a derecha, agotándose en el músculo temporal derecho, bajo el cuero cabelludo, donde quedo alojado el proyectil.
Tras los dos disparos mencionados, la víctima cayó hacia detrás, golpeándose con un mueble metálico que se situaba a la derecha de su cabeza, y cayó al suelo (presentando igualmente por ello una herida contusa en región occipital izquierda), donde el acusado, apoyando el cañón sobre la región frontal izquierda ( o sea a cañón tocante), efectuó un tercer disparo, con orificio de entrada y trayectoria antero-posterior y oblicua de izquierda a derecha, con orificio de salida en región occipital derecha.
Todos los disparos se efectuaron por Estanislao , con la intención de provocar la muerte de Ruperto que se produjo de inmediato al afectar a centros nerviosos vitales.
Estanislao se aproximó a Ruperto de forma inesperada, efectuando tres disparos sin que Ruperto pudiera defenderse ni reaccionar.
Estanislao y Ruperto eran hermanos en cuanto hijos de Adriana .
SEGUNDO.- La víctima Ruperto estaba casada con Paula , y tienen tres hijos, Dionisio , nacido el NUM006 - 1993, Heraclio nacido el NUM007 -1997 y Inés que nació el NUM008 de 2005. Todos ellos residen en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM009 de San José de la Rinconada.' Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno conforme al Veredicto del Jurado a Estanislao , como autor de un delito de ASESINATO con la agravante de parentesco y un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero a la pena de 18 AÑOS Y 9 MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el segundo a la pena de 2 AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se impone al acusado Estanislao la obligación de no aproximarse a la esposa de la víctima Paula y a los hijos de la víctima Dionisio , Heraclio y Inés , a sus domicilio o lugares en los que se encuentren, a menos de 300 metros y prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio durante cinco años más de la pena de prisión impuesta por el delito de asesinato.
Se impone, también, la prohibición de residir y acudir al municipio de La Rinconada, durante cinco años más de la pena de prisión impuesta por el delito de asesinato.
Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a la esposa Paula en 150.000 euros.
Al hijo Dionisio en la cantidad de 25.000 euros.
A los hijos Heraclio y Inés , a cada uno en la cantidad de 63.000 euros; cantidades éstas que serán incrementadas con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.Civil .' Quinto.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso principal de apelación por la representación procesal del acusado Estanislao , que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, el acusado y la acusación particular, y se señaló para la vista de la apelación el día 22 de abril de 2015, siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Fundamentos
Primero .- La sentencia dictada por el Magistrado Presidente condenó a Estanislao como autor de un delito de asesinato con la agravante de parentesco a dieciocho años y nueve meses de prisión e inhabilitación absoluta, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.Contra dicha sentencia recurre la representación de Estanislao , esgrimiendo dos motivos, sin especificar el cauce legal impugnativo: a) El primero, por error en la valoración de la prueba b) El segundo, por vulneración de la presunción de inocencia.
Segundo .- Sobre el error en la valoración de la prueba.
Es doctrina muy consolidada que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales de jurado, de naturaleza asimilable al de casación, no es idóneo para revisar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, a menos que se trate de una valoración manifiestamente irrazonable o arbitraria, o que pueda calificarse como 'equivocación' por ir contra lo que resulte de un documento literosuficiente o pruebas asimiladas al mismo (como una pericia que llegue a conclusiones rotundas y no desmentidas por otras pruebas idóneas). Fuera de esos casos, no cabe pretender en esta alzada una diferente valoración, de entre las posibles, ni siquiera por aplicación del principio ' in dubio pro reo ', pues dicho, en relación con el juicio de hecho, agota su eficacia en el momento en que el Jurado alcanza las mayorías exigidas por la Ley para considerar probado o no probado un determinado hecho. En definitiva, no es argumento útil para la apelación el presentar a la Sala de alzada una distinta valoracíón de las pruebas practicadas supuestamente más razonable que la llevada a cabo por el Jurado, sino que únicamente cabría revocar la sentencia en caso de que ésta última fuese irrazonable y/o equivocada.
En el presente caso el recurrente se esfuerza en introducir dudas sobre la posesión de un arma con características compatibles a la que produjo los disparos (aludiendo a contradicciones circunstanciales entre los testigos que lo afirmaron), sobre la calidad de la relación entre los hermanos (aferrándose a un hecho puntual de significación muy variada, como es el hecho de estar pagando una factura de un teléfono utilizado por la víctima, frente a una abundante prueba testifical que apuntaba muy significativamente al deterioro de la relación), sobre la hora exacta de la muerte (recordando que los peritos admitían un margen de error de una hora en más o en menos), y sobre la causa de los restos de pólvora hallados en su sombrero, cinturón y automóvil (insistiendo en que los peritos no descartaron absolutamente la posibilidad de una contaminación o transferencia). No demuestra que la valoración efectuada por el Jurado es irrazonable o equivocada, sino simplemente que hay otras posibles, lo que, como se ha dicho, es insuficiente como para obtener la revocación de la sentencia.
Por lo que se refiere a la alusión a una eventual ruptura de la cadena de custodia sustentada en una posible manipulación (lavado) de los proyectiles estudiados, lo cierto es que que queda documentado que se siguió el protocolo habitual, sin infracción de las garantías para asegurar la identidad de los elementos de convicción, lo que no debe mezclarse, como señala la acusación particular en su escrito de impugnación, con el 'contenido de eventuales actividades de investigación que puedan practicarse sobre los efectos intervenidos'.
Que se hayan lavado o no, y que no pueda identificarse quién lo hizo, no es un dato que permita inferir que han sido 'manipulados', ni menos aún que los proyectiles sobre los que versó la prueba pericial balística sean distintos de los hallados en el cuerpo de la víctima. Ni la validez de la prueba pericial queda, pues afectada, ni su credibilidad ha sido desmentida ante el Jurado, quien, en ausencia de supuestos de ilicitud de la prueba, es el competente para su valoración.
Debe, pues, desestimarse el primero de los motivos de apelación.
Tercero .- Sobre la vulneración de la presunción de inocencia.
La condena está basada en prueba indiciaria, pero no en prueba indirecta. Pero una mera relación de los hechos indiciarios es suficiente para valorarlos como suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme a la reiterada y bien conocida doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la prueba indiciaria.
Así, pueden mencionarse los siguientes indicios fuertes : a) El acusado se encontró en el lugar de los hechos y a la hora en que se produjeron los disparos que acabaron con la vida de la víctima (hecho probado mediante visionado de cámaras públicas autorizadas, declaración del testigo protegido, declaración del propio acusado una vez que se levantó el secreto de las actuaciones y en el acto del juicio oral, y prueba pericial sobre determinación de la hora de la muerte); b) La explicación que dio sobre el motivo de su presencia en el lugar de los hechos no ha sido considerada verosímil, a lo que debe añadirse el dato importante de que inicialmente afirmaba haber estado en otro lugar, y que sólo cuando conoció las evidencias de que fue localizado en aquel lugar reconoció ese hecho; c) El acusado era portador de un arma de características compatibles con las del arma que causó los disparos (prueba de testigos y pericial balística), y además el arma empleada fue la misma que fue utilizada en un intento de homicidio de una persona con la que el acusado se hallaba manifiestamente enemistado; d) Se encontraron restos de disparo en el vehículo utilizado por el acusado aquella mañana, así como en el atuendo que reconocidamente llevaba (un sombrero de paja y un cinturón).
A ello se añade un indicio 'débil' , de carácter periférico, que más que soporte probatorio suministra un móvil, reforzando los anteriores indicios, cual es el deterioro de las relaciones entre agresor y víctima, destacado de manera contundente por la prueba testifical.
Es claro, pues, que se trata de indicios elocuentes y combinados que, conforme a las máximas de la experiencia, conducen muy razonablemente a la conclusión de que el acusado fue el autor de los disparos que causaron la muerte de la víctima. Como ocurre siempre en el caso de prueba indiciaria, es claro que no es imposible que los hechos se produjeran de otro modo. Pero a fin de considerar vulnerada la presunción de inocencia no basta con aludir a tal 'posibilidad', sino que habrían de aportarse contraindicios, lo que no ha ocurrido en este caso.
En consecuencia, ha de ser igualmente desestimado el segundo de los motivos de apelación, y con él el recurso en su integridad, sin que se aprecien motivos para una condena al pago de las costas causadas en la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO Primero .- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, por cuya Sección Tercera se nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don José Manuel Holgado Merino por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo: El Ministerio Fiscal consideró definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Estanislao , concurriendo en el delito de asesinato la agravante de parentesco, solicitando la imposición al acusado por el delito de asesinato de la pena de 20 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pago de las costas e indemnizar a la esposa del fallecido en 150.000 euros, al hijo mayor del fallecido en 25.000 euros y a cada uno de los dos hijos menores de edad del fallecido en 53.000 euros.La Letrada de la acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.3º del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Estanislao , concurriendo en el delito de asesinato la agravante de parentesco, solicitando la imposición por el delito de asesinato de la pena de 20 años de prisión, prohibición de acercarse a Paula y a los hijos de la víctima Dionisio , Heraclio y Inés , a sus domicilios o lugares en los que se encuentren, a menos de 300 metros y prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de diez años a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad, prohibición de residir y acudir al municipio de La Rinconada por tiempo de diez años a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad y prohibición de que la clasificación en tercer grado penitenciario del condenado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; y por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de privación de libertad; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de las condenas privativas de libertad, más las accesorias legales correspondientes, y costas incluidas las de la acusación particular. Y en cuanto a responsabilidad civil indemnizará a la viuda Paula y a los tres hijos habidos en común en la cantidad total de 600.000 euros más el interés legal correspondiente.
La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Segundo .- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.- Con fecha 17 de noviembre de 2014, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente: '
PRIMERO.- Estanislao y Ruperto , mantenían casi nulas relaciones desde hacía años, a raíz de graves problemas de índole económica.
Estanislao poseía, una pistola detonadora del calibre 8 mm Knoll, transformada para disparar proyectiles del calibre 6,35 Browning, careciendo del oportuno permiso de armas reglamentario y que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
Estanislao y Ruperto usaban indistintamente una nave (propiedad de la madre de ambos) sita en la CALLE001 de la Agrupación agrícola-ganadera DIRECCION000 (situada en el Km. NUM004 de la NUM005 , en el término municipal de la localidad Sevillana de La Rinconada), para el almacenamiento de aperos y maquinaria agrícola, sirviendo a su vez como taller y garaje de vehículos tanto de uso agrícola como turismos, si bien últimamente se encontraba en desuso, al haber cesado el acusado en sus actividades agrícolas, y su hermano Ruperto , solo la utilizaba como taller. El acusado conocía que éste, algunos domingos o festivos, acudía solo a dicha nave para realizar determinados arreglos de su maquinaria, sobre todo en época de recolección de cosechas.
Sobre las 10 horas del domingo 16 de junio de 2013 el acusado Estanislao se dirigió desde su domicilio en la citada localidad de la Rinconada, a la nave citada haciéndolo a bordo del vehículo Nissan Patrol matrícula WU-....-WR de su propiedad, llevando puestos un sombrero de paja y unas gafas de sol.
Una vez allí, dejo en su interior estacionado el citado vehículo y se montó en el vehículo Kia Shuma ....GGG , que usa solamente y de forma habitual el acusado y se marchó del lugar.
Una vez cerciorado de que Ruperto se encontraba en el arreglo de una pieza agrícola, el acusado entró en torno a las 13:30 horas y efectuó dos disparos: uno de ellos frontal, impactó en el ángulo interno del ojo izquierdo, con una trayectoria antero-posterior, de izquierda a derecha, agotándose en el lóbulo occipital derecho donde quedo alojado el proyectil. Un segundo disparo, impacto en la región temporal izquierda siendo su trayectoria horizontal de izquierda a derecha, agotándose en el músculo temporal derecho, bajo el cuero cabelludo, donde quedo alojado el proyectil.
Tras los dos disparos mencionados, la víctima cayó hacia detrás, golpeándose con un mueble metálico que se situaba a la derecha de su cabeza, y cayó al suelo (presentando igualmente por ello una herida contusa en región occipital izquierda), donde el acusado, apoyando el cañón sobre la región frontal izquierda ( o sea a cañón tocante), efectuó un tercer disparo, con orificio de entrada y trayectoria antero-posterior y oblicua de izquierda a derecha, con orificio de salida en región occipital derecha.
Todos los disparos se efectuaron por Estanislao , con la intención de provocar la muerte de Ruperto que se produjo de inmediato al afectar a centros nerviosos vitales.
Estanislao se aproximó a Ruperto de forma inesperada, efectuando tres disparos sin que Ruperto pudiera defenderse ni reaccionar.
Estanislao y Ruperto eran hermanos en cuanto hijos de Adriana .
SEGUNDO.- La víctima Ruperto estaba casada con Paula , y tienen tres hijos, Dionisio , nacido el NUM006 - 1993, Heraclio nacido el NUM007 -1997 y Inés que nació el NUM008 de 2005. Todos ellos residen en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM009 de San José de la Rinconada.' Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno conforme al Veredicto del Jurado a Estanislao , como autor de un delito de ASESINATO con la agravante de parentesco y un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero a la pena de 18 AÑOS Y 9 MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el segundo a la pena de 2 AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se impone al acusado Estanislao la obligación de no aproximarse a la esposa de la víctima Paula y a los hijos de la víctima Dionisio , Heraclio y Inés , a sus domicilio o lugares en los que se encuentren, a menos de 300 metros y prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio durante cinco años más de la pena de prisión impuesta por el delito de asesinato.
Se impone, también, la prohibición de residir y acudir al municipio de La Rinconada, durante cinco años más de la pena de prisión impuesta por el delito de asesinato.
Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a la esposa Paula en 150.000 euros.
Al hijo Dionisio en la cantidad de 25.000 euros.
A los hijos Heraclio y Inés , a cada uno en la cantidad de 63.000 euros; cantidades éstas que serán incrementadas con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.Civil .' Quinto.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso principal de apelación por la representación procesal del acusado Estanislao , que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, el acusado y la acusación particular, y se señaló para la vista de la apelación el día 22 de abril de 2015, siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- La sentencia dictada por el Magistrado Presidente condenó a Estanislao como autor de un delito de asesinato con la agravante de parentesco a dieciocho años y nueve meses de prisión e inhabilitación absoluta, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Contra dicha sentencia recurre la representación de Estanislao , esgrimiendo dos motivos, sin especificar el cauce legal impugnativo: a) El primero, por error en la valoración de la prueba b) El segundo, por vulneración de la presunción de inocencia.
Segundo .- Sobre el error en la valoración de la prueba.
Es doctrina muy consolidada que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales de jurado, de naturaleza asimilable al de casación, no es idóneo para revisar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, a menos que se trate de una valoración manifiestamente irrazonable o arbitraria, o que pueda calificarse como 'equivocación' por ir contra lo que resulte de un documento literosuficiente o pruebas asimiladas al mismo (como una pericia que llegue a conclusiones rotundas y no desmentidas por otras pruebas idóneas). Fuera de esos casos, no cabe pretender en esta alzada una diferente valoración, de entre las posibles, ni siquiera por aplicación del principio ' in dubio pro reo ', pues dicho, en relación con el juicio de hecho, agota su eficacia en el momento en que el Jurado alcanza las mayorías exigidas por la Ley para considerar probado o no probado un determinado hecho. En definitiva, no es argumento útil para la apelación el presentar a la Sala de alzada una distinta valoracíón de las pruebas practicadas supuestamente más razonable que la llevada a cabo por el Jurado, sino que únicamente cabría revocar la sentencia en caso de que ésta última fuese irrazonable y/o equivocada.
En el presente caso el recurrente se esfuerza en introducir dudas sobre la posesión de un arma con características compatibles a la que produjo los disparos (aludiendo a contradicciones circunstanciales entre los testigos que lo afirmaron), sobre la calidad de la relación entre los hermanos (aferrándose a un hecho puntual de significación muy variada, como es el hecho de estar pagando una factura de un teléfono utilizado por la víctima, frente a una abundante prueba testifical que apuntaba muy significativamente al deterioro de la relación), sobre la hora exacta de la muerte (recordando que los peritos admitían un margen de error de una hora en más o en menos), y sobre la causa de los restos de pólvora hallados en su sombrero, cinturón y automóvil (insistiendo en que los peritos no descartaron absolutamente la posibilidad de una contaminación o transferencia). No demuestra que la valoración efectuada por el Jurado es irrazonable o equivocada, sino simplemente que hay otras posibles, lo que, como se ha dicho, es insuficiente como para obtener la revocación de la sentencia.
Por lo que se refiere a la alusión a una eventual ruptura de la cadena de custodia sustentada en una posible manipulación (lavado) de los proyectiles estudiados, lo cierto es que que queda documentado que se siguió el protocolo habitual, sin infracción de las garantías para asegurar la identidad de los elementos de convicción, lo que no debe mezclarse, como señala la acusación particular en su escrito de impugnación, con el 'contenido de eventuales actividades de investigación que puedan practicarse sobre los efectos intervenidos'.
Que se hayan lavado o no, y que no pueda identificarse quién lo hizo, no es un dato que permita inferir que han sido 'manipulados', ni menos aún que los proyectiles sobre los que versó la prueba pericial balística sean distintos de los hallados en el cuerpo de la víctima. Ni la validez de la prueba pericial queda, pues afectada, ni su credibilidad ha sido desmentida ante el Jurado, quien, en ausencia de supuestos de ilicitud de la prueba, es el competente para su valoración.
Debe, pues, desestimarse el primero de los motivos de apelación.
Tercero .- Sobre la vulneración de la presunción de inocencia.
La condena está basada en prueba indiciaria, pero no en prueba indirecta. Pero una mera relación de los hechos indiciarios es suficiente para valorarlos como suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme a la reiterada y bien conocida doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la prueba indiciaria.
Así, pueden mencionarse los siguientes indicios fuertes : a) El acusado se encontró en el lugar de los hechos y a la hora en que se produjeron los disparos que acabaron con la vida de la víctima (hecho probado mediante visionado de cámaras públicas autorizadas, declaración del testigo protegido, declaración del propio acusado una vez que se levantó el secreto de las actuaciones y en el acto del juicio oral, y prueba pericial sobre determinación de la hora de la muerte); b) La explicación que dio sobre el motivo de su presencia en el lugar de los hechos no ha sido considerada verosímil, a lo que debe añadirse el dato importante de que inicialmente afirmaba haber estado en otro lugar, y que sólo cuando conoció las evidencias de que fue localizado en aquel lugar reconoció ese hecho; c) El acusado era portador de un arma de características compatibles con las del arma que causó los disparos (prueba de testigos y pericial balística), y además el arma empleada fue la misma que fue utilizada en un intento de homicidio de una persona con la que el acusado se hallaba manifiestamente enemistado; d) Se encontraron restos de disparo en el vehículo utilizado por el acusado aquella mañana, así como en el atuendo que reconocidamente llevaba (un sombrero de paja y un cinturón).
A ello se añade un indicio 'débil' , de carácter periférico, que más que soporte probatorio suministra un móvil, reforzando los anteriores indicios, cual es el deterioro de las relaciones entre agresor y víctima, destacado de manera contundente por la prueba testifical.
Es claro, pues, que se trata de indicios elocuentes y combinados que, conforme a las máximas de la experiencia, conducen muy razonablemente a la conclusión de que el acusado fue el autor de los disparos que causaron la muerte de la víctima. Como ocurre siempre en el caso de prueba indiciaria, es claro que no es imposible que los hechos se produjeran de otro modo. Pero a fin de considerar vulnerada la presunción de inocencia no basta con aludir a tal 'posibilidad', sino que habrían de aportarse contraindicios, lo que no ha ocurrido en este caso.
En consecuencia, ha de ser igualmente desestimado el segundo de los motivos de apelación, y con él el recurso en su integridad, sin que se aprecien motivos para una condena al pago de las costas causadas en la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente F A L L O Que desestimando el recurso formulado por la defensa de Estanislao contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), en causa seguida por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas , la confirmamos íntegramente. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

