Encabezamiento
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
El Vendrell
SENTENCIA Nº 6/2016
En El Vendrell, a 4 de febrero de 2016
Procedimiento:Diligencias Urgentes nº 25/16
Magistrada- Juez:Dña. Cristina López Potoc
Acusación particular:
Rosario
Letrado: Sr. Santos Núñez.
Investigado:
Vicente .
Letrado:Sr. Bitos Rodriguez
Ministerio Fiscal
Ilma. Sra. González Castillo
Objeto del procedimiento:delito de maltrato del
artículo 153.1 y
3 CP , delito de amenazas del
artículo 171.4 Cp concurriendo atenuante analógica del
artículo 21.7 Cp de alteración mental en relación co los
articulos 20.1 y
21.1 Cp . y delito leve de daños del
artículo 263.2 CP .
Antecedentes
ÚNICO.-En este Juzgado se recibió atestado de MMEE nº
NUM000 por un presunto delito de maltrato, amenazas y daños imputado a
Vicente y cometido contra su ex pareja
Rosario . Incoado el correspondiente procedimiento de diligencias urgentes, oídas las partes, y demás diligencias de instrucción oportunas, celebrado el trámite del
art. 798 LECr , ordenando la continuación del procedimiento por un delito de maltrato y delito de daños contra él resultando perjudicada la Sra.
Rosario y seguidamente, previa audiencia de las partes, auto, en igual forma, de apertura del juicio oral, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra el imputado por un delito de maltrato del
artículo 153.1 y
3 CP y un delito de amenazas del
artículo 171.4 Cp solicitando se le impusiere una pena por cada uno de los dos delitos de 54 dias de trabajo en beneficio de la comunidad, privación de la tenencia y porte de armas por 3 años y la prohibición de acercarse a la perjudicada a una distancia de 200 metros así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por 1 año y 1 dia y la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso e impago por el delito leve de lesiones. A tal solicitud se ha adherido la acusación particular.
A la vista de la acusación formulada, el acusado ha prestado su conformidad, y lo mismo su defensa, que no ha considerado necesaria la celebración de juicio, e informado de las consecuencias de la conformidad que presta y requerido a fin de que manifestara si efectivamente prestaba libremente su conformidad, se ha reiterado en ella.
Hechos
Es hecho probado que
Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se dirigió el día 31 de Enero de 2016 al domicilio de su expareja sentimental,
Rosario , sito en la
CALLE000 nº
NUM001 puerta
NUM002 de la localidad del Vendrell porque quería retomar la relación con ella. Ante la negativa de
Rosario , el acusado, en presencia de la hija menor de aquella, agarró a su expareja de la ropa lanzándola contra el suelo, donde le propinó diversas patadas en la cabeza.
Sobre las 06:00 horas del día 3 de Febrero, el acusado volvió a aproximarse al domicilio de la víctima, gritando desde la calle que quería hablar con ella. Nuevamente
Rosario se negó a sus reclamos, a raíz de lo que el acusado agarró las figuras de enanitos decorativas del jardín lanzándolas contra los cristales, rompiendo estos, mientras gritaba 'Te voy a matar, te tienes que ir del Vendrell'. Una vez personados los Mossos d'Esuadra continuaba el acusado vociferando que iba a matar a
Rosario .
A consecuencia de la agresión,
Rosario sufrió contusiones y erosiones en la región craneofacial, cuya sanidad se alcanzó, tras primera asistencia facultativa en 3días no impeditivos para su actividad habitual.
Los daños causados en el domicilio de
Rosario han sido tasados pericialmente en la cantidad de 246 euros.
La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
El acusado tiene diagnosticado un trastorno Orgánico de la personalidad con historia de politoxicofilia de años de evolución, mermando ligeramente sus capacidades cognitivas y volitivas el día de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente sentencia se dicta por este juzgado en funciones de guardia, al amparo de lo prevenido en el
art. 801 LECr . La previsión legal contenida en este art. 801 LECr , es una manifestación de los principios de dispositivo y de oportunidad en nuestro ordenamiento penal. El proceso penal español se inscribe dentro del denominado sistema acusatorio mixto o formal, el cual se asienta sobre los principios de oficialidad, bilateralidad e igualdad entre las partes acusadoras y acusadas, contradicción, oralidad y publicidad de los debates.
No obstante, también se encuentran en la LECr manifestaciones del principio dispositivo, tal y como ocurre en el
artículo 801de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley Orgánica 8/2002, complementaria de la Ley 38/2002 por la que se incorporan los juicios rápidos a nuestro ordenamiento jurídico. El antedicho
art. 801 LECr , implica que el juez de guardia dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal o en su caso, si hubiera acusación particular en la causa, con el escrito que contenga pena de mayor gravedad, si el acusado presta su conformidad.
Ahora bien, la referida conformidad, para que produzca sus efectos propios ha de ser necesariamente absoluta, esto es, no supeditada a condición, o plazo, o limitación de clase alguna; personalísima, a saber, dimanante del mismo acusado; voluntaria, es decir, consciente y libre; y formal, pues debe reunir las solemnidades seguidas por la Ley, las cuales son de estricta observación e insubsanables. La conformidad en la que concurran todos estos requisitos será vinculante, tanto para las partes acusadoras como para el acusado o acusados, ya que todos ellos una vez formulada deberán pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena aceptada mutuamente. En este procedimiento concurren todos los requisitos para dictar sentencia de conformidad como se recoge en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Los hechos objeto de la acusación han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como delito que no excede el marco punitivo establecido en el
art. 801.1. 2 º y 3º de la LECr . En ese marco punitivo, conforme a los artículos 787 y 801.2 LECr , prestada por el acusado conformidad con el escrito de acusación y realizada control de tal conformidad por el Juzgado de guardia, el Juez dictará sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entiende que la calificación aceptada es correcta y la pena solicitada procedente según dicha calificación, no habiendo motivos para, en este caso, considerar incorrecta la calificación formulada o entender que la pena solicitada no procede legalmente.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en los
artículos 801.1 párrafo primero , 801.2 y 787.6 LECr , procede dictar sentencia de conformidad, imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio, y remitir de inmediato las actuaciones al Juzgado de lo Penal al que corresponda la ejecución, previa notificación de la sentencia a las partes, que únicamente podrán recurrirla, en apelación, si entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
TERCERO.-Los hechos declarados probados lo son en virtud de conformidad con el escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato simple y una falta de daños.
El
artículo 153.1 CP castiga al que de '
El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
El
artículo 153.2 CP
establece que si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el
artículo 48 de este Código
o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
El
artículo 171.4 Cp
establece queel que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
El
artículo 263.2 Cp
castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
En el presente caso, en el hecho enjuiciado concurren todos los requisitos exigidos en el tipo para el delito y la falta referido, y concurriendo atenuante analógica del
artículo 21.7 Cp de alteración mental en relación co nlos
articulos 20.1 y
21.1 Cp .
QUINTO.-De los hechos declarados probados aparece como responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo prevenido en los
arts. 27 y 28 del Código Penal , concurriendo atenuante analógica del artículo 21.7 Cp de alteración mental en relación co los
articulos 20.1 y
21.1 Cp .
SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer, y como ya se ha señalado, procede imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular reducida preceptivamente en un tercio, y en consecuencia en los términos señalados en la parte dispositiva.
Según el
art. 57.2 del Código Penal en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo, entre los que se encuentran los de lesiones, rúbrica en la que se encuadra el tipo imputado previsto en el
art. 153.1 y
3 CP cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, es decir la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, o lugares frecuentados por estos, quedando en suspenso, respecto de los hijos el régimen de comunicación y estancia que en su caso se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Procede también por tanto la imposición de tal pena con la correspondiente reducción por conformidad.
SÉPTIMO.-La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños causados, según el
art. 109 del Código Penal . Asimismo, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, según el
art. 116 Código Penal .Como consencuencia de los hechos que han quedado acreditados, la perjudicada sufrió varios daños y lesiones si bien no reclama por los mismos por lo que no cabe fijar responsabilidad civil alguna.
OCTAVO.-Por lo que se refiere a las costas procesales y según dictado del
art. 123 del Código Penal , deben imponerse al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede condenar al acusado a las costas del presente procedimiento.
NOVENO.-Requeridas las partes en el acto prevenido en los arts. 798 y siguientes respecto a su voluntad de recurrir la sentencia, las partes se mostraron conformes con la misma, por lo que se declaró firme procediéndose a realizar los requerimientos previstos en la ley.
Fallo
CONDENO A
Vicente como autor responsable de:
1º- Un
delito de maltrato del
art. 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo atenuante analógica del
artículo 21.7 Cp de alteración mental en relación con los
articulos 20.1 y
21.1 Cp . a la pena de
36 dias de trabajos en beneficio de la comunidad,a la
privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 añosy a
la prohibición de aproximarse A
Rosario a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 200 metros por tiempo de 8 MESES así como la prohibición de comunicarse
con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.
2º- Un
delito de amenazas del
artículo 171.4 Código Penal , concurriendo atenuante analógica del artículo 21.7 Cp de alteración mental en relación co nlos
articulos 20.1 y
21.1 Cp , a la pena de
36 dias de trabajos en beneficio de la comunidad,a la
privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 añosy a
la prohibición de aproximarse A
Rosario a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 200 metros por tiempo de 8 MESES así como la prohibición de comunicarse
con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.
3º- Por el
delito de daños del
artículo 263.2 Cp
ala pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del
artículo 53 Cp .
Se condena a
Vicente al abono de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes procesales.
Procédase por el Secretario Judicial a la inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y Registro de Penados en el plazo máximo de 24 horas a los efectos de su ejecución y seguimiento, conforme lo dispuesto en el
art. 13 del Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, modificado por el Real Decreto 1611/2011 de 14 de Noviembre.
Remítase testimonio íntegro de la presente resolución al Servei d'Atención a la Víctima de la Delegación Territorial en Tarragona del Departament de Justícia i Interior de la Generalitat de Catalunya para la adopción de las medidas de protección, bien sean de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole que sea de aplicación.
Líbrese oficio a la Fuerza Pública para que velen por el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.
Líbrese oficio a la Dirección General de Policia y de la Guardia Civil a los efectos de, en su caso, continuación del trámite del expediente gubernativo de la revocación de licencias de armas tipo 'D'.
La presente resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma, Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública, en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual doy fe.