Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 32/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 04013370022016100021
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:113
Núm. Roj: SAP AL 113/2016
Encabezamiento
SENTENCIA 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADAS
Dª Soledad Jimenez de Cisneros y Cid
D. Alejandra Dodero Martínez
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Almería
Diligencias Previas 7485/09
Nº de Sala 32/2015
En la ciudad de Almería, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de
referencia, seguida por delito de estafa.
Es acusada Dª Claudia , DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1980, hija de Constancio y de Estibaliz
, natural y vecina de Almería, con instrucción, con antecedentes penales, declarada solvente, en libertad por
esta causa, de la que no ha estado privada, representada por la Procuradora Dª Eva María Guzmán Martínez
y defendida por la Letrada Dª María Ester Corral Garrido.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusadora particular, Dª Natalia , representada por
el Procurador D. David Castillo Peinado y defendida por la Letrada Dª María José Alonso Fernández.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura del juicio oral y formularon acusación contra Dª Claudia . Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 13 de los corrientes, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, la acusada y su defensa, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1 6 y 7 del Código Penal (redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010), reputando responsable del mismo en concepto de autor a la acusada Dª Claudia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran las penas de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con 18 euros de cuota diaria, así como pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil, pidió se condene a la acusada a indemnizar a Dª Natalia en la cantidad de 97.609,76 euros, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- La acusación particular, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Por la defensa de la acusada Dª Claudia , en sus conclusiones definitivas, se solicitó la libre absolución por no ser los hechos constitutivos de delito.
HECHOS PROBADOS A principios de 2005, la acusada Dª Claudia regentaba una empresa denominada 'Custo y Cortés', en unión de otra persona, con sede en Almería. Por esa época, la acusada, que años antes había conocido a Dª Natalia , coincidió con ella, pasando a mantener ambas una estrecha amistad y, en el marco de dicha relación, Dª Claudia contrató como empleada para 'Custo y Cortés' a Dª Natalia , dándola de alta en la Seguridad Social con fecha 4 de marzo. La empresa 'Custo y Cortés' cesó su actividad en agosto del mismo año y, enconces, Dª Claudia y Dª Natalia acordaron poner en marcha otra empresa similar, que se denominó 'Buzonea Publicidad', en la que figuraría como empresaria Dª Natalia , la cual se dio de alta en la Seguridad Social como autónoma con fecha 1 de julio de 2005 (situación que mantuvo hasta el 30 de junio de 2007,) pasando a ser contratada como empleada la acusada.
Durante los periodos antes referidos, Dª Natalia solicitó los siguientes préstamos a las entidades financieras y en las fechas que se indican, siéndole concedidos: 8 de marzo de 2005, 19.447,29 euros a BBVA, para la adquisición de un vehículo.
3 de mayo de 2005, 5.220 euros a Banco Cetelem.
4 de mayo de 2005, 14.647,26 euros a Santander Consumer.
19 de mayo de 2005, 12.000 euros a Servicios Financieros Carrefour.
29 de junio de 2005, 26.220,60 euros a Fiat Financiera para la adquisición de un vehículo.
11 de octubre de 2005, 1.800 euros a Banco Sygma Hispania.
19 de octubre de 2005, 6.435,60 euros a City Financial.
2 de febrero de 2006, 15.518,64 euros a Credi Fácil.
27 de junio de 2006, 30.000 euros a UNICAJA.
28 de septiembre de 2006, 32.634,05 euros que solicitó BBVA, a través de una tercera persona, para la compra de un vehículo Ford Ranger.
No consta acreditado que Dª Natalia fuera persuadida o convencida por la acusada para pedir los préstamos en beneficio de esta última, ni tampoco que el importe obtenido por los mismos fuese aprovechado por la acusada en su propio provecho, ni que ésta se hubiera comprometido con Dª Natalia a hacerse cargo del pago de las sumas adeudadas por los contratos en cuestión.
Fundamentos
PRIMERO.- Con arreglo a reiterada jurisprudencia ( SS. Tribunal Supremo de 3 de abril de 1997 , 4 y 18 de julio de 2005 entre muchas otras), el delito de estafa, tipificado genéricamente en el art. 248.1 del Código Penal , precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, y 6) ánimo de lucro.
En el presente caso, la prueba practicada en el plenario, valorada conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no permite considerar acreditado que Dª Natalia , cuando solicitó y obtuvo los préstamos que se detallan en el precedente relato fáctico, hubiera sido persuadida para ello por la acusada en interés de la misma ni que ésta le hubiera prometido hacer frente a las cuotas de amortización, así como tampoco consta que hubiese incorporado a su patrimonio el producto de los préstamos. Realmente, la única prueba en que podría sustentarse una condena radica en la declaración mantenida por la propia querellante desde un principio, reiterando la incriminación que vertebra su querella inicial y sosteniendo que, cuando pidió los préstamos, lo hizo engañada por su entonces amiga Dª Claudia en el múltiple sentido ya expresado y convencida por ésta de que no había de preocuparse a la postre por los pagos. Ahora bien, esa declaración, por sí sola, no puede llevar a la convicción de condena tratándose de un delito imputado de naturaleza patrimonial, cuya comisión supone por un lado negar que, cuando la Sra. Natalia otorgó los contratos, lo hacía con su voluntad viciada y por otro que, gracias a ese engaño, la acusada obtuvo un ilícito beneficio patrimonial propio en perjuicio de aquélla; tales datos necesitan una prueba más objetiva y sólida que la versión unilateral de la querellante.
Frente a ello, lo que consta y admite la propia Dª Natalia en su declaración tanto de la fase instructora como en el plenario, es que el dinero obtenido por los préstamos o bien se ingresaba en cuentas bancarias de su titularidad o bien se destinaba directamente al pago de vehículos adquiridos a su propio nombre. Al respecto, por un lado no se ha probado que la acusada dispusiera como autorizada de esos ingresos bancarios en su propio beneficio y, por otro, Dª Natalia admite que los vehículos no sólo figuraban como de su propiedad, sino también que, a la postre, fueron bien embargados, bien entregados directamente a la Seguridad Social para hacer frente a deudas contraídas por ella al no haber satisfecho las cuotas como autónoma y, al parecer, al hallarse también impagadas cuotas de alguna trabajadora de 'Buzonea Publicidad' como ya se relataba en la querella inicial, ello salvo un vehículo marca Chevrolet que se quedó para sí la Sra. Natalia y que aún conserva. En cuanto a esas deudas con la Seguridad Social, aparecen contraídas como decimos por Dª Natalia , sin que halla base para entender que Dª Claudia se había comprometido a su pago ni menos aún que con tal promesa hubiera inducido engañosamente a la Sra. Natalia a darse de alta como empresaria y a contratar empleados.
Esta carencia de prueba definitivamente incriminatoria no habría sido paliada mediante la prueba documental propuesta por la acusación particular al inicio del juicio oral por la vía prevista en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en un dossier de documentación acreditativa de haber hecho frente al pago de las deudas, ya que, como se desprende de cuanto se ha expuesto, la inviabilidad de la condena deriva de que no consta que los préstamos y los actos de alta en Seguridad Social generadores de estas deudas, suscritos todos ellos por la Sra. Natalia , fueran otorgados mediante engaño o ardid, ni que, por las mismas vías torticeras, la acusada se beneficiara ilícitamente de los mismos.
En definitiva, no hay prueba bastante que, de modo objetivo y con fundamento, permita llegar al pronunciamiento condenatorio que se pretende por delito de estafa previsto en los arts. 248 y 250.1 6 º y 7º del Código Penal (redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010), ni directa ni tampoco indiciaria, vía ésta última que exigiría la constancia de una pluralidad de datos base que, de modo directo y lógico, llevaran a la conclusión inculpatoria. Por tanto, debe ser dictada sentencia absolutoria, sin perjuicio naturalmente de la pervivencia de la acción civil que mantiene expedita la querellante.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en los arts. 123 a sensu contrario del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas procesales.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a la acusada Dª Claudia del delito de estafa que se le imputa; dejamos sin efecto las medidas cautelares acordadas frente al mismo y declaramos de oficio las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
