Sentencia Penal Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 567/2017 de 17 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100009

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:19

Núm. Roj: SAP BA 19/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00006/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 41 2 2014 0023000
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000567 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Cornelio
Procurador/a: D/Dª ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO
Abogado/a: D/Dª MANUELA CORDERO RANGEL
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 6/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal número 567/2017.
Procedimiento abreviado 177/2016.

Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida.
=============================== ====
En la ciudad de Mérida, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso contra la sentencia de 9 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida dimanante
del procedimiento abreviado 177/2016, siendo apelante don Cornelio , representado por la procuradora doña
Ana Pilar Caballero Izquierdo y defendido por la letrada doña Manuela Cordero Rangel; y apelado, el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, en el procedimiento abreviado 177/2016, con fecha 9 de octubre de 2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Cornelio , como autor penalmente responsable, de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, absolviéndole de las dos faltas de estafa por las que también venía acusado.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Jesús en la cantidad de 450 euros, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha recurrido en apelación don Cornelio . Tramitado el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal. Acto seguido se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el 10 de enero de 2017, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los de la sentencia de instancia: "Son hechos probados y así se declaran que en fecha de 17 de octubre de 2014, el acusado, Cornelio -mayor de edad y sin antecedentes penales-, fingiendo que era el propietario del piso sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Mérida, se puso en contacto a través de un anuncio en internet con Jesús , que estaba interesado en su alquiler, llegando a un acuerdo sobre el mismo, solicitándole el acusado la cantidad de 450 euros en concepto de dos meses de renta y la reserva, cantidad que entregó en mano Jesús al acusado, sin que llegara a posesionarse del referido piso al encontrarse ya alquilado.

El perjudicado reclama la indemnización que pueda corresponderle por estos hechos".

Fundamentos


PRIMERO.- Primer motivo del recurso: infracción de precepto constitucional.

Don Cornelio pide la revocación de la sentencia de instancia con el fin de que se le absuelva del delito de estafa por el que ha sido condenado. Alega en primer lugar que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación del principio de presunción de inocencia, ya que no ha quedado acreditada su participación en los hechos. Hace ver que la cantidad defraudada declarada probada, 450 euros, se basa en la simple declaración de la víctima. Echa en falta una corroboración periférica. Por el contrario, el recurrente esgrime un documento firmado por don Jesús donde se decía que el acusado había percibido solo 350 euros.

El motivo no puede prosperar.

Ciertamente, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

Ahora bien, conviene recordar que, con la sola declaración de un testigo, puede destruirse la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al juez de instancia de la facultad soberana de apreciar la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no cuenta con un sistema de prueba tasada. Lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el plenario y tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo. En consecuencia, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción.

Es verdad que, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, ese testimonio exige ciertos requisitos: falta de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la declaración, ausencia de ambigüedades o contradicciones y corroboración periférica de carácter objetivo.

Efectuadas todas estas consideraciones de orden general y como ya hemos adelantado, no podemos compartir con el recurrente que la sentencia de instancia vulnere su derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia recurrida alcanza el estándar de motivación exigible y sus conclusiones sobre la autoría de don Cornelio , en sí mismas consideradas, son lógicas, coherentes y razonables, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

La valoración probatoria que, con carácter alternativo, formula el recurrente no podemos aceptarla en modo alguno: a la vista de los elementos de prueba existentes, la valoración de la juez de instancia es compartida por esta Sala, pues respeta las reglas de la lógica y se ajusta fielmente a los requisitos legales.

En efecto, sí hay prueba de cargo. El testimonio de don Jesús en el acto del juicio oral es coherente, detallado y plenamente coincidente con los hechos denunciados originalmente ante la Policía Nacional y ratificados en sede judicial en fase de instrucción. Reproducimos aquí el minucioso relato de la víctima que la juez de instancia plasmó en su sentencia: "Así, declara que en internet vio el anuncio de un piso en alquiler en la zona de las sindicales en Mérida, que contactó con el anunciante, el hoy acusado, y quedaron en visitar el piso; que en esa visita advirtió que el piso estaba ocupado, pero que el acusado le aseguró que se trataba de una familia que lo tenía alquilado pero que lo dejaría libre en unos días, por lo que el testigo, como le convino el precio y las características de la vivienda, se decidió a firmar el contrato, entregándole en mano la cantidad de 350 euros en concepto de renta de dos meses (documento obrante al folio 6 de las actuaciones) más otros 100 euros por la reserva. Añade que tras esto ya no pudo volver a contactar por teléfono con el acusado, y pasados unos días, como quiera que advertía desde la calle que el piso seguía estando ocupado, llamó a un inmueble, hablando con quien gestionaba el alquiler en nombre de la propietaria, quien le aseguró que el piso ya estaba alquilado y que no conocía de nada al acusado".

Pero es que, además, la prueba no se ha agotado con el testimonio de la víctima. En el juicio oral ha sido interrogado también don Teodoro , primo de la dueña del piso, quien ha confirmado la versión dada por don Jesús .

Y por otra parte, en el contexto en que se desenvuelven los hechos, ninguna razón hay para considerar que la víctima dice la verdad a medias. Que se entregaron 450 euros al acusado, lo dijo don Jesús ya el 22 de octubre de 2014, fecha en la que puso su denuncia. El solo hecho de que el acusado le extendiera un recibo por 350 euros en nada desmerece a sus palabras. Ese recibo (folio 6) lo fue en concepto de alquiler, no de reserva. Las reglas de la experiencia enseñan que resulta habitual en las relaciones contractuales pactar señales, fianzas, reservas, arras, etcétera.

En fin, el motivo no puede prosperar: la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al cubrirse el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 ).



SEGUNDO.- Motivo segundo: infracción de precepto legal.

Don Cornelio , con carácter subsidiario, entiende que los hechos no están bien calificados, pues, según él, no son constitutivos de un delito de estafa sino de una falta del antiguo artículo 623.4 del Código Penal .

Este motivo tampoco puede acogerse.

El acusado hace supuesto de la cuestión pues da por cierto que el desplazamiento patrimonial se limitó a 350 euros. Como hemos visto no fue así, con lo cual, al exceder lo defraudado de 400 euros, están bien subsumidos los hechos en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .



TERCERO.- Último motivo: infracción del artículo 66.1.6 del Código Penal .

Para terminar don Cornelio cuestiona que se le haya puesta un año de prisión sin motivación. Entiende que, ante la ausencia de motivación, debe rebajársele la pena a seis meses, la mínima.

El motivo debe rechazarse.

La juez sí motiva la pena. A dicho punto dedica el fundamento jurídico quinto de su sentencia. Atiende a las circunstancias del caso y del culpable y a la cuantía de lo defraudado.

Motivación aparte, la pena en sí es proporcionada. El artículo 249 del Código Penal contempla el siguiente marco punitivo: prisión de seis meses a tres años.

Como puede observarse, la pena se ha impuesto dentro del grado mínimo (de seis a dieciocho meses) cuando es lo cierto que, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, podía imponerse en toda su extensión.

El artículo 249 del Código Penal , para la fijación de la pena, exhorta a tener en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la infracción.

El importe defraudado no es alto, pero como hemos visto no es el único factor a tener en cuenta. El modo de operar del acusado era especialmente reprobable pues se hacía pasar por dueño de un piso y además lo fingía públicamente: se publicitaba en internet. Era un medio fácil de hacer dinero, porque había muchas víctimas expuestas al fraude y las cantidades a defraudar no eran lo suficientemente altas como para levantar sospechas. Su acción sí merece suficiente reproche como para no impone la pena en su extensión mínima.

No hay, en fin, infracción de los artículos 66 y 72 del Código Penal .



CUARTO.- Costas.

Desestimado el recurso, se imponen a don Cornelio ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Cornelio contra la sentencia de 9 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida en el procedimiento abreviado 177/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo . Las costas de esta alzada se imponen a don Cornelio .

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.