Sentencia Penal Nº 6/2016...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 21/2015 de 21 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100035

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00006/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 21/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TERUEL

S E N T E N C I A nº 6

En la ciudad de Teruel, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y don Jorge Oswaldo Cañadas Santamaría, ha visto en juicio oral y público los autos que integran la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 21/2014, incoada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Teruel contra Baltasar , nacido en Teruel el NUM000 de 1957, hijo de Clemente y de Ramona , con DNI NUM001 , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 , Teruel, sin que consten antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento.

Han sido partes en el proceso: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Benito Soriano Ibáñez; y como acusado Baltasar , representado por el Procurador don Carlos García Dobón y defendido por la Letrada doña María Lahoz García. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. En el juicio oral, que tuvo lugar el día nueve del presente mes de marzo, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que consta en la grabación.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal y, alternativamente, del número 3 de dicho precepto, y de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 248 en relación con el 250.6 , 15 , 16 y 62 todos ellos del Código Penal y, en su caso, en concurso ideal con el delito previsto y penado en el artículo 430 del Código Penal . Interesó por el primero de los delitos la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado durante el tiempo de la condena. Y por el segundo de los delitos la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Además, el acusado deberá indemnizar a Antonieta en la suma de 3.000 € más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La defensa del Sr. Baltasar solicitó la libre absolución de su defendido.


Probado y así se declara que el acusado en esta causa Baltasar , mayor de edad, sin antecedentes penales y abogado de profesión, asistió como Letrado de oficio el día 15 de octubre de 2014 a Lucas que había sido detenido por varios delitos: tenencia ilícita de armas, contra la salud pública, robo con violencia e intimidación y pertenencia a grupo criminal. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha acordó la prisión preventiva de Lucas por auto de 17 de octubre de 2014, que fue alzada por auto de 14 de noviembre siguiente.

A raíz de dicha asistencia de oficio el acusado se ofreció a llevar como abogado particular la defensa del Sr. Lucas a quien indicó que le iba a cobrar 2.000 € por cada delito imputado, más 5.000 € en concepto de 'mordida', haciéndole creer a Lucas que este dinero era para entregarlo en el Juzgado y así obtener favores, pudiendo conllevar su impago su vuelta a prisión. Lucas no llegó a darle dicha cantidad.

Algunos días después de la detención de Lucas y estando todavía este en prisión preventiva, Baltasar -de 57 años de edad- llamó por teléfono a Antonieta -que contaba con 19 años-, pareja de Lucas , y le dijo que acudiera sola a su despacho profesional para entregarle un certificado de convivencia, y una vez allí, el Sr. Baltasar aprovechó la debilidad que a Antonieta le causaba el hecho de hallarse en el despacho del abogado de quien, según ella pensaba, dependía la libertad de su novio, para, con ánimo libidinoso, besarle en el cuello y tocarle el abdomen tras subirle la camiseta, a lo que Antonieta le respondió quitándole la mano y bajándose la camiseta. Momentos después el acusado volvió a acercarse a Antonieta y le pidió un abrazo y un beso en la boca, a lo que ella se negó. Antonieta tuvo miedo de que su actitud pudiera perjudicar a su novio. Días más tarde el acusado inició por WhatsApp una conversación con Antonieta en la que, a través de los mensajes, insistía en volver a quedar a solas con ella, pidiéndole en repetidas ocasiones que le mandara una fotografía desnuda, remitiendo el acusado al teléfono móvil de Antonieta unas fotografías de sus órganos genitales.


Fundamentos

PRIMERO. La defensa del acusado Baltasar planteó al inicio de la vista dos cuestiones previas que fueron desestimadas ' in voce' por este Tribunal:

1ª/ Incompetencia de la Audiencia Provincial para juzgar la presente causa. Basa dicha falta de competencia en los siguientes datos: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Teruel dictó auto en fecha 22 de junio de 2015 decretando la apertura del juicio oral, teniendo por formulada la acusación por el Ministerio Fiscal contra Baltasar por los delitos de abuso sexual y estafa en grado de tentativa, y declarando como órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa al Juzgado de lo Penal de Teruel, al que se remitieron las actuaciones. Recibida la causa en dicho Juzgado, la Magistrada-Juez dictó providencia en fecha 29 de septiembre de 2015 acordando devolver la causa al Juzgado de Instrucción por considerar que había sido remitida por error, ya que el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal fue dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel. El Juzgado de Instrucción dictó auto con fecha 21 de octubre de 2015 rectificando el error cometido en la resolución de 22 de junio al haber hecho constar equivocadamente como competente para la celebración del juicio al Juzgado de lo Penal en lugar de la Audiencia Provincial cuando el Ministerio Fiscal había interesado en su escrito de calificación provisional la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial.

Alegó la defensa del acusado violación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales argumentando que el auto de 22 de junio de 2015 por el que se acordó la competencia del Juzgado de lo Penal de Teruel para el conocimiento y fallo de la causa era una resolución firme contra la que no cabía recurso alguno, de tal forma que su modificación posterior rectificando dicha competencia no era posible.

Pues bien, no puede considerarse violado dicho principio porque el auto de 21 de octubre de 2015 se limitó a rectificar el error en que había incurrido el de fecha 22 de junio de 2015 haciendo constar aquél que la competencia para el conocimiento y fallo de la presente causa correspondía a la Audiencia Provincial como lo había interesado el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales dirigido a la misma. Y es lo cierto que fue dictado con arreglo a derecho porque lo que prima es la competencia real, abocando lo contrario a un procedimiento nulo por falta de competencia del órgano juzgador. El Ministerio Fiscal, en la calificación provisional de los hechos, consideró de aplicación, entre otros, el artículo 250.6 del Código Penal que prevé una pena de prisión de uno a seis años, por lo que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial conforme establecen los números 3 y 4 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2ª/ Vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen por la admisión de la prueba de grabaciones interesada por el Ministerio Fiscal.

Dichas grabaciones se refieren a las que efectuó Lucas de la conversación mantenida con el acusado Baltasar en el despacho profesional de éste sin su conocimiento y, evidentemente, sin su consentimiento.

La sentencia de nuestro más alto Tribunal 298/2013, 13 marzo , glosa los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que sirven para descartar la tesis de la defensa del acusado Sr. Baltasar . Alude aquella sentencia a la del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre , de la que emanó todo el discurso y desarrollo de la teoría de la prueba ilícita en nuestro ordenamiento: '... el actor ha afirmado en su demanda y en sus alegaciones que el hecho ilícito que da fundamento a su queja constitucional fue la inicial violación del secreto de sus comunicaciones por su interlocutor, al proceder éste a grabar la conversación con él mantenida sin su conocimiento. Esta conculcación de su derecho la argumenta el recurrente aduciendo que «el artículo 18.3 no sólo protege la intimidad de la conversación prohibiendo que un tercero emplee aparatos para interceptarla..., sino que la intimidad de la conversación telefónica, como derecho fundamental, puede ser violada mediante la colocación por uno de los comunicantes de una grabadora, sin consentimiento de la otra parte... ». Con estas advertencias, es necesario determinar si, efectivamente, la grabación de la conversación, en la que fuera parte el actor, constituyó, como se pretende, una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones. La tesis del actor no puede compartirse. Su razonamiento descansa en una errónea interpretación del contenido normativo del art. 18.3 de la Constitución . Y en un equivocado entendimiento de la relación que media entre este precepto y el recogido en el núm. 1 del mismo artículo 8. El derecho al «secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida (...) Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado'.

Por su parte la STC 56/2003, 24 de marzo , insiste en ese entendimiento del contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluyendo toda lesión de relevancia constitucional derivada de la grabación y ulterior utilización en juicio de lo grabado por uno de los interlocutores. La referida doctrina -recuerda la ya citada STS 298/2013, 13 de marzo-, ha sido asumida por esta Sala Segunda en un nutrido grupo de sentencias. Relevante botón de muestra son las SSTS 2008/2006, de 2 de febrero , o 682/2011, de 24 de junio : '... se alega que la grabación de la conversación mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones.(...) La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones( STS 20-2-2006 ; STS 28-10-2009, nº 1051/2009 ). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, nº 684/2004 , que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18-3 Constitución Española , debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe. Además -como recuerda la STS de 11-3-2003 nº 2190/2002 -, la STS de 1-3-96 ya entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas. Finalmente, cabe traer a cuenta que la STS 9-11-2001, nº 2081/2001 , precisa que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en Sentencias como la de 30-5-1995 y 1-6- 2001, el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro.

SEGUNDO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.6º, en relación con los artículos 15 , 16 y 62, todos ellos del Código Penal , y de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.3 en relación con el número 1 de dicho cuerpo legal , concurriendo todos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por ambos tipos según su propia dicción y la doctrina jurisprudencial.

El relato fáctico anteriormente reseñado se ha formado teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, valorada en conciencia como señalan los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A este respecto han resultado esenciales las manifestaciones de los testigos Lucas y Antonieta ; contribuyendo de forma relevante la declaración del acusado, quien no ha negado su intervención en los hechos aunque con los matices que se examinarán. Debe añadirse también la prueba de grabaciones que fueron escuchadas en el juicio y ratifican las declaraciones testificales; y los WhatsApp que se dirigieron el acusado y la Sra. Antonieta .

Dispone el artículo 248 del Código Penal que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial que cause un perjuicio en el mismo o en un tercero; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro. La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal considera admisible la tentativa, que comienza con el despliegue de medios engañosos y dura mientras persista esta actividad.

Pues bien, en el caso enjuiciado, de lo que se ha expuesto como base fáctica de calificación jurídica se desprende que ha existido por parte del acusado un comportamiento mendaz con ánimo de lucro, así como maquinación engañosa causante directa del error y con potencialidad para determinar el acto de disposición patrimonial. Concurren en su actuación todos los presupuestos básicos para configurar la existencia de un delito de estafa en grado de tentativa, tal como ha sido calificado por el Ministerio Fiscal, resaltándose la especial gravedad del delito por haberse cometido en el marco de la relación profesional de la abogacía, con la invocación de supuestas influencias que comprometen la integridad, confianza y fiabilidad de las instituciones judiciales.

El acusado intentó cobrar el importe de 5.000 € de su cliente, el Sr. Lucas , convenciéndole de que era preciso entregar dicha suma a funcionarios de la Administración de Justicia (aun cuando no especificó, dio a entender que los destinatarios serían el Juez o el Fiscal) para 'comprar voluntades' y no volver a ingresar en prisión. Engaño éste que era (y fue) adecuado, eficaz y suficiente para producir error en el denunciante porque éste consideraba que estaba siendo asesorado por el letrado que le defendía en la causa abierta contra él (además de otros acusados) por varios delitos; relación profesional que se basa en la confianza del cliente hacia el abogado. El acusado no tenía intención de pedir favor alguno y conocía por su profesión que ello constituía un ilícito penal; además, sabía de la integridad de todos los componentes de la Judicatura, Ministerio Fiscal y demás funcionarios de Justicia en esta ciudad. Así lo declaró ante la Guardia Civil en fecha 3 de diciembre de 2014: ' en ningún momento tuve a nadie a quien sobornar ni intención de hacerlo.'

La concurrencia de los elementos del tipo de estafa ha quedado suficientemente acreditada: a) Por la declaración del testigo don Lucas en el juicio, quien manifestó haber considerado en un principio la entrega de dicha cantidad al fiarse de la petición del letrado como necesaria para no volver a ingresar en prisión. Dijo en el juicio ' me creí lo que me dijo el Sr. Baltasar , es el abogado, el que sabe', 'lo había tenido como abogado en otra ocasión y me pareció muy correcto '. b) Por la propia declaración del acusado en el juicio, y las prestadas durante la investigación del delito. En su declaración ante la Guardia Civil, al ser preguntado si en algún momento de su relación profesional le dijo a Lucas que debía darle 5.000 € para realizar un pago a terceros que podían influir en su situación procesal contestó que ' le insinuó algo parecido para ver si Lucas cogía algo de miedo o respeto y el dicente podía cobrar algo '. Posteriormente, en la declaración prestada ante el Magistrado-Juez en fase de instrucción dijo que el día 10 de noviembre de 2014 le explicó a Lucas que le debía pagar 10.000 € por estar imputado por cinco delitos, y ' los 5.000 € de mordida se lo dijo para que le pagara porque no quería pagar'. En el juicio, sin dar explicación alguna acerca del cambio de sentido de su declaración, el Sr. Baltasar manifestó que fue Lucas el que le indicó que tenía dinero para comprar voluntades, pero aun así refiere el acusado que ' le siguió la corriente a Lucas para ver si le pagaba '. Pues bien, aun cuando los hechos hubieran sucedido de esta manera, 'seguirle la corriente' a Lucas suponía una confirmación de la 'utilidad' de 'comprar' a determinadas autoridades o funcionarios judiciales puesto que en ningún momento le esclareció que se trataba de una conducta ilícita, lo que configura también una forma de engaño dirigida a que Lucas realizara un acto de disposición en su perjuicio, abusando el acusado de la relación que tenía con la víctima. c) Aun siendo suficiente lo argumentado hasta ahora para considerar probado el ilícito penal que el Ministerio Fiscal imputa al acusado, podemos añadir que las manifestaciones anteriores han quedado corroboradas por la prueba de grabaciones a la que nos hemos referido en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, resultando de las mismas que ante las preguntas que efectuaba el Sr. Lucas respecto a los 5.000 € de 'mordida', el acusado dejaba entender claramente la necesidad de realizar dicha entrega para no regresar a prisión una vez conseguida la libertad provisional.

Es de aplicar la circunstancia prevista en el número 1. 6º del artículo 250 del Código Penal : '1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: ...6º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. Y ello porque el acusado, al que le unía con la víctima una relación de letrado-cliente, se aprovechó de la confianza depositada en él por el Sr. Lucas , quien no dudó de las palabras del acusado por la credibilidad que le ofrecía el hecho de ser su abogado y por la integridad que suponía en él. En palabras de la víctima ' es el abogado, el que sabe'. La confianza se caracteriza y define por la esperanza que se tiene en las condiciones de una determinada persona que revelan una disposición de orden 'moral' para quien la concede y a quien se le otorga por la seguridad de que sus actos han de ser en todo momento los procedentes. La relación cliente-abogado, subjetiva y anímica, genera una especial seguridad en el cliente y le inhibe de toda sospecha o desconfianza, habiéndose aprovechado el acusado de las facilidades que para la comisión del delito de estafa implica dicho vínculo.

El delito de estafa fue cometido en grado de tentativa. Dispone el artículo 16 del Código Penal que ' 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.' Ya se ha indicado anteriormente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la tentativa del delito de estafa, que comienza con el despliegue de medios engañosos y dura mientras persiste la actividad. En el presente caso el resultado delictivo no se produjo porque Lucas no llegó a entregar al acusado la cantidad que éste le pedía, es decir, no tuvo lugar por causas independientes a la voluntad del acusado, quien sí practicó, con ánimo de lucro, todos los actos que objetivamente hubieran producido el acto de disposición patrimonial del denunciante a favor del acusado causando perjuicio en aquél.

Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.3 en relación con el número 1 de dicho precepto. Este último castiga al que, ' sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona', diciendo el número 3 que ' la misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima'. El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. El abuso sexual se diferencia de la agresión sexual en que en esta última solo tienen cabida los comportamientos acompañados de violencia o de intimidación, dado que en ambos la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes: 1/ Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual; y 2/ un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como ' ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente ( STS, Sala 2ª de 18 diciembre 2007 , 6 de marzo de 2006, entre otras).

Sentado lo anterior, de la prueba practicada en el juicio oral resulta la concurrencia en la conducta del acusado de los requisitos expuestos: Antonieta , de 19 años de edad en el momento de los hechos, pareja sentimental de Lucas , acudió al despacho profesional del acusado para entregarle un documento a requerimiento de este, situación que aprovechó el acusado para besarle en el cuello y tocarle el abdomen tras subirle la camiseta. Antonieta manifestó su oposición a dichos tocamientos apartándole la mano y bajándose la camiseta, pese a lo cual, el acusado volvió a acercarse a Antonieta pidiéndole un abrazo y un beso en la boca, a lo que ella se negó. Estos actos de tocamientos tuvieron un significado sexual, extremo que no ha sido negado por el acusado aunque mantiene que Antonieta los consintió. Frente a ello debe argüirse que la reacción que tuvo la Sra. Antonieta no fue de consentimiento, pero es que, en todo caso, se aprecia en dichos actos lascivos una situación de prevalimiento. Ha de resaltarse que la concurrencia de prevalimiento que exige el tipo es una cuestión de derecho que se resuelve sobre el análisis jurídico penal de las circunstancias de hecho que se declaran probadas. La jurisprudencia ha exigido generalmente que exista una situación de superioridad que ha de ser manifiesta; que dicha situación influya en la libertad de la víctima, coartándola; y que el autor sea consciente de tal situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de su víctima, y se prevalga de la misma para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual. En el presente caso el prevalimiento resulta de la condición de abogado del acusado, defensor de Lucas -pareja sentimental de Antonieta y en prisión preventiva en aquel momento-, posición suficiente para aprovecharse de la confianza que Antonieta había depositado en él como aparente profesional íntegro de quien se podía fiar. Resulta así mismo dicho prevalimiento por el hecho de haber realizado los tocamientos libidinosos en su despacho profesional, cuando Antonieta acudió a requerimiento del acusado para llevarle un documento y pasaba por un momento especialmente difícil al tener a su compañero en prisión, llegando a declarar Antonieta que le coaccionó la situación porque le inquietó la repercusión que podía tener en Lucas su comportamiento frente al acusado. Y por la gran diferencia de edad ya que la víctima contaba con solo 19 años frente a los 56 años del acusado.

La prueba que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado está constituida por las manifestaciones de la víctima, por las declaraciones del acusado y por los WhatsApp que se cruzaron ambos después de suceder los hechos.

Cuando se trata de la declaración de la víctima y esta es la única prueba de cargo, la jurisprudencia de esta Sala, que ha admitido su validez y suficiencia para enervar la presunción de inocencia, ha señalado la necesidad de operar con cautela en atención al hecho de que, quien aparece como testigo, no es alguien que declare sobre hechos ajenos, sino sobre algo en lo que está profundamente implicado, de una u otra forma. Así, se ha hablado de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', que no constituyen requisitos de validez, sino criterios orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor solo relativo, tal como se advertía en la STS nº 3/2015, de 20 de enero , de manera que ' el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.

Las declaraciones prestadas por la víctima a lo largo de la causa han permanecido invariables, siendo contundente y precisa la suministrada en el juicio oral: pensó que si no le seguía el juego al abogado, su novio saldría perjudicado, por lo que estaba llena de miedo y temor. Relató los hechos con rigor, sin apreciarse exageraciones, imprecisiones o contradicciones.

Por el contrario, el acusado ofreció en el juicio una declaración incoherente y no concordante con las que había suministrado durante la instrucción de la causa, admitiendo en ella -tras negarlo en un primer momento- haber realizado los tocamientos denunciados, que justificó en el hecho de haber sido 'convencido' para ello por Antonieta . Dijo haberle pagado 50 € con la finalidad de mantener relaciones sexuales con ella, y manifestó que al no haber llegado a tener sexo en aquella ocasión la llamó otro día y le dijo que fuera a su despacho ' para que cumpliera', ' quería consumar aquello que había empezado'.

Así pues, de lo dicho se concluye que en el acto del juicio el acusado cambió sin justificación alguna lo que había dicho con anterioridad ante la Guardia Civil y ante el Juzgado instructor: Ante los agentes de la Benemérita y en presencia de su Letrada, al serle preguntado si en alguna ocasión había ofrecido a Antonieta dinero o regalos por mantener con ella relaciones sexuales contestó que ' se habló de este tema pero por insinuaciones de ella como pago de los servicios prestados a Lucas ', y que los 50 € se los ' prestó' a Antonieta aunque ' la chica no quería'. Es decir, no relacionó los 50 € que entregó a Antonieta con favor sexual alguno. Posteriormente, ante el Magistrado-Juez instructor sí reconoció que ' mantuvieron un poco de tonteo' (lo que se corresponde con los actos libidinosos relatados por Antonieta ), pero respecto a los 50 € indicó que se los pagó por abrazos y besos, prometiéndole Antonieta volver más tarde aunque ya no lo hizo. Tampoco en este punto se corresponde la declaración prestada en instrucción con la versión ofrecida en el juicio pues en éste expuso que fue él quien la llamó para que volviera y consumara las relaciones sexuales con él. También se contradice este extremo con el contenido de las conversaciones mantenidas entre el acusado y Antonieta por medio de WhatsApp, en concreto con los mensajes que se enviaron mutuamente el día 25 de noviembre de 2014, reconociendo el acusado en uno de ellos (12:57 horas) haberle 'prestado' el dinero por cuanto le dice: ' Le has dicho a Lucas que te preste 50 euros '; y en otro (13:17 horas) ' no hicimos nada y te lis preste' (textual).

Las explicaciones exculpatorias del acusado no resultan convincentes, pues aun cuando ha pretendido demostrar que los tocamientos lascivos que tuvieron lugar en su despacho fueron consentidos por Antonieta , incluso provocados por ella para obtener un beneficio económico, no ha quedado probada dicha circunstancia ya que, como se ha argumentado más arriba, su exposición de hechos no ha sido ni precisa, ni firme, ni persistente y, además, ha sido contradicha por otras pruebas como los WhatsApp remitidos entre ambos a los que se ha hecho referencia.

TERCERO.De los delitos de estafa en grado de tentativa y abuso sexual responde en concepto de autor el acusado Baltasar conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , al haber sido quien directa, personal y voluntariamente ha ejecutado los hechos que lo tipifican.

CUARTO. Ni en la ejecución en grado de tentativa del delito de estafa ni en la ejecución del delito de abusos sexuales es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO. En orden a la pena a imponer al acusado deben hacerse las siguientes consideraciones:

A/ Respecto al delito de estafa en grado de tentativa:

El artículo 250 del Código Penal castiga en su número 1.6º con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando la estafa se cometa aprovechando el defraudador su credibilidad profesional.

Es punible la tentativa de delito ( artículo. 15 Código Penal ). A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado ( artículo 62 Código Penal ).

Considera este Tribunal acertada la petición de pena realizada por el Ministerio Público de once meses de prisión y multa de cinco meses, inferior en grado a la señalada por la ley para el delito consumado, pues mantuvo durante largo tiempo al Sr. Terrado -con quien le unía una relación profesional de abogacía basada en la confianza del cliente respecto a su Letrado- en la creencia de que era preciso el pago de los 5.000 € que le reclamaba para comprar voluntades en los Juzgados, comprometiendo de esta forma la integridad y fiabilidad de las instituciones judiciales.

Se fija en veinte euros la cuota diaria a satisfacer por el acusado ( artículo 50 del Código Penal ) dada su situación profesional de letrado en ejercicio y, según resulta de las diligencias practicadas, con altas retribuciones cuando actúa en defensa de sus clientes, lo que refleja una capacidad económica acorde con dicha cuantía. Debe establecerse la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal , de tal forma que si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Conforme al artículo 56 del Código Penal -que establece que en las penas de prisión hasta diez años los Tribunales impondrán, como penas accesorias, atendiendo a la gravedad del delito, alguna de las que cita- procede imponer la de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado durante el tiempo de la condena al haberse cometido el delito en el marco de dicha profesión.

B/ Respecto al delito de abusos sexuales:

El artículo 181.3 del Código Penal , que remite al número 1, dispone que '... será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses'.

La pena interesada por el Ministerio Fiscal de un año y seis meses de prisión se considera acertada dada la gravedad de la conducta del acusado, ya descrita en anteriores fundamentos jurídicos, habiendo realizado los tocamientos impúdicos en el marco de su despacho profesional aprovechando el apurado momento que atravesaba Antonieta , a la que le hizo temer por el empeoramiento de la situación personal de su pareja según la respuesta que diera a las insinuaciones y tocamientos del acusado.

También respecto a este delito procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado durante el tiempo de la condena al haberse prevalido en su ejecución de su condición de Letrado con despacho abierto. Artículo 56 del Código Penal .

SEXTO.El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente y viene obligado por el Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales ( artículos 116 y 123 del CP ).

El Tribunal Supremo declara ( STS 24 marzo 1997 , entre otras) que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (....). El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, y resulta evidente la situación padecida produce, sin duda un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla.

En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -integridad moral- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, por lo que se concreta en la cuantía de 3.000 € la indemnización que deberá recibir Antonieta .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamosal acusado Baltasar :

A/ Como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisióny multade cinco meses a razón de una cuota diaria de veinte euros (20 €). Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así mismo se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogadodurante el tiempo de la condena.

B/ Como autor responsable de un delito de abusos sexuales, ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un añoy seis meses de prisión. Así mismo se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogadodurante el tiempo de la condena.

C/ Se condena al acusado Baltasar a indemnizara Antonieta en la suma de tres mil euros ( 3.000 €) en concepto de responsabilidad civil. Dicha cantidad devengará los intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

D/ Se condena al acusado a satisfacer las costas procesalescausadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.