Sentencia Penal Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 2/2016 de 07 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 2/2016

Procedimiento Abreviado nº 400/2013 del

Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1

Procedimiento Abreviado nº 2/2013 del

Juzgado de Instrucción de Gandia nº 3

SENTENCIA

Nº 6/16

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a ocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 511/2015 de fecha 23-09-2015 del Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 400/2013, por delito de robo con fuerza en las cosas.

Han intervenido en el recurso, como apelantes Prudencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Espí Puig y defendido por la Letrada Dª María Dolores Maso Estruch, y Rosaura , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Espí Puig y defendida por la Letrada Dª Alicia Montaner Sanz, y como apelado el Ministerio fiscal, representado por D. Pedro Antonio , y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado, y así se declara que en hora no determinada del día 28 de agosto de 2009, el acusado Prudencio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Gandia en fecha 12 de abril de 2006 , y la acusada Rosaura , mayor de edad y sin antecedentes penales actuando de común acuerdo y con claro ánimo de de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno tras fracturar la puerta de acceso a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 NUM001 , de la localidad de Almoines (Valencia) lugar donde residía Hugo , que en ese momento no se encontraba en su domicilio, accedieron a su interior, sustrayendo dos reproductores de DVD, uno de la marca Aeris y otro de marca Brothers, 2 mandos a distancia de DVD, un mando de televisión, 21 pantalones con etiqueta y sin marca y 10 sueters con etiqueta y sin marca.

Sobre las 00.05 horas, del día 29 de agosto del citado año, Hugo regresó a su domicilio , pudiendo observar que la puerta de acceso se hallaba fracturada y cuando se encontraba en su interior realizando un recuento de los objetos sustraídos, se personó en la misma, el acusado Prudencio el cual dirigiéndose a él e imputándole la comisión de un hecho delictivo, le propinó dos puñetazos, causándole lesiones consistentes en erosiones en el cuello, las cuales precisaron para su sanidad de una asistencia médica, tardando en curar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Tras agredir al perjudicado, se marchó del lugar.

Personados los Agentes de Policía Local de la localidad número profesional NUM002 y NUM003 y Agentes de la Guardia Civil del Puesto de Oliva- Gandia número profesional NUM004 y NUM005 , y tras ser informados por Hugo de que el autor de los hechos podía ser Prudencio , se personaron en el domicilio que este compartía con la también acusada Rosaura , sito en el mismo edificio, en el piso NUM006 pta NUM007 , accediendo a su interior previa autorización expresa de los citados moradores. En la misma hallaron, en el interior de una bolsa de plástico, los objetos referidos con anterioridad, los cuales fueron entregados a su legítimo propietario.

No ha quedado probado en el procedimiento la preexistencia de los objetos cuya sustracción denuncia el perjudicado y que no fueron hallados en poder de los acusados.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Prudencio como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en los Arts. 237 , 238. 2 y 241 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código penal , y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Como autor de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, a la pena de TREINTA DÍAS MULTA con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que en vía de responsabilidad civil indemnice a Hugo , en la cantidad de 60 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosaura como autora responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en los Arts. 237 , 238. 2 y 241 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Pago de costas procesales por partes iguales.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Espí Puig en nombre y representación de Prudencio y de Rosaura se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juzgado de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 07-01-2016 para deliberación.


No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y que se sustituyen por los siguientes: 'Se declara probado que en hora no determinada del día 28 de agosto de 2009, el acusado Prudencio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Gandia en fecha 12 de abril de 2006 , con claro ánimo de de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno tras fracturar la puerta de acceso a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 bajo NUM001 , de la localidad de Almoines (Valencia) lugar donde residía Hugo , que en ese momento no se encontraba en su domicilio, accedió a su interior, sustrayendo dos reproductores de DVD, uno de la marca Aeris y otro de marca Brothers, 2 mandos a distancia de DVD, un mando de televisión, 21 pantalones con etiqueta y sin marca y 10 sueters con etiqueta y sin marca.

Sobre las 00.05 horas, del día 29 de agosto del citado año, Hugo regresó a su domicilio, pudiendo observar que la puerta de acceso se hallaba fracturada y cuando se encontraba en su interior realizando un recuento de los objetos sustraídos, se personó en la misma, el acusado Prudencio el cual dirigiéndose a él e imputándole la comisión de un hecho delictivo, le propinó dos puñetazos, causándole lesiones consistentes en erosiones en el cuello, las cuales precisaron para su sanidad de una asistencia médica, tardando en curar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Tras agredir al perjudicado, se marchó del lugar.

Personados los Agentes de Policía Local de la localidad número profesional NUM002 y NUM003 y Agentes de la Guardia Civil del Puesto de Oliva- Gandia número profesional NUM004 y NUM005 , y tras ser informados por Hugo de que el autor de los hechos podía ser Prudencio , se personaron en el domicilio que este compartía con la también acusada Rosaura , sito en el mismo edificio, en el piso NUM006 pta NUM007 , accediendo a su interior previa autorización expresa de los citados moradores. En la misma hallaron, en el interior de una bolsa de plástico, los objetos referidos con anterioridad, los cuales fueron entregados a su legítimo propietario.

No ha quedado probado en el procedimiento la preexistencia de los objetos cuya sustracción denuncia el perjudicado y que no fueron hallados en poder de los acusados.

No se ha acreditado suficientemente que la acusada Rosaura interviniera en la sustracción de los citados efectos.'


Fundamentos

PRIMERO.-Comenzando por el recurso interpuesto por la defensa de Prudencio , se alega como primer motivo el error en la apreciación de la prueba, entendiendo que se ha dictado una sentencia condenatoria sin que se hubiera practicado en el juicio oral prueba de cargo suficiente para ello, argumentación que viene a reproducir en el segundo motivo, en que invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico, falta de motivación de la sentencia y vulneración del principio de presunción de inocencia.

El examen de lo actuado y de la grabación audiovisual del juicio oral permite comprobar la improcedencia de los motivos alegados y la razonabilidad del pronunciamiento condenatorio recaído contra el recurrente.

En efecto, es cierto que no se aportó al juicio ningún testigo que viera al apelante entrar en la vivienda del perjudicado y apoderarse de efecto alguno de su interior, pero la Juzgadora de instancia ha valorado acertadamente las pruebas de cargo aportadas para llegar a dicha conclusión.

Es claro que la prueba fundamental fue el hallazgo en el domicilio del recurrente de una gran parte de los efectos que el perjudicado dijo que habían sido sustraídos de su vivienda.

Tal hallazgo se produjo una vez que el recurrente y su pareja autorizaron a los agentes policiales que se personaron en su domicilio a entrar y registrar su interior, una vez habían sido informados de que se les imputaba la comisión del robo en la vivienda de su vecino. Pese a lo que se alega en el recurso, de esa voluntariedad en la autorización del registro no puede seguirse la inocencia del recurrente, dado que igualmente podría entenderse que fue la mejor forma en que, ante la presencia policial, decidió que podía aparentar ser ajeno a la sustracción.

De otro lado, pese a las dudas que se tratan de introducir en el recurso, nada impide aceptar como probado que tales efectos fueran propiedad del perjudicado, incluso aunque no aportara factura de su adquisición.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-02-2011, rec. 1608/2010 , que ' como hemos dicho en la STS. 892/2008 de 26.12 , 'el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim ., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )'. Asimismo la STS. 30/2009 de 20.1 , recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30- junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-marzo- 1991 '.

En el caso de autos los agentes policiales ratificaron en el juicio oral que al examinar el contenido de la bolsa encontrada en el domicilio del apelante comprobaron que coincidía con una gran parte de los efectos que el perjudicado había manifestado que le habían sido sustraídos. El propio perjudicado reconoció desde un primer momento como propios tales efectos y así lo ratificó en el juicio oral. Por el contrario, aunque en el juicio oral no existió contradicción (algo por otra parte previsible), los dos moradores de la vivienda se contradijeron a presencia policial sobre la procedencia de los efectos recuperados, de tal forma que el Sr. Prudencio dijo que los había encontrado en un contenedor, mientras que su pareja, la Sra. Rosaura dijo que procedían de su padre. Que la acusada negara tal manifestación en el juicio oral es irrelevante cuando compareció al mismo acto el agente policial que la escuchó en el momento de los hechos.

Y si una parte sustancial de lo sustraído al perjudicado fue encontrado en el domicilio del recurrente y éste no pudo aportar una explicación satisfactoria a tan relevante hecho, su autoría del robo enjuiciado queda suficientemente acreditada.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-04-2000, nº 237/2000 , que ' es indudable que la tenencia de efectos procedentes de un robo no es en sí misma el hecho integrador del tipo de apoderamiento, ni por sí misma vale como suficiente indicio del que inferir racionalmente la autoría de la sustracción. Para ello es preciso que el indicio de la tenencia se acompañe de otros datos interrelacionados y concomitantes que permitan aquella deducción. La proximidad espacial y temporal entre la tenencia del efecto y el hecho de la sustracción puede valorarse en tal sentido'.

Y esa proximidad espacial y temporal al robo del que procedían los efectos recuperados quedó debidamente probada en el juicio oral. Los efectos fueron encontrados en el domicilio del recurrente, es decir, en la misma finca donde está situada la vivienda del perjudicado y fueron hallados transcurrido un tiempo no determinado pero en todo caso breve desde la comisión del robo.

Quedó de esta forma debidamente probado que el recurrente cometió la sustracción enjuiciada, del mismo modo que también quedó acreditado que tal sustracción se produjo mediante el forzamiento de la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, tal y como ratificó en el juicio oral el agente de la Guardia civil que practicó la inspección ocular obrante al folio 6 y como manifestó el propio perjudicado.

Cometió, por tanto, el recurrente el delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, como también cometió la falta de lesiones de que fue igualmente objeto de condena, infracción acreditada por la declaración del mismo perjudicado y corroborada por la existencia de unas lesiones objetivas en los correspondientes informes médicos.

La sentencia condenatoria apelada, de este modo, ni incurre en falta de motivación, ni infringe precepto legal alguno al alcanzar el pronunciamiento condenatorio impugnado, ni vulnera el derecho a la presunción de inocencia igualmente invocado en el recurso.

Ahora bien, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente es obligado examinar el alcance atenuatorio que se ha reconocido en la sentencia recurrida a las dilaciones indebidas cuya concurrencia nadie ha discutido.

La sentencia tan solo constata una paralización de la causa que, ciertamente, debe ser calificada como una dilación indebida: el lapso de tiempo transcurrido entre la recepción en el Juzgado de lo Penal del procedimiento (09-09-2013) y la fecha del auto de admisión de pruebas (31-07-2014).

No obstante, el examen del procedimiento muestra otras anomalías temporales que no pueden ser desconocidas. Siguiendo ante el juzgado de lo penal, ese auto de fecha 31-07-2014 ordena un primer señalamiento a efectos únicamente de posible conformidad, que se fija para el 28-11-2014 y, una vez que no se alcanza una conformidad, se hace un nuevo señalamiento para el 21-09-2015, fecha en que se celebra el juicio. Obviamente, esos dos señalamientos sucesivos (sin discutir su procedencia), no pueden justificar un lapso de más de un año entre el auto de admisión de pruebas y la fecha de celebración del juicio oral.

Pero además, en el Juzgado de Instrucción se produjo otra paralización relevante. Tras iniciarse y seguirse la fase de investigación con normalidad, se dictó en fecha 16-10-2009 auto de incoación de Procedimiento Abreviado, que fue recurrido por el Ministerio fiscal a fin de que la causa se dirigiera también contra la pareja del apelante, Rosaura . El recurso se estimó y, cuando no pudo localizarse a Rosaura para ser oída en declaración, se acordó, mediante auto de fecha 06-05-2010, el archivo de las actuaciones hasta que se conociera su paradero, archivo que se mantuvo hasta que, tras ser comunicado el nuevo domicilio de la imputada, se procedió a la reapertura de las actuaciones mediante auto de fecha 18-02-2013.

La anomalía en este caso tuvo lugar cuando el archivo de la causa se extendió de hecho al aquí apelante (cuyo paradero no consta que fuese desconocido), con infracción de lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ordenaba la continuación de la causa respecto del recurrente.

De este modo, además de la dilación de más de diez meses apreciada en la sentencia, puede calificarse como indebida una dilación de al menos otros seis meses ante el Juzgado de lo Penal y una dilación de casi tres años ante el Juzgado de Instrucción, que ha motivado que en conjunto se tardara seis años en enjuiciar unos hechos cuya investigación solo precisó de tres declaraciones sumariales, una tasación pericial y un informe de sanidad.

Tales consideraciones justifican que haya de atribuirse el carácter de muy cualificada a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en sentencia con el efecto, además, de rebajar en dos grados la pena a imponer por el delito de robo objeto de condena.

Por tal motivo, manteniéndose la pena por la falta de lesiones (por aplicación del artículo 638 del Código penal vigente en la fecha de los hechos), la pena inferior en dos grados señalada por el artículo 241 del Código penal para el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada será de seis meses a un año de prisión. Teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, se estima razonable fijar una pena de diez meses de prisión, manteniéndose la misma accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.-En lo que concierne al recurso interpuesto por la defensa de Rosaura , que viene a sostener argumentos similares a los de su compañero, la solución debe ser distinta.

En efecto, la sentencia recurrida funda su condena en las mismas razones que la condena del otro recurrente, es decir, el hallazgo en su domicilio de gran parte de los efectos sustraídos, la inexistencia de una explicación razonable a tal hecho y la proximidad temporal y espacial con la comisión de la sustracción.

Ahora bien, si, como en este caso, no consta que fuera imprescindible la presencia de los dos acusados para la comisión del robo (por ejemplo porque hubiera que desplegar una fuerza extraordinaria sobre la puerta de la vivienda o porque hubiera que transportar un cantidad considerable de efectos), la hipótesis de que solo uno de ellos (y no los dos conjuntamente) fuera el autor del robo puede presentarse como razonable y no descartable de plano como se hace en la sentencia recurrida.

En este sentido, no puede tomarse en consideración (no lo hace la Juzgadora de instancia) la manifestación del perjudicado en el sentido de que un vecino no identificado le dijo que habían sido los dos acusados los autores de la sustracción. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2000, nº 1188/2000 , ' por lo dispuesto en el art. 710 LECr , que exige designar por su nombre y apellido o por las señas con que fuera conocida a la persona que hubiera comunicado la noticia, no cabe el testigo de referencia en relación a testigos anónimos o cuya identidad no se proporciona'.

También debe señalarse que, una vez aceptada la autoría de uno de los dos acusados, quedaba con esa única autoría explicada la presencia de los objetos sustraídos en el domicilio compartido y su hallazgo no necesariamente ha de incriminar al otro morador de la vivienda.

Pues bien, para mantener esa coautoría afirmada en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida será necesario valorar si la actuación de los dos acusados fue similar a lo largo de todo el íter que ha podido ser acreditado mediante algún medio probatorio o si, por el contrario, la actuación que se ha podido conocer ha sido distinta y, por tanto, también habrá de ser distinta la valoración de los indicios incriminatorios aportados.

Es claro que esa actuación fue diversa en la medida en que mientras la acusada nunca se presentó tras la sustracción en el domicilio del perjudicado, su compañero sí lo hizo, recriminándole la comisión de unos daños que no fueron objeto del juicio y llegando a agredirle. De este modo, el acusado demostró mantener frente a su vecino una actitud vindicativa y de animosidad que hace verosímil que le llevara a cometer, en el marco de esa actitud de animosidad, el robo en el interior de su domicilio que ha quedado acreditado que ejecutó al menos uno de los dos acusados, asumiendo el riesgo de ser visto por otro vecino que, obviamente, podría identificarle sin dificultad.

Por el contrario, no se ha alegado ni consta que la acusada mantuviera frente a su vecino una actitud similar de animosidad (salvo la derivada de su relación de pareja con el acusado) ni, por tanto, que tuviera una especial motivación para hacerle víctima de una infracción delictiva.

Esa diferente posición de los dos acusados y esa posibilidad razonable de que el robo pudiera haber sido cometido por uno solo y no por los dos, obliga a aceptar, por imperativo del principio in dubio pro reo, la hipótesis más favorable para la acusada y, en consecuencia, a entender que no se ha probado suficientemente que, junto con su compañero, cometiera el robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenada.

Es cierto que la acusada faltó a la verdad al tratar de justificar mendazmente a los agentes policiales el origen de los efectos que aparecieron en su domicilio, pero tal acción quedaría incardinada en un encubrimiento entre parientes del artículo 454 en relación con el artículo 451.3 ambos del Código penal y, por tanto, exenta de responsabilidad criminal.

En defintiva, es procedente, con estimación íntegra de su recurso de apelación, absolver a la recurrente del delito de robo con fuerza en las cosas por el que había sido condenada, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas causadas en la primera instancia (esto último de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-11-2008, nº 716/2008 , sobre distribución de las costas procesales primeramente entre los hechos delictivos objeto de acusación y después entre los acusados por cada hecho delictivo).

TERCERO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Espí Puig en nombre y representación de Rosaura y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Espí Puig en nombre y representación de Prudencio .

Segundo: Revocar la sentencia recurrida en el sentido de absolver a Rosaura del delito de robo con fuerza en las cosas por el que había sido condenada, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas causadas; mantener la condena de Prudencio como autor del delito de robo con fuerza en las cosas de que se le acusaba, pero apreciando la concurrencia, además de la circunstancia agravante de reincidencia, de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas causadas, y de mantener su condena como autor de una falta de lesiones a la pena y responsabilidad civil impuestas en la sentencia recurrida, así como al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, correspondientes a un juicio de faltas.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.