Sentencia Penal Nº 6/2017...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO

Nº de sentencia: 6/2017

Núm. Cendoj: 31201310012017100016

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:656

Núm. Roj: STSJ NA 656/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 6
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a 31 de octubre del 2017.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 8/2017
, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Navarra de fecha 30 de junio de 2017 , adoptada en los autos de Procedimiento
sumario ordinario nº 392/2016, dimanante a su vez del procedimiento abreviado nº 1190/2016, del Juzgado
de Instrucción nº UNO de Pamplona sobre delito de agresiones sexuales, robo con intimidación y amenazas
condicionales; siendo apelante , Leandro representado por la Procuradora Dña. Ana Imirizaldu Pandilla y
defendido por la Letrada Dña. Idoia Urquiaga Arrate; y apelado , el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Con fecha 30 de junio de 2017, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección primera, dictó en el procedimiento 392/2016 sentencia (nº 165/2017 ) con el siguiente fallo: 'Fallo: Debemos condenar y condenamos a Leandro como autor responsable de los delitos siguientes: a) Un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 del Código Penal , b) un delito de robo con intimidación , previsto y sancionado en los arts. 237 y 242 del C.P ., c) un delito de amenazas condicionales previsto y sancionado en el art. 169.1º del C.P ., d) un delito de agresión sexual tipificado y penado en los arts. 178 , 179 del C.P . y e) un delito de amenazas condicionales previsto y sancionado en el art. 169.1º; con la concurrencia en la perpetración de los delitos d) y e) de las circunstancia atenuante analógica 21.7ª en relación con las circunstancias atenuantes 21.1ª y 21.2ª, todos ellos del Código penal , sin que concurra en los restantes delitos circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Por los se imponen las penas siguientes: Por el delito a) la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial de 5 años para toda profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Bajo la libertad vigilada que se acuerde, se impondrá el penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre, durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de la condena. Por el delito b) la pena de 2 años y 6 meses de prisión , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito c) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito d) la pena de 7 años de prisión, ya que la intimidación se prolongó en el tiempo y creó una situación en la que quedó neutralizada la capacidad de reacción, se impone así mismo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial de 8 años para toda profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Bajo la libertad vigilada que se acuerde, se impondrá el penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre, durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de la condena. Por el delito e) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone así mismo la pena de 7 años de libertad vigilada que conforme a lo dispuesto en el art. 192. 1. del Código Penal , que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad por las que ha sido condenado. Se le condena al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en este procedimiento. Así mismo, en concepto de responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales por los que ha sido condenado, Leandro deberá abonar a don Rodolfo la cantidad de 5.010 euros, como indemnización por los daños morales y los perjuicios causados, estándose a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . y a don Sergio la cantidad de 15.000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales y perjuicios causados, estándose a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .. Se confirma la insolvencia declarada en la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho o se recaba del Juzgado instructor conclusa conforme a derecho. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, se abonará el tiempo durante el cual el condenado ha estado en situación de prisión provisional por esta causa'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia absolutoria.



CUARTO .- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO .- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó el presente rollo de apelación penal, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2017.



SEXTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: 'Resulta probado y así se declara que Leandro , nacido el NUM000 de 1996 (19 años), el día 12 de mayo de 2016 sobre las 16:30 horas se encontraba en la puerta del centro cívico DIRECCION000 del BARRIO000 (Pamplona/Iruña), cuando abordó a Rodolfo de 17 años, quien esperaba a un amigo de ese barrio con el que había quedado para estudiar en la biblioteca del centro cívico.

Leandro le pidió tabaco, se le acercó y de forma intimidatoria le dijo que le faltaban 3 gramos de cocaína y que era él ( Rodolfo ) quien los tenía y agarrándole fuertemente del brazo le metió en los servicios, diciéndole que iba a registrarle. Una vez allí, le introdujo en uno de ellos, cerró el pestillo y se colocó delante de la puerta impidiendo que pudiera salir, le hizo vaciar sus bolsillos y le obligó a quitarse el pantalón y los calzoncillos y le tocó el pene, a la vez que se masturbaba continúo tocándole los genitales hasta que eyaculó, se limpió con un papel, registró la cartera de Rodolfo , sacó 10 euros que llevaba, apropiándose de ellos y continuando con su actitud intimidatoria, le indicó que iban a dirigirse a un cajero para sacar 150 euros con la tarjeta electrónica de Rodolfo , quitándole el móvil y diciéndole que se lo devolvería cuando sacase el dinero. A la salida del centro Rodolfo vio a su amigo, Leandro se percató de ello y finalmente le devolvió el móvil, no sin antes amenazarle, diciéndole que si le denunciaba, él que tenía amigos en el barrio de Rodolfo se encargaría de que le pegasen una paliza. Durante estos hechos Rodolfo se sintió coaccionado y atemorizado por la actitud violenta e intimidatoria de Leandro , así como por las coacciones, agresión y amenazas de que fue objeto por parte del mismo. La madrugada del día 15 de mayo de 2016, Leandro , se encontraba en las inmediaciones de la discoteca DIRECCION001 situada en la CALLE000 nº NUM001 de Pamplona, cuando se indicó a Sergio , de 16 años, que se acercara, comunicándole que tenía colocados dos hombres, uno junto con un amigo de Sergio en la puerta del local y el otro junto a su otro amigo, quien se encontraba sentado en un banco; le dijo que le había quitado su cocaína y que la tenía, por lo que debía acompañarle hasta su coche situado en las proximidades porque le iba a cachear y si no la tenía le dejaría marchar y le invitaría a una ronda de chupitos. Como Sergio le contestó que no tenía nada, Leandro se puso agresivo, diciéndole que le había visto cogerla y que propinarían una paliza a sus amigos sino le acompañaba para ser registrado en su automóvil, comenzaron a caminar pero no se dirigieron a vehículo alguno, sino que se encaminaron hacia el BARRIO000 , reiterando Leandro por el camino sus amenazas y añadiendo detalles intimidatorios y fabulados, sobre su procedencia, edad etc, Sergio se sintió atemorizado y llegó a temer por su integridad física y por su vida, en la CALLE001 , n.º NUM002 , Leandro llevó a Sergio a un portal sin llave de entrada, bajaron en ascensor hasta el garaje y en el pasillo de acceso a este le quitó la cartera, el móvil y le dijo que se quitase la chaqueta, simuló cachearle y le indicó que se quitase los pantalones y los calzoncillos, le obligó a tumbarse, a realizarle una felación y se masturbó, hasta que eyaculó, durante estos hechos la actitud de Leandro no dejo de ser agresiva e intimidatoria, llegando a pensar Sergio que no saldría con vida del garaje, se sintió atemorizado y solo quería poder marcharse. Leandro le indicó que se vistiera, le revisó la cartera y el móvil, se quedó con su DNI y lo examinó, amenazándole con que sabía quién era y si le denunciaba iría a por él y lo mataría; cuando salieron del portal le volvió a amenazar para que no le denunciase. La madrugada en que sucedieron estos hechos Leandro presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos a alguna droga o sustancia psicoactiva. Leandro padece un trastorno disocial de la personalidad y un trastorno por dependencia a múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas, con un prolongado historial de consumo de estas sustancias, ha estado internado en el COAD y en el Centro de menores de Ilundain; la madrugada del día 15 de mayo de 2016 se encontraba bajo la influencia del consumo de drogas, de tal forma que esta influencia junto con los trastornos que padece afectó de forma leve a sus facultades intelectivas y volitivas' .

Fundamentos


PRIMERO. - Como ya se ha indicado con anterioridad, el acusado aquí apelante ha sido condenado por la Audiencia Provincial, en la sentencia ahora recurrida, por delitos de agresión sexual, robo con intimidación y amenazas condicionales -por hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2016-, y por delitos de agresión sexual y amenazas condicionales por los hechos del día 15 del mismo mes.

Frente a esta sentencia condenatoria, la defensa del acusado ha formulado el presente recurso de apelación, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, con tres motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO .- En el primer motivo de apelación se denuncia 'quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión, por falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución '. Y en el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida adolece de esa falta de motivación porque 'se limita a fundar su decisión en la mera afirmación de haber valorado la prueba testifical de la supuesta víctima, cuya declaración constituye prueba de cargo determinante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y ello sin explicar en qué ha consistido el resultado de la prueba en relación con el resto de las pruebas existentes...'. El Ministerio Fiscal, en su oposición al recurso, mantiene que la sentencia recurrida está motivada y, en concreto, recoge y valora las pruebas practicadas, no sólo la declaración de las víctimas.

Ciertamente, no son necesarias muchas explicaciones para recalcar la ineludible necesidad de motivar adecuadamente las sentencias, especialmente las dictadas en el ámbito penal. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo (TS) 1192/2003 y 376/2015, entre otras muchas, 'el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional'. Y las sentencias del mismo TS 584/1998 y 376/2015 , entre otras, expresan que 'la motivación debe abarcar... los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena...'.

Pues bien, de acuerdo con estos parámetros estimamos injustificada la denuncia que contiene este primer motivo, pues examinada la sentencia recurrida no podemos sino afirmar que está amplia y correctamente motivada, sin asomo, por tanto, de indefensión alguna.

En efecto, si nos atenemos a la concreta queja del recurrente, debemos indicar que, por lo que se refiere a los hechos acaecidos el día 12 de mayo, la sentencia recurrida manifiesta, ciertamente, que la condena se apoya en la declaración de la víctima, pero añade que 'lo manifestado por él resulta coherente y está corroborado por otras pruebas directas que ha podido valorar el Tribunal..., han sido corroboradas por la declaración del testigo Sr Damaso '.

Y en lo que concierne a los hechos ocurridos el día 15 de mayo, la Audiencia Provincial expresa que están acreditados porque ' la declaración del joven que refiere la agresión sexual sufrida la madrugada del día 15 de mayo de 2016 constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, máxime teniendo en cuenta la prueba testifical consistente en la declaración del testigo sr. Eulalio , la grabación de las imágenes del portal del edificio situado en CALLE001 nº NUM002 del BARRIO000 y la prueba pericial consistente en la determinación del ADN presente en la mancha de semen que presentaba la camisa del perjudicado...'. Y al abordar el delito de amenazas, la Sala de instancia se apoya en 'la prueba anteriormente analizada'.

En suma, sin perjuicio de recordar que el propio recurso reconoce que la declaración de la víctima ' constituye prueba de cargo determinante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia', lo cierto es que la sentencia recurrida está perfectamente motivada, tanto por su extensión como, singularmente, por su atinado contenido. En concreto, como hemos señalado y ha alegado el Ministerio Fiscal, la condena no sólo se apoya en la declaración de las víctimas, esencial en este tipo de delitos, sino asimismo en las otras pruebas que hemos reseñado textualmente.

El primer motivo de apelación, por tanto, debe ser rechazado.



TERCERO. - En el segundo motivo de apelación el recurso que nos ocupa denuncia 'error en la valoración de la prueba'. Y tras señalar que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, el motivo expresa que ' no puede afirmarse con la seguridad precisa para enervar el citado derecho a la presunción de inocencia que haya logrado probarse en el acto del juicio la comisión por mi defendido de los delitos imputados y que recoge la resolución recurrida'. Más en detalle, el recurso nuevamente incide en que la condena solo se basa en la declaración de las víctimas, denuncia la existencia de versiones contradictorias y, por lo que se refiere a los hechos del día 15 de mayo, remarca que ' de la grabación existente en CD... ningún indicio nos puede hacer pensar que alguna de las personas que allí aparecen puedan encontrarse contra su voluntad....'. Además, se añade , 'el ADN atribuido a nuestro representado no implica la comisión de un delito....'. El motivo concluye con la invocación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En su oposición al recurso, el Ministerio Fiscal insiste en que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, que esta declaración está aquí avalada por la prueba testifical y otros indicios probatorios, como la prueba del ADN y la grabación en CD captada por una cámara de vigilancia de un portal, ya mencionadas, y que la declaración del acusado no está corroborada por prueba alguna.

Pues bien, una vez que este Tribunal de apelación ha examinado todas las pruebas practicadas, tanto las sumariales como, singularmente, las desarrolladas en el acto del juicio, debemos adelantar que compartimos esta oposición del Ministerio Fiscal y avalamos plenamente tanto la valoración probatoria efectuada en la instancia como los certeros razonamientos que contiene la sentencia recurrida, que hacemos nuestros.

En primer lugar, no está de más recordar otra vez que el propio recurso reconoce que la declaración de la víctima ' constituye prueba de cargo determinante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia'. Y, en efecto, como hemos indicado en nuestra reciente sentencia 4/2017 , 'según tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( ss. 229/1991, de 28 noviembre ; 64/1994, de 28 febrero y 16/2000, de 31 enero, del Tribunal Constitucional ) y la jurisprudencia (ss. 355/2015, de 28 mayo ; 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo, del Tribunal Supremo ), el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible, lo que no resulta inhabitual o infrecuente en los delitos de abusos y agresiones sexuales que, por producirse de manera oculta, en espacios de intimidad, carecen de otras pruebas diferenciadas. Derogado por la vigente legalidad el sistema tasado de valoración de la prueba y, con él, el apotegma testis unus, testis nullus, no hay impedimento a la valoración del testimonio único ( ss. 870/2016, de 18 noviembre y 255/2017, de 6 abril, del Tribunal Supremo ), a menos que se aprecien razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el tribunal una duda que le impida formar su convicción ( s. 1322/1993, de 26 mayo, del Tribunal Supremo )'.

De otro lado, la aludida sentencia de esta Sala 4/2017 , y en la misma línea nuestra sentencia 3/2017 , precisa: 'Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima: a) la credibilidad subjetiva de la víctima o - desde la óptica de su exclusión- la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en ella; b) la credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración, y c) la persistencia y firmeza de su testimonio ( ss. 2343/2001, de 11 diciembre ; 1424/2005, de 5 diciembre ; 96/2009, de 10 marzo ; 989/2016, de 12 enero ; 389/2017 de 29 mayo y 454/2017, de 21 junio, entre otras, del Tribunal Supremo )'.

Desde esta óptica, ha de adelantarse que el presente recurso de apelación en modo alguno cuestiona estos parámetros, minuciosamente examinados en la sentencia recurrida, pues el motivo no pasa de ser una impugnación genérica de la valoración probatoria efectuada en la instancia. Y así, la Audiencia Provincial expresa en este punto, en lo que concierne a los hechos del día 12, que 'la valoración del testigo perjudicado por este delito está dotada de credibilidad suficiente, toda vez que no consta ningún hecho o dato que cuestione la credibilidad subjetiva, no acreditándose ni alegándose móviles espurios en relación a un conocimiento anterior que pudiera tener de quien llevó a cabo los hechos, dado que ni siquiera le conocía, ni consta ninguna otra circunstancia que pueda generar incertidumbre sobre sus declaraciones, que por las características del testigo también resultan creíbles, dado que se trata de una persona joven con conocimiento del alcance de los hechos y capacidades adecuadas a su edad. A ello debe unirse que lo manifestado por él resulta coherente y está corroborado por otras pruebas directas que ha podido valorar el Tribunal...'. Y por lo que se refiere a los hechos asimismo enjuiciados del día 15, la sentencia recurrida se expresa con parecidos términos e idéntica firmeza.

En suma, el recurso de apelación no impugna o discute esta línea de razonamiento, pero además debemos añadir que la Sala, como dijimos, ha examinado la grabación del juicio, así como las pruebas sumariales, y ha apreciado asimismo la credibilidad, verosimilitud, firmeza y consistencia de las declaraciones de los perjudicados ( Rodolfo , 9.33.10; Sergio , 10.44.20 del CD del juicio oral). De otro lado, la defensa tampoco ha aportado dato o prueba alguna que puedan poner en duda las líneas narrativas de las víctimas expresadas.

Desde otro ángulo, los testigos de la acusación, en su limitada intervención o visión de los hechos, han confirmado plenamente la versión de las víctimas. Nos referimos al Srs Damaso (CD, 9.47.30) e Eulalio (CD, 11.24.35).

Más particularmente, y en lo que se refiere a los hechos del día 12, el recurso señala la existencia de versiones contradictorias, pero lo cierto es que el acusado se limitó a expresar que no recordaba nada (CD, 9.17.00), e incluso llegó a apuntar confusamente una coartada ayuna de toda prueba. Por su parte, la víctima fue contundente a la hora de explicar con detalle la intimidación padecida a lo largo de todos los hechos, las continuas amenazas proferidas por el acusado y la total ausencia de consentimiento en la relación sexual mantenida. E, insistimos, la declaración del Sr Damaso - testigo de algunos hechos periféricos- corroboró la versión de la víctima en los términos que expresa con detalle la sentencia recurrida. Por lo demás, tanto la víctima como el este testigo reconocieron sin ningún género de dudas al acusado como al autor de los hechos enjuiciados.

Semejante línea de razonamiento debemos seguir al analizar los hechos del día 15, pues en este caso también la víctima se expresó con firmeza cuando relató la intimidación, agresión y amenazas padecidas, dando además múltiples detalles del miedo y sufrimiento a que fue sometido; por lo demás, reconoció sin ninguna duda al recurrente como al autor de los hechos. Y, al igual que en el supuesto anterior, el Sr Eulalio -también testigo de hechos periféricos- respaldó la narración de la víctima.

Pero, además, los hechos del día 15 cuentan con otras dos pruebas incriminatorias que ya hemos mencionado con anterioridad: ' la grabación de las imágenes del portal del edificio situado en CALLE001 nº NUM002 del BARRIO000 y la prueba pericial consistente en la determinación del ADN presente en la mancha de semen que presentaba la camisa del perjudicado...'.

En efecto, el propio acusado se ha reconocido (CD, 9.26.35) en las imágenes grabadas en el portal del edificio donde se consumó la agresión sexual. Y tampoco se discute, dada la contundencia de la prueba pericial, que el semen hallado en la camisa de la víctima pertenecía al acusado.

Ciertamente, cada una de estas pruebas, por sí solas, no determinan con contundencia la total veracidad de la narración de la víctima: la grabación porque, es verdad, no capta o muestra una evidente coacción o intimidación; la prueba de ADN porque, también es cierto, no revela una relación sexual impuesta. Pero ambas pruebas avalan la versión de la víctima, respaldan su firme y persistente línea narrativa y dejan al descubierto la declaración exculpatoria del acusado, quien siempre negó los hechos y, en concreto, la relación sexual que nos ocupa.

En definitiva, tras examinar las pruebas practicadas, tanto las sumariales como las practicadas en el juicio, esta Sala de apelación coincide plenamente con la valoración probatoria efectuada en la instancia y por tanto rechaza que la Audiencia Provincial haya desconocido los invocados principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo o haya incurrido en la errónea ponderación que se denuncia en este segundo motivo de apelación, que por tanto es desestimado.



CUARTO .- En el tercero y último de los motivos de apelación, el recurso que estamos analizando denuncia ' infracción de las normas del ordenamiento jurídico' porque, razona el motivo, los artículos 178 y 179 del Código Penal (CP ), reguladores del delito de agresión sexual, exigen violencia o intimidación suficiente y eficaz, inexistentes en los hechos enjuiciados, dada la similar edad de agresor y víctimas. Además, se insiste, las imágenes de CD del portal ya aludido no ponen de manifiesto una actitud amenazante o intimidatoria por parte del acusado. El Ministerio Fiscal, por su parte, recuerda que las víctimas eran menores de edad y remarca las contundentes declaraciones prestadas por estos, muy expresivas de la intimidación padecida y del miedo sufrido.

Tampoco puede prosperar esta tesis del recurrente. De un lado, porque avalada plenamente, como acabamos de razonar, la valoración probatoria efectuada en la instancia, si respetamos por tanto los hechos probados no ofrece duda alguna la total pertinencia de la calificación jurídica efectuada por la Audiencia Provincial, que encuadra los hechos del día 12 en el artículo 178 CP y los del día 15 en los artículos 178 y 179 CP , justamente porque está suficientemente acreditada la intimidación que exige el tipo penal: 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación...', reza el artículo 178 CP . Así, los hechos probados de la sentencia recurrida hacen continuas referencias a esa intimidación, y en concreto puede leerse que '...durante estos hechos Rodolfo se sintió coaccionado y atemorizado por la actitud violenta e intimidatoria de Leandro , así como por las coacciones, agresión y amenazas de que fue objeto por parte del mismo..., durante estos hechos la actitud de Leandro no dejo de ser agresiva e intimidatoria, llegando a pensar Sergio que no saldría con vida del garaje, se sintió atemorizado y solo quería poder marcharse...' En realidad, pues, este motivo vuelve sobre las consideraciones del motivo anterior, es decir, cuestiona la valoración probatoria efectuada en la instancia. Nos ratificamos, por tanto, en los razonamientos hechos con anterioridad y en las detalladas consideraciones plasmadas en la sentencia recurrida, que hacemos nuestras, sobre la intimidación a la que fueron sometidas las víctimas, suficiente y contundentemente explicadas por estas.

Señala la sentencia del TS 609/2013 -citada en la sentencia recurrida-, entre otras muchas, que 'como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la intimidación empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta'.

Pues bien, la prueba practicada y examinada, como ya se ha expresado, ha revelado que la intimidación llevada a cabo fue clara y suficiente a los efectos pretendidos por el agresor, pues las víctimas dieron en sus declaraciones múltiples detalles de aquella intimidación, expresada a través de la actitud del recurrente y de las claras amenazas proferidas por este hacia las víctimas, parientes o amigos. De otro lado, dadas las contundentes pruebas de cargo aportadas, ya relatadas y analizadas, juzgamos que un solo dato, la parecida edad de agresor (19 años) y víctimas (17 y 16 años), en modo alguno puede generar el radical efecto de desvirtuar toda esa prueba de cargo y exonerar al acusado.

El presente recurso de apelación, por tanto, es desestimado.



QUINTO .- Declaramos de oficio las costas del recurso, a tenor del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida

Fallo

Que desestimamos el presente recurso de apelación 8/2017, interpuesto por el acusado contra la sentencia 165/2017 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (sección primera ) en su procedimiento 392/2016. Y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Y, firme que sea, devuélvase la causa a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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