Sentencia Penal Nº 6/2017...ro de 2017

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 6/2017 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 6/2017

Núm. Cendoj: 52001370072017100013

Núm. Ecli: ES:APML:2017:13

Núm. Roj: SAP ML 13/2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: EQP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2016 0002351
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000006 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Cesareo
Procurador/a: D/Dª GEMA GONZALEZ CASTILLO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE VIVAR MAZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA N. 6/17
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
Melilla, a 14 de Febrero de 2017
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los
autos de Procedimiento Abreviado número 81/16 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos
por delito de Robo con violencia contra Martin , en situación de libertad provisional, representado por la
procuradora doña Ana Heredia Martínez y defendido por el letrado don Crescencio Sáiz López y contra
Cesareo , en igual situación, representado por la procuradora doña Gema González Castillo y defendido por
el letrado don Francisco José Vivar Maza, resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados
del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 2/12/16 sentencia que, considerando probado que: ' Sobre las 22:00 horas del día 16 de abril de 2016, Cesareo , con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, abordó a Carlos Antonio cuando se encontraba por las inmediaciones de Beni-Enzar, de tal modo que le propinó un fuerte puñetazo en el rostro a la altura de su ojo derecho, para después sacarle de los bolsillos de su pantalón y su chaqueta, 1370 dirhams, su pasaporte marroquí y su teléfono móvil cuyo valor pericial es de 60 euros. Se recuperó el pasaporte, el dinero, y el teléfono móvil, si bien estropeado.

Como consecuencia de los hechos, Carlos Antonio padeció de equimosis e inflamación peri orbitaria derecha para cuya curación precisó de 5 días no impeditivos. El perjudicado reclama. ' finalizó con fallo que reza: ' QUE DEBO ABSOLVER a Martin de los delitos que se le imputan '.

QUE DEBO CONDENAR a Cesareo por el delito de robo con violencia del artículo 242.1CP, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como, por el delito leve de lesiones, del artículo 147.2 CP, a la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 CP, en este caso, 15 días de prisión; más costas.

QUE DEBO CONDENAR a Cesareo al pago de 210 euros a Carlos Antonio por las lesiones, y los daños sufridos en su teléfono móvil respectivamente, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 LEC.

La totalidad de las responsabilidades pecuniarias del condenado, se fraccionan en un total de tres plazos, de 150 euros cada uno de ellos.

Se acuerda la NO SUSPENSION de la pena de prisión impuesta a Cesareo .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado Cesareo fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase y, en especial, lo prescrito por el artículo 803 de la LECrim.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- No puede este Tribunal menos que recordar que sigue teniendo vigencia la constante doctrina jurisprudencial que viene afirmando que, si bien el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio, sólo limitado ahora por lo prescrito en el artículo 792.2 de la LECRim, en la generalidad de los casos ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en su valoración las ventajas de la inmediación, medio que brinda la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con directamente las pruebas, estando en contacto con éstas y con las personas intervinientes, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera es preciso que quien recurra acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3º que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo (SS de 10-2-90 y 11-3-91, entre otras muchas) que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para apreciar la credibilidad de lo oído y visto en el juicio oral, dado que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas. Por eso mismo, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la inmediación constituye instrumento fundamental para determinar cuáles merecen credibilidad, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, y a salvo el juicio racional sobre su contenido, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

De lo que antecede es buena prueba la doctrina -fuente inspiradora de la modificación del precepto anteriormente citado- emanada de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, conforme a la cual, 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1).



SEGUNDO.- El título del único motivo del recurso interpuesto da paso a una argumentación basada en la pretendida menor credibilidad del principal testigo de cargo -la víctima-, lo que a su vez se asienta en supuestas contradicciones en que éste habría incurrido.

Necesariamente debemos comenzar recordando que no cabe establecer un paralelismo entre el valor de la declaración de la víctima y la del acusado. Mientras que en este último caso no existe garantía alguna de que lo que dijo fuese verdad, pues no está obligado a ello, el testigo ha debido asumir la obligación de hacerlo mediante el oportuno juramento o promesa y la amenaza legal de poder cometer un delito de falso testimonio en caso contrario, con la consiguiente posibilidad de una condena.

Es por ello que se viene exigiendo, en orden de admitir como cierto lo que declara el acusado, que su relato venga de algún modo corroborado por elementos o datos objetivos, lo que en este caso no ha sucedido.

Bajo estas premisas, la crítica de la defensa al valor del testimonio del referido testigo de cargo no se sostiene. Como se da a entender en la sentencia recurrida, meras desintonías entre lo declarado en uno y otro momento del proceso no conforman contradicciones capaces de restar virtualidad al testimonio. Antes bien, constituye un elemento de convicción susceptible de reforzar la credibilidad del testigo el que entre los relatos prestados por una misma persona a lo largo de la causa se observen pequeñas diferencias que no afecten al núcleo esencial del testimonio, pues ello es consecuencia de los normales defectos de memoria que se producen por efecto del tiempo. Un relato repetido con exactitud a lo largo de meses puede producir, en cambio, la impresión de falta de espontaneidad, como si se tratara de algo aprendido.

Lo fundamental, pues, en este caso es que la víctima reconoció al apelante como uno de los atacantes -así lo señala sin lugar a dudas en el acto del juicio-, así como la constatación, de un lado, de que tenía en su poder dinero que, junto con el que fue ocupado al acusado que ha sido absuelto, sumaba una cantidad próxima a la sustraída, y, de otro, de que una chica que estaba con él (el apelante), sabiéndolo él, tenía en su poder el teléfono sustraído, habiendo manifestado ésta durante la instrucción que fue el acusado quien se lo entregó (folio 45).

En definitiva, la valoración del resultado de la prueba practicada, apta para destruir la presunción de inocencia, se ajusta a los cánones de lo racional sin que se observe quiebra de los mismos susceptible de provocar la enmienda del relato de hechos probados.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Cesareo contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.

2.- No imponer las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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