Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 765/2016 de 05 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 6/2017
Núm. Cendoj: 12040370022017100013
Núm. Ecli: ES:APCS:2017:142
Núm. Roj: SAP CS 142:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 765/2016
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 231/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE CASTELLON
SENTENCIA Nº 6/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes
En Castellón, a cinco de enero de dos mil diecisiete.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 765/2016 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2016 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 000231/2016.
Han sido partes comoAPELANTE Jeronimo representado por el Procurador Dª Mª ROSARIO SEGURA RAMOS, y defendido por la Letrado Dº MARIA JOSE COMPANY SEGUI y comoAPELADOABOGADO DEL ESTADO y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. J.D.Montañes yPonentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que el acusado Jeronimo , nacido en Marruecos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado como autor de un delito de conducción sin permiso por sentencia firme de 24-1-2012, visitó como cliente el local 'PUB JD', propiedad de Paulino , sito en calle Purisima nº 111 de Nules, el 26 de mayo de 2016, de madrugada, hasta que vio salir de allí al propietario, que cerró con llave, acompañado de los últimos clientes, sobre las 9 horas, optando por entrar de nuevo, para lo cual fracturó el cristal de la puerta.
Con intención de ilícito beneficio, destrozó dos máquinas recreativas, tragaperras propiedad de la mercantil ELECTRONICOS VALENCIA SAU (ELEVAL), accediendo a la caja de recaudación, cayendo las monedas, y si bien dejó algunas tiradas por el suelo, colocó la mayoría en una bolsa de plástico, 547,90 €, intentando irse del lugar. No obstante, un vecino se alarmó al escuchar ruido de cristales rotos y llamó a la policía, acudiendo una patrulla de policía local, compuesta por los agentes nº NUM000 y NUM001 que impidieron la huida.
Jeronimo también causó desperfectos adicionales en mobiliario del local, como jarrones, lavabo, caja registradora o máquina de tabaco, la cual no contenía tabaco ni dinero por no funcionar hace varios años, y rompió diversas botellas y vasos, algo innecesario para acceder al dinero, con intención de causar menoscabo patrimonial. Se tasan los desperfectos causados al bar en 903 €, por lo que reclama el propietario, Sr Paulino .
Los desperfectos ocasionados en las dos máquinas recreativas han sido tasados pericialmente en 3.947,95 € y el representante de la mercantil propietaria ELEVAL reclama por la recaudación que falta y por los daños.
Al llegar dos agentes de policía al local, pidieron al acusado que saliera, haciéndolo Jeronimo en actitud violenta, con intención de menoscabar el respeto debido a la función policial, propinando golpes y puñetazos a ambos. El agente NUM001 fue alcanzado por dos puñetazos en la cabeza y en el hombro izquierdo, cayendo de un empujón al suelo. También alcanzó con varios puñetazos al agente NUM000 , acabando en el suelo agentes y acusado, hasta que lo redujeron.
Reclaman los agentes por las lesiones sufridas, a saber:
- El agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusiones en craneo y cara, contusión en hemitorax izquierdo, contusión en columna lumbar y citalgia izquierda, contusión en caderas y hematomas en ambos lados y en rodilla derecha, contusión con excoriación y posible artritis traumática en rodilla derecha, requiriendo para su curación de una primera asistencia médica, sin requerir tratamiento medico o quirúrgico posterior y curando en el lapso de 15 días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
- El Agente NUM000 resultó con heridas consistentes en contractura en columna cervical y contusión con erosión intrarotuliana requiriendo para su curación de una primera asistencia médica, sin requerir tratamiento medico o quirúrgico posterior y curando en el lapso de 15 días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
Acudió una patrulla de Guardia civil que se hizo cargo del detenido, introduciéndolo en el vehículo policial para traslado al Hospital, visto su nerviosismo, y el acusado, actuando con la intención de destrozar todo lo que se encontrara, propinó golpes en el interior del mismo. Rompió la luna de la mampara y desencajó la puerta de su lugar, causando desperfectos valorados en 333,69 euros, por los que reclama el Mº del Interior, a través de la Abogacía del Estado.
Al ser detenido le fueron incautados a Jeronimo 547, 90 €, dinero procedente de la recaudación de las dos máquinas, que fue ingresado por la Guardia civil en la cuenta de consignaciones del juzgado instructor y luego trasferido a la de este juzgado.
El acusado es consumidor desde la adolescencia de estimulantes (cocaína y MDMA), alcohol y cannabis, sufre toxicomanía de curso crónico y había consumido alcohol y drogas poco antes de resolver entrar al bar, lo que influyó levementeen su voluntad, potenciando su agresividad.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Jeronimo , como autor de undelito de robo con fuerza en las cosas, en tentativa, previsto y penado en los arts 237 , 238. 2 °, 62 y 240 CP concurriendo la atenuante analógica de drogadicción y embriaguez, de art 21.7º CP en relación con arts 21.1 º y 2º CP a pena de ocho meses de prisión, con laaccesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y debo condenar y condeno a Jeronimo como autor de undelito de daños de art. 263.1° apdo 1º CP ,concurriendo la atenuante analógica de drogadicción y embriaguez, de art 21.7º CP en relación con arts 21.1 º y 2º CP apena de ocho meses de multa con cuota diaria de 5 euros,con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago.
Asimismo, debo condenar y condeno a Jeronimo como autor de undelito de atentado a agente de autoridad,previsto y penado en el art. 550.1 º y 2º CP , versión vigente al suceder el hecho, tras reforma de LO 1/2015, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción y embriaguez, de art 21.7º CP en relación con arts 21.1 º y 2º CP apena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
También debo condenarle y le condeno, como autor de dosdelitos de lesiones en concurso ideal del art 77 CP con el de atentado, concurriendo idéntica atenuante, a penas:
- por el delito leve de lesiones, del art 147.2º CP , a pena deun mes de multa con cuota diaria de 5 euros,con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago.
- por el delito de lesiones, del art 147.1º CP , a pena desiete mesesde multacon cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago.
Asimismo debo condenarle y le condeno como autor de undelito leve de daños de art 263.1º párrafo 2º CP ,a pena deun mes de multa con cuota diaria de 5 euros,con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago.
Y se le impone el pago de costas.
En cuanto al dinero que pretendía sustraer el acusado de las máquinas recreativas, recuperado por los agentes e ingresado en cuenta judicial, 547, 90 €, restítuyase esa cantidad al legal representante de ELEVAL, Sr Ceferino .
En vía de responsabilidad civil, Jeronimo deberá indemnizar con 903 € al Sr Paulino por los destrozos en botellas y mobiliario del local, con 3.947,95 € a la mercantil ELECTRONICOS VALENCIA (ELEVAL), entidad propietaria de las máquinas recreativas dañadas, con 500 € a cada uno de los agentes de policía local de Nules lesionados, nº NUM000 y nº NUM001 y al Mº del Interior, por daños en vehículo de la Guardia civil, con 333,69 €, siempre con el interés del art 576 LEC .
Notifíquese a las partes, y de forma personal al condenado con expresión del derecho de las mismas a interponerrecurso de apelación en el plazo de los cinco díassiguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 803 en relación con el art 790 ambos de la LECRIM .
Comuníquese a los perjudicados, Sr. Paulino , Sr Ceferino , como legal representante de la empresa ELEVAL, agentes de policía local de Nules nº NUM000 y NUM001 , y al Abogado del Estado jefe de Castellón, en representación del Mº del Interior, por daños al vehículo, conforme al art 789.4º LECRIM .
Una vez sea firme, anótese la presente resolución en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Abónese el tiempo en el que estuvo detenido, al liquidar la pena, conforme al art. 58 CP .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del apelante se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 3 de enero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Jeronimo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º y 240 en relación con el art. 16 del cp , un delito de daños del art. 263.1º párrafo 1º del cp , un delito de atentado del art. 550 del cp , un delito leve de lesiones del art. 147.2º del cp , un delito de lesiones del art. 147.1º del cp y un delito leve de daños del art. 263.1º párrafo 2º del cp , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y drogadicción del art. 21.7º en relación con el art. 21.1 º y 21 del cp , a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva por vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, o en su caso que se le aprecie la eximente completa del art. 20.2 º o 20.1 del cp , o subsidiariamente la atenuante analógica del art. 21.7º en relación con los arts. 21.1 º y 21.2º del cp .; a tales efectos considera que existe un error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo , el cual a su vez no ha tenido en cuenta que el Ministerio Fiscal retiro la acusación por delito leve de lesiones perpetrado en la persona del agente de la policía local nº NUM000 ante su incomparecencia al acto del juicio; alega asimismo la infracción por aplicación de precepto legal respecto del delito de atentado del art. 550 del cp , ya que en todo caso los hechos serian constitutivos de un delito de resistencia grave del art. 556 del cp , y que el delito de daños perpetrado en el local debe ser absorbido en la conducta desarrollada para cometer el delito de robo con fuerza en las cosas.
Por el Ministerio Fiscal, el cual negó en su escrito de interposición de recurso haber retirado la acusación por el delito leve de lesiones perpetrado en el agente de la policía local nº NUM000 , tras oponerse a todos y cada uno de los motivos de recurso solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
En el mismo sentido informó el sr. Abogado del Estado.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones y el resultado de la valoración de las pruebas por el juez a quo, pone de manifiesto la sinrazón de los motivos de recurso, careciendo de todo sustento las alegaciones realizadas por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso. A tales efectos el juez a quo analiza puntualmente las cuestiones planteadas explicando las razones por las cuales considera que los hechos declarados como probados son incardinables en las diferentes figuras delictivas a las que se refiere en sus fundamentos de derecho.
Entrando en las cuestiones planteadas, conviene dejar sentado con carácter previo a la resolución de las mismas el significado del principio indubio pro reo y cual es su diferencia con el principio de presunción de inocencia; a tales efectos comoafirma el TS (Sección 1º) en la sentencia 936/2006, de 10 octubre : 'la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim )'.
Es decir, como añade la citada sentencia: 'la significación del principio in dubio pro reo en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 14.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución'. Por tanto, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (...)'.
Sentado lo anterior, en el caso de autos existió prueba de cargo en que sustentar el pronunciamiento condenatorio, prueba constituida por la variada testifical, del propietario del bar el cual conocía al acusado, que recuérdese fue sorprendido en el interior del bar por los agentes de la policía local nº NUM001 , y NUM000 que intervinieron en los hechos, declarando en el acto del juicio el agente nº NUM001 relatando como cuando llegaron al bar el acusado se encontraba dentro, y al solicitarle que saliera se mostró agresivo y violento, mientras llevaba una bolsa con las monedas extraídas de las maquinas tragaperras en sus manos; relato asimismo como les agredió , extremo acreditado por el informe medico forense, quien hizo constar las lesiones con que resultaron a consecuencia de estos hechos, especificando respecto del agente nº NUM000 , que no compareció al acto del juicio, que preciso tratamiento rehabilitador; siendo ello así, carece de toda trascendencia a la pretendida vulneración por aplicación del art. 147 del cp respecto del agente de policía, así como la alegación realizadas por la recurrente respecto a que el Ministerio Fiscal, dada la incomparecencia al acto del juicio de dicho agente retiro la acusación contra el mismo, extremo negado, a mayor abundamiento por la propia acusación publica en su escrito de oposición al recurso.
Se desprende del testimonio del agente de policía, que los actos desarrollados por el acusado contra los agentes fueron de acometimiento,con mucha violencia y agresividad , extremo que como se ha indicado fue corroborado por el informe médico forense, pruebas que hacen decaer la pretendida alegación de la parte apelante, en cuanto que dichos hechos deberían haber sido calificados como constitutivos de un delito de resistencia grave; sobre este particular se remite la sala a la valoración realizada por el juez a quo que se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones inútiles.
Pero es que ademas de lo anterior se practicaron otras pruebas constituidas por la pericial, tanto del la médico forense como la de tasación de los daños con que resulto el bar, las maquinas tragaperras y cierto mobiliario, tasación de daños que aunque hayan sido impugnadas no se practicó prueba contradictoria, no existiendo motivo alguno para no ser tenidas en cuenta en los términos de dichas tasaciones.
En este orden de cosas carece de sustento la pretendida alegación de la recurrente en cuanto que algunos de los daños ocasionados en el bar deben considerarse absorvidos en el delito de robo con fuerza y ello por cuanto los daños de dicho local no se agotaron con los ocasionados a las maquinas tragaperras, sino con otros destrozos tales como los del mobiliario, botellas, vasos, es decir objetos distintos de las maquinas tragaperras que contenían el dinero del que se apropio el acusado.
Impugna la recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez a quo respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal apreciada por el juez a quo en la conducta del acusado, motivo que tampoco puede prosperar pues en modo alguno se deduce del contenido de la prueba practicada, que el acusado tuviera anulada sus facultades volitivas y cognitivas, supuesto que ya de por si cabe descartar por la propia dinámica comisiva desarrollada por el mismo; pero es que ademas de lo anterior el contenido del informe médico forense emitido por el doctor Oscar descarta que el acusado fuera inimputable.
A tales efectos se da por reproducido el razonamiento que contiene la sentencia de instancia cuando el juez a quo argumenta lo siguiente:No se admite la eximente completa o incompleta de alteración mental por drogadicción o embriaguez, atendiendo al informe de imputabilidad emitido por el Dr Oscar , relativo al acusado, Jeronimo , al f. 107. El doctor refirió en su informe un consumo desde adolescencia, por el acusado, de estimulantes (cocaína y MDMA), alcohol y cannabis. El doctor admite haber visto el informe de analítica en hospital, que acredita positivo en cocaína y marihuana (f.33), y a pesar del mismo concluye que era imputable, por tener preservadas las facultades cognitivas y volitivas, dado que sus actos fueron planeados y dirigidos a una concreta acción, no actuando por ideas delirantes, ni sufriendo alucinaciones. No obstante, el médico forense admitió que su agresividad se motivó por el consumo previo de alcohol y drogas y la larga drogadicción parece que disminuyó su capacidad volitiva.
La atenuante simple de 'grave adicción' del art. 21.2 CP , exige un primer requisito de toxicomanía de carácter grave, y una segunda exigencia impuesta por la norma, ya que requiere una relación de conexidad entre esa grave adicción y la actividad ilícita llevada a cabo. Se exige una grave adicción y un lazo de causalidad entre la drogadicción y el delito perpetrado que no han sido aquí probados. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento bajo un fuerte síndrome de abstinencia, para financiar su adicción que a su vez le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento. No concurre aquí esta circunstancia, según se indica en el informe del Dr Oscar .
Ahora bien, cuando en los hechos probados decimos que el acusado padece una toxicomanía de curso crónico y que había consumido alcohol y drogas poco antes de resolver entrar al bar a la fuerza, es obvio deducir que ello influyó levemente en su voluntad, potenciando su agresividad. La drogadicción de larga data, y el consumo de 'chupitos' esa noche provocó una relativa merma de sus facultades volitivas, es decir, un déficit de su capacidad de autodeterminación no absoluto ni especialmente relevante, pero sí parcial. Y este dato es lo suficientemente relevante como para justificar una minoración paralela a la capacidad de culpabilidad del sujeto afectado por esa parcial perturbación de sus facultades de decisión. Así, estima en tal caso nuestra sala 2ª TS que procede una atenuación analógica de la responsabilidad criminal del art. 21.7º CP en relación con el 21.1 º y 2º CP . Ya de antiguo, ( auto del Tribunal Supremo de 15-9-1999 -RJ 1999/6623- o sentencia de 18-02-1999 -RJ 1999/1288-), viene admitiendo la Sala 2 ª en supuestos de adicción de larga duración tal atenuante analógica, que aquí se tendrá en cuenta para moderar la pena.
Tenía por ello limitadas levemente sus capacidades volitivas e intelectivas, lo que obliga, vía analógica del art. 21.7º en relación con el 21.1º y 2º CP , a rebajar la pena.
En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso ha de ser desestimado pues la sentencia impugnada es ajustada a derecho, no existiendo razón alguna que justifique la revocación de la misma en base a ninguno de los motivos de recurso alegados por la parte apelante.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María Rosario Segura Ramos en nombre y representación procesal de Jeronimo contra la sentencia dictada por el Ilmo. sr. magistrado del Juzgado de lo Penal Nº4 de Castellón en el Juicio Oral nº 231/2016 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
