Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 6/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 120/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 28079310012016100033
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2015/0044093
RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 120/2015
Apelantes: 1º Isaac
Procuradora: Dña. Cristina de Prada Antón
2º Marcial
Procuradora: Dña. Raquel Nieto Bolaño
Apelado: 1º EL MINISTERIO FISCAL
2º Montserrat y Socorro
Procurador: D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra
3º Marcial
Procuradora: Dña. Raquel Nieto Bolaño
SENTENCIA Nº 6/2015
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a dieciocho de febrero del dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, D. Jesús María Hernández Moreno, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 5034/2014, causa procedente del Juzgado Mixto nº 5 de Parla , que contiene los siguientes Hechos Probados:
'De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
.-En la mañana del 29 de noviembre del 2012, hacia las 13:15 horas, el acusado, Isaac , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el piso sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de la localidad de Parla, donde tiene una habitación alquilada .
.- Tras dirigirse Isaac a la cocina en la que se hallaba la también moradora Montserrat sin mediar palabra toca uno de los pechos de ésta por lo que Montserrat le dice: pero qué haces? al tiempo que le apartó la mano.
- A continuación el acusado Isaac sorpresivamente se abalanza sobre Montserrat para golpearla y también vierte sobre el hombro de Montserrat agua hirviendo de una olla; por ello Montserrat cae al suelo donde sobre ella se pone encima el acusado Isaac cuyo peso es superior al de aquélla.
. -A continuación, el acusado Isaac golpea a Montserrat en tal estado de inmovilización y al tiempo coge un cuchillo de 10, 5cm de hoja que se encontraba en un cajón para acto seguido con la finalidad de acabar con la vida de Montserrat el acusado le asesta varias cuchilladas en sendas partes del cuerpo: tórax izquierdo, en la espalda, en la cara y en la manos.
. - Que como quiera que se rompe el cuchillo, el acusado Isaac coge unas tijeras de cocina del 17 cm y continua asestando puñaladas a Montserrat pero ésta logra pese a todo zafarse, salir de la cocina y también de la casa en petición de ayuda.
.- Por ello Montserrat , de 20 años de edad sufrió, lesiones en cara, mano derecha, en espalda, en hemitorax izquierdo, en hombro derecho consistente en quemadura de i-II grado en deltoides derecho de once centímetros de longitud y cuatro cm de anchura; lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico con necesidad de sutura y de drenaje endotorácico con posterior seguimiento y tratamiento de las que se tardó en sanar 64 días con impedimento para sus dedicaciones habituales, siendo 4 de ellos con hospitalización, y quedándole como secuela 14 cicatrices con perjuicio estético y reacción depresiva prolongada de intensidad grave con estrés postraumático crónico;
.- Por razón de la herida incisa en región posterior del hemitorax, con hemoneutorax izquierdo, Montserrat hubiere fallecido de no haberse dispensado pronta asistencia médica.
.- El Acusado Isaac venía sufriendo la enfermedad mental de trastorno delirante persecutorio y trastorno mixto de personalidad de varios años de evolución sin haber sido psiquiátricamente tratado de tal estado.
.- Por lo anterior, al momento de los hechos sobre la persona de Montserrat , Isaac presenta un estado psíquico de delirio que aunque le permite comprender afecta su capacidad de la voluntad de actuar sin anularla.
.- Después el acusado portando consigo dos cuchillos, uno de 13 cm de hoja y el otro de 13 cm de hoja, se dirige a la habitación de Montserrat donde se hallaban los hijos de ésta: Julián de 1 mes y varios días y Juan Manuel de 3 años y dos meses; encontrándose ambos en la habitación con su bisabuela Socorro de 74 años quien padece de una enfermedad en las piernas que le dificulta la movilidad.
.- El acusado sin mediar palabra de manera sorpresiva se dirige a Socorro Y con finalidad de acabar con su vida le propina sendos puñetazos en cara y cabeza y le asestó varias puñaladas en la cara y los brazos que provocan que pierda el conocimiento .
.- Por ello Socorro de 74 años sufre lesiones consistentes en fractura del techo de la órbita derecha, de pared medial orbitaria izquierda, subluxación del cristalino derecho, herida incisa de 1 cm en cola ceja derecha, herida incisa en región infraorbitaria derecha de 2 cm, esquimosis periorbitaria, herida incisa en surco nanosegiano de 2 cm, herida incisa en región supraciliar a nivel frontal izquierda de 2 cm de longitud, herida incisa en cola de ceja de 2 cm de longitud, herida incisa en cola e ceja derecha 1 cm, 2 heridas en región temporal derecha herida incisa en sentido longitudinal desde cola de ceja izquierda hasta comisura bucal izquierda atravesando mejilla de 5 centímetros de longitud, herida incisa de 1,5 centímetros de longitud en región cervical lateral derecha; en el brazo: hematomas de 2 cm de diámetro en brazo izquierdo en tercio proximal; tales lesiones precisaron tratamiento médico quirúrgico y de las que se tardó en curar 83 días, seis con hospitalización y 30 impeditivos para dedicarse a su ocupaciones habituales , y quedándole como secuela: hipoacusia, colocación de lente intraocular, alteración ramas en nervios craneales y nervios facial, pstosis palpebral unilateral y trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada de intensidad grave.
.- El Acusado Isaac venía sufriendo una enfermedad mental de trastorno delirante persecutorio y trastorno mixto de personalidad de varios años de evolución sin haber sido psiquiátricamente tratado de tal estado.
- Por lo anterior, al momento de los hechos sobre la persona de Socorro , Isaac presenta un estado psíquico de delirio que aunque le permite comprender afecta y limita su capacidad de la voluntad de actuar sin anularla.
.- Acto seguido, tras los hechos realizados en la persona de Socorro , el acusado se dirige al menor de tres años y dos meses Juan Manuel y con el fin de acabar con su vida le propina cuatro puñaladas en hemotórax derecho e izquierdo con penetración dos de ellas en la cavidad torácica, otra en mano izquierda y le causa un corte desde la boca a la nariz, para también golpearle en el cráneo repetidamente incluso contra el armario lo que ocasionó su fractura .
. -El menor Juan Manuel falleció horas después por razón de la gravedad de las heridas sufridas.
. - E l Acusado Isaac venía sufriendo la enfermedad mental de trastorno delirante persecutorio y trastorno mixto de personalidad de varios años de evolución sin haber sido tratado psiquiátricamente de tal estado
. - Por lo anterior, al momento de los hechos sobre la persona del menor Juan Manuel , Isaac presenta un estado psíquico de delirio que aunque le permite comprender afecta y limita su capacidad de la voluntad de actuar sin anularla.
Por último, el acusado se dirigió hacia Julián , quien por su corta edad de un mes y varios días de vida se encontraba dentro de una cuna, y tras sacarlo de ella con la finalidad de acabar con su vida repetidamente impacta violentamente la cabeza del menor contra la superficie del suelo.
.- Por lo anterior Julián viene en fallecer instantáneamente por razón de una hemorragia masiva con destrucción de corteza cerebral .
. - El Acusado Isaac venía sufriendo la enfermedad mental de trastorno delirante persecutorio y trastorno mixto de la personalidad de varios años de evolución sin haber sido psiquiátricamente tratado de tal estado .
. - Por lo anterior, al momento de los hechos sobre la persona del menor Julián , Isaac presenta un estado psíquico de delirio que aunque le permite comprender afecta y limita su capacidad de la voluntad de actuar sin anularla.'
Y cuyo FALLOes el siguiente:
'Que se debe condenar y se condena a Isaac , como responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.1 en relación con su artículo 20.1 del C. Penal , a la pena, por cada uno de ellos, de 10 años de prisión y a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que INDEMNICE A Montserrat y en la cantidad de 200.000 euros y a Marcial en la cantidad de 200.000 euros por razón de la muerte de sus dos hijos menores; más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Que se debe condenar y se condena a Isaac , como responsable en concepto de autor de dos delitos intentados de asesinato, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.1 en relación con su artículo 20.1 del C. Penal , a la pena, por cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que INDEMNICE A Montserrat y en la suma de 90.000 euros por las lesiones y secuelas físicas y síquicas sufridas y a Socorro en la cantidad de 70.000 euros por razón de lesiones y secuelas físicas y síquicas sufridas; más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Que debo imponer e impongo a Isaac la medida de seguridad de INTERNAMIENTO EN CENTRO MÉDICO adecuado para tratamiento psiquiátrico y cuya duración no podrá exceder de 25 años y ordenado el cumplimiento de la medida que se abonará para el de la pena.
Se acuerda el comiso de cuchillos y tijeras intervenidos y su destrucción.
Son de imponer al condenado Isaac las costas procesales causadas, incluido los honorarios de letrado y derechos de procurador de las Acusaciones Particulares.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa.'
Asimismo se dicta auto de fecha 16 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva ACUERDA:
'No haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones y solicitada por las sendas representaciones procesales de la Acusación particular sostenida por Montserrat , de una parte y, de otra, por Marcial .'
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Isaac , oponiéndose al mismo las representaciones procesales de Marcial , y de Montserrat y Socorro , así como el MINISTERIO FISCAL. A su vez la representación de Marcial formula recurso supeditado de apelación contra la citada sentencia.
CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 9 de febrero de 2016, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, a excepción de los párrafos 9º, 14º, 18º, y 22º, en los que, en todos ellos, debe sustituirse la frase 'presenta un estado psíquico de delirio que aunque le permite comprender, afecta y limita su capacidad de la voluntad de actuar sin anularla', por la siguiente 'presenta un estado psíquico de delirio que anula su capacidad de entender y actuar conforme a esa comprensión.'
Fundamentos
Recurso de Isaac
PRIMERO.- Motivos del recurso.
El recurso se formula, en base a dos motivos, íntimamente interrelacionados, el primero al amparo del artículo 846 bis c), apartados e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que atendida la prueba practicada en el juicio oral carece de toda base razonable la condena impuesta, y el segundo, en base al artículo 846 bis c), apartados b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad, interesando la libre absolución del acusado, por aplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal .
Por el recurrente se pone de relieve que de la prueba practicada ha quedado probada la eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código Penal , así se desprende del informe del Psiquiatra del Centro Penitenciario de fecha 22 de enero de 2013, del informe pericial psicosocial con entrada en el Juzgado de Instrucción el 25 de marzo de 2013, y del informe de los psiquiatras forenses Dr. Alvaro y Dra. Sabina , ratificado y explicado en el juicio oral, los cuales llegan a la conclusión de que el acusado padece una enfermedad mental de esquizofrenia paranoide con ideación delirante, de larga evolución, sin tratamiento previo, y que el acusado carece de la capacidad de comprender y de actuar conforme a esa comprensión. En cambio los Jurados llegan a la conclusión de que el acusado 'venía sufriendo la enfermedad mental de trastorno delirante persecutorio y trastorno mixto de personalidad de varios años de evolución sin haber sido tratado tal estado, y que el mismo presentaba un estado de delirio que 'aunque le permite comprender afecta y limita su capacidad de voluntad de actuar sin anularla', en base a los informes psicológicos.
En el recurso se insiste en que en el veredicto y en la Sentencia, se valoran de manera parcial los informes psicológicos, cuando éstos y los psiquiátricos son coincidentes, excepto en si el acusado tenía total o parcialmente anulada su voluntad y capacidad de comprender, ambos informes psicológicos y psiquiátricos coinciden en que el acusado padece ·una grave enfermedad mental', debiendo darse por ello una primacía a la pericial psiquiátrica no a la psicológica, tal y como hace el Jurado, sin explicación alguna de porque descarta la anterior, lo que tampoco hace la Sentencia, pues no realiza una valoración adecuada en la que se fundamente y se razone los términos que dan lugar a la condena del Sr. Isaac y los motivos por los cuales, le lleva a inclinarse, por los informes Psicológicos, ignorando el realizado por parte de los Psiquiatras, eliminando los mismos de las pruebas practicadas, el Tribunal del Jurado no valora una prueba u otra, sino que elige una sin fundamento alguno, ya que nada se dice al respecto, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
En íntima conexión con el motivo anterior, el recurrente apunta que la sentencia incurre en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad, ya que el acusado padecía un estado esquizofrénico paranoide con ideación delirante, y como consecuencia del mismo tenia anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, sin que debido a ello se pueda apreciar dolo o alevosía, siendo por tanto inimputable por los hechos ocurridos en la condena, debiendo ser aplicada la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , y por tanto el artículo 101 del mismo texto legal .
SEGUNDO.- Primer y Segundo motivo del recurso
Ambos motivos de apelación se reconducen a un mismo tema, que es la estimación en la actuación del acusado de la eximente completa de enajenación, enfermedad o anomalía mental, al padecer una esquizofrenia paranoide con ideación delirante de perjuicio y persecución, de varios años de evolución sin haber sido psiquiátricamente tratado lo que, en tesis del Jurado y de la sentencia recurrida, le provocaba una alteración de sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas por completo, de lo que discrepa el recurrente, tanto desde el punto de vista de la infracción del principio de presunción de inocencia, como de la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad.
Para el análisis de los motivos debemos partir de que en el procedimiento del Tribunal del Jurado se trata de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del que resuelve el recurso.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho, reiteradamente, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo. Y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputablidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal.
En relación a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, la STS 505/2014 de 18 de junio señala que '... ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico,sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión ( elemento psicológico-normativo) ', ( STS nº 338/2011 y STS nº 29/2012 ). Para el primer aspecto es decisivo el resultado de la prueba pericial médico psiquiátrica, de la que habrá de extraerse un diagnóstico sobre la existencia y características de la alteración mental. Se trata de un dato empírico determinado por el Tribunal tras el examen de las pruebas, especialmente las periciales psiquiátricas. La impugnación de la conclusión del Tribunal en este aspecto se encauza a través del error en la apreciación de la pruebadel artículo 849.2º de la LECrim . En cuanto al segundo, su determinación corresponde al Tribunal mediante un juicio de valor,y como se dice en las sentencias mencionadas, en la práctica '... se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas'. Para ello puede atenderse al contenido de los dictámenes periciales y a otras pruebas que se refieran a la conducta del sujeto, al objeto de determinar la relación entre el padecimiento mental acreditado por la prueba pericial y la concreta conducta delictiva que se le imputa.El resultado de tal juicio valorativo es impugnable a través del artículo 849.1º de la LECrim como infracción de ley( STS nº 462/2014, de 27 de mayo ).'
En este caso, las alegaciones de la defensa permiten examinar a este Tribunal las pruebas periciales, y comprobar si la valoración del Jurado respecto a la intensidad de la disminución de las capacidades del acusado se ajusta a las conclusiones de aquella, y son suficientemente razonables, ya que la queja de la defensa es clara en cuanto a los límites de su pretensión, al margen de cualquier formalismo, ya que como señala la STS nº 390/2013, de 29 de abril '... las circunstancias favorables para el reo pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal, aunque no se haya formulado una petición expresa en tal sentido ', siempre que resulten con suficiente claridad de los hechos probados.'
En cuanto al diagnóstico de la enfermedad mental padecida por el acusado en los hechos probados, en concreto de los párrafos 8º, 13º, 17º, y 21º, se afirma que 'el Acusado Isaac venía sufriendo la enfermedad mental de trastorno delirante persecutorio y trastorno mixto de personalidad de varios años de evolución sin haber sido psiquiátricamente tratado de tal estado', ello como consecuencia del veredicto del Jurado, en cuyo Anexo se hace constar que se modifican los puntos del veredicto B1º.1º, B 2º.1º, B 3º.1º,, B 4º.1º, C 1º.5º, C 2º 5º, C 3º.5º, y C 4º 5º, que se denominan ahora todos ellos de igual forma, añadiendo el adverbio latino 'bis', con el siguiente texto 'El acusado Isaac venía sufriendo una enfermedad mental de trastorno delirante persecutorio y trastorno mixto de la personalidadde varios años de evolución sin haber sido tratado síquicamente del tal estado'. Modificando con ello la única propuesta hecha por el Magistrado Presidente al respecto, en todos los puntos del veredicto citado, en los que se hacía constar que 'El acusado Isaac venía sufriendo una enfermedad mental de esquizofrenia paranoide con ideación delirante de perjuicio y persecuciónde varios años de evolución sin haber sido tratado síquicamente del tal estado', en base, únicamente, a que los informes psiquiátricos y psicológicos coinciden en que el acusado sufre una enfermedad mental pero no coinciden con el diagnóstico de la misma, informes que entienden que no son contradictorios, sino complementarios.
De lo anterior se desprende que la conclusión a la que llega Jurado, sobre el elemento biológico o biopatológico no es atacable por la vía impugnativa elegida, infracción del principio de presunción de inocencia, ya que en el procedimiento del Tribunal del Jurado se trata de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, o manifiestamente erróneos y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del que resuelve el recurso.
En este caso, sobre el diagnóstico de la enfermedad, si bien es cierto que los psiquíatras forenses D. Alvaro , y Dña. Sabina , en relación al elemento biológico analizado, llegan a la conclusión en su diagnóstico, de que el acusado padece 'Esquizofrenia paranoide y Rasgos disociales de Personalidad' (F. 631 a 635), también lo es que el juicio clínico de las Psicólogas Forenses nº NUM002 y NUM003 , y Trabajadora Social Dña. Irene es de 'Trastorno delirante persecutorio y Trastorno mixto de la personalidad (F. 584 a 601). Puede quedar alguna duda al respecto, sobre el motivo por el que los Jurados no explican la razón por la que eligen el segundo diagnóstico, cuando además se practicaron otras pruebas ilustrativas sobre el mismo tema, como es la declaración del Psiquiatra de la Prisión de Vademoro, D. Pelayo , que elaboró un informe clínico el día 22 de enero de 2013, a solicitud de la Clínica Médico Forense, -ya que el acusado se encuentra en el programa de atención integral de enfermos mentales de prisión y sometido a tratamiento, bastante alto, de antisicóticos-, psiquiatra que también declaró en el plenario, y al que ninguna mención hace el Jurado. Además, es sabido, es el psiquiatra el encargado del diagnostico de las enfermedades mentales, y tratarlas desde una perspectiva fisiológica con medicación, mientras que los psicólogos se encargan más de evaluar y tratar desde la rehabilitación psicológica, tal y como las psicólogas pusieron de relieve en el juicio 'ellas no diagnostican enfermedades mentales, pero pueden hacer un diagnóstico de lo que ven'.
Tampoco el Magistrado Presidente hace alusión alguna a el motivo de la elección por parte del del Jurado de un diagnóstico u otro sobre la enfermedad que padece el acusado, sino que parte de la misma, tanto en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, como el Fundamento de Derecho Quinta cuando analiza la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , quizá porque en ningún momento la opción de los Jurados como diagnóstico, se la planteó en el objeto de veredicto al Jurado, pues como hemos apuntado en todas las cuestiones relativas al diagnóstico de la enfermedad que padece el acusado, solo se proponía al Jurado la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide, sin que las partes alegaran nada al respecto en la vista celebrada, y en iguales términos se pronunciaba el auto de Hechos Justiciables de 16 de marzo de 2015.
No obstante lo anterior, sólo hay falta de motivación cuando no es posible saber por qué el Jurado ha declarado probados o no probados determinados hechos, pero no cuando las razones que expone no parecen convincentes a la parte. Entendemos que a los efectos del artículo 61.1.d) de la LOTJ , el Jurado ha cumplido con la obligación de enumerar los elementos de convicción y de aportar una sucinta explicaciónde las razones por la que declaran probados todos los hecho imputados, y en especial los que son discutidos por el recurrente. Hay que tener en cuenta que en el ámbito del Tribunal del Jurado el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es en términos generales, inimpugnable, solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica, o contraria a los principios de experiencia o científicos, no es posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación; con carácter general el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002 , entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim no puede implicar una valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.
Pero, como hemos apuntado, al margen del mayor o menor acierto, del diagnóstico acogido por el Jurado, y respetando el mismo, debemos partir de que según el diagnóstico de los psiquiatras, y también de los psicólogos, en ambos casos, nos encontramos con una enfermedad mental grave, ' trastorno con ideación delirante de perjuicio y persecución',según las psicólogas, o ' trastorno delirante persecutorio', en palabras de los psiquiatras, lo más importante a los efectos de imputabilidad es sin duda determinar lo que la Jurisprudencia llama el elemento psicológico-normativo, -comprobación de que el déficit que padece el acusado, le impide o le dificulta en mayor o menor medida, la compresión de la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión-, extremo que para su acreditación debe atenderse a los dictámenes periciales y a otras pruebas que se refieran a la conducta del sujeto, y también a la concreta conducta delictiva que se le imputa.
Los Jurados declaran acreditado que la enfermedad mental que padece el acusado es de larga evolución, sin haber sido tratada psiquiátricamente la misma, así como que el mismo presentaba en el momento de los hechos 'un estado psíquico de delirio que aunque le permite comprender afecta y limita su capacidad de la voluntad de actuar sin anularla', consistencia y racionalidad del razonamiento del Jurado, que como hemos apuntado, es revisable en casación a través del artículo 849.1º de la LECrim , y en apelación, por tanto, en base al artículo 846 bis c) apartado b), motivo equivalente al anterior, aunque más amplio. Para poder llevar a cabo el citado juicio, debemos partir de la prueba practicada, si bien, respetando los Hechos Probados de la sentencia.
En primer lugar contamos con los informes psiquiátricos de los doctores, psiquíatras forenses, D. Alvaro , y Dña. Sabina cuyas conclusiones, con respecto a la enfermedad mental que padece el acusado, que califican de trastorno grave, son las siguientes 'En el momento en que se le realiza la exploración psicopatológica, presenta ideación delirante de perjuicio y persecución de varios años de evolución y para la que en ningún momento ha tenido tratamiento psiquiátrico. En este contexto, podemos afirma que, en relación a los hechos que se juzgan, existió ideación delirante de perjuicio que afectó de forma plena a las bases psicobiológicas de la imputabilidad.El informado no realiza crítica de sus ideas delirantes presentando nula conciencia de enfermedad por lo que, de no instaurarse un tratamiento psicofarmacológico de larga evolución y estrechamente supervisado, resulta muy elevada la probabilidad de que se repitan hechos como los que motivan la pericial.'.
Los anteriores peritos comparecieron al plenario, poniendo de relieve que las entrevistas con el acusado las llevaron a cabo el 26 de febrero y el 29 de abril de 2013, y que también se entrevistaron con la madre, tras un largo interrogatorio, reiteradamente, pusieron de relieve lo siguiente 'Preguntando sí diría que en el momento de los hechos el acusado, era capaz de comprender lo que hacía, dice que no, pues actuaba desde lo psicótico, actuaba de forma irracional, tenía anuladas sus capacidades cognoscitivas.Les llamó la atención tanto a ellos como al psiquiatra de la prisión el estado de alteración psicopatológica que tenía el acusado, el cual inició un tratamiento estando en la prisión de Valdemoro. Otro dato es que el Acusado ha tolerado muy bien la medicación antipsicótica, si no hubiera existido ese trastorno difícilmente hubiera tenido esa buena tolerancia a la medicación'. También explicaron que conocen el informe de las psicólogas del equipo de Parla, al que también pertenece la Médico Forense que en su primera y única entrevista con el acusado el día de los hechos no detectó la enfermedad, haciendo mención a que no es especialista en psiquiatría, y que su informe si coincide con el de la psicólogas, en concreto en que hubo una 'acción delirante', una 'actividad delirante', o una 'psicopatología de tipo delirante'.
Los psiquiatras en el juicio oral fueron concluyentes al afirmar que ' desde lo delirante uno no es responsable de los actos y tiene anuladas las capacidades cognoscitivas...Preguntado si la conducta del acusado en el momento de los hechos se produce fuera del ámbito de la comprensión, dice que lo cognitivo quiere decir la capacidad de conocer y adecuarse a ese conocimiento y en este caso el conocimiento está viciado por la enfermedad y la conducta también, separar lo uno de lo otro es un poco artificial, está ligado lo uno a lo otro .'
En segundo lugar, contamos con el informe del Psiquiatra de la prisión de Valdemoro de 22 de marzo de 2013, ratificado en el juicio oral, explicando que en las consultas que tuvo con el acusado el mismo presentaba una 'psicosis esquizofrénica paranoide con una sintomatología muy intensa de tipo delirante de perjuicio', que en ese sentido informó a la Clínica Médico Forense, que se encuentra en tratamiento con dosis muy altas 'por la gravedad e intensidad del cuadro', ya que llevaba bastantes años con dicha sintomatología pero sin ser tratado, afirmando que el acusado 'comprende la ilicitud pero su juicio de la realidad es erróneo y el actuó en base a un pensamiento patológico, en base a unos delirios, el que actúa condicionado por una psicosis esquizofrénica, actúa condicionado con sus delirios, con sus alucinaciones, este señor creía que le cambiaban las caras de las personas y que esas caras no eran reales, que eran otras y eso puede llegar a una serie de conductas defensivas ante esa situación'. El citado psiquiatra, aunque no hizo informe de imputabilidad, sino clínico, sí ilustró al Jurado, en el sentido de que desconoce los hechos imputados, forma que se llevaron a cabo, arma empleada, pero sabe que en ese momento estaba con 'una psicosis aguda que anulaba de forma genérica'.
En tercer lugar, el informe de de las Psicólogas Forenses nº NUM002 y NUM003 , y Trabajadora Social Dña. Irene concluye que el acusado padece un trastorno delirante persecutorio que lo califican en el juicio oral de un ' trastorno de la realidad muy grave, que afecta a toda su esfera, y que es muy grave', pero que le permitía comprender aunque afectaba y limitaba de forma importante su voluntad. Informe en el que se analiza de forma minuciosa los antecedentes personales y la evolución psicobiográfica del acusado, haciendo mención a varias condenas, la primera por tenencia de drogas a los 18 años, y posteriores por maltrato en el ámbito familiar, al menos en dos ocasiones, la primera en el 2004, y la segunda en el 2010, así como nuevas denuncias por violencia doméstica en el 2011, también por incumplimiento de la orden de alejamiento, y la más reciente en el 2011 por delito de lesiones, por un conflicto carcelario en la que agredió a un interno, así como que el acusado ha vivido periodos de tiempo en la calle, en la M-30 en una chabola, en un parque, y en un albergue donde dice que fue expulsado, instalándose a partir de febrero de 2012 en la localidad de Parla.
En cuarto lugar, resulta muy ilustrativo el testimonio prestado en el juicio oral de Camila , madre del acusado, quien narra la conducta del acusado anterior a los hechos, en concreto desde su primera salida de prisión -a la que entró a los 18 años para cumplir una condena de tres-, contando actitudes del mismo tales como que se pasaba un mes en la habitación sin salir, que la insultaba constantemente, que le hacía la vida imposible a ella y su otro hijo, - por lo que le fue concedida una orden de alejamiento durante dos años, y que ella le dijo al juez que su hijo estaba enfermo pero que le dijeron que era mayor de edad y no se podía hacer nada-, que hablaba solo, que estuvo haciendo un curso y decía que los profesores les hacían todos los trabajos a los compañeros y que a él le machacaban, que le contaba que la policía le seguía, que hacía sus necesidades y se afeitaba en la cocina, que el baño no lo utilizaba nunca, porque decía que en el mismo había cucarachas y tarántulas, que no se relacionaba con nadie, que gritaba constantemente, le notaba la mirada extraviada, que no usaba el teléfono porque decía que estaba pinchado, estaba descontrolado. Que en numerosas ocasiones le dijo que fuera al médico, pero él no era consciente de estar mal, que volvió a casa porque su hermano le dejó entrar, pero tuvo que solicitar que se lo llevara la policía, que últimamente no tenía contacto con él, que sabía por un compañero de instituto que había estado en un albergue y que le habían echado.
Las anteriores pruebas analizadas deben ser puestas en relación con la concreta conducta delictiva que se le imputa, declarada probada por los Jurados, la brutal agresión con un cuchillo y unas tijeras a su compañera de piso Montserrat , tras apartarle la misma la mano del pecho, así como cuando la ésta logra zafarse, sin ningún motivo ni causa, el acusado con dos cuchillos se dirige a la habitación donde estaba la abuela de Montserrat , Socorro , junto con sus dos hijos, Herminio y Marino , de un mes y tres años, respectivamente, agrediendo sorpresivamente a Socorro asestándole varias puñaladas que le provocaron pérdida de conocimiento, seguidamente le propinó cuatro puñaladas en el hemitórax al menor Marino , con cortes en la cara y en las manos, y le golpeó contra el armario fracturándole el cráneo, causándole la muerte, y por último, se dirigió al bebe de un mes que se encontraba en la cuna, lo sacó y le golpeó la cabeza repetidamente contra el suelo hasta que le produjo la muerte.
Sí como se apunta en las pericias psiquiátricas y psicológicas, con total claridad, todas las actuaciones del acusado tienen su raíz en un delirio, y forman parte de un sistema delirante, la conclusión inevitable es que las acciones objeto de enjuiciamiento constituyen auténticos síntomas de aquel proceso patológico y que la conclusión lógica, o más razonable no es la que da el Jurado, que la voluntad del acusado estaba limitada, pero no anulada, con base en los informes psicológicos, sino a la que llegan los psiquiatras Sr. Alvaro y Sra. Sabina que realizaron el informe su imputabilidad del acusado, que en la realización de los hechos, existió ideación delirante de perjuicio que afectó de forma plena a las bases de la imputabilidad.
TERCERO.- En definitiva, procede la revisión de la inferencia a la que llega el Jurado, siendo la misma revisable por vía del recurso de apelación, y en consecuencia procede estimar el recurso y declarar la absolución del acusado, por aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal y la sumisión a la medida prevista en el art. 96.2,1ª de internamiento en centro médico psiquiátrico adecuado a su padecimiento, a tenor de lo que disponen los arts. 95 y 101.1º del mismo texto. Ello en vista de que las acciones enjuiciadas, objetivamente consideradas, tienen la calidad de delictivas, existiendo, en principio, un pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de reiteración de esa clase de actos, tal y como apunta el informe psiquiátrico del doctor Alvaro y de la doctora Sabina , tal y como prevé el art. 95 C. Penal . Así como, existe una necesidad terapéutica para el reo, dada la gravedad de la enfermedad mental que padece, por lo tanto se cumple con la medida de seguridad acordada, la doble finalidad que persiguen con las mismas, cuyo fundamento estriba tanto en la protección a las víctimas, como en la rehabilitación y reinserción social del delincuente, por mandato del art. 25 de la Constitución . ( STS 216/2012 de 1 de febrero )
En consecuencia, lo que procede es su internamiento para tratamiento médico-psiquiátricopor un tiempo que no podrá exceder del que habría durado la pena privativa de libertad ( art. 101 C. Penal ). A tenor de las previsiones al respecto de los arts. 139 y 16 del Código Penal , es autor el acusado de dos delitos de asesinato intentado, y dos delitos de asesinato consumado, calificación de los hechos que debe ser respetada por este Tribunal, ya que las únicas alegaciones al respecto del recurrente, son referidas a que la falta de compresión de la ilicitud de los hechos o de actuar conforme a esa pretensión, trae como consecuencia directa que no puede haber alevosía, porque el autor no tenía consciencia de los hechos, argumento que debe ser rechazado, ya que de conformidad con el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000, sobre la compatibilidad de la agravante de alevosía con la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 del Código Penal 'En los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art.101.1 del CP el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en lossupuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato.'.
El citado Acuerdo ha sido desarrollado con posterioridad y así la STS 47/2004 de 23 de enero , señala que ' Cierto es que como quiera que el Código Penal de 1973 no precisaba margen temporal alguno de duración de expresada medida, que sería alzada por el Tribunal en vista de la evolución del tratamiento del enfermo mental en un establecimiento adecuado («del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal»), la calificación jurídica del hecho cometido por el sujeto absuelto por la concurrencia de tal eximente completa, no ofrecía mayores problemas en la práctica. No ocurre ahora lo propio, ya que el art. 101.1 del CP/1995 , al permitir igualmente al Tribunal sentenciador en los casos de exención de responsabilidad criminal, conforme al núm. 1º del art. 20, la aplicación, si fuese necesaria, de la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, dispone que dicho «internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo». De este inciso del precepto, pueden deducirse dos ideas con relación al tema que analizamos: primero, que en el Código en vigor late propiamente la exclusión culpabilística del elemento subjetivo del tipo penal, cuando tal hecho es cometido por un inimputable, como ocurría en la regulación anterior, en el artículo octavo del mismo; y segundo, que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad, ha de procederse como «si hubiera sido declarado responsable el sujeto».De modo que el juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito,absolviéndose, sin embargo, al acusado, por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Y para esa calificación jurídica no puede prescindirse de meritada agravante, si objetivamente concurre, porque existiría también si el sujeto hubiere sido declarado responsable.De manera que tal concurrencia determina «per se» la cualificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato, y en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad ( Sentencia 494/2000, de 29 de junio ).
Por consiguiente, el reproche casacional ha de ser estimado en este particular, y calificar los hechos en segunda sentencia como constitutivos de asesinato cualificado por la alevosía concurrente a ellos.'.En idénticos términos se pronuncia la STS 1019/2010 de 2 de noviembre , entre otras.
Consecuencia de lo anterior es que, sí el autor fuera imputable, procedería imponerle como pena mínima, por cada uno de los dos delitos de asesinato intentado, la de 10 años de prisión, y por cada uno de los dos delitos consumados de asesinato, la pena mínima de 15 años de prisión, ya que conforme al Acuerdo Plenario de la Sala Segunda de fecha 31 de marzo de 2009 en relación con la duración de las medidas de internamiento: ' la duración máxima de las medidas de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate', por lo que procede fijar el límite máximo de la media de seguridad de internamiento en cuarenta años, centro psiquiátrico que no podrá abandonar sin autorización judicial, todo ello sin perjuicio de lo que se pudiese establecer en la fase de ejecución de sentencia, según la evolución y tratamiento médico.
Recurso de Marcial
CUARTO.-Único motivo del recurso.
En base al artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de precepto legal o constitucional en la determinación de la responsabilidad civil, por inaplicación de los principios dispositivos y de rogación. Recurso al que en el acto de la vista se adhirió la representación procesal de Montserrat y Socorro .
Por el recurrente se pone de relieve que el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia se hace constar que 'atendido el principio de rogación junto con el principio dispositivo que rige en cuanto al concepto de responsabilidad civil es de estar a las peticiones de las Acusaciones Particulares', reproduciéndose por estas últimas, en la vista sobre la responsabilidad civil, la petición formulada en sus conclusiones, las cuales no se adhirieron a la del Ministerio Fiscal en relación a la responsabilidad civil, por lo que se debe entender que vienen a reproducir la de sus conclusiones provisionales, fijando por ello el Magistrado Presidente la cantidad de 200.000€ en tal concepto, cuando lo solicitado eran 240.000€ por cada hijo. Añadiendo que, si bien es cierto que en el escrito de conclusiones provisionales de la representación procesal de Montserrat , al que se adhirió el recurrente, se interesaba la suma de 200.000€, también lo es, que la misma se aclaró en la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, interesado 240.000€ por cada hijo, y así se hizo constar en el Auto de 'Hechos Justiciables' (sic) de 20 de octubre de 2014 (Antecedente de Hecho Tercero), por lo que solicita la revocación de la Sentencia en cuanto al citado extremo.
El motivo del recurso ya fue planteado por el recurrente, y por la representación procesal de Montserrat , mediante solicitud de aclaración de sentencia, lo que fue denegado por el Magistrado Presidente por auto de fecha 16 de octubre de 2015, con dos argumentos, por un lado, el que consta en el Fundamento de Derecho Tercero, en el sentido de que si bien es cierto que en el Auto del Juzgado Mixto nº 5 de Parla que el Letrado de la Acusación Particular aclaró su escrito de conclusiones provisionales en relación a la responsabilidad civil, solicitando 240.000€ por cada hijo, también lo es, que en el testimonio librado no consta la documentación relativa al acto de la Audiencia Preliminar, y que en todo caso la petición la llevó a cabo el Letrado de Montserrat , no su representación procesal, mediante solicitud de modificación de conclusiones, por lo que no debe tenerse por 'novada', manteniendo la ejercitada en el escrito de acusación provisional. Y, el segundo motivo de denegación, se deduce del Fundamento de Derecho Segundo, que hace referencia al Fundamento Octavo de la sentencia, en especial a que la responsabilidad civil se determina en función de las circunstancias del caso, entendiendo como 'prudente' dada la gravísima aflicción que comporta la pérdida de dos hijos menores.
Para la resolución de la cuestión planteada, debemos partir de los argumentos contenidos en el auto que deniega la aclaración de sentencia. En primer lugar, entendemos que el Magistrado Presidente incurre en error al afirmar que del auto dictado por la Magistrada del Juzgado Mixto nº 5 de Parla de fecha 20 de octubre de 2014 -que acuerda la apertura de Juicio Oral, no el Auto de Hechos Justiciables, como afirma el recurrente- no implica un cambio o 'novación' de la petición de responsabilidad civil, pues precisamente una de las finalidades de la Audiencia Preliminar, según el artículo 31 de la LOTJ , es la de informar las partes sobre la procedencia de la apertura de Juicio Oral, pudiendo las acusaciones modificar en este trámite los términos de su petición de apertura de juicio, con la limitación de introducción de nuevos elementos que alteren el hecho justiciable o la persona acusada, lo que no tiene lugar cuando la modificación afecta a la responsabilidad civil.
Y, en cuanto al tema de acreditación, dadas las particularidades del Procedimiento del Tribunal del Jurado, con respecto a los testimonios que deben ser remitidos, que se enumeran en el artículo 34 de la Ley, el hecho de que no conste el acta con contenido de la Audiencia Preliminar es lógico, porque no está prevista su remisión al Tribunal, y sí en cambio el Auto de apertura de Juicio Oral, y en el remitido por la instructora consta expresamente en el Antecedente de Hecho Tercero que el Letrado de la Acusación Particular aclaró las conclusiones provisionales en cuanto a la responsabilidad civil en el sentido de que 'el acusado deberá indemnizar a cada uno de los niños de los padres fallecidos, Marcial y Montserrat , en la cantidad de 240.000 euros por cada hijo'. Escrito de acusación provisional, al que se adhirió el ahora recurrente, que fue elevado a definitivo en el Juicio Oral, y reiteradas las peticiones en la vista sobre responsabilidad civil.
En consecuencia, al margen de si la representación de Montserrat puede reclamar o no en nombre del otro progenitor, que en este momento es irrelevante pues el mismo se personó como Acusación Particular adhiriéndose a las conclusiones provisionales de la representación procesal de Montserrat , procede modificar el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia recurrida, párrafo segundo, haciendo constar que la cantidad reclamada por la representación de Montserrat -a la que se adhiere el recurrente- es de 240.000 € por cada hijo.
En segundo lugar, con respecto a la cantidad concreta reclamada por el recurrente de 240.000 €, hay que tener en cuenta, tal y como de forma reitera afirma la Jurisprudencia que la indemnización de los daños morales por su propia naturaleza, carece de toda posible determinación precisa, pues el daño moral no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos precisos como los que corresponden a los daños materiales en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación, de reposición, a los intereses, el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva. En todos los casos de daño moral, el criterio es el mismo y mucho menos preciso que en el supuesto del daño material. De ahí que, por lo que a la indemnización del 'pretium doloris' se refiere, normalmente, se respeten los criterios del juez a quo para determinarla, tanto en casación como en apelación.
De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 C.E .) -puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil 'ex delicto' (v. ss. T.C. 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987) y por esta Sala (v. ss. de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras)-, impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando -cuando ello sea posible- las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación y en apelación), no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables. ( STS 417/2008 de 30 de junio , entre otras)
Es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sobre la responsabilidad civil 'ex delito', que la acción civil para reclamar la indemnización pertinente no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, y que la fijación del 'quantum' indemnizatorio debe responder al conjunto de los perjuicios sufridos por la víctima, como potestad del Tribunal de instancia, está sujeta en principio, únicamente a los principios de rogación y congruencia, habida cuenta de la naturaleza civil de la correspondiente acción, con independencia del tipo de proceso en el que se ejercita. En casación, únicamente son impugnables las bases sobre las que la indemnización se asienta o cuando la fijada por el Juez o Tribunal supere la solicitada por las partes acusadoras.
En este caso el Magistrado Presidente parte, como base para fijar la indemnización, de la solicitada por las Acusaciones, rebajándola con respecto a la interesada por el Ministerio Fiscal -que ascendía a 250.000€ por hijo-, en base a los principios de 'rogación' y 'dispositivo' (Fundamento de Derecho Octavo), entendiendo que la misma es prudente atendida la 'gravísima aflicción moral que comporta, respectivamente, la pérdida de dos hijos menores de edad', por lo que existiendo un error por parte del Magistrado, tal y como hemos analizado, en cuanto a lo solicitado por las Acusaciones y siendo el único parámetro para fijarla por el Magistrado Presidente lo reclamado, y dado que los daños morales derivados de la pérdida de dos hijos de edades de tres años y un mes, respectivamente, son incuestionables y de una gravedad extrema, estimamos que la cuantía de los mismos debe fijarse en 240.000 € por cada hijo.
Por lo expuesto se estima el recurso.
QUINTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de Isaac , y de Marcial , contra la sentencia dictada el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, D. Jesús María Hernández Moreno, de fecha 30 de septiembre de 2015, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 5034/2014, causa procedente del Juzgado Mixto nº 5 de Parla, y la revocamosdeclarando la ABSOLUCIÓNdel acusado Isaac , por aplicación de la eximente de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , e imponiendo al mismo su INTERNAMIENTO EN UN CENTRO PSIQUIÁTRICO por un periodo no superior a 40 años.Centro que no podrá abandonar sin autorización judicial. Previamente a la finalización de la medida, póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal a fin de que, en su caso, inste la adopción de las medidas pertinentes al amparo de la legislación civil.
Se mantiene la declaración en materia de responsabilidad civil, modificando el importe de la misma, que debe ser de 240.000€ para cada progenitor.Se declaran de oficio de las costas devengadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Masgistrados que la firman y leía por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.
