Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 239/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 239/2015
Procedimiento abreviado nº 390/2014
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 6/16
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/07/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 390/14, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Jose Daniel , representado por la Procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y dirigido por el Letrado XAVIER SEGURA MINGUELLA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Andrés , representado por la Procuradora DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y dirigido por la Letrada ANNA NADAL BRAQUE. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/07/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO CONDENO A Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de:
Un delito de robo con violencia agravado con uso de armas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dos delitos de lesiones agravadas con uso de instrumento peligroso, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, por cada uno de los delitos de lesiones, ( total 8 años) con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Un delito de atentado contra un agente de la autoridad, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Una falta de lesiones, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de multa a razón de 8 euros diarios, 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En vía de responsabilidad civil Jose Daniel deberá indemnizar a Andrés en la suma de 4.527,10 euros por las lesiones y secuelas. Faustino en la suma de 4.200 euros por las lesiones y secuelas. Al agente de los Mossos D'esquadra con TIP NUM000 en la suma de 200 euros por las lesiones. A Tamara en la suma de 442 euros, por los efectos sustraídos. Estas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la LEC . T
Todo ello más al pago de las costas causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular. '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en ésta alzada la Sentencia de instancia en virtud de la cual se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de una pluralidad de delitos, particularmente graves, que discurren desde los dos delitos de lesiones agravados por el uso de instrumento peligroso, hasta el delito de robo con intimidación o el delito de atentado y la falta de lesiones por los que fue condenado, alegando en su recurso la vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' por cuanto que, en su opinión, no existe ni una sola prueba de la que pueda deducirse su responsabilidad penal, de manera que la expresada en la sentencia de instancia tampoco puede convertirse en prueba indirecta desde el momento en que los indicios que fueron valorados por la Juez 'a quo' son, según su parecer, insuficientes y equívocos y no permiten deducir ni concluir que el acusado participara en los hechos declarados probados, pues ninguno de los testigos que declararon en el acto de juicio le reconocieron como el autor de la agresión infligida al conductor del autobús en el que se produjeron los hechos, al igual que tampoco existe ninguna otra prueba que le vincule ni con la otra agresión ni con el robo que también se le imputan, con lo que sostiene que simplemente existe una mera coincidencia entre su nombre, Jose Daniel , y el de la persona que cometió aquellos delitos, quien al parecer también se llamaba Jose Daniel , al igual que otros 150 millones de personas que utilizan el mismo nombre en todo el mundo. Consecuentemente a ello, y ante la ausencia de una mínima actividad probatoria de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, interesa la revocación de la resolución de instancia y, consecuentemente a ello, su libre absolución, pretensión a la que se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular que impugnaron el recurso e interesaron su íntegra desestimación y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO. - El recurso interpuesto se articula en torno a la presunta vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', subyaciendo en el contenido del mismo que el apelante no está conforme con la valoración probatoria efectuada por la juez 'a quo' en la medida en que en su opinión no existe ninguna prueba de cargo de entidad suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara constitucionalmente.
En relación con la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria. Por otro lado, conviene recordar, tal y como recoge la STC 16/00 , que dicho tribunal viene manteniendo que ' a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'. El principio 'in dubio pro reo' 'actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél' ( SsTS de 20 de abril de 1990 y 26.7.05 , entre otras)
Partiendo de lo anterior, no hay que olvidar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la de la juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
TERCERO.- La correcta aplicación al presente supuesto de los anteriores criterios jurisprudenciales conduce a entender que no ha existido vulneración alguna de los principios alegados en el recurso, puesto que la Juez de instancia ha basado su decisión en la correcta y debida valoración de pruebas válidamente practicadas en el plenario, lo que le permitió concluir que el acusado protagonizó los graves hechos por los que venía acusado y por los que resultó condenado.
En efecto, por un lado no existe ningún género de duda acerca de la comisión de los hechos ocurridos la noche del día 27 de abril de 2013, cuando el conductor del autobús que cubría la línea Barcelona-Santander llegó a Lleida al objeto de dirigirse a la estación de autobuses, donde había solicitado la presencia de una dotación policial ya que había sido advertido que uno de los pasajeros había sustraído varios efectos de los equipajes de otros viajeros. Al percatarse de aquella maniobra, un individuo de procedencia árabe, que a su vez iba acompañado de tres muchachas menores de edad, exigió al conductor que detuviera inmediatamente el autobús, y como quiera que no lo hiciera empezó a agredirle con un objeto punzante, sin que pudiera defenderse ya que intentaba controlar el vehículo y evitar un accidente. Asimismo, también resultó agredido otro de los pasajeros que acudió en auxilio del conductor, quien finalmente detuvo el vehículo y abrió las puertas, de manera que aquellas cuatro personas salieron huyendo de allí. Por lo tanto, la cuestión queda circunscrita a determinar si existe verdaderamente una prueba suficiente que permita sostener que el acusado era realmente la persona que protagonizó aquellos hechos y los que sucedieron poco después, cuando un agente de los Mossos d'Esquadra fue agredido por aquel mismo individuo, quien volvió a escapar en compañía de una de las menores, mientras que las otras dos fueron detenidas en aquel momento.
Llegados a este punto debemos anticipar que del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio se desprenden indicios suficientemente sólidos para poder llegar a afirmar, con el suficiente grado de certeza, o por lo menos más allá de lo que sería una duda razonable, que el acusado era la persona que protagonizó todos y cada uno de aquellos hechos. Así es, por un lado, el primer indicio incriminatorio proviene de su identificación a través de su nombre, Jose Daniel , que aunque es cierto que coincide con el nombre de unos cuantos millones de personas también lo es que se corresponde precisamente con el del acusado. Efectivamente, todas las muchachas menores de edad que fueron detenidas, juzgadas y condenadas por los delitos de robo con violencia, identificaron a su acompañante, y autor de las agresiones protagonizadas, como Jose Daniel y precisamente el acusado resultó detenido horas después tras las activas gestiones que llevaron a cabo las fuerzas y cuerpos de seguridad para su localización. En este sentido son significativos los datos obrantes en el atestado policial, y ratificados en el acto de juicio oral, por los agentes de los Mossos d'Esquadra que procedieron a su detención, cuando dijeron que a primera hora de la mañana, en el curso de las instrucciones previas al inicio de su actividad de patrullaje, fueron informados de los hechos ocurridos la noche anterior, así como la descripción del individuo que los protagonizó ( hombre, de raza árabe, de unos 1'65 de altura, de nos 25 años, de pelo moreno, corto y rizado, con una cicatriz en el labio y que vestía de oscuro). También fueron informados del lugar en el que fue visto por última vez, de manera que a partir de aquella información iniciaron sus pesquisas. De este modo pudieron localizar al acusado a la altura del canal de Serós, esto es, en las proximidades del lugar en el que la noche anterior él y una de las muchachas menores de edad habían salido huyendo, comprobando que reunía todas y cada una de las características que les habían sido facilitadas, e incluso la cicatriz en el labio, motivo por el que procedieron a solicitar su identificación, a lo que el acusado hizo caso omiso, resistiéndose incluso de manera activa a su detención. Por último, en las inmediaciones del lugar en el que el acusado fue detenido también se detuvo, poco después, a la menor Julia , quien la noche anterior había logrado escapar con él.
El conjunto de estos indicios incriminatorios se refuerzan precisamente por la inverosímil declaración exculpatoria ofrecida por el propio acusado al explicar no solo su presencia en Lleida, pues su domicilio lo tenía en Terrassa, sino también al intentar justificar el motivo por el que se encontraba a las afueras de la ciudad en el momento en el que fue detenido. En este sentido el acusado dijo que había llegado allí en compañía de unos amigos, con los que iba de fiesta, y con los que se dirigía a una discoteca, añadiendo que discutió con ellos y que por este motivo le abandonaron en medio del campo en el momento en que se detuvieron para que él pudiera miccionar.
En cuanto al valor que debe reconocerse al contenido de las declaraciones de los acusados, debemos recordar - como dice la STS 1170/2002, de 24 de junio , que 'se ha suscitado por la Jurisprudencia la apreciación como indicio adicional del sentido de las alegaciones exculpatorias de los imputados, cuando se trata de manifestaciones inverosímiles, absurdas o faltas de justificación cuando fácilmente pudieran haberlo sido, como es el caso, y no supone invertir la carga la consideración de las mismas como elementos corroboradores de la prueba directa de los elementos objetivos del tipo o de la indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal acerca de la participación en el hecho del acusado . También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Murray contra el Reino Unido de 08/02/96 , ha señalado que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado , que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar (y justificar), puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna (entre otras, S.S.T.S. de 09/06/99 o 17/11/00). Lo que no es posible es construir el método indiciario sólo en base de las manifestaciones autoexculpatorias del acusado, aún entendidas como inverosímiles o ilógicas, pero si existen otros indicios sobre su participación en los hechos, aquéllas pueden servir de indicio adicional o de refuerzo para consolidar éstos (también S.T.S. de 12/06/02 )'. Y así ocurre en el presente caso, en el que la declaración exculpatoria que ofreció el acusado no solo no desvirtúa la prueba de cargo antes examinada sino que incluso viene a corroborarla circunstancialmente, pues su versión no solo resulta en si misma poco creíble sino que, además, carece de cualquier acreditación probatoria. En efecto, el acusado no solo no identifica a sus acompañantes sino que tampoco llega a indicar el lugar al que supuestamente se dirigían aquella noche, al igual que tampoco llega a explicar el motivo ni la razón por la que sus compañeros supuestamente le abandonaron en la cuneta a las afueras de Lleida. En fin, ni la Juez de instancia le otorgó ninguna credibilidad ni tampoco puede otorgársela en esta segunda instancia.
Por lo tanto, la Sala coincide con la juez 'a quo' al otorgar entidad suficiente a la prueba de cargo desde el momento en que no existe razón alguna para disentir de la valoración judicial de aquella prueba, practicada en el curso del juicio oral, directamente percibida y apreciada por la Juez 'a quo' sin que ahora, en esta alzada, se aprecie ni se observe error alguno en su valoración. Al respecto debemos recordar que la intervención del tribunal de apelación a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por la juzgadora 'a quo' resulta lógicamente limitada dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos de cada uno de los intervinientes, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos directamente perceptibles en la instancia pero que, por el contrario, escapan a la posibilidad de revisión del Tribunal. Con todo, y según se ha señalado con anterioridad, la decisión judicial vino avalada por una lógica y racional valoración de la prueba practicada en el plenario respecto de la cual no se observa ahora, en esta segunda instancia, ningún error o defecto de apreciación.
De este modo, y atendidos todos los elementos circunstanciales que han quedado expuestos, debemos concluir afirmando la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y racionalmente valorada, por lo que debe descartarse cualquier vulneración del principio 'in dubio pro reo', al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna de la juzgadora de instancia sino, al contrario, total convencimiento sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmada así la resolución recurrida.
CUARTO .- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la LECr , deben imponerse a los recurrentes las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel , asistido por el Letrado Sr. Segura, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente,y por sus propios y acertados fundamentos, la sentencia de 22 de julio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida , con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
