Sentencia Penal Nº 6/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 197/2016 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL

Nº de sentencia: 6/2017

Núm. Cendoj: 31201370022017100013

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:13

Núm. Roj: SAP NA 13:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000006/2017

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DÑA. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 13 de enero del 2017 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, ha visto en juicio oral y público el presenteRollo Penal de Sala nº 197/2016, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 390 /2015 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, seguido por los siguientes presuntos delitos: delito continuado de quebrantamiento medida cautelar; robo con violencia; lesiones con deformidad; allanamiento de morada; maltrato ocasional; coacciones; maltrato habitual y falta de daños contra D. Jose Miguel , titular del DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1964 en Don Benito (Badajoz), domiciliado en Pamplona C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 ; con antecedentes penales.Habiendo sido detenido por razón de esta causa el día 24 de junio de 2015 y acordada su prisión provisional mediante Auto de 25 de junio de 2015, situación en la que permanece en la actualidad; representado por la Procuradora Dña. María Belén Goñi Jiménez y defendido por el Letrado D. Carlos María Bacaicoa Hualde.

Ejerce laAcusación Pública el MINISTERIO FISCALy laparticularDª Matilde , representada por la Procuradora Dña. María José González Rodríguez y asistida por el Letrado D. Miguel Barbería Biurrun.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado Nº 390 /2015 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona / Iruña.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo de Sala y recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, procediéndose mediante diligencia de ordenación al señalamiento del Juicio Oral, para el día 16 de junio fecha en la que tuvo lugar el acto acordado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

a) Un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 74 y 468 del Código Penal .

b)Un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

c) Un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP .

d) Un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP .

e) Un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 CP .

f) Un delito coacciones del artículo 172.2 y párrafo segundo del Código Penal .

g) Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y párrafo segundo del Código Penal .

h) Una falta de daños del artículo 625 CP .

Considerando responsables de dichos delitos en concepto de autor al acusado; estimando que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto de los delitos c), d), e) f), como circunstancia agravante, la circunstancias mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito c), y la circunstancia agravante de multi-reincidencia del artículo 66.5 del Código Penal , respecto del delito a).

Solicitando que se le impusieran las siguientes penas:

Por el delito a) la pena de 1 año y 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de robo con violencia la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de maltrato no habitual, la de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y nueve meses, y prohibición de aproximación a Dña. Matilde y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de tres años.

Por el delito c) la pena de 5 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Dña. Matilde y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de 8 años.

Por el delito d) la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito e) la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y nueve meses, y prohibición de aproximación a Dña. Matilde y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de tres años.

f) Por el delito f) la de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y nueve meses, y prohibición de aproximación a Dña. Matilde y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de tres años.

g) Por el delito g) la de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y seis meses, y prohibición de aproximación a Dña. Matilde y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de cinco años.

Por la falta h) la de 15 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , para el caso de impago.

Costas.

En el ámbito de la responsabilidad civil solicito que el acusado indemnice a Dña. Matilde en la cantidad de 2.000 euros, y en la cantidad que se determine por la exodoncia de las piezas 21 y 22 y colocación de implantes, y por los daños causados en su teléfono móvil, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LECiv .

CUARTO.- En igual trámite, laacusación particularcalificó definitivamente los hechos como constitutivos de: un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 y 74 del Código Penal ; un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal ; un delito de maltrato no habitual del Art 153. 1 del Código Penal ; un delito de allanamiento de morada del artículo 202. 1 del Código Penal y un delito de detención ilegal del artículo 163. 2 del Código Penal .

Estimando que concurre la agravante de reincidencia en el delito de lesiones, en el de maltrato no habitual y en el de allanamiento de morada.

Solicitando que se impusiera al condenado las siguientes penas: por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar 1 año y 6 meses de prisión; por el delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal 6 años de prisión; por el delito de maltrato no habitual del Art 153. 1 del código penal 1 año de prisión con accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación a Doña Matilde durante el tiempo de la condena; por el delito de allanamiento de morada del artículo 202. 1 del Código Penal 1 año y 6 meses de prisión y por el delito de detención ilegal del artículo 163. 2 del Código Penal 2 años de prisión.

Todo ello con expresa condena en costas incluidas de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil solicito que se le indemnizara por los días de curación no impeditivos, en la cantidad de 1.100,05€; por secuelas físicas y psíquicas, se estará a la espera de los puntos que finalmente se determinen por los médicos forenses en el día de la vista, por otros conceptos indemnizatorios, como el tratamiento odontológico en la Clínica Dental Sonrisalud, la cantidad de 2.047,88 euros.

QUINTO.-En igual trámite, la defensa del acusadoD. Jose Miguel , calificó los hechos como constitutivos de constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar recogido en el art. 468 del Código Penal , del que considero responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de multireincidencia del art. 66.5 del Código Penal . Solicitando que se le impusiera la pena de un año y un mes de prisión y accesorias. Así como las costas correspondientes a este delito sin declaración de responsabilidad civil.

SEXTO.-II.-HECHOS PROBADOS

Examinada la prueba practicada, se declaran como HECHOS PROBADOS:

D. Jose Miguel , mayor de edad, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado, entre otras: (1) por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, firme el 12 de abril de 2010 , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de un delito de maltrato no habitual, de un delito de amenazas, y de un delito de allanamiento de morada, entre otras a las penas de prohibición de aproximarse a la víctima por un tiempo total de 9 años; (2) por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, firme el 19 de mayo de 2011 , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 6 meses de prisión; (3) por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, firme el 20 de septiembre de 2013 , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 9 meses de prisión; y (4) por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, firme el 13 de febrero de 2013 , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 9 meses de prisión; conoció a Dª Matilde como cliente de un bar que ella regentaba. En el verano de 2009 ambos mantuvieron una relación sentimental, sin llegar a convivir.

Al tratar la Sra. Matilde , de no continuar con la relación, el Sr. Jose Miguel comenzó a comportarse de forma muy agresiva, rompiendo cosas, enfrentándose a otros clientes del bar, insultándola. Éstos hechos motivaron diversas denuncias por malos tratos y quebrantamiento de medidas de protección, que concluyeron en las Sentencias condenatorias del Sr. Jose Miguel , antes reseñadas, que alcanzaron firmeza.

Con anterioridad a su relación con el acusado, la Sra. Matilde , contrajo matrimonio , cuando tenía 22 años y tuvo dos hijas, en los años 1990 y 1992. Se separó en 1997. Comenzó a recibir tratamiento psicológico-psiquiátrico en 1998, tras la separación de su marido, con rápida mejoría.

En el año 2007, volvió a recibir atención psicológica por problemas derivados de la relación con su ex marido. A partir de 2010 presentó empeoramiento, con varios intentos autolíticos, en 2010 y en 2011. Estuvo ingresada en el Hospital de día de abril a junio 2012.

Se fueron sucediendo diagnósticos de ansiedad,depresión y trastorno de personalidad, con momentos de agudización de sintomatología.

La actitud que describe la Sra. Matilde sobre ella misma ante el acusado Sr. Jose Miguel , después de la ruptura de su relación, va más allá del sometimiento, le ofrece su ayuda, le trata de tranquilizar, conciliadora, no le muestra rencor ni rabia sino comprensión y resignación, incluso resignación a sus golpes y otras actuaciones de agresión.

Hallándose ingresado en prisión el Sr. Jose Miguel , Dña. Matilde , le dirigió diversas comunicaciones, manifestando su cariño, ofreciéndole su comprensión y expresando el deseo de estar juntos en libertad.

Concretamente la Sra. Matilde , el día 8 de junio de 2015, envió un telegrama al acusado en el que literalmente le comunicaba: '...Hola cielo ! . Que ha pasado. Estoy preocupada, me comentaste que salías muy pronto. Pasan los días y nada. Ha pasado algo? Cuéntame te espero.'.

UNO.-Durante los días 6 al 9 de mayo de 2015, aprovechando un permiso penitenciario, el acusado Sr. Jose Miguel , a sabiendas de que como consecuencia de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, firme el 12 de abril de 2010 , tenía prohibido aproximarse a menos de 300 metros de su ex pareja sentimental, Dña. Matilde , y de que la misma se encontraba vigente, ya que se había practicado liquidación de condena con fecha de inicio el 14 de mayo de 2010, y con fecha de cumplimiento 23 de agosto de 2018, abonándose como preventivo desde el 25 de julio de 2009 hasta el 11 de abril de 2010, estuvo con Dña. Matilde .

En un momento no determinado durante el expresado periodo del mes de mayo, el acusado mantuvo con ella una discusión, en la vía pública, en el transcurso de la cual, el acusado empotró contra la pared a la Sra. Matilde .

No está probado que en el curso de la discusión, el acusado arrojara el teléfono móvil de la Sra. Matilde , contra la pared, fracturándolo.

No consta acreditado que durante la discusión, el acusado arrebató a la Sra. Matilde , unas llaves del domicilio de la denunciante situado en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 de Pamplona. Por el contrario está probado que dichas llaves habían sido entregadas voluntariamente por la Sra. Matilde al acusado en una ocasión anterior.

DOS.-La tarde del día 23 de junio de 2015, el acusado, aprovechando un nuevo permiso penitenciario, se dirigió al domicilio de Dña. Matilde , y comenzó a tocar el timbre del mismo, hasta que consiguió que ésta abriera la puerta, accediendo el acusado al domicilio.

Durante dicha tarde y dentro del domicilio, el acusado le propinó un puñetazo en el rostro - zona buconasal - y abdomen - zona mesogástrica o umbilical - y varios golpes fuertes con las manos en ambas regiones auriculares, así como cabezazos y golpes por múltiples zonas corporales. La Sra. Matilde , alarmada por las consecuencias de la agresión, se desplazó andando al ambulatorio Doctor San Martín, porque pensó que tenía fracturada la nariz. Desde esta dependencia fue derivada al Servicio de Urgencias del CHN, donde se comprobó que presentaba las siguientes lesiones :

Traumatismo Facial:

Sangrado nasal anterior coagulado.

Herida en labio superior no incisa con hematoma en su zona interna y dolor a la palpación de maxilar superior.

Avulsión traumática de pieza 21 (incisivo central superior izquierdo), movilización grado IV de pieza 22 (incisivo superior lateral izquierdo) y con fractura adyacente de tabla ósea vestibular de maxilar superior.

Desplazamiento a cara distal de piezas 11 y 12 (incisivos superiores derechos).

El periodo de curación de las expresadas lesiones se estima en 35 días. A consecuencia de esta agresión, la denunciante ha sufrido como secuelas : Pérdida completa traumática de los dos incisivos superiores izquierdos (piezas 21 y 22) y perjuicio estético ligero / moderado por pérdida de piezas dentarias de región facial muy visible.

Desde el servicio de urgencias, la Sra. Matilde llamó la coordinadora del equipo de limpieza en el que trabaja Doña Bibiana , quien se personó el dicho servicio, acompañando a la denunciante hasta el portal de su domicilio.

TRES.-Cuando la Sra. Matilde , entró en su vivienda se encontró al acusado en el interior de la misma. La denunciante le pidió que se fuera, porque '...ya había pasado bastante'. El acusado no se fue, comenzado a golpear e insultar a la Sra. Matilde con expresiones como 'eresuna puta', 'eres lo peor', 'no vales para nada', etc; llegándole a impedir el acusado a la Sra. Matilde acudir al baño del domicilio cuando la misma quería dirigirse al mismo.

La denunciante no gritó , ni pidió ayuda a nadie. Lo que más le preocupaba es que le decía que iba hacer algo a sus hijas.

Sobre las siete de la mañana, del día 24 de junio, la Sra. Matilde le dijo al denunciado que se iba a trabajar, saliendo a la calle, sin ninguna dificultad. En el exterior del inmueble se encontró con el Agente del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona número NUM006 , adscrito el Grupo de Protección y Atención Social y responsable de la protección de la denunciante, quien había acudido al lugar porque sabía que el acusado estaba en situación de permiso penitenciario y sospechaba que podía haber algún problema a la salida de la Sra. Matilde de su domicilio para ir a trabajar. Al poco tiempo, el Agente, pudo comprobar como el acusado, salía del portal de la vivienda, con tranquilidad, quien llevaba una bolsa con ropa, procediendo a su detención. Mientras que la Agente GPAS , número NUM007 , acompañó a la denunciante a su trabajo en el Centro Educativo 'Liceo Monjardín', desplazándose posteriormente a dependencias policiales para presentar denuncia.


Fundamentos

PRIMERO.- Doctrina general aplicable al análisis de la prueba practicada.

Los hechos declarados probados se han fijado en función de las pruebas practicadas en el juicio oral, regularmente traída al juicio, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de publicidad,oralidad,inmediación y contradicción.

A modo de preámbulo del análisis de la prueba de los hechos, tanto los considerados acreditados como los no probados, la Sala estima necesario apuntar la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfilan los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto,son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio.

Este derecho es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal', (por todas, SSTC 133/1995 y 185/2014 ).

Toda manifestación del ejercicio del ius puniendi está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, ( STC 161/2016 ). Ese precepto establece una regla presuntiva de que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001 y 145/2005 ).

En la presente causa, la prueba practicada en el acto del juicio es fundamentalmente personal, lo que implica un evidente grado de subjetividad de quien la emite, no sólo porque afecta directamente a quien la vierte (en su precisa posición y percepción de lo sucedido y relatado), sino porque los testimonios relevantes son los vertidos por los dos únicos protagonistas, el acusado y Dña. Matilde .

Por ello el análisis de la prueba por parte de esta Sala debe ser especialmente riguroso y crítico, y ajustarse a la doctrina jurisprudencial relativa a la ponderación de la declaración de la víctima para que alcance valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad/intimidad) no concurre la presencia de testigos.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros que se han tenido en consideración por la Sala para evaluar la validez del testimonio de la acusadora particular :

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio vertido por la acusadora particular generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos de los propios hechos denunciados.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado por la acusadora particular (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (es decir, que la declaración sea concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Reflejada así la doctrina general aplicable al análisis de la prueba personal practicada, procedemos a exponer a continuación los medios de prueba tenidos en consideración, su ponderación , el convencimiento alcanzado y la calificación jurídica que se desprende de todo ello.

SEGUNDO.- Medios de prueba tenidos en consideración, su ponderación y el convencimiento alcanzado. Calificación jurídica.

La prueba practicada en el acto del juicio, además de la documental obrante en las actuaciones, se contrae al interrogatorio del acusado, a las declaraciones testificales prestadas por la acusadora particular, Dña. Matilde ; la coordinadora del servicio de limpieza en el que trabajaba en la fecha de los hechos en el Colegio Liceo Monjardín Dña. Bibiana ; el Agente del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona número NUM006 , adscrito el Grupo de Protección y Atención Social y responsable de la protección de la acusadora particular y la Agente GPAS, número NUM007 .

Así como la Pericial médico forense practicada por la Dra. Dña. Reyes y la Pericial Psicológica practicada por la Psicóloga forense Dña. Modesta .

Seguiremos la cronología de los hechos delictuales objeto de acusación .

A.-Hechos ocurridos durante los días 6 al 9 de mayo de 2015, cuando el acusado Sr. Jose Miguel se hallaba en situación de permiso penitenciario, de salida.

Detallamos los expresados hechos, en el epígrafe primero del antecedentes de hechos probados de esta Sentencia.

Para su establecimiento, valoramos las declaraciones del acusadora particular y el acusado. Éste último en su declaración en el acto del juicio, negó cualquier relación con los hechos acaecidos en los días 6 al 9 de mayo de 2015, pero esta negación, no impide que hagamos digno de crédito, la parte del relato de la acusadora particular cuya certeza entendemos probada, en concreto cuando afirmamos que: '... Durante los días 6 al 9 de mayo de 2015, aprovechando un permiso penitenciario, el acusado Sr. Jose Miguel , a sabiendas de que como consecuencia de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, firme el 12 de abril de 2010 , tenía prohibido aproximarse a menos de 300 metros de su ex pareja sentimental, Dña. Matilde , y de que la misma se encontraba vigente, ya que se había practicado liquidación de condena con fecha de inicio el 14 de mayo de 2010, y con fecha de cumplimiento 23 de agosto de 2018, abonándose como preventivo desde el 25 de julio de 2009 hasta el 11 de abril de 2010, estuvo con Dña. Matilde .'. E Igualmente al declarar probado: '...En un momento no determinado durante el expresado periodo del mes de mayo , el acusado mantuvo una discusión con la Sra. Matilde , en la vía pública , en el transcurso de la cual, el acusado empotró contra la pared a la Sra. Matilde .' .

Dña. Matilde , en su comparecencia ante la Policía Municipal de esta Ciudad el día 24 de junio de 2015, hizo referencia a los rasgos generales de este incidente y la ratificó en su declaración la presencia judicial en la que simplemente manifestó que '...Se afirma y ratifica en la denuncia presentada ante la policía.' . El Ministerio Fiscal en su informe de 17 de septiembre de 2015, interesó entre otras diligencias de averiguación, la ampliación de la declaración judicial de Dña. Matilde , sobre determinados aspectos de los hechos ocurridos entre los días 6 y 9 de mayo de 2015, concretamente sobre: '...La forma en que se produjo la agresión de Jose Miguel y el modo en que éste le sustrajo a la Sra. Matilde , las llaves de su domicilio' y asimismo interesó que se le requiera para que '...Aporte documental sobre los daños causados a su teléfono'. En su comparecencia del 9 de noviembre Dª. Matilde declaró: '...Comenzó a decirle que la una puta, que seguro que estaba con alguien porque si no, no tendría inconveniente en dejar el teléfono, que forcejearon porque él quería quitarle el bolso para coger el teléfono, cosa que realmente consiguió estampándolo contra el suelo al no poder encenderlo.'. Y en cuanto a los detalles de la agresión dijo que: '...En el forcejeo la cogió del cuello, y la estampo contra la pared, y la amenazó con el puño, le quitó el bolso y estuvo enredando en él... '.

Por lo que respecta a la documentación requerida sobre los daños causados en el teléfono, mantuvo que: '...No tiene factura del teléfono. Que a través del letrado comunicará el modelo del teléfono.'.

Pues bien, por la acusación particular, no se ha comunicado el modelo de teléfono en cuestión, ni ha sido aportada ninguna documentación relativa al modelo, ni a los daños causados en el mismo.

Como decimos, ante la existencia de versiones contradictorias respecto del desarrollo de estos hechos, otorgamos parcial credibilidad al testimonio de Dña. Matilde , cuando describe una actuación tipificada como 'maltrato de obra a otro sin causar lesión' - Art. 153 . 1 CP y así lo hemos declarado probado. E igualmente de un delito de 'quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP ', porque su negativa de haber estado durante los días 6 al 9 de mayo de 2015, con Dña. Matilde , aprovechando un permiso penitenciario, es totalmente inconsistente .

Por el contrario, no hallamos elementos de convicción, que satisfagan las exigencias antes expresadas, para establecer un pronunciamiento condenatorio o respecto de:

(i)Un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal .

Las acusaciones tanto pública como particular considera cometido este delito, porque el acusado con ocasión del incidente antes relatado ocurrido en la vía pública: '...Movido por un evidente ánimo Dios tener un enriquecimiento ilícito o, le arrebató a su ex pareja unas llaves del domicilio.' . Sin embargo, no se ha probado, que con ocasión del expresado incidente ni en ningún otro momento, el acusado sustrajera las llaves en cuestión. Por el contrario, otorgamos credibilidad, a las manifestaciones a este respecto mantenidas por el acusado, ya desde su declaración en dependencias de la Policía Municipal prestada a las 13 45 horas del día 24 de junio de 2015, cuando mantuvo: '...Que tiene 2 llaves del domicilio porque ella misma se las entregó ya que tiene ropa en ese domicilio y la tenía que sacar' . Por ello hemos declarado probado que: '...No consta acreditado que durante la discusión, el acusado arrebató a la Sra. Matilde , unas llaves del domicilio de la denunciante situado en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 de Pamplona. Por el contrario está probado que dichas llaves habían sido entregadas voluntariamente por la Sra. Matilde al acusado en una ocasión anterior.'.

(ii)Una falta de daños del artículo 625 CP .

En este aspecto nos atenemos a cuánto acabamos de razonar y en consecuencia valorando la prueba practicada, relación al hecho delictual denunciado, declaramos que : '...No está probado que en el curso de la discusión , el acusado arrojara el teléfono móvil de la Sra. Matilde , contra la pared, fracturándolo .

B.-Hechos ocurridos entre la tarde del día 23 de junio y la mañana del día 24.

A ellos nos referimos en los epígrafes segundo y tercero del antecedente de hechos probados de la presente resolución. La relevancia en términos de tipicidad de los mismos, se concreta en los siguientes delitos:

(i)Un delito de quebrantamiento de condena del 468 del Código Penal.

El reconocimiento por parte del acusado, de la comisión de este delito, nos dispensa de mayores disquisiciones respecto de su comisión, por lo demás perfectamente demostrada por razón de la prueba practicada.

Habida cuenta de que también hemos considerado cometido este delito en el periodo comprendido entre los días seis y 9 de mayo, también es de apreciar la continuidad delictual postulada por las acusaciones, con arreglo al artículo 74 del Código Penal .

(ii)Un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP .

El cuadro fáctico con relación a este delito lo describimos en el epígrafe dos del antecedente de hechos probados.

Niega el acusado haber cometido este delito, pero su negación carece de cualquier credibilidad. En la declaración prestada en dependencias policiales, mantuvo que: '...En el día de ayer me llamó Matilde para decirme que iba a ir a urgencias ya que se había dado un golpe. Que al agacharse se había dado con la barbilla en una silla y que su intención era ir al centro de salud San Martín que al parecer de ese centro de salud la derivaron al hospital.'. Para añadir que '...Posteriormente me llamo por teléfono a Matilde para interesarse por su estado, contestándole está que se había caído por las escaleras, que no era cierto lo de la silla.'. Igual versión mantuvo en su interrogatorio durante el juicio oral, precisando que cuando me llamó por teléfono '...Le sugirió que le podía acompañar. Ella le dijo que le acompañaría su hermana.'

En cuanto al desarrollo posterior de los hechos, en su declaración en sede policial, mantuvo que '...Cuando salió del hospital ya volvió a llamar y Matilde iba con el coche camino de su domicilio, por lo que fue a esperarla al mismo'. Esta aceptación, de su presencia en el domicilio después de haber sido atendida Doña Matilde , discrepa con lo afirmado en su interrogatorio durante el acto de juicio, cuando mantuvo que esa noche se quedó a dormir en casa de sus padres y fue a la mañana siguiente cuando acudió a la vivienda de CALLE000 nº NUM004 NUM005 a recoger la ropa para ingresar prisión.

Por el contrario, la declaración a este respecto de Doña Matilde , ha sido uniforme, persistente y dotada de corroboraciones periféricas , singularmente las proporcionadas por la declaración testifical en el acto del juicio de Dña. Bibiana , coordinadora del servicio de limpieza en el que trabajaba en la fecha de los hechos en el Colegio Liceo Monjardín , quien en síntesis declaró: '...Le llamó para decirle que estaba en el hospital, no podía ir a trabajar.... Le dijo que su pareja o ex pareja le había golpeado. Vió restos de sangre. Le llevó en su coche a su domicilio. Miró si había alguien esperándole.'.Y el informe clínico de urgencias, obrante a los folios 14 y15 de las actuaciones.

Dispone el artículo 150 del código penal : '...El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.'.

Para considerar la cualificación de deformidad, ha de acudirse según declara una consolidada doctrina jurisprudencial que desarrolla el Acuerdo en Pleno no jurisdiccional, el 19 de abril de 2002, en el que se decía: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta', a los criterios de: relevancia de la afectación; circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. (Por todas SSTS 2ª 421/2015, de 21.05 y 388/2016, de 06.05 .)

En el presente caso, la relevancia de la afectación es evidente, porque por razón de la agresión se produjo la Avulsión traumática de pieza 21 (incisivo central superior izquierdo), movilización grado IV de pieza 22 (incisivo superior lateral izquierdo) y con fractura adyacente de tabla ósea vestibular de maxilar superior. Y ha quedado como secuela la pérdida completa traumática de los dos incisivos superiores izquierdos (piezas 21 y 22) y perjuicio estético por pérdida de piezas dentarias de región facial muy visible. Sin perjuicio de la posibilidad de colocar implantes definitivos que sustituyan a dichos dos incisivos, operación compleja porque requiere de realización de injerto de material óseo en la zona alveolar.

En estos momentos, la colocación de los implantes definitivos, se ve dificultada en su verificación por carencia de disponibilidad económica de Doña Matilde , quien ha justificado la realización de tratamiento odontológico en 'Clínicas Dentales SONRISalud', consistente en intervención quirúrgica para exodoncia de piezas 21 y 22, colocación de injerto óseo, biomaterial de membranas e injerto con tejido conjuntivo en dicha localización traumatizada , colocación de férulas en piezas 11 y 12 para mantenerlas fijas y evitar pérdida ósea en alveolo dentario; por importe de 2047, 88 €.

(iii)Un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 CP .

Este es el marco penal en el que se encuadran los hechos constitutivos de maltrato ocasional.

Recordaremos que el artículo 153.1 del Código Penal considera constitutivo de tal delito la actuación de: 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,...'. Y por las razones anteriormente expuestas hemos declarado probado que además del puñetazo en el rostro, causante de las lesiones con deformidad antes descritas el acusado propinó a Dña Matilde un puñetazo en el abdomen - zona mesogástrica o umbilical - y varios golpes fuertes con las manos en ambas regiones auriculares, así como cabezazos y golpes por múltiples zonas corporales, concreta vía de hecho empleada que no le produjo lesión.

(iV) Un delito coacciones del artículo 172.2 y párrafo segundo del Código Penal .

Dispone el artículo 172. 2 del Código Penal : '...El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'. Y añade en su párrafo II: '...Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.'.

En la expresada tipicidad, se encuadra el marco probatorio que hemos declarado probado a este respecto concretamente, en el epígrafe tres, donde relatamos la actuación del acusado después de que doña Matilde , regresará a su vivienda después de haber sido atendida en el servicio de urgencias: '...Cuando la Sra. Matilde , entró en su vivienda se encontró al acusado en el interior de la misma. La denunciante le pidió que se fuera, porque '...ya había pasado bastante'. El acusado no se fue, comenzado a golpear e insultar a la Sra. Matilde con expresiones como 'eresuna puta', 'eres lo peor', 'no vales para nada', etc; llegándole a impedir el acusado a la Sra. Matilde acudir al baño del domicilio cuando la misma quería dirigirse al mismo.'.

Sobre la realidad de este hecho delictual, que describimos en el epígrafe tres del antecedente de hechos probados, contamos además del testimonio de la acusadora particular, suficientemente contrastado por aplicación de los criterios de validez ya aludidos; con la corroboración periférica derivada de la declaración testifical en el acto de juicio oral del Agente del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona número NUM006 , adscrito el Grupo de Protección y Atención Social y responsable de la protección de la acusadora particular, quien manifestó que: '...Sabía era el último día de permiso de Jose Miguel . Sospechaba que podía haber algún problema a la salida de Matilde al trabajo' , se personó en la puerta del inmueble sobre las 7:05; 10, vió salir a Matilde quien se tapaba la boca, tenía restos de sangre visibles en su ropa. No podía hablar bien. Estaba bloqueada.'. Signos externos que muestran la evidencia de la actuación por la que establecemos este pronunciamiento de condena.

C.-Absolución por los delitos de: allanamiento de morada , maltrato habitual y detención ilegal.

Recordando los parámetros antes expuestos sobre la valoración por la Sala de la prueba practicada, no hallamos los elementos de convicción, que permitan establecer un pronunciamiento de condena por los expresados delitos, con el detalle que a continuación expresamos.

(i)Un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP .

Este delito es objeto de acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Dispone el expresado precepto del Código Penal: '...El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.'.

En el plano fáctico, se sostiene la acusación, según expresó en su informe el Ministerio Público - el Señor Letrado de la acusación particular, dió por reproducido en este concreto extremo el informe del Ministerio Fiscal -, porque Jose Miguel , se encontraba en el interior de la vivienda de Doña Matilde en contra de su voluntad, pues si bien en la tarde del día 23 de junio, le había franqueado la entrada, no le permitió que estuviera en dicho domicilio después de que ella se desplazará a un centro médico para ser atendida de su lesión en la boca.

Está acreditado, que en la tarde del día 23 de junio, Dña. Matilde , franqueó la entrada del acusado a la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 de Pamplona; en su comparecencia ante la Policía Municipal de esta Ciudad el día 24 de junio de 2015, ratificada en su inicial declaración a presencia judicial manifestó con relación a esta fase de los hechos que '...tras regresar la dicente del centro médico a su domicilio, encontró en su interior al denunciado, que habría accedido con el juego de llaves sustraído,....'. En similar sentido se expresó en su declaración durante el acto de juicio, añadiendo detalles complementarios de escasa relevancia. Pero esta manifestación se vincula indisolublemente a su versión sobre que las llaves le habían sido sustraídas por el acusado en el incidente ocurrido entre los días 3 y 6 de mayo. A este respecto nos atenemos a lo anteriormente razonado, no está acreditada la sustracción de las llaves en cuestión y por el contrario, hemos declarado probado que dichas llaves, fueron entregadas voluntariamente por la Sra. Matilde al acusado en una ocasión anterior.

Además, la orden obstativa para que el acusado permaneciera en dicha vivienda, difícilmente se cohonesta, con el modelo relacional mantenido con el acusado, después de la ruptura de su relación sentimental, se tal y como explicó con detalle Dña. Matilde durante su declaración en el acto de juicio. De esta contradicción, es buena muestra cuánto hemos declarado probado, acerca de la actitud posterior a al primer incidente, puesta de manifiesto en el telegrama enviado por la Sra. Matilde , el día 8 de junio de 2015, al acusado en el que literalmente le comunicaba: '...Hola cielo !. Que ha pasado. Estoy preocupada, me comentaste que salías muy pronto. Pasan los días y nada. Ha pasado algo? Cuéntame te espero.'. Y otros detalles, aceptados por la acusadora particular, entre ellos, que no avisara al Agente de Policía adscrito a su protección, quien previamente había avisado de la salida del permiso penitenciario del acusado, cuando salió en primer término de la vivienda para ser atendida de las lesiones causadas.

(ii) Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y párrafo segundo del Código Penal .

También este delito contra la integridad moral es objeto de acusación tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

Sanciona el expresado precepto del Código Penal de: '...El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,(...).',mientras que en su párrafo 2º, se contempla un tipo agravado, cuando -entre otros supuestos- : '...alguno o algunos de los actos de violencia se (...) tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.'.

Tiene declarado esta Sala - Sentencia 279/2016 de 21 de diciembre - que los requisitos para '...estimar que concurre el tipo del artículo 173 son:

a.- Que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica;

b.- Que se ejerza esa violencia de modo habitual;

c.- Que el sujeto activo y el sujeto pasivo estén unidos por alguna de las vinculaciones legalmente previstas.

Para entender que concurre habitualidad en la acción, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173.3, es necesario que concurran una pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior.'.

La más reciente doctrina jurisprudencial a este respecto, perfila la exigencia de habitualidad sobre dos parámetros relativos respectivamente a lapermanencia de trato violento( STS 2ª 663/2015 de 28 de octubre ) y a superpetración de forma asidua( STS 2ª 328 2016 de 2 de abril) y es que como se declara en la primera de las citadas resoluciones con cita de la Sentencia 232/2015 del 20 de abril : '...La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.'.

Los hechos por los que se fundamenta la petición de condena por este delito , según expresó en su informe el Ministerio Público - el Señor Letrado de la acusación particular, de nuevo dió por reproducido en este concreto extremo el informe del Ministerio Fiscal - , son concretamente los acaecidos entre los días 3 y 6 de mayo de 2015 así como los que se produjeron del día 23 a 24 de junio. Destacando que existe una ruptura temporal entre los hechos anteriormente enjuiciados y que motivaron diversas sentencias condenatorias del ahora acusado y los que ahora se juzgan .

Pues bien, teniendo en cuenta que la trascendencia jurídico penal de tales hechos ya ha sido concretada por la sala al establecer los precedentes pronunciamientos condenatorios, consideramos que en las concretas circunstancias del caso, no se puede hablar de un mal trato de forma asidua y reiterado que justifique la aplicación del cuadro penal que ahora tratamos .

(iii) Un delito de detención ilegal del artículo 163. 2 del Código Penal .

Dicho precepto del Código Penal, sanciona como delito contra la libertad la conducta del '...particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad'

Este delito sólo fue objeto de acusación por la acusadora particular, en el subtipo atenuado previsto en el número 2 para el caso de que: '...el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto '.

En concreto se entiende cometido porque en relación con la fase de los hechos acaecidos en la noche del 23 de junio y madrugada del 24 en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 de esta ciudad, además de las actuaciones coercitivas anteriormente valoradas y que consideramos merecedoras de sanción penal como constitutivas de un delito de coacciones del artículo 172.2 y párrafo segundo del Código Penal - epígrafe B. iV. Precedente-, el acusado '...Incluso la tuvo retenida toda la noche sin que mi representada pudiese hacer nada ni si quiera ir al cuarto de baño.'.

Como se desprende de nuestro relato fáctico y así lo aceptó paladinamente Dña. Matilde durante su declaración en el acto de juicio , en ningún momento durante el periodo cronológico fijado por la acusación particular, fue privada de modo constrictivo de su libertad ambulatoria. Por el contrario Dña. Matilde , aceptó que cuando lo tuvo a bien, pudo abandonar sin ningún problema la vivienda. De modo que no podemos entender acreditado que el acusado sometida a la víctima a una suficiente presión física o psíquica que psíquica que le impidiera absolutamente la capacidad de desplazarse . Mientras que las otras actitudes de coerción, como hemos dicho, ya han sido consideradas en su relevancia jurídica penal a través de la condena por el delito de coacciones.

TERCERO.- Autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Los hechos valorados en el precedente Fundamento y por las razones expuestas son constitutivos de los siguientes delitos:

1.- Un delito continuado de quebrantamiento de condena del Artículo 468.2 del Código Penal .

2.- Un delito de maltrato de obra a otro sin causar lesióndel Artículo 153 . 1 del Código Penal .

3.- Un delito de lesiones con deformidad del Artículo 150 1 del Código Penal .

4.- Un delito de maltrato no habitual del Artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

5.- Un delito coacciones del Artículo 172.2 y párrafo segundo del Código Penal .

De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado personal y directamente por sí solo los hechos que los integran - artículos 27 y 28 del Código Penal - .

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , respecto de los delitos de: lesiones con deformidad del Artículo 150 1 del Código Penal ; maltrato no habitual del Artículo 153.1 y 3 del Código Penal y coacciones del Artículo 172.2 y párrafo segundo del Código Penal .

Con relación al delito de lesiones con deformidad del Artículo 150 1 del Código Penal , concurre además la circunstancia mixta de parentesco del Artículo 23 del Código Penal , con el carácter de agravante.

Y en lo que respecta al delito continuado de quebrantamiento de condena del Artículo 468 del Código Penal , concurre la circunstancia agravante es de multi- reincidencia del Artículo 66.5 del Código Penal que dispone: '...Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.'. Por su parte, el artículo 22.8 considera como circunstancia agravante de la responsabilidad penal ser reincidente, existiendo reincidencia ' cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código ,siempre que sea de la misma naturaleza'.

Como expresamos en el Antecedente de Hechos Probados, al cometer los delitos aquí enjuiciados, el acusado estaba ejecutoriamente por cuatro delitos quebrantamiento de medida cautelar es decir de la misma naturaleza que aquel con relación al que apreciamos la agravante de multi-reincidencia, sin que dichos antecedentes estén cancelados o debieran haberlo estado.

CUARTO.- Pronunciamiento absolutorio

Por las razones expuestas en el Fundamento de derecho segundo dictamos la libre absolución con respecto a:

1.- .Un delito de robo con violencia del Artículo 242.1 del Código Penal .

2.-Un delito de allanamiento de morada del Artículo 202.1 CP .

3.-Un delito de maltrato habitual del Artículo 173.2 y párrafo segundo del Código Penal .

4.-Un delito de detención ilegal del Artículo 163. 2 del Código Penal .

5.-Una falta de daños del artículo 625 ACP.

QUINTO.- Penas

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , lo razonado en el razonado en el fundamento de derecho tercero y las concretas peticiones de condena de las acusaciones pública y particular, fijamos las siguientes penas:

A.- Con relación al delito continuado de quebrantamiento de condena del Artículo 468.2 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia de multi- reincidencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74, resulta justificada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de un año y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sin que por la acusación particular cuyo Letrado, dio por reproducido en este concreto extremo el informe del Ministerio Fiscal, se justifique el ligero incremento de la pena privativa de libertad -en un mes de prisión- solicitada.

B.- Con respecto al delito de maltrato de obra a otro sin causar lesión del Artículo 153 . 1 del Código Penal , habida cuenta que con relación al mismo no concurre ninguna circunstancia de agravación, fijamos la pena en el mínimo legal de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación a Dña. Matilde y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de un año y seis meses.

C.- En cuanto al delito de lesiones con deformidad del Artículo 150 1 del Código Penal , en el que concurren las circunstancias agravantes de reincidencia y parentesco, consideramos justificada la imposición de la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Dña. Matilde y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de ocho años.

D.- En lo que atañe al delito de maltrato no habitual del Artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia , resulta proporcionada la imposición de la pena de un año de prisión solicitada por ambas acusaciones , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y nueve meses, y prohibición de aproximación a Dña. Matilde y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de dos años.

E.- Por lo que respecta al delito de coacciones del Artículo 172.2 y párrafo segundo del Código Penal , en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, entendemos adecuada la imposición de la pena de un año de prisión solicitada por ambas acusaciones , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y nueve meses, y prohibición de aproximación a Dña. Matilde y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de dos años .

SEXTO.- Responsabilidad civil

Dispone el artículo 109 .1 del Código Penal : '...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.' . Tal obligación indemnizatoria comprende entre otros extremos la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales - Artículos 110 .2º y 3º ; 112 y 113 - .

En aplicación de tales preceptos y teniendo en cuenta las exigencias del principio dispositivo que rige el ejercicio de la acción civil en el proceso penal fijamos las siguientes indemnizaciones:

A.- Indemnización por incapacidad temporal, según consta en el informe médico forense de sanidad, debidamente ratificado y sometido a contradicción por su autora la médico forense Dra. Dña. Reyes , Dña. Matilde , invirtió 35 días en la curación de las lesiones físicas descritas en el antecedente de hechos probados, todos ellos sin hospitalización y sin carácter impeditivo.

Aplicando la cuantía de la indemnización fijada en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 5 de marzo de 2014 - BOE 64 de 15 de marzo - , vigente para hechos acaecidos durante el año 2015, tenemos que la indemnización básica fijada en la tabla quinta por incapacidad temporal de carácter no impeditivo al 100 de a 31, 43 € / día, lo que hace un total de 1095,5 €; de modo que la indemnización solicitada por la acusación particular de 1100, 05 €, está justificada.

B.- Indemnización por secuelas

Como consecuencia de la agresión descrita en el epígrafe dos del antecedente de hechos probados, Dña. Matilde padece las siguientes secuelas: Pérdida completa traumática de los dos incisivos superiores izquierdos (piezas 21 y 22) y perjuicio estético ligero / moderado por pérdida de piezas dentarias de región facial muy visible.

Teniendo en cuenta lo informado por la médico forense Dra. Reyes en el acto juicio, podemos establecer las siguientes puntuaciones:

Por cada uno de de los dos incisivos superiores izquierdos (piezas 21 y 22): 2 puntos

El perjuicio estético por pérdida de piezas dentarias de región facial muy visible, en atención a la zona a la que afecta la destrucción de los incisivos con el perceptible y apreciable menoscabo sobre la faceta más visible cara al exterior de la figura de Dña. Matilde , que tal afectación produce; calificamos el perjuicio estético del moderado, atribuyendo por esta secuela un total de 9 puntos .

Por lo expuesto, podemos reconocer un total de 11 puntos, que teniendo en cuenta la edad de Dña. Matilde , en la fecha de los hechos, determinan el valor del punto en 848,45 €, con arreglo a la tabla III de la mencionada resolución, determinan una indemnización básica por este concepto de 9332,95 €.

Teniendo en cuenta que la aplicación del baremo es de carácter orientativo en delitos dolosos, sin merma de las exigencias del principio dispositivo, ya que en sus conclusiones definitivas la acusación particular se remitió en este concreto extremo a la puntuación que fijara la médico forense en el acto del juicio, podemos determinar la suma indemnizatoria por el expresado concepto en un total de 9500 €.

C.- Gastos derivados de las atenciones odontológicas.

Cabe distinguir en este concreto extremo dos capítulos.

De una parte los gastos que ya han sido sufragados por Dña. Matilde , en concreto la realización de tratamiento odontológico en 'Clínicas Dentales SONRISalud', consistente en intervención quirúrgica para exodoncia de piezas 21 y 22, colocación de injerto óseo, biomaterial de membranas e injerto con tejido conjuntivo en dicha localización traumatizada, colocación de férulas en piezas 11 y 12 para mantenerlas fijas y evitar pérdida ósea en alveolo dentario; por importe de 2047, 88 € . Suma que se comprende en la condena a la indemnización.

De otro lado, la colocación de implantes definitivos, con respecto a los cuales, se determinará en ejecución de sentencia su concreto importe una vez que por la acusadora particular, se aporte la documentación justificativa.

SÉPTIMO.- Costas

Por aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habidas cuenta de que han sido diez los delitos objeto de acusación, de los cuales en cinco dictamos un pronunciamiento condenatorio y en otros cinco absolutorio. Imponemos al condenado la mitad de las costas procesales, incluyendo en las mismas las derivadas del ejercicio de la acusación particular declarando de oficio las otras cinco quintas partes.

Fallo

QueDEBEMOS :

A.- CONDENAR y CONDENAMOS a D. Jose Miguel , como responsable en concepto de autor concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que en cada caso se diga de los siguientes delitos:

1.- Un delito continuado de quebrantamiento de condena del Artículo 468.2 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia agravante de multi- reincidencia , a la pena de un año y cinco meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Un delito de maltrato de obra a otro sin causar lesióndel Artículo 153. 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación a Dña. Matilde y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de un año y seis meses.

3.- Un delito de lesiones con deformidad del Artículo 150 1 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , así como la circunstancia mixta de parentesco del Artículo 23 del Código Penal , con el carácter de agravante, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Dña. Matilde y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de ocho años.

4.- Un delito de maltrato no habitual del Artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y nueve meses, y prohibición de aproximación a Dña. Matilde y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de dos años.

5.- Un delito coacciones del Artículo 172.2 y párrafo segundo del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y nueve meses, y prohibición de aproximación a Dña. Matilde y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de dos años.

Condenando igualmente al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluyendo a entrar imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil D. Jose Miguel , deberá indemnizar a Dña. Matilde en las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se expresan:

Indemnización por incapacidad temporal: 1100,05 €.

Indemnización por secuelas: 9500 €.

Gastos derivados de las atenciones odontológicas:

Ya abonados: 2047, 88 €.

Suma que se determine en ejecución de sentencia por la colocación de los implantes definitivos.

Aplicación a las cantidades líquidas expresadas de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

B.- ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente a a Jose Miguel , de:

1.-Un delito de robo con violencia del Artículo 242.1 del Código Penal .

2.-Un delito de allanamiento de morada del Artículo 202.1 CP .

3.-Un delito de maltrato habitual del Artículo 173.2 y párrafo segundo del Código Penal .

4.-Un delito de detención ilegal del Artículo 163. 2 del Código Penal .

Así como de :Una falta de daños del artículo 625 ACP.

Declarando de oficio cinco décimas partes de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al acusado.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de losCINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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