Sentencia Penal Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 192/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100008

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 192/15

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 440/14

SENTENCIA núm. 6/16

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

Dª CARMEN ORDOÑEZ DELGADO

En PALMA DE MALLORCA, a 25 de Enero de 2.016.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ Y Dª CARMEN ORDOÑEZ DELGADO , ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 192/15, en trámite de APELACIÓNcontra la Sentencia nº 62/15 de fecha 20/02/15, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condenoa D. Matías , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , en concurso ideal ex art. 77.1, con delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena dos años y cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado deberá hacer frente al pago de las costas comunes.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM000 ( Teodosio ), en la cantidad de 5.579,00 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa los condenados estuvieron privados de libertad; privación que no consta que se haya producido.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Matías actuando como Procurador en su representación Francisca Riera Servera, con asistencia Letrada de Carlos Barceló Frau; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal y Teodosio , actuando como Procurador en su representación María Mascaró Galmés, con asistencia Letrada de Antoni Gomà i Dalmeses.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Teodosio .

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ.


Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad y que quedan como siguen: ' PRIMERO.- Probado y así se declara que en una hora no determinada, pero entre las 18:30 y las 19:00 horas del día 21 de junio de 2013, y tras haber sido detenido por la comisión de un delito de robo -hecho por el que ya ha sido condenado- agentes de la Guardia Civil procedieron al traslado del acusado D. Matías -quien en algunas ocasiones ha utilizado también el nombre de Amadeo -, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España, a las dependencias de la Guardia Civil en Manacor con el fin de que se procediera a la reseña dactilar del acusado. Una vez realizada esta diligencia, los agentes que habían realizado ese traslado llevaron al acusado nuevamente al vehículo policial a fin de regresar a las dependencias policiales en la localidad de Artá. Después de que el agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM000 hubiera ayudado al acusado a sentarse en el coche oficial, éste empezó a propinar patadas en la rodilla a dicho agente, una de las cuales desplazó un poco al agente haciendo que impactara con la rodilla en la puerta del coche policial.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, el agente mencionado resultó con lesiones consistentes en rotura de menisco interno de rodilla derecha, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de posterior tratamiento medico-quirúrgico y rehabilitador, tardaron sesenta y cinco días en curar, dos de ellos con ingreso hospitalario, y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela una lesión meniscal de intensidad moderada.

El perjudicado reclama el perjuicio sufrido.

Al agente lesionado también le diagnosticaron posteriormente una rotura parcial de ligamento cruzado anterior, lesión que no ha quedado acreditado que fuera consecuencia de dicha agresión. '


Fundamentos

PRIMERO.-En el juicio oral objeto del presente recurso de apelación, se dictó sentencia contra el recurrente al considerarle autor criminalmente responsable de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad en concurso con un delito de lesiones, y dos faltas de lesiones; y a que, como responsabilidad civil, indemnizara al Agente lesionado en la cantidad que se señala en el Fallo y al pago de costas.

En el recurso de apelación, ahora objeto de revisión, y en su suplico, la parte recurrente solicita que se revoque la Sentencia y se absuelva al apelante. Subsidiariamente pide que se le condene como autor de un delito de resistencia del art. 556 del CP y de un delito de lesiones de menor entidad del art. 147.2 de mismo texto legal , se le imponga la pena de 9 meses de prisión y que indemnice al lesionado en la cantidad de 5.579 euros.

El primer motivo del recurso es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por indebida aplicación del principio 'in dubio pro reo' y el segundo la indebida aplicación delos arts. 556 y 147 ambos del CP .

SEGUNDO.-La valoración de la prueba corresponde al Juez que ha presidido el juicio y ante el que se han practicado las pruebas, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los citados principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; razón por la cual solo debe ser rectificada la valoración realizada por el Juez de la instancia cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y por ello el relato de hechos probados únicamente debe ser rectificado cuando en verdad es ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la valoración hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

En este caso concreto, el recurrente emplea dos frentes de impugnación simultáneamente la vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida omisión en la aplicación del principio in dubio pro reo. Sin embargo, es manifiestamente incompatible denunciar que se condena sin pruebas para, a continuación, valorar las existentes y practicadas en el plenario. Sin perjuicio de lo anterior, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1) Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. 2) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. 3) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y núm. 1014/2007, de 29 noviembre ). Con relación a este último aspecto, que es el que el recurrente denuncia, solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del Tribunal Supremo al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, -y, mutatis mutandi, la nuestra en la apelación- no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la aludida triple comprobación: prueba existente, prueba lícita y prueba suficiente.

En relación al principio in dubio pro reo, debemos recordar una vez más, que únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio in dubio pro reo señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 10-06-14 ). Y en este caso el Juzgador a quo, en ningún momento tuvo ninguna duda sobre lo acaecido, ni en los hechos declarados probados ni en los fundamentos jurídicos, ni contiene la sentencia expresión alguna que permita inducir que pese a mantener alguna duda (que insistimos no la hubo) ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio del acusado; y las dudas que el recurrente entiende que debió tener, son cuestión ajena a este principio. Desde esas consideraciones, ningún quebranto de la tutela judicial efectiva puede apreciarse, cuando frente a la versión de la víctima, confronta el Tribunal la versión del acusado y otorga credibilidad a aquélla, conforme a la motivada argumentación dedicada a la valoración fáctica; resultando la declaración de la víctima creíble y reforzada por los extremos que la sentencia expone, considerándola la Sala sentenciadora veraz frente a la incoherente explicación del acusado. Por ello debemos desestimar el recurso, puesto que el Juzgador de Instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el mismo, como así lo argumenta y motiva suficientemente en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de referencia, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado. Y por tanto debemos confirmarla, en primer lugar, porque y tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral, se comprueba como el Juzgador a quo ha contado con una importante y plural prueba testifical. Ha contado con las declaraciones de los Agentes actuantes, que han prestado objetivo testimonio de su actuación, coincidente con lo se hacen constar las razones que llevaron a la condena del acusado sin que se haya puesto de manifiesto falta de motivación en la misma -a lo que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgador de acuerdo con el art. 120 de la CE y la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 112/1996 , 169/2004 y 246/2004 ), esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas-, y, en segundo lugar, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987 , la sentencia 40/1988 y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del art. 741 de la LEcriminal -, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 -y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación, pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide- sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha hecho el Juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo, siendo, por un lado, que en las declaraciones testificales, producidas en el referido acto del juicio de los Agentes de la Guardia Civil vertidas en el acto del juicio (distintas de la simple prueba que supone el atestado policial), concurren los requisitos establecidos para el expediente constituido por lo que se conoce como testimonio de la víctima, que puede considerarse como prueba de cargo suficiente (de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia que la admite, siempre a título de orientación y nunca como requisito imprescindible que pudieran coartar las facultades de libre valoración que corresponden al órgano judicial que presencia el juicio oral) como han señalado reiteradas sentencias cuya cita resulta ociosa por ser harto conocida, consistentes en la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquélla (los denunciantes) contra el acusado, esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, siempre que concurran los elementos de elaboración jurisprudencial (ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000 ) de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación-. En este caso no se ha puesto de manifiesto ningún razón espúrea que permita negar validez a dichas declaraciones. El dato de la tardanza en interponer la denuncia no es razón o motivo para restar fiabilidad a las manifestaciones del perjudicado. Puede y debe tildarse de puramente especulativa y poco consistente la afirmación del recurrente de que no denunció los hechos hasta pasados dos meses tras publicarse que al acusado se le imputaba un robo millonario en Francia. Esas razones crematísticas no se advierten. No consta que actuase con móviles de resentimiento, enemistad o venganza, ya que no se conocían, teniendo en cuenta que si bien todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del acusado ello no elimina de forma categórica la veracidad de sus manifestaciones. Así pues no puede considerarse objetivamente que, ya desde la denuncia, se actuara con móviles espúreos preconcebidos y no consta que esta estuviera pre-dirigida y buscada para perjudicar al acusado sobre todo si se tiene en cuenta que dicho Agente ni siquiera acudió al lugar por iniciativa propia para actuar contra el acusado. Por todo ello nada indica siquiera mínimamente que lo declarado por los dos agentes de forma coherente a lo largo de la causa no pueda tenerse por cierto, como valora la sentencia apelada.

Además el acusado no ha proporcionado ninguna prueba de su coartada, de haber sido agredido por los Agentes. Antes al contrario, el médico del PAC de Artá que atendió al acusado declaró que éste simulaba y fingía estar enfermo. En cuanto a la 'brutal paliza' de que alegó haber sido víctima ninguna corroboración objetiva aportó. Nada le comentó al Médico del Centro Penitenciario en las zonas presuntamente objeto de la agresión (cabeza y genitales), según confirmo dicho testigo. Y en cuanto a los arañazos y algún morado, éstas fueron conceptuadas como lesiones típicas y propias procedentes de un forcejeo.

Ninguna contradicción se observa en las declaraciones testificales prestadas ni entre éstas y los informes médicos. Y en este concreto aspecto de la cuestión, el Juzgador da cumplida respuesta a las posibles faltas de precisión del relato o expresiones empleadas por el Agente cuando fue a visitar al Dr. Ovidio pues este claramente indicó que la torsión no se la pudo causar el paciente y porque éste le dijo que había habido un forcejeo. Ninguna incoherencia se aprecia ni en el informe de dicho facultativo emitido el día 21, ni en el informe del día siguiente de Servicio de Traumatología del Hospital de Manacor emitido por el Dr. Jose Manuel , el día 22, pues en cualquier caso, lo que ha quedado indiscutiblemente probado en ambos es la lesión en la rodilla. La utilización en este punto de la Sentencia del adverbio 'quizás' no encierra duda, ni de la autoría del acusado en la agresión ni de la propia agresión de que fue objeto el Agente, sino es una forma de narrar puramente literaria o de estilo, razón por la cual no vemos ninguna vulneración del principio in dubio pro reo.

Por lo que se refiere a que la Diligencia de exposición en la que se expresa que el acusado forcejeó con los Agentes que le custodiaron, resultando herido en la rodilla el Agente NUM000 en la rodilla, tuvo su cumplida explicación en el plenario por parte del otro Agente con TIP NUM001 quien declaró que el acusado dio patadas a su compañero en las piernas que oyó un 'crac' en la articulación, un gesto de dolor, y escuchó el ruido de la pierna con la puerta del coche. Ese es el relato directo del testigo presencial prestado en el plenario con todas las garantías .Este testigo tampoco tiene ninguna móvil espúreo ni crematístico.

En cuanto al informe del Dr. Arcadio relativo a la rotura del menisco, no ha quedado probado que el Agente presentara una previa lesión, patología o desgaste degenerativo en la rodilla, razón por la cual concluimos, al igual que el Juzgador a quo, que la lesión fue consecuencia directa de las patadas propinadas por el acusado en la rodilla, y no por una torsión brusca fortuita que en este caso no consta que sucediera en el modo narrado por el recurrente.

En conclusión, el mecanismo causal de la lesión sufrida por el perjudicado, fue debida las patadas directas en la rodilla que le propino el acusado, lo que pone de manifiesto la presencia de los elementos constitutivos del delito de atentado (amén de los relacionados en la sentencia recurrida, como son que el sujeto pasivo sea, en lo que al caso concreto se refiere, agente de la autoridad y que el mismo se encuentre en el ejercicio de su función), también ,aunque también lo es el consistente en empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa grave- por el acometimiento a la persona del agente de la autoridad, que tanto vale -ad exemplum la sentencia del TS. de 30 de abril de 1987 - como embestida, ataque o agresión, figurando en la praxis jurisprudencial supuestos en los que se propina un puñetazo o una bofetada a los sujetos pasivos o se les empuja fuertemente, se lucha con ellos o se les arroja piedras u otros objetos contundentes.

No es alternativa seria que oponer a las claras y firmes declaraciones de los agentes, la versión del acusado, ni tampoco las cuestiones que plantea la parte recurrente al contundente relato de los testigos, pues el escrito del recurso se refiere a cuestiones puramente periféricas que carecen de entidad para cuestionar la convicción que expresa la resolución recurrida respecto del proceder del recurrente. Se ha contado por tanto con una serie de pruebas e indicios múltiples y convergentes que han llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

Ello no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur, cuando existen indicios relevantes de cargo que, por si mismos permiten deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y otras pruebas indiciarias constitucionalmente válidas, suficientes y convincentes, acerca de la participación del acusado, y cuando a dichas pruebas no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, se refuerza así la convicción racionalmente deducida del conjunto de la prueba practicada.

En definitiva, la declaración de los agentes policiales reúnen las garantías de certeza expuestas, por lo que constituye prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución . Dicha declaración fue valorada por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, el cual llegó a la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio. Conclusión que debe prevalecer sobre la alegación del recurrente, que se limita a exponer una interpretación subjetiva de los hechos, privando de eficacia al testimonio incriminatorio sin aportar dato o elemento relevante alguno que justifique su versión.

TERCERO.-Así las cosas, y en lógica respuesta al siguiente motivo impugnatorio planteado sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada indebida inaplicación de los arts. 556 y 147.2 de CP .En último término, procede analizar si la actuación del acusado, permitiría su encuadre en el ámbito de la mera resistencia pasiva o cuando menos de la activa no grave, que situaría la calificación jurídica de los hechos fuera del ámbito del atentado.

Con carácter general, la diferenciación de las figuras delictivas de atentado del artículo 550 del Código Penal , y de resistencia del artículo 556 del Código Pena , es una cuestión no sólo cuantitativa, sino también cualitativa, como ha puesto de manifiesto nuestra doctrina jurisprudencial, al señalar los delitos mencionados guardan entre sí vínculos comunes, podríamos decir de solidaridad técnico-jurídica, en cuanto la naturaleza intrínseca de esas infracciones es análoga y semejante, ya que por medio de ellas se hace frente a los agentes de la Autoridad con intención de menoscabar y desprestigiar el principio de autoridad. En esta sentido, reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo ha indicado que entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes, en ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad, por lo que la diferencia entre una y otra figura delictiva está en la forma que reviste la acción, que ha de ser positiva en el primero y consistir en acometer, emplear fuerza o intimidación o resistirse en forma activa y grave y, en el segundo, limitarse a la resistencia o a la desobediencia, en forma que se excluya la inclusión de la acción en el atentado, por tanto la formulación de ambas definiciones, puede dar lugar en algunos casos a dudas sobre si la resistencia del sujeto que actúa ha sido activa y grave, encuadrable entonces en el atentado, o una resistencia desprovista de esos caracteres que encajaría en la figura del artículo 556, habiendo matizado nuestra jurisprudencia que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga excluir a aquéllas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término, atenuándose de este modo la radicalidad del criterio inicial, dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho.

De acuerdo con lo expuesto, se ha dado cabida en el delito de resistencia del artículo 556 junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad. Debiendo estarse para distinguir cuando un comportamiento es grave o leve a las circunstancias de modo, y lugar y tiempo, así como, principalmente a la intención del culpable. En definitiva el delito de atentado viene definido por las notas de gravedad y de actividad, mientras el delito de resistencia se caracteriza no sólo por la pasividad, sino también por la no gravedad que incluye en su ámbito comportamientos de oposición activa. Por ello, cabe admitir que alguna manifestación de oposición u obstaculización activa, que imponga el empleo de contrafuerza física o cierto grado de violencia o intimidación moderado, y de sentido más bien defensivo o neutralizador, cual es el caso del forcejeo, pueda ser calificado como delito de simple resistencia.

En el supuesto de autos, para una correcta valoración de la calificación jurídica de los hechos a los fines expresados, ha quedo probado que el acusado, cuando era introducido en la parte de atrás del coche oficial, de manera sorpresiva e inopinada, propinó patadas en la rodilla del Agente. Nos encontramos pues ante un acto de agresión activa en el que predomina la acción intencional de acometimiento, y en donde aparece con claridad la intención del acusado de atentar contra la integridad personal del agente de la autoridad, con el consiguiente menosprecio del principio de autoridad por el representado. En definitiva, el acusado al propinar de forma súbita, inesperada y repentina, al agente varias patadas en la rodilla, lo que demuestra que realmente estaba introduciéndolo en el coche, sin que mediara previo forcejeo, evidencia un ánimo preponderante directo de menoscabar la integridad de aquel, que excede de las meras reacciones defensivas violentas de carácter pasivo y propósito neutralizador de la actuación policial, de modo que entra plenamente de lleno dentro de los conceptos de 'acometimiento' y 'resistencia activa grave' que contempla el artículo 550 para describir la conducta de atentado.

CUARTO.-También pide la apelante la aplicación del subtipo atenuado, contenido en el apartado 2 del aplicado artículo 147 del C. Penal que, para su aplicación reuniendo los hechos los elementos del tipo básico, habrá de realizarse un juicio de valoración sobre la menor gravedad, para lo que ha de tener en cuenta el medio empleado o el resultado producido ( TS 1043/2002,7-6 y 89/2001,31-1 ) y es evidente que la lesión es de gravedad, y el medio de su producción es el que consta acreditado, tomando en consideración que estos criterios admiten modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, como ha sido el tratamiento recibido y la secuela leve que resta.

El art. 147.2 CP dispone lo siguiente: ' No obstante el hecho descrito en el apartado anterior (lesiones), será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido'. El Tribunal Supremo, en relación con la aplicación de este subtipo atenuado, insiste (SSTS de 20-VI-2006) que, en todo caso, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la 'menor gravedad' que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 , 'el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes '.

El texto legal se refiere a la menor gravedad 'del hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de 'menor gravedad'. Y la STS 21-12-2004, ( nº1481/2004 ) recuerda ' en cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente '.

Atendiendo a lo expuesto, lo primero que debe señalarse es que se ha descartado una patología previa en el menisco. Las circunstancias que han quedado acreditadas y que se mantienen, evidencian la existencia del dolo directo o eventual, y el resultado es de entidad, lo cual unido al hecho de que el acusado propinó varias patadas, con fuerza e intensidad capaz de romper el menisco, ha de llevar a considerar proporcionada la respuesta penal. Por tanto, no se puede hablar de 'menor gravedad' en los términos exigidos por el art. 147.2 CP , por lo que la subsunción en el art. 147.1º CP es correcta, existiendo razones para la aplicación del subtipo atenuado que se pretende.

Por consiguiente, las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.

En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.

QUINTO.-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Apelación interpuesto en nombre y representación de Matías contra la sentencia de 20 de Febrero de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma en esta causa, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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