Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 6/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RIERA MATEOS, JACINTO
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 10037310012015100008
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:1489
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00006/2015
Procedimiento del Jurado Nº 3/15
Ponente.: Ilmo. Sr.D. Jacinto Riera Mateos
SENTENCIA PENAL Nº 6/15
Presidente: Excmo. Sr.:
Don Julio Márquez de Prado Pérez
Magistrados: Ilmos. Sres.:
Don Jacinto Riera Mateos
Doña Manuela Eslava Rodriguez
_______________________________/
En Cáceres, a 15 de Diciembre de 2015
Antecedentes
PRIMERO.-Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zafra, por las normas de la Ley Orgánica 5/95, del Tribunal del Jurado, la causa Nº 1/2013 seguido por un delito de asesinato, aborto y tenencia ilícita de armas, se acordó previa las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que incoó el procedimiento registrado con el Rollo Nº 1/2014 y designó Magistrado Presidente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo.
SEGUNDO.-Llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró este con asistencia del Sr. Magistrado-Presidente y de los miembros del jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como:'Como constitutivos de los delitos de: a) Un delito de ASESINATO tipificado en el Art. 139.1 , del Código Penal , b) Un delito de asesinato tipificado en el Art. 139.1 del Código Penal en concurso ideal, conforme a las reglas del articulo 77 del Código Penal , con un delito de aborto no consentido previsto en el articulo 144 del Código Penal , c) Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego tipificado en el articulo 564.1 del Código Penal . Son criminalmente responsables de los hechos descritos los acusados : Porfirio , autor en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal , Jesús María , autor en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Eladio , cooperador necesario en los términos de los artículos 27 y 28 b) del Código Penal , respecto de los delitos A y B y autor respecto del delito C. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad personal. Procede imponer a cada uno de los acusados, de acuerdo con los artículos previamente citados, las siguientes penas: A) Por el delito de asesinato del articulo 139.1 del Código Penal , pena de 17 de años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y de conformidad con lo prevenido en el articulo 57 en relación con el articulo 48 del Código Penal , la prohibición de acudir a la localidad de Zafra ( Badajoz), aproximarse o comunicar con los familiares de Juan por tiempo de 27 de años, así como las costas. B) Por el delito de asesinato tipificado en el articulo 139.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de aborto inconsentido previsto en el articulo 144 del Código Penal en relación con el articulo 77 del mismo texto legal , la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de condena y de conformidad con lo prevenido en el articulo 57 en relación con el articulo 48 del Código Penal , la prohibición de acudir a la localidad de Zafra (Badajoz), aproximarse o comunicar con los familiares de Serafina por tiempo de 40 años, así como las costas. C) Por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, tipificado en el articulo 564.1 del Código Penal , la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas. RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados, conjunta y solidariamente habrán de indemnizar a cada uno de los padres de Serafina en la cuantía de 60.000 euros, al hermano de Serafina en la cuantía de 45.000 euros, a cada unos de los hijos de Juan en la cuantía de 60.000 euros y a los respectivos esposo y esposa de las victimas en la cuantía de 200.000 euros, todo ello en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos referidos, con aplicación en todos los casos, del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por la acusación particular, se calificaron los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal, si bien, en cuanto a las penas y a las responsabilidad civil derivada de los delitos, solicito lo siguiente: Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de estar en Zafra y comunicarse por cualquier medio con la familia perjudicada durante 30 años. Por el delito de asesinato en concurso real con el de aborto, la pena de 28 años de prisión con las mismas penas accesorias reseñadas y la prohibición de estar en Zafra y de comunicarse por cualquier medio con los familiares de Serafina durante 30 años. Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión a cada uno de los imputados e inhabilitación absoluta y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a los familiares de las victimas en las sumas siguientes: A cada uno de los cónyuges de las respectivas victimas en 300.000 euros. A cada uno de los dos hijos de Juan la suma de 150.000 euros. A cada uno de los padres de Serafina , la suma de 200.000 euros. Y al único hermano de Serafina , 100.000 euros, con los intereses legales.
Por la defensa de Porfirio , se calificaron los hechos relativos a su defendido como constitutivos de un delito de homicidio del articulo 142.1 del Código Penal, y alternativamente como constitutivos de dos delitos de homicidio del articulo 138.1 CP, invocando la aplicación de la atenuante del articulo 21.3 y 4 del mismo texto legal , de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, y de confesión de los hechos, respectivamente ambas en relación con el articulo 21.7 del mismo texto legal , así como la atenuante del articulo 20.4 en relación con el 21.1 del CP , solicitando la imposición de la pena mínima correspondiente. La defensa común de Jesús María y de Eladio , solicitó las respectivas absoluciones de ambos acusados.
TERCERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, se dictó Sentencia (Nº 12/2015 ), en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes Hechos: 1.- Que los acusados hermanos Porfirio , NIF NUM000 Y Jesús María , NIF NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, viajaron juntos desde sus respectivos domicilios en la provincia de Valencia a la ciudad de Zafra, Badajoz, en la madrugada del día 27 de febrero de 2012, llevando consigo Porfirio un arma corta semiautomática, calibre 7,65 mm Browning, cargada con cartuchería metálica con proyectiles en estado de funcionamiento idóneo para disparar.
Jesús María conocía que su hermano llevaba el arma pues fue quien precisamente se la pidió a su cuñado, el también acusado Eladio , mayor de edad, con quien tenía una relación normal y, por ello y ante tal petición, éste se la entregó a Porfirio . Dicho arma la tenía guardada Eladio en su domicilio, y no poseía ni guía de pertenencia, ni licencia para su uso, ni documentación alguna. Ninguno de los tres acusados tenía licencias, ni documentación ni las habilitaciones legales necesarias para la posesión y el uso de la referida arma de fuego. No está acreditado que Eladio supiera el uso que se iba a dar a dicho arma. 2.- Los hermanos Jesús María Porfirio ya en la mañana del día 27 de febrero de 2012, sobre las 10 horas, llegaron a la nave número 230 del polígono industrial Los Caños de Zafra, emplazamiento del negocio de Juan , lugar en el que, al menos, hay tres dependencias, una utilizada como cuarto de baño y dos más dedicadas a oficinas. En una de las dependencias destinada a oficina o despacho se hallaba trabajando ese día Juan y en la otra dependencia destinada a oficina se hallaba trabajando ese mismo día y a esa hora Serafina , sobrina y empleada como administrativa de la empresa de su tío Juan . Serafina estaba embarazada con un tiempo entre cuatro y cinco meses, habiendo concebido un feto varón, sano y perfectamente viable.
Dichos hermanos Jesús María Porfirio cuando llegaron a la nave pudieron apreciar y ver a simple vista el estado de embarazo de Serafina .
Una vez en dicho lugar y después de entrevistarse brevemente con Serafina , (esta ya conocía a Porfirio de otras ocasiones en que había venido), los hermanos Jesús María Porfirio entraron los dos en el despacho donde se encontraba Juan trabajando.
Entretanto, cuando dichos hermanos entraron en el despacho de Juan , Serafina habló breves instantes por teléfono a las 9,50 horas con otra empleada de la empresa, mujer, que estaba de baja laboral en esos momentos, diciéndole Serafina a esa persona: ' Han entrado ahora en el despacho de mi tío Juan , Porfirio y otra persona y estoy acojonada'.
3.- Que una vez en el interior del citado despacho tuvo lugar una discusión entre dichos hermanos y Juan , y, a continuación, se produjeron unos disparos realizados por una pistola corta semiautomática, calibre 7,65 Browning, en perfecto estado de funcionamiento, precisamente el arma que los hermanos Jesús María Porfirio habían traído desde Valencia. Cuando se produjeron dichos disparos, ya estaba en el interior de la oficina Serafina . Tales disparos produjeron las muertes de Juan Y Serafina , así como del FETO QUE ESTA LLEVABA EN SU SENO, muertes que se produjeron prácticamente en el acto, de forma inmediata tras los disparos, todo acaecido entre las 10 y las 10,30 horas aproximadamente del día 27 de febrero de 2012. Tales disparos fueron ejecutados materialmente por Porfirio estando presente en todo momento Jesús María .
Cuando se produjeron los disparos Juan se encontraba sentado en el sillón, y no tenía posibilidad de defensa y Serafina se encontraba de rodillas en el suelo, y sin posibilidad de defensa.
Prácticamente todos los disparos se ejecutaron muy cerca de los cuerpos de las victimas, 'a cañon tocante' y tenían una trayectoria de ejecución de arriba abajo. Uno de los disparos que recibió Juan lo fue con el cañón del arma introducido en su boca.
Como consecuencia de todo ello Juan presentaba cuatro heridas por arma de fuero, tres en las siguientes regiones: clavícula derecha, cavidad torácica y costado izquierdo, las tres con orificio de entrada y salida, y un proyectil alojado en el interior del organismo, la faringe. Serafina tenía dos heridas por arma de fuego, atravesando un proyectil el tórax de delante a atrás y el otro proyectil el hemitorax izquierdo de izquierda a derecha atravesando el corazón sin salida, bala alojada en el interior del organismo.
Producidas las muertes, ambos acusados se marcharon del lugar en el vehículo en el que vinieron e hicieron desaparecer el arma, la cual nunca se ha hallado.
Juan contaba con 52 años en el momento de su muerte, estaba casado con María Esther y tenía dos hijos, Pedro Antonio y Augusto , ambos mayores de edad. Serafina contaba con 25 años en el momento de su muerte, estaba casada con David , era hija de Claudio y de Crescencia y tenía un hermano mayor de edad, Hilario .
4.- Porfirio ha estado en situación de detención y prisión provisional por esta causa desde el día 28 de febrero de 2012 hasta la fecha actual, que sigue en situación de prisión preventiva prorrogada.
Jesús María ha estado en situación de detención y prisión provisional por esta causa desde el día 8 de marzo de 2013 hasta la fecha actual, que sigue en situación de prisión preventiva prorrogada.
Eladio ha estado en situación de detención y prisión provisional por esta causa desde el día 8 de marzo de 2013 hasta el día 19 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a: 1.- Porfirio , ya circunstanciado, como autor criminalmente de un delito de ASESINATO, en grado de consumación, ya definido, a la pena de DE DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de acudir a la localidad de Zafra, aproximarse y/o comunicar con los familiares de Juan por tiempo de 20 años. Como autor de un delito de ASESINATO EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE Aborto, ambos en grado de consumación, ya definidos, a la pena de PRISIÓN DE DIECINUEVE AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de acudir a la localidad de Zafra, aproximarse y/o comunicar con los familiares de Serafina por tiempo de 25 años. Como autor de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, en grado de consumación, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, que lleva aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil indemnizará conjunta y solidariamente con su hermano en las siguientes cantidades. 1.- A cada uno de los padres de Serafina , Claudio Y Crescencia , 30.000 EUROS. 2.- Al hermano Hilario , 30.000 EUROS. 3.- A su cónyuge, David , 150.000 EUROS. 4.- Al cónyuge de Juan , María Esther en 150.000 EUROS. 5.- A cada uno de los hijos de este, Pedro Antonio Y Augusto en 30.000 euros. En todos los casos se aplicarán los intereses legales del artículo 576 LEC . 2.- Jesús María , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO, en grado de consumación, ya definido, a la pena de DE DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de acudir a la localidad de Zafra, aproximarse y/o comunicar con los familiares de Juan por tiempo de 20 años. Como autor de un delito de ASESINATO EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE ABORTO, ambos en grado de consumación, ya definidos, a la pena de PRISIÓN DE DIECINUEVE AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de acudir a la localidad de Zafra, aproximarse y/o comunicar con los familiares de Serafina por tiempo de 25 años. Como autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, en grado de consumación, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, que lleva aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil indemnizara conjunta y solidariamente con su hermano en las siguientes cantidades: 1.- A cada uno de los padres de Serafina , Claudio Y Crescencia , 30.000 EUROS. 2.- Al hermano Hilario , 30.000 EUROS. 3.- A su cónyuge, David , 150.000 EUROS. 4.- Al cónyuge de Juan , María Esther en 150.000 euros. 5.- A cada uno de los hijos de éste, Pedro Antonio Y Augusto en 30.000 euros. En todos los casos se aplicaran los intereses legales del artículo 576 LEC . 3.- Eladio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de TENENIA ILICÍTA DE ARMAS en grado de consumación, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena. Un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Les será de aplicación y abono a los tres acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil Y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de diez días desde la última notificación. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales. Así por esta mi Sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia en la causa, definitivamente juzgado en la instancia, lo pronuncio, y mando y firmo'.
QUINTO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, el Procurador D. Hilario Bueno Felipe Jorge, en nombre y representación del acusado D. Porfirio , interpuso Recurso de Apelación contra la misma, en base a las alegaciones expuestas en su escrito de fecha 30 de Junio de 2015. Primera.- QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, QUE CAUSAN INDEFENSION AFECTANTO LAS MISMAS A DERECHOS FUNDAMENTALES de conformidad con el artículo 846.bis c) apartado a ) ( articulo 24.2 de la Constitución ). Segunda.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL EN LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS AL CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE UN DELITO DE ABORTO DEL ARTICULO 144 DEL CODIGO PENAL ; y que terminaba solicitando: 'Tenga por presentado el presente escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, dando tramite al presente RECURSO DE APELACION interpuesto por mi mandante contra la sentencia num. 12/2015 de fecha 24 de marzo de 2015 y tras los trámites legales de rigor, dando traslado a las parte por cinco días, proceda a emplazar a esta parte ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Extremadura de conformidad con el artículo 846.bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y documento que se adjuntan con sus copias, lo admita a trámite, tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación conforme a lo preceptuado en el art. 846 bis de la LECRIM , contra la Sentencia 57/2014 de fecha 21/02/2014, se sirva admitir el presente recurso en ambos efectos, dando traslado a las demás partes para que, previos los trámites oportunos eleve las presentes actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y ésta, tras los trámites oportunos y previo emplazamiento de las partes, dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado, con todos los pronunciamientos favorables, con devolución de las cantidades que obran en poder de la Administración de Justicia; o subsidiariamente, le sea de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y se deje sin efecto la indemnización dispuesta en la sentencia recurrida.'
Asimismo se dicte en su día sentencia que revoque la de fecha 24 de marzo de 2015 , acogiendo los motivos esgrimidos en el presente escrito, y ordenando la inmediata puesta en libertad de nuestro defendido y que en el caso de que se dictara sentencia que confirmara la de la Audiencia Provincial de Badajoz y el Sr. Porfirio continuara con la intención de seguir recurriendo al Tribunal Supremo concede en Madrid, intensa al derecho de los profesionales que ahora firman el presente, la aplicación del articulo 7.3 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , debiendo requerir al Colegio de Abogados y Procuradores de Madrid para la designación de los respectivos profesionales de oficio ejercientes en dicha localidad'.
Por la Procuradora D. SILVIA ESPEJO en nombre y representación del acusado D. Jesús María , interpuso Recurso de Apelación contra la misma, en base a las alegaciones expuestas en su escrito de fecha 19 de Junio de 2015. Primera.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. Segundo.- INFRACCIÓN DE GARANTIAS PROCESALES CONSTITUCIONALES: DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Tercero.- QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES: INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO 'IN DUBIO PRO REO'; y que terminaba solicitando se tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia numero 12/2015 de fecha 24 de marzo de 2015 dictada, por la Audiencia Provincial de Badajoz en los autos del procedimiento de Ley del Jurado 1/2014 admitiéndolo en ambos efectos y, dando su traslado al Tribunal Superior de Justicia y en su día se dicte sentencia estimando el presente Recurso, acuerde revocar la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi representado del delito de asesinato en concurso con delito de aborto , y tenencia ilícita de armas.
El Ministerio Fiscal habiéndose conferido traslado del recurso de apelación interpuesto por el representante de Porfirio , contra la Sentencia num. 12/15 de fecha 24 de marzo , dictada por el Magistrado Presidente sometido al Jurado en la causa del Jurado nº 1/2014, evacuado el traslado conferido dice que impugna y se opone el recurso formulado con base en las siguientes alegaciones: Primero.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión afectando las mismas a derechos fundamentales de conformidad con el articulo 846 bis c) apartado a ) ( articulo 24.2 de la Constitución ). Por ello el motivo de impugnación debe ser desestimado. Segundo.- Infracción del Precepto Legal en la calificación jurídica de los hechos al considerar la existencia de un delito de Aborto del artículo 144 del Código Penal . En virtud de todo lo anterior, el Ministerio Fiscal de la Sala interesa se admita el presente escrito, teniendo por evacuado el tramite conferido en el que formulamos escrito de impugnación del recurso presentado interesando la desestimación íntegra del mismo y confirmación de todos los pronunciamientos de la sentencia apelada. Así mismo el Ministerio Fiscal habiendo conferido traslado del recurso de apelación interpuesto por el representante de Jesús María , contra la sentencia num. 12/15 de fecha 24 de marzo , dictada por el Magistrado Presidente sometido al Jurado en la causa del Jurado num. 1/2014, evacuando el traslado conferido dice que impugna y se opone el recurso formulado con base en las siguientes alegaciones: Primera,-. Concurrencia de causa de inadmisión del recurso por falta de precisión y claridad en la formulación de la pretensión impugnatoria, por incumplimiento que afecta a requisitos formales de índole esencial e insubsanable como es la falta de indicación de los motivos, dentro de los tasados que regula el articulo 846 bis c) LECrim , en los que se fundamenta la impugnación de la resolución recurrida, con la consiguiente imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa de esta parte apelada. En el presente caso, el escrito presentado carece de la técnica rigurosa propia del carácter de este recurso extraordinario en el que el fundamento de la pretensión aducida resulta de una confusión e imprecisión tal que impide que las alegaciones formuladas, al margen del articulo 846 bis c), al menos esta parte, puedan tener respuesta precisa. Por lo expuesto, cabría desestimar el recurso por causa de inadmisión sin entrar a conocer del fondo del asunto. Segundo.- Subsidiariamente y para el hipotético caso de que la Sala estime procedente admitir a trámite el recurso formulado, procede la desestimación de los motivos aducidos como fundamento del mismo. En virtud de todo lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa de la Sala se admita el presente escrito, teniendo por evacuado el trámite conferido en el que formulamos escrito de impugnación del recurso presentado interesando la desestimación íntegra del mismo y confirmación de todos los pronunciamientos de la sentencia apelada.
SEXTO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y una vez personadas las mismas, por resolución de fecha 24 de Septiembre pasado, es designado Ponente con arreglo al turno establecido, al Magistrado Ilmo. Sr. Don Jacinto Riera Mateos , y antes de señalar la correspondiente vista y conforme solicita el Procurador Sr. Bueno Felipe, se libran oficios a los Ilustres Colegios de Procuradores y Abogados de Cáceres respectivamente, para que le sean nombrado profesionales del turno de oficio a Porfirio , y una vez nombrados se acordará.
Con fecha 5 de Noviembre pasado y una vez nombrados profesionales para que representen y defiendan a Porfirio ; se señala para la vista de la Apelación el día 9 de Diciembre (miércoles) de 2015 a las 11:30 horas en la Sala de Audiencia correspondiente.
Por diligencia de ordenación del pasado día 1 de Diciembre se hace constar que se ha incorporado a la Sala la Magistrada Titular Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodriguez; después de haber estado de baja por enfermedad, cesando por tanto en la sustitución el Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Ilmo. Sr. Don Raimundo Prado Bernabeu.
Llegado el dia del señalamiento se celebra la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal, y las partes personadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius, y registrado como CD NºRAJ 3/15, quedando las actuaciones en poder del Tribunal para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.-Dos recursos de apelación se han interpuesto en este procedimiento frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz en el juicio del Jurado 1 de 2014. El primero en nombre y representación del condenado Porfirio y el segundo en nombre y representación de su hermano, también condenado, Jesús María . El Ministerio Fiscal insta la confirmación de la sentencia de instancia. En ella se condenó a ambos recurrentes como autores de un delito de asesinato a dieciséis años y seis meses de prisión y como autores de otro delito de asesinato en concurso ideal con un delito de aborto a diecinueve años de prisión. En ambos casos con las penas accesorias y las indemnizaciones civiles correspondientes. También se condenó a los dos apelantes como autores de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de prisión de un año.
La representación procesal de Porfirio , autor de los disparos que produjeron la muerte de Juan y de Serafina y el aborto de esta última, alega en el primer motivo de su recurso 'Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión afectando las mismas a derechos fundamentales de conformidad con el artículo 846 bis c) apartado a ) ( artículo 24.2 de la Constitución )'. Aduce que si desde que se produjeron los hechos, el 27 de febrero de 2012, ya se conocía la naturaleza del delito cometido y desde el día siguiente su defendido ha estado en prisión provisional, no se entiende que no se incoara el procedimiento del Jurado hasta el mes de marzo de 2013 alzando con ello el secreto sumarial. Añade que durante más de un año su defendido no pudo conocer el contenido de las diligencias, ni solicitar prueba que luego podría pedir en el plenario, coartando su derecho de defensa. Por ello considera que se ha producido una vulneración flagrante de derechos fundamentales.
A este respecto, conviene recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , de 31 de mayo de 1994 y 8 de julio de 2006 ) que proclaman como no toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el artículo 24 de la Constitución Española .
Así lo ha declarado igualmente el Tribunal Constitucional, al señalar, de un lado ( SSTC, entre varias, 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 ) que no toda infracción o vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro modo, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 155/1988 y 290/1993 ).
La indefensión, como indica tal doctrina jurisprudencial, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
El Tribunal del Jurado en este procedimiento, como se pone de manifiesto en la resolución dictada, ha actuado con absoluta imparcialidad y por tanto, no cabe apreciarse vulneración de clase alguna que haya producido indefensión, por lo que no debe prosperar el motivo alegado.
Pero es que además, sorprende a esta Sala la formulación de este motivo de impugnación pues tanto la Audiencia Provincial de Badajoz como este Tribunal ya tuvieron ocasión de resolver y desestimar las 'cuestiones previas' planteadas por la defensas sobre los mismos extremos que ahora se vuelven a invocar. Efectivamente, esta Sala por Auto 6/2014 de fecha 30 de septiembre , desestimó el recurso de apelación contra el Auto de 20 de junio de 2014 por el que se resolvieron las 'cuestiones previas', las cuales no pueden plantearse de nuevo en este momento procesal. Por ello, el motivo del recurso se desestima.
SEGUNDO.-La representación de Porfirio alega como segundo motivo del recurso 'Infracción del precepto legal en la calificación jurídica de los hechos al considerar la existencia de un delito de aborto del artículo 144 del Código Penal .'
Entiende este Tribunal que la causa de la impugnación es la recogida en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que no cita el artículo ni la letra del párrafo al que se refiere el motivo, aunque en él se hacen alegaciones relativas a la falta de motivación por parte del jurado del veredicto, llegando a manifestar 'que no existe prueba alguna a lo largo del procedimiento que permitiera conocer a los autores de los hechos el estado de gestación de Serafina '. Pero esto sólo podría invocarse bajo el motivo de impugnación establecido en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se aduce así un motivo de impugnación pero bajo el mismo se exponen argumentos que pudieran tener encaje en otros de los motivos previstos como 'numerus clausus' en dicho artículo, ignorándose la naturaleza del recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado que impide el análisis en segunda instancia de cualquier motivo que no haya sido previamente determinado en el escrito de interposición del recurso.
Las razones anteriores serían suficientes para la desestimación de este motivo de impugnación. Pero no obstante, esa deficiente construcción del recurso no impide un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, porque conforme al amplio criterio con que el Tribunal Constitucional contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, hay que reconocer que, aún sin la precisión y el rigor que serían exigibles, el tenor literal del recurso permite conocer los motivos y argumentos esenciales de oposición a la sentencia que se concretan en discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, pretendiendo modificar la calificación jurídica de los hechos.
Este motivo de impugnación queda reducido por tanto a un vano intento de modificar los hechos probados, sustituyendo la apreciación del Jurado por la que interesa a la recurrente, y resulta inútil dicho esfuerzo porque no hay ninguna base jurídica para poder llevarlo a cabo. A falta de defectos formales en la elaboración del veredicto o en la redacción de la sentencia, solo se puede modificar la apreciación probatoria del Jurado si esta carece de motivación suficiente, o si la misma es ilógica, absurda o irracional. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 436/2014 de 9 de mayo , con cita a su vez de las sentencias nº 237/2014 de 25 de marzo , nº 615/2013 de 11 de julio y nº 1043/2012 de 21 de noviembre , el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho, pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.
Hay que tener en cuenta, insistimos, el carácter limitado y restringido del recurso de apelación regulado en los artículos 846, bis, a, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que de una parte ha de fundarse en alguno de los motivos expresamente previstos, y de otra, veda, con carácter general, hacer una valoración probatoria distinta a la llevada a cabo por el Jurado, en base a pruebas de cargo, lícitas y validamente obtenidas y practicadas, como se decía en las sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2014 y 13 de febrero de 2015 .
En el caso de este procedimiento, el Jurado ha tenido en cuenta como elementos de convicción para contestar, por unanimidad, a las preguntas 19 y 20 del apartado A) del objeto del veredicto, sobre el estado de embarazo de Serafina , que pudieron apreciarlo y verlo a simple vista por 'testigos oculares y autopsia'y'por su vestimenta el día de los hechos, testigos y porque la conocían anteriormente.'Se entiende con ello cumplida la exigencia de motivación sucinta a la que se refiere la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
No se debe olvidar, efectivamente, la reiterada jurisprudencia que declara que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es evidente que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la LOTJ solo exige una 'sucinta explicación' en el artículo 61.1.d), en la que ha de expresarse las razones de convicción, las cuales deberán ser complementadas por quien actúe como Magistrado-Presidente, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la citada Ley. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2000 y 14 de octubre de 2002 ). Precisamente así se hizo en este caso, donde el Magistrado-Presidente concreta en su sentencia la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, de conformidad con la valoración efectuada por el Jurado en el acta de votación del veredicto.
Por todo ello, el motivo también se rechaza.
TERCERO.-La representación procesal de Jesús María quien acompañó a su hermano el día de los hechos y se encontraba a su lado cuando disparó a las víctimas, alega como motivos de su recurso:
1) 'Error en la valoración de la prueba.'
2) 'Infracción de garantías procesales constitucionales: Derecho a la presunción de inocencia.'
3) 'Quebrantamiento de normas y garantías procesales: Infracción del principio 'in dubio pro reo'.
Adolece también este recurso de los mismos defectos indicados en el Fundamento de Derecho anterior en cuanto a la falta de precisión y rigor en su planteamiento. Por ello, damos aquí por reproducido lo que se ha indicado respecto a la falta de concreción de los motivos de apelación que se encuentran tasados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y por tanto sería causa suficiente para desestimar el recurso. Pero al igual que en el recurso anterior, en aras de la tutela judicial efectiva, entramos a conocer sobre el fondo.
En cuanto al primer motivo del recurso referido a 'Error en la valoración de la prueba' nos remitimos a lo dicho en el Fundamento de Derecho segundo respecto al vano intento de modificar los hechos probados de la sentencia sustituyendo la apreciación del Jurado por la que interesa al recurrente. Pero además, bajo el mismo epígrafe de error en la valoración de la prueba, se hacen alegaciones relativas a la prueba indiciaria, cuestionándose que la sentencia se base en indicios. Se dice también que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al que se vuelve a referir de forma expresa en el segundo motivo del recurso. Por ello, vamos a contestar a ambos motivos al mismo tiempo.
Se alega que la sentencia se basa en indicios, debiendo recordarse que no sólo la prueba directa sirve para enervar aquel derecho, sino también la prueba indirecta o indiciaria cuando reúna los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Así la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , con cita de las de 19 de noviembre de 2009 y 22 de marzo de 2011 (entre otras muchas) dice que se viene sosteniendo desde la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17 de diciembre , que a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo al derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan con los siguiente requisitos:
1)El hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados.
2)Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados.
3)Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4)Finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 169/89 de 16 de octubre 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( sentencias del Tribunal Constitucional 220/98 de 16 de enero , 124/2001 de 4 de junio , 300/2005 de 21 de noviembre , 111/2008 de 22 de septiembre , 108/2009 de 10 de mayo y 109/2009 de 11 de mayo ).
Pues bien, la sentencia apelada describe y valora los múltiples indicios acreditados, que, sin duda, tuvo en cuenta el Jurado para concluir con un veredicto de culpabilidad respecto a Jesús María , indicios que recoge y razona la sentencia minuciosamente en su fundamento de derecho segundo, que la Sala ahora asume en su integridad, por lo que esos múltiples indicios son más que suficientes para constituir la necesaria prueba de cargo. Así indica la sentencia que'el Tribunal del Jurado considera probado que Jesús María estuvo el día de los hechos en el escenario del crimen, en el despacho de Juan donde su hermano ejecutó a las víctimas. Véase las contestaciones a las preguntas 21 y 23 del apartado A). En estas respuestas los hechos desfavorables se consideran acreditados por 8 votos contra 1. Los hermanos Jesús María Porfirio llegaron a la oficina donde estaba Serafina , se entrevistaron brevemente con ella y a continuación entraron en el despacho de Juan donde causaron las muertes... El Jurado habla de 'múltiples indicios racionales'. Efectivamente, considera que Jesús María acompañó en todo momento a su hermano y estuvo presente en el crimen, porque fue quien facilitó la adquisición de la pistola, porque acompañó a su hermano en todo momento desde Valencia, 'para hacer fuerza', en expresión dicha por el propio acusado en el acto del juicio, y con base, también en la declaración del testigo protegido, quien afirmó a las preguntas 27, 28 y 29 apartado A), que Serafina le dijo por teléfono a las 9,50 horas, instantes antes de las muertes, lo siguiente: 'han entrado ahora Porfirio y otra persona en el despacho de mi tío, y estoy acojonada'. Supuestos tales indicios, y en un procedimiento de inferencia con arreglo a las reglas de la lógica, considera el Tribunal del Jurado que Jesús María era la otra persona que entró con Porfirio y estuvo presente en los asesinatos. Está probado que Jesús María estuvo en Zafra el día de las muertes, esa misma mañana. Él mismo lo reconoce, además que los repetidores de telefonía móvil lo sitúan en dicha ciudad a esa hora...'
Por tanto, esas pruebas que valoró el Jurado han sido suficientes para declarar también la culpabilidad de Jesús María , de donde se deriva la desestimación de la alegación relativa a que la sentencia se había basado en indicios.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, es verdad que este principio se está convirtiendo en un fundamento jurídico repetitivo en la mayoría de los recursos de apelación interpuestos contra las Sentencias del Tribunal del Jurado desbordando su contenido y límites.
Hemos de recordar que esta alegación es incompatible con una errónea valoración de la prueba puesto que es imposible equivocarse al valorar la prueba si ésta no ha existido. Así en el supuesto de que no haya existido una prueba de cargo no podremos jamás discutir si se ha apreciado o valorado adecuadamente, ni si la motivación es suficiente, lógica o racional.
El Derecho a la Presunción de Inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española implica, como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 ,que 'toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativas de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.'
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2010 indicaba que' esta Sala ha dicho reiteradamente como recuerda la Sentencia 347/2009 de 23 de marzo , y las citadas en ella de 27 de octubre de 2001 y 25 de octubre de 2000, entre otras muchas, que al Tribunal de casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con cumplimiento de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la L. E. Criminal . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos'. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal'.
La función de Apelación encomendada a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber. A) que el Tribunal Juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; B) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y C) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Jurado su convicción, debidamente expuestos por la Magistrado Presidente en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, no le es posible a esta Sala entrar a censurar el criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa.
Conviene insistir en que el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia exige la motivación del veredicto y la sentencia, debiendo explicitarse la base probatoria que enerva el Principio de Presunción de Inocencia. La valoración probatoria conjunta corresponde al Jurado que debe motivar su veredicto. La Sentencia del Magistrado-Presidente debe respetar la ponderación probatoria del Jurado y debe motivar y fundamentar la valoración del Jurado. El Tribunal del Jurado es el único que adopta la resolución con plena aplicación de los principios de inmediación procesal y de oralidad; lo que no sucede ni con el Recurso de Apelación restringido que se tramita ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, ni con el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo. La Sentencia del Tribunal Constitucional 125/ 2002 de 20 de mayo , recuerda la necesidad de la garantía de oralidad e inmediación para poder proceder a revisar la valoración probatoria. En la Apelación restringida rige la garantía de contradicción, en absoluto la de la inmediación, por lo que como hemos indicado previamente no procede un nuevo examen de la valoración probatoria. Se exceptúa obviamente, el control en esta sede, como en su caso, en la del Tribunal Supremo, en vía de Casación y en la de Tribunal Constitucional en vía de amparo, de la racionalidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta 'mutatis mutandi' aplicable a la fijación fáctica y valoración efectuadas en el veredicto del Tribunal del Jurado y la Sentencia del Magistrado Presidente que lo acoge.
Ahora bien, el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia no puede convertirse en un cajón de sastre que se utilice para cuestionar los hechos probados, la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica, sin base para ello. No debe utilizarse este importante motivo de impugnación como una simple cláusula de estilo.
Pero en este caso concreto, atendida la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, el Jurado ha considerado que existían pruebas suficientes para enervar la Presunción de Inocencia del acusado, declarando su culpabilidad y por ello, este motivo del recurso, tampoco puede prosperar.
CUARTO.-Como tercer motivo de su recurso alega Jesús María 'Infracción del principio in dubio pro reo.'
La parte recurrente confunde dos instituciones diferentes, de un lado la presunción de inocencia a que se refiere la Constitución Española en su artículo 24,2 , que solo puede ser alegada cuando no exista prueba de cargo o ésta haya sido ilegalmente obtenida o practicada y el tradicional principio 'in dubio pro reo', cuando en caso contrario aquellas pruebas lícitas y válidas no lleguen a convencer al Tribunal para formar su juicio de culpabilidad. Pero si la prueba de cargo existe y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria- como sucede en este caso- no le es posible a esta Sala entrar a censurar el criterio del Jurado plasmado en la sentencia, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa.
Y en este procedimiento, reiteramos, nos encontramos con una decisión del Tribunal del Jurado alcanzada, tras examinar una serie de pruebas como las declaraciones testificales y periciales, especialmente la de los médicos forenses, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el veredicto de culpabilidad y el posterior fallo de la sentencia.
Por las razones expuestas se desestima el último motivo del recurso.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas devengadas en la apelación, al no apreciarse motivos suficientes que justifiquen su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se desestiman los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de Porfirio y de Jesús María , contra la Sentencia del Tribunal de Jurado de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz , que confirmamos en su integridad, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados, igualmente notifíquese personalmente a los condenados-apelantes para lo cual líbrense exhortos a la Oficina Delegada del Ministerio de Justicia del Centro Penitenciario de Badajoz y al Servicio de Comunicaciones del Ministerio de Justicia en el Centro Penitenciario de Villena (Alicante), respectivamente; haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmados: Julio Márquez de Prado Pérez.- Jacinto Riera Mateos.- Manuela Eslava Rodriguez.- Rubricados.'
