Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 5/2016 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 6/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100055
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:329
Núm. Roj: SAP BI 329:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-15/010096
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48024.32.2-0150/010096
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 5/2016 - X
Atestado nº./Atestatu-zk.: NUM000 - NUM000 (AMPLIATORIAS- INF. TECNICO BALISTICO) - COPIA INFORME PERICIAL
Hecho denunciado /Salatutako egitatea: INTENTO DE HOMICIDIO, TENENCIA ILICITA DE ARMAS Y EXTORSIÓN /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 2411/2015
Contra /Noren aurka: Florencio , Gervasio y Herminio
Procurador/a /Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ, REBECA ANGULO IZAGUIRREyVERONICA BLANCO CUENDE
Abogado/a /Abokatua: JOSE MANUEL VALBUENA PINTO, JAVIER BILBAO PEÑASyWENDY RODRIGUEZ GUINEA
SENTENCIA Nº 6/2017
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 3 de febrero de dos mil diecisiete
Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario Ordinario núm. 2411 del año 2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm 2 de los de Baracaldo por delito de HOMICIDIO INTENTADO, TENENCIA ILICITA DE ARMAS Y EXTORSION , Rollo de Sala núm. 5/16 , contra Florencio , con Documento de identidad núm. NUM001 , nacido el NUM002 /1973, en Baracaldo (Bizkaia), hijo de Martin y Florencia , declarado insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Dña. Carmen Miral Oronoz y bajo la dirección letrada de D. Jose Manuel Valbuena Pinto, Gervasio , con Documento de identidad núm. NUM003 , nacido el NUM004 /1975, en Baracaldo (Bizkaia), hijo de Prudencio y de Lina , declarado insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Dña. Rebeca Angulo Izaguirre y bajo la dirección letrada de D. Javier Bilbao Peñas y Herminio , con Documento de identidad núm. NUM005 , nacido el NUM006 /1981, en Baracaldo (Bizkaia), hijo de Severiano y Montserrat , declarado insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dña. Verónica Blanco Cuende y bajo la dirección letrada de Dña. Wendy Rodríguez Guinea habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Luisa Maria Vallejo Martin, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales y en la conclusión quinta interesó para los acusados Florencio y Gervasio por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de 5 años de prisión para cada uno de ellos, por el delito de extorsión la pena de prisión de 1 año y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de prisión de 1 año y en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código penal , un delito de extorsión del articulo 243 y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del código penal estimando como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa a los tres acusados en concepto de autor y como responsables de los delitos de extorsión y tenencia ilícita de armas a los acusados Florencio y Gervasio en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición por el delito de homicidio en grado de tentativa para Florencio y Gervasio de la pena de prisión de 5 años y para Herminio la imposición de la pena de prisión de 7 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de extorsión para los acusados Florencio y Gervasio la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de tenencia ilícita de armas para los acusados Florencio y Gervasio la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnizaran los tres acusados conjunta y solidariamente a Marco Antonio en la cantidad de 3.680 euros por las lesiones causadas y en 3.500 euros por las secuelas y los acusados Florencio y Gervasio a Marco Antonio en la cantidad de 300 euros por la cantidad sustraída con aplicación del articulo 576 LECivil y al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado Herminio en idéntico tramite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido mientras que las defensas de Florencio y Gervasio y estos mismos mostraron su conformidad con las pretensiones ejercitadas por el Ministerio Fiscal.
Sobre las 00.30 horas del día 10 de julio de 2015 Florencio , con Documento de identidad núm. NUM001 , nacido el NUM002 /1973, en Baracaldo (Bizkaia) y Gervasio , con Documento de identidad núm. NUM003 , nacido el NUM004 /1975, en Baracaldo (Bizkaia), ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo se acercaron a Marco Antonio cuando se encontraba en la calle Correos de la villa de Portugalete, el cual tenia una deuda contraída con Gervasio por drogas en una cantidad de 240 euros desde el año 2000 y se dirigieron a él diciéndole ' dame el dinero que me debes, dame toda la pasta, nos vas a pagar lo que nos debes' comenzando a continuación un forcejeo en el que le arrebataron 300 euros y en el que Florencio sacó una pistola que le había proporcionado Gervasio , propietario de la misma, y con animo de atentar contra la vida de Marco Antonio le disparó un proyectil en la parte superior izquierda del abdomen, saliendo éste del lugar corriendo e iniciándose una persecución en el transcurso de la cual Florencio le volvió a disparar sin alcanzarle, logrando definitivamente huir.
Aunque el arma no fue encontrada al haber sido arrojada a la ría se hallaron dos vainas pertenecientes a dos cartuchos metálicos del calibre 25 AUTO equivalente al calibre 6,35 milímetros que han sido percutidas por el mismo arma corta (pistola) recamarada para ese calibre, sin poder precisar su marca; Florencio y Gervasio no poseen licencia o permiso que les habilite para la utilización de armas.
Como consecuencia de la agresión Marco Antonio sufrió lesiones consistentes en traumatismo abdominal por herida con arma de fuego en hemiabdomen superior izquierdo con orificio de entrada en hipocondrio izquierdo y orificio de salida en flanco izquierdo que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento medico-quirúrgico , tardando en curar por estabilización lesional un periodo de 46 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, uno de ellos de hospitalización y residuando como secuelas una cicatriz ligeramente hundida eritematosa de 9 cm. de longitud que recorre hipocondrio izquierdo y flanco izquierdo
Herminio facilitó información a Florencio y Gervasio sobre el lugar en que se encontraba Marco Antonio sin que supiese que estos iban atentar contra la vida de éste.
Después de los hechos y encontrándose Herminio con su vehículo en las inmediaciones del lugar, sabiendo ya lo sucedido por llamada efectuada por el herido, Florencio y Gervasio se montaron en su vehículo y les traslado a sus domicilios.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones de los acusados, testigos, peritos, la documental dada por reproducida, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5).
Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre < < ...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado> > .
Pues bien, en el presente caso los acusados Florencio y Gervasio han reconocido los hechos a través de sus alegaciones en el ejercicio del derecho a la ultima palabra aunque inicialmente mostraron una postura dubitativa en el caso de Florencio y de negación en el caso de Gervasio lo que fue corregido en el último instante admitiendo los hechos e incluso las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Además el informe médico forense de fecha 15 de setiembre de 2015 -folios 386 y siguiente- que ha sido ratificado en el juicio oral por los médicos forenses D. Marino y Dña Maribel y que no ha sido impugnado por las defensas de los acusados, acreditan la realidad de las lesiones y secuelas padecidas por Marco Antonio .
Por ultimo los peritos agentes de la Ertzaintza num. NUM007 y NUM008 ratificaron el informe de balística -folios 329-332- poniendo en evidencia a través del estudio de las vainas las características del arma corta con la que se disparó aunque el arma no fuese encontrada; asimismo el agente de la Guardia Civil num. NUM009 en calidad de teniente interventor informó que los acusados Florencio y Gervasio carecían de licencia de armas.
En consecuencia, deben estimarse acreditados los hechos que les han sido imputados tanto por intentar dar muerte a Marco Antonio como por extorsionarle así como por tener ilícitamente un arma de fuego, considerando desvirtuada la presunción de inocencia que les reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .
Por el contrario no podemos llegar a la misma conclusión en relación con el acusado Herminio a quien se le imputa su cooperación necesaria en un delito de homicidio intentado por haber facilitado información a los otros dos acusados sobre el lugar en que se encontraba la victima Marco Antonio así como por haberles esperado a sabiendas a los otros dos acusados en su vehículo y llevarles a sus domicilios.
En efecto, respecto al primer aspecto resulta que aun admitiendo el acusado Herminio que efectuó una llamada a Marco Antonio y los otros dos acusados sabían donde estaba Marco Antonio porque él se lo dijo justificando su proceder porque le amenazaron con que le iban a quitar el móvil y el dinero que había sacado para poder comprar droga, no manifestó en modo alguno que supiese la razón por la que le buscaban y en concreto que fueran atentar contra su vida por lo que no puede estimarse, como pretende la acusación, que haya un concierto previo entre Herminio y los otros dos acusados para atentar contra la vida de Marco Antonio , no pudiendo tampoco deducirse tal conocimiento del mensaje remitido al teléfono de Gervasio por parte del acusado Herminio , cuatro horas después y tras haber consumido sustancias estupefacientes, obrante al folio 352, aunque exprese que la victima ' se lo merecía'; quizás pudiera saber que pretendían cobrarse una deuda por drogas y en este sentido podría haber sido cooperador necesario de un eventual delito de extorsión del que no ha sido acusado porque podía haber supuesto que no se la cobrarían pacíficamente pero no desde luego que portasen un arma corta y que fuesen a disparar contra la victima intentando matarla.
En lo que se refiere al segundo aspecto referente a su colaboración después de los hechos consistente en el traslado a los otros dos acusados en su coche a sus domicilios, en ningún momento se ha acreditado que Herminio les estuviese esperando para dicho traslado sino que únicamente consta su propia declaración señalando que estos dos acusados, estando él en la zona para dirigirse a su casa, habiendo reparado el coche porque tenia una fuga de agua, se montaron en su vehículo y como estaba 'acojonado' les subió al vehículo y los trasladó; sin embargo, a pesar de este hecho el acusado no les estaba esperando sino que se encontraba en el lugar próximo al de los hechos porque había tenido un contratiempo con el vehículo y además se enteró de lo sucedido porque, como el mismo declaró, Marco Antonio le llamó diciéndole lo que había pasado, lo que confirma el propio Marco Antonio quien declaró que llamó a Herminio para que le viniera a buscar después de contarle lo sucedido contestándole Herminio que no podía ir porque tenia estropeado el coche, lo que demuestra que su primer conocimiento de lo sucedido es a través de la llamada de la propia victima y no por tanto porque hubiese habido un concierto previo con los otros dos acusados; por consiguiente lo que se acredita es que colaboró a posteriori de haberse consumado los hechos- el atentado contra la vida de Marco Antonio - sin haber tenido antes conocimiento de los mismos por medio de los otros dos acusados ni haberse puesto de acuerdo con ellos y en tales circunstancias estos hechos podrían haber sido constitutivos de un delito de encubrimiento del articulo 451 del código penal del que no ha sido acusado pero no de una cooperación necesaria al delito de homicidio intentado, por lo que no se pueden estimar acreditados los hechos imputados a Herminio en relación con este delito del que se le ha acusado en concepto de autor.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio intentado del articulo 138.1 del Código penal en relación con los artículos 16 y 62 del código penal , de un delito de extorsión del articulo 243 del código penal y un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 564.1.1º del código penal , al haberse acreditado los elementos típicos de las diversas infracciones criminales de las que han sido acusado Florencio y Gervasio .
Esa acreditación ha sido debida en especial al reconocimiento y admisión de los hechos que se les ha imputado y al conjunto de la prueba practicada.
En relación al delito de extorsión del articulo 243 del código penal debemos recordar según el ATS sección 1 del 17 de enero de 2013 ( ROJ: ATS 658/2013 - ECLI:ES:TS:2013:658A ) que < < como se indica en la sentencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 1999 , el delito de extorsión, bascula entre el delito de robo con intimidación, las defraudaciones e, incluso, las amenazas condicionales en lo económico. Pero mantiene sin embargo una fisonomía propia e independiente, como delito de resultado cortado, en el que la consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico, con ánimo de lucro y propósito defraudatorio, aunque cualquier episodio posterior ha de pertenecer no al tracto comisivo de la infracción sino a su fase de agotamiento. Es desde luego muy discutida su naturaleza jurídica (ver las SS 13 Abr. 1992 y 10 Abr. 1990 ), si bien, quizás, podría encontrarse su carácter diferenciador en que en esta infracción, además del ánimo de lucro, existe una violencia o intimidación directa o inmediata en el comportamiento del sujeto activo. En el delito de amenazas se dan evidentemente muchas y variadas connotaciones, aunque la intimidación, por supuesto que con ánimo de lucro en algún caso, es una acción más «a distancia». Criterio de inmediatez del mal que ha sido utilizado reiteradamente por esta Sala como criterio delimitador del delito de amenazas condicionales del de extorsión, siendo la consecuencia que si se exige la realización -u omisión- inmediata del acto o negocio jurídico, la calificación jurídica debe ser la extorsión, mientras que, por el contrario, si la exigencia dicha se difiere a un momento posterior ha de calificarse de amenaza,¿> >
En este caso ha resultado que en el afán de cobrarse una deuda por drogas que tenia Marco Antonio con Gervasio , ambos acusados le exigieron la entrega de la cantidad de dinero que tenia en sus manos en ese momento, lográndose adueñar de la misma e iniciándose un forcejeo en el que se hizo uso de una pistola.
Asimismo los hechos son constitutivos de un delito de tenencia de armas del articulo 564.1.1º del código penal estableciendo al respecto sobre los elementos típicos de esta infracción criminal en la STS 20 de febrero de 2007 ( ROJ: STS 1939/2007 - ECLI:ES:TS:2007:1939 que < < como ya declaraba la STS de 17 de abril de 1.990 invocada por el recurrente, los dos elementos necesarios para que se produzca la acción en un delito de tenencia ilícita de armas son: en primer lugar, el positivo, integrado por la efectiva y querida tenencia física del arma, y, en segundo lugar, el negativo, consistente en 'la ausencia de la documentación, legitimadora de la citada tenencia'.
Por ello mismo, acierta el Fiscal cuando razona que aquí la prueba de dicho elemento negativo ha de consistir en dicha ausencia de la mencionada documentación (licencia y guía de pertenencia, en el caso de autos), lo cual no es idéntico a la prueba de la 'no tenencia' de dichos documentos por parte del procesado, ya que el Fiscal, respecto de la tenencia, lo que debe de probar es la posesión efectiva del arma (elemento positivo), mientras que respecto de la documentación legitimadora del arma sólo debe de acreditar que, en la prueba documental de autos, dicha documentación no consta, esto es que está 'ausente', sin que sean admisibles al respecto posturas pasivas por parte del inculpado, ya que, como se ha examinado anteriormente, el Reglamento de Armas, aprobado por RD 137/1993, de 29 de enero , exige de manera inexcusable a cualquier tenedor de un arma de fuego, la posesión de la oportuna licencia y guía de pertenencia, por lo que no pueden darse por válidas posesiones basadas en simples presunciones, precisamente por la peligrosidad que conllevan dichos artefactos. Es por ello por lo que la tenencia de dicha documentación debería de ser acreditada, en su caso, por la defensa, lo cual no se produjo en el caso de autos, al haber mostrado precisamente la misma su conformidad con el delito del artículo 564.1.1º C.P .> >
En este caso la pistola que fue usada en los hechos utiliza cartuchos del calibre 6,35 milímetros y para lo cual no tenían licencia de armas ni tampoco la guia de pertenencia que debe acompañarla, siendo propiedad de Gervasio que se la facilitó a Florencio , el cual le disparó a Marco Antonio en dos ocasiones impactándole en una de ellas.
Por ultimo y respecto al delito de homicidio ¿intentado- recordemos que según el ATS, sección 1 del 07 de diciembre de 2016 ( ROJ: ATS 11967/2016 - ECLI:ES:TS:2016:11967A ) < < En cuanto el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas). > >
En este caso a la victima le dispararon con una pistola a la que ya nos hemos referido y con el primer disparo a corta distancia le impactó un proyectil en la parte superior izquierda del abdomen causándole lesiones consistentes en traumatismo abdominal por herida con arma de fuego en hemiabdomen superior izquierdo con orifico de entrada en hipocondrio izquierdo y orificio de salida en flanco izquierdo que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento medico-quirúrgico , tardando en curar por estabilización lesional un periodo de 46 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, uno de ellos de hospitalización y residuando como secuelas una cicatriz ligeramente hundida eritematosa de 9 cm. de longitud que recorre hipocondrio izquierdo y flanco izquierdo, debiendo resaltar que si no se hubiese producido la intervención quirúrgica de forma inmediata se hubiese podido ocasionar la muerte del herido teniendo en cuenta el riesgo vital que se produjo por la posible afectación del bazo.
Posteriormente y cuando la victima emprende la huida le vuelven a disparar por segunda vez aunque sin lograr impactarle ningún proyectil, por lo que resulta clara la intención de matar por parte de los acusados, si bien la acción homicida que se describe en el artículo 138.1 del código penal lo fue en grado de tentativa porque, además del fallo del segundo disparo, el resultado de muerte no se produjo por la indicada intervención quirúrgica.
TERCERO.-De estos delitos son responsables penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , los acusados Florencio y Gervasio por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
Por el contrario y por las razones que ya hemos expuesto no puede considerarse autor por cooperación necesaria del homicidio intentado a Herminio .
Lo que verdaderamente se ha acreditado es su posible autoría de un delito de encubrimiento del que no se le ha acusado a Herminio por lo que por respecto al principio acusatorio que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a ser informado de la acusación y derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución y teniendo en cuenta que no existe homogeneidad delictiva alguna entre el tipo de homicidio y el encubrimiento, siendo este un delito que surge a posteriori de la comisión del primero, debe de absolverse a dicho acusado.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
QUINTO.-Corresponde imponer a los acusados Florencio y Gervasio por el delito de homicidio intentado la pena de prisión de 5 años, por el delito de extorsión la pena de prisión de 1 año y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de prisión de 1 año, además de las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el articulo 56 del código penal al haber mostrado su conformidad las defensas de los acusados y ellos mismos con las penas interesadas por la acusación.
SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, conforme dispone el artículo 116.1 del Código Penal , viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios causados en los términos previstos en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal , por lo que los acusados, al no haberse impugnado por sus defensas letradas las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal, deberán indemnizar a Marco Antonio por los conceptos y en las cantidades siguientes:
-3.680 euros por las lesiones causadas
-3.500 euros por las secuelas
-300 euros por la cantidad extorsionada.
A las anteriores cantidades habrá que añadir los intereses del artículo 576 de la LECivil , esto es, el interés anual consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
SEPTIMO.-Las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo imponérselas a los acusados Florencio y Gervasio , declarando de oficio las relativas al acusado Herminio .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Florencio Y Gervasio como coautores penalmente responsables de un delito de homicidio intentado, de un delito de extorsión y un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos y respectivamente dePRISION DE 5 (CINCO) AÑOS,PRISION DE 1 (UN) AÑO Y PRISION DE 1 (UN) AÑO,a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, a que indemnicen solidariamente a Marco Antonio en 3.680 euros por las lesiones causadas, en 3.500 euros por las secuelas y en 300 euros por la cantidad extorsionada, con aplicación de los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas procesales.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Herminio del delito de homicidio intentado del que ha sido acusado declarando de oficio 1/9 parte de las costas procesales.
Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto dictado a tal efecto por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baracaldo en fecha 4 de febrero de 2016 .
SE ACUERDAmantener la situación deprisión provisionalde los acusados Florencio y Gervasio acordada por auto de 16 de julio del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo.
Abóneseles para el cumplimiento de las penas principales impuestas el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

