Sentencia Penal Nº 6/2018...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 75/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 08019370032017100316

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14451

Núm. Roj: SAP B 14451/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 75/17-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 414/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA
APELANTE: Constancio
SENTENCIA Nº 6/2018
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 22 de diciembre del 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 75/17-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 414/16
del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación, en
concurso con una falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 18 de mayo de 2017. Ha sido parte
apelante el procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación del acusado Constancio
; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «Probado y así se declara que el acusado Constancio , mayor de edad, y en situación irregular en España el cual carece de permiso de residencia y trabajo, y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 19 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona , por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, cuya ejecución quedó sustituida por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por 5 años, causa que dio lugar a la Ejecutoria nº 2663/14 del Juzgado de Ejecución Penal nº 21 de Barcelona, sobre las 5,50 horas del día 25 de diciembre de 2014, se acercó por detrás a Gema , que se encontraba caminando por la calle Bóbilas de Hospìtalet de Llobregat, y tras pegarle una patada por la espalda, se colocó frente a la misma y le cogió el bolso que portaba agarrado y colgado fuertemente en el hombro, mientras le deía 'dáme el bolso chucha de tu madre', momento en el que la Sra. Gema sujetó fuertemente su bolso para evitar que se lo llevara, y el acusado cogió un palo de madera de aproximadamente unos 20 cms de longitud y le golpeó con dicho palo a la Sra. Gema en la cabeza, lo que hizo que a consecuencia del impacto del palo soltara el bolso.

Requerida la presencia de una patrulla de los Mossos d'Esquadra, dieron una batida por las inmediaciones del lugar encontrando tirado en el suelo un palo de madera.

En el interior del bolso sustraído que no fue recuperado, la perjudicada portaba diversa documentación, tarjetas de crédito, un monedero con 20 euros en efectivo, un teléfono móvil de la marca Samsung Galaxy, objetos que han sido tasados en 110 euros el móvil y en 105 euros los demás objetos.

A consecuencia de la acción del acusado, la Sra. Gema sufrió lesiones consistentes en policontusiones con equimosis y edema en zona parieto occipital izquierda y equimosis en antebrazo izquierdo, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 10 días no impeditivos para su curación, sin secuelas.

La perjudicada reclama por los presentes hechos».

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Constancio como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA con uso de instrumento peligroso en concurso real con una Falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena por el delito de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por la falta la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Gema en la cantidad de 110 euros por el teléfono móvil sustraído, 125 euros por los efectos sustraídos, y 310,43 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales del artículo 576 de la Lec ».



SEGUNDO.- El procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación del acusado Constancio , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia que se tramitó conforme a derecho, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente; habiéndose procedido a la deliberación del mismo que se resuelve a través de esta sentencia.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado, condenado en la misma como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, en concurso real con una falta de lesiones, alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia, el error en la apreciación de las pruebas y la indebida aplicación de los arts. 242.1 y 3, en relación con el art. 28 CP , solicitando por ello su revocación y que se dicte nueva sentencia absolutoria.

Como venimos diciendo de forma reiterada en relación al error en la valoración de las pruebas, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, además de extensa, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el porqué del pronunciamiento condenatorio que dicta y las pruebas en las que se basa para ello, que no son otras, por lo que a la autoría se refiere, pues éste es el principal motivo de recurso en el que se niega que el acusado sea el autor el robo, que los reconocimientos en rueda -ya lo habían sido antes in situ y fotográficamente en sede policial- que hicieron, tanto la víctima, la Sra. Gema , como el testigo presencial de la violenta sustracción, el Sr. Carlos Jesús , obrando en las actuaciones, no solo las referidas diligencias, sino también las fotografías de los figurantes de la rueda, no advirtiéndose una incorrecta composición de las mismas.

Tales pruebas han merecido credibilidad a la juzgadora de instancia, en cuanto a considerar acreditada la autoría del robo, sin que tal conclusión se vea desvirtuada por las alegaciones que se hacen en el recurso sobre las contradicciones entre lo declarado en el acto del juicio por la víctima, y lo que con anterioridad se había manifestado. Dichas contracciones, por nimias (por ejemplo, una diferencia de sólo cinco minutos en cuanto al momento de perpetrarse el hecho), o por no afectar a la esencia de los hechos típicos ('golpear' o 'rozar' la espalda de la víctima con un palo, cuando en todo caso quedan acreditadas las lesiones que se constatan en el factum ), no desvirtúa lo que se desprende de aquellas pruebas incriminatorias en cuanto a que el acusado fue el autor del ilícito que se enjuicia.

En definitiva, no ha existido error alguno en la valoración de las pruebas, estando perfectamente calificados los hechos en los términos que se hace en la sentencia, por lo que tampoco ha existido indebida aplicación de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP .



SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el alegato sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , así como también la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimación en conciencia , según el art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación del acusado Constancio , contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 414/16, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación, en concurso con una falta de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, en audiencia pública, por el magistrado ponente. Doy fe.

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