Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 8/2015 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100156
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:284
Núm. Roj: SAP CR 284:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00006/2018
A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1 C IUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: 8032V0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Modelo: 13082 41 2 2015 0049519
Número de Identificación Único: 0000008 /2015
ROLLO 8/15
SUMARIO: 0000002 /2015 JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO
Órgano Procedencia: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000808 /2015
Proc. Origen: CONSORCIO COMP. DE SEGUROS, Edemiro , Ezequias
PROCURADORES D/ña. MARIA DE MONREAL MONGE, EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogados Sr/a. IÑIGO NUÑEZ DE VILLAVICENCIO, JOSE TIRADO RAMIREZ
Acusación: Hernan , Joaquín , Luciano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CONCEPCION GRANDE MARTINEZ, CONCEPCION GRANDE MARTINEZ , CONCEPCION GRANDE MARTINEZ ,
Abogado/a: MARIA ELENA DAZA OLMEDO, MARIA ELENA DAZA OLMEDO , MARIA ELENA DAZA OLMEDO ,
Contra: CONSORCIO COMP. DE SEGUROS, Edemiro , Ezequias
Procurador/a: , MARIA DE MONREAL MONGE , EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
S E N T E N C I A N 6/18
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Iltm as. Sras.:
PRES IDENTA:
Dª . MARÍA JESUS ALARCÓN BARCOS.
MAGI STRADAS:
Dª . PILAR ASTRAY CHACÓN.
Dª . MÓNICA CÉSPEDES CANO.
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En Ciudad Real, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
VIST A en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real, la causa número 8/5, por tres delitos de homicidio en grado de tentativa, un delito contra la seguridad vial y un delito leve de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Tomelloso, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Edemiro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1995, natural de Tomelloso, de donde es vecino en AVENIDA000 , número NUM002 , Bloque NUM003 , Piso NUM004 , sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2015 hasta el 22 de octubre de 2015; y, contra Ezequias , con DNI número NUM005 ,nacido el NUM006 de 1997, natural de Daimiel y vecino de Tomelloso y su CALLE000 número NUM007 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por ésta causa desde el 9 de julio de 2015 hasta el 16 de julio de igual año. Teniendo lugar el juicio durante las sesiones celebradas los días 20, 21 y 23 de febrero del año en curso, y en la que han sido partes el Ministerio Público, finalmente solo como actor civil, Joaquín , asistido de Letrada Dª. Elena Daza Olmedo y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Grande Martínez; y los mentados procesados, Edemiro , representado por el Procurador Dª. María de la O Monreal Monge, y asistido de Letrado D. Iñigo Nuñez de Villavicencio, y, Ezequias , asistido de Letrado D. José Tirado Ramírez y representado por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez y como Responsable Civil Subsidiario el Consorcio de Compensacion de Seguros, asistido por la Letrada Dª. Rocio Marquez Sanchez; siendo Ponente Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 20, 21 Y 23 de febrero de 2.018 , se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 2/15 del Juzgado de Instruccion nº 2 de Tomelloso practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito leve de lesiones, 3 delitos de homicidio en grado de tentativa y 1 delito de conducción temeraria y acusando como criminalmente responsable del mismo a Edemiro y a Ezequias no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de: a Edemiro , por el delito de lesiones, 3 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, por cada uno de los delitos de homicidio, la pena de 8 años de prisión, y prohibición de aproximarse a Hernan , Joaquín y Luciano a una distancia inferior a 200 metros, accesorias y por el delito de conducción temeraria la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y accesorias y pago de costas, y a Ezequias por el delito de lesiones, 3 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, por cada uno de los delitos de homicidio, la pena de 8 años de prisión, y prohibición de aproximarse a Hernan , Joaquín y Luciano a una distancia inferior a 200 metros, accesorias y pago de costas y a que en concepto de responsabilidad civil, abonasen solidariamente a Joaquín la cantidad de 500 euros por los días de hospitalización, 1.800 euros por los días impeditivos y 750 euros por el resto de los días, en concepto de secuela, le indemnizarán en la cantidad de 72 euros; a Hernan la cantidad 75 euros por el día impeditivo y 500 euros por el resto de los días durante los cuales no estuvo incapacitado para realizar sus ocupaciones ordinarias, y a Luciano , la cantidad de 75 euros por el día en que estuvo incapacitado para realizar sus ocupaciones cotidianas y 400 euros por los días que tardó en alcanzar la sanidad. En concepto de secuela le indemnizaran en la cantidad de 946 euros.
TERCERO.-Por la acusación particular, se retira la acusación por la acción penal, manteniendo la acción civil.
CUARTO.-Por el Consorcio de Compensacion de Seguros, en igual trámite, interesó su absolución dado que ninguna parte solicitó su condena, y citó el acuerdo del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.007.
QUINTO.-La defensa del acusado Ezequias en igual trámite, modificó sus conclusiones en el sentido de añadir con carácter subsidiario la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 21.2 del Código Penal . Igualmente solicita se aplica la atenuante del articulo 21.5 del mismo cuerpo legal , elevando a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales, en la que solicita la libre absolución de su defendido.
SEXTO.-La defensa del acusado Edemiro en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.
Probado es y así se declara:
1º.-Que sobre las 22.30 horas del día 3 de julio de 2015, Ezequias - mayor de edad, con DNI núm. NUM005 , sin antecedentes penales -, y Edemiro - mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales -, se encontraban en el interior del vehículo Alfa Romeo modelo 156 matrícula TW .... OD , el cual estaba estacionado frente al local destinado a bar denominado 'Nico' de la localidad de Tomelloso, sito en la calle José Alcázar; el primero de los referidos, ocupando el asiento del copiloto y, el segundo, ocupando el del conductor. Como quiera que no pudieron arrancar dicho turismo, con la intención de pedir ayuda, se bajaron del mismo y se dirigieron a Hernan , Joaquín y Luciano , los cuales se encontraban en la puerta de dicho local, alrededor de uno de los dos toneles que con funciones de mesa estaban dispuestos en la calle, concretamente éste barril se encontraba pegado al bordillo de la acera, pero fuera de ella, en la calzada. Los tres últimamente mencionados se excusaron y no prestaron el auxilio pedido, lo que produjo cierto enojo en los acusados que les profirieron expresiones del tipo 'me cago en vuestros muertos',a la vez que se dirigieron hacia el coche al que entre ambos empujaron y finalmente lograron arrancar.
2º.-Una vez arrancado el vehículo, previo concierto, se bajaron del mismo los dos acusados, portando Ezequias una herramienta metálica con forma hexagonal - una llave de las que se emplean para cambiar los neumáticos -, con la que fue a golpear a Hernan , quien intentó eludir el golpe, pese a lo cual lo recibió en el hombro derecho, en el que se le quedó la marca hexagonal de la llave empleada; ante lo que Hernan empujó a ambos acusados, que cayeron al suelo, levantándose seguidamente y volviendo al turismo con el que se marcharon del lugar advirtiendo, con ánimo de venganza, que iban a volver.
3º.-Aproximadamente diez minutos después, regresaron ambos acusados al lugar, conduciendo el Alfa Romeo Edemiro , que venía acelerándolo, y, sin respetar la prioridad del vehículo que le precedía, que conducía Joaquín , dio aquél un volantazo a la izquierda, dirigiéndose directamente hacia el tonel alrededor del cual se encontraban Hernan , Joaquín y Edemiro , a los que arrolló, saliendo despedidos, igual que el mobiliario del local - tonel y banquetas -, cayendo Hernan sobre el capó del coche Alfa Romeo del que finalmente salió despedido quedando a unos cinco metros de su posición inicial; encontrándose igualmente restos del mobiliario afectado a la altura de los contenedores situados en calle José Alcázar, ascendente, tras la intersección con la calle Colón, donde quedó Joaquín . Acción que desplegaron los acusados, actuando de consuno, valiéndose del vehículo en el que circulaban, asumiendo cualquiera que fuera el resultado que de ello pudiera producirse.
4º.-Seguidamente los acusados, sin detenerse, continuaron la marcha y lo hicieron conduciendo Edemiro el turismo Alfa Romeo, que a resultas de lo anterior, resultó con tres impactos en la luna delantera, y haciéndolo a una velocidad superior a 60 y 70km/h, cruzando calles sin respetar señales que le afectaban, ya de ceda el paso o de stop, incluso circulando por dirección prohibida, como en la calle Reverendo Padre Pedro; circunstancias todas ellas por las que finalmente Efrain , que ante lo ocurrido en las proximidades del bar decidió seguirlos con su propio vehículo, terminó perdiéndoles la pista, dado lo arriesgado de tal conducción, que afectó igualmente a la que realizaba Horacio , impresionado cuando, detenido en un semáforo, se encontró de frente con los acusados que circulaban en dirección prohibida, por lo que tuvo que echarse a un lado.
5º.-Que la calle en la que ocurre el atropello - c/ José Alcázar -, es de doble dirección, estando permitido el estacionamiento ambos lados de la vía, circunstancia que, dada la anchura de la calzada, no impide la circulación simultánea de vehículos en ambos sentidos.
6º.-Que a consecuencia del atropello Efrain sufrió lesiones consistentes en 'Politraumatismo con fractura de 1ª y 2ª costillas derechas, fractura esternal y policontusiones', que requirieron tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario, reposo, controles radiológicos y analgesia, para las que necesitó un total de 60 días de impeditivos, de baja médica, de los que 5 fueron de hospitalización. Quedando secuela consistente en intercostalgia inespecífica.
Hernan resultó con lesiones consistentes en: Policontusiones, Hematomas-4 longitudinales en cara anteriorexterna de miembro inferior derecho en su tercio inferior , hematomas longitudinales 3 en cara antexterna del 1/3 inferior de la pierna izquierda y escoriaciones en fase cicatrizal en ambos codos'; por las que precisó una primera asistencia facultativa consistente en valoración, exploración, curas locales, observación domiciliaria -reposo relativo- y analgesia; empleando 11 días en su curación, de los que un día estuvo impedido para su actividad habitual.
Y, finalmente, Luciano sufrió lesiones consistentes en 'herida inciso-contusa de 1.5 cm. de longitud con bordes bien definidos', por las que precisó una primera asistencia y tratamiento médico -sutura y limpieza de herida -, observación domiciliaria, reposo relativo, antibiótico y analgesia; por las que precisó 8 días para su curación, uno de ellos impeditivo para su actividad habitual. Lesiones que curan con una mínima cicatriz.
7º.-No queda acreditado que los acusados tuvieran afectadas sus capacidades de comprender y querer.
8º.-Consta consignada la suma de 4.814,48 €, correspondiente a tres ingresos, uno por importe de 411 €, realizado por Ezequias , y otros dos más, por total importe de 4.403,48 €, ingresados por la madre de Edemiro .
Fundamentos
PRIMERO.-Es la existencia de prueba de cargo adecuada - obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria -, y, su suficiencia - bastante porque su contenido es netamente incriminatorio -, la que ha llevado al precedente relato fáctico. Muy concretamente la amplia prueba personal practicada, corroborada por la pericial y documental obrante, toda la cual, valorada en su conjunto y conforme a las previsiones del art. 741 LECr . ha llevado a la Sala a la convicción que seguidamente se analiza.
Se acaba de poner de manifiesto que hay denso acervo probatorio que se erige en prueba incriminatoria suficiente, frente a la que, la versión que de los hechos han ofrecido los acusados, no ha convencido a la Sala, y no lo ha hecho, fundamentalmente por dos razones, una, por la contradicción intrínseca de su relato, carente, por demás de apoyo alguno, que lo convierte en meramente exculpatorio; y, dos, por resultar absolutamente neutralizado, rebatido y contradicho, más allá de cualquier duda razonable, por la plural y rica testifical practicada, tanto de los perjudicados como de los demás testigos presenciales directos de los hechos, así como por la pericial obrante, sin desconsiderar la prueba documental, no solo ratificada sino sobre la que amplia y exhaustivamente se ha hecho efectivo el principio de contradicción - con las tan necesarias como reiteradas exhibiciones de croquis y fotografías para la mejor ilustración de las partes y los miembros del Tribunal -.
De la versión de los acusados se ha afirmado su ínsita incoherencia, sustancialmente porque en función de qué y quién les interrogue, ambos, basculan, y van de una amnesia total sobre lo acontecido, justificada por la circunstancia alegada de ir absolutamente ebrios, a la postura contraria, entrando a dar explicaciones de lo ocurrido, con detalles del orden de que llegaron al bar 'Nico' sobre las 19.00 hs., local en el que se encontraban cinco personas y donde tomaron muchos tubos de cerveza, razón por lo que 'no se tenían en pie' (sic). Pero, y de ahí la conclusión de la Sala, ese no tenerse en pie se compadece mal con mantener que, pese a ello: 1) Empujaron el turismo y lograron arrancarlo ellos dos solos; 2) Recuerdan con nitidez que, una vez arrancado, uno de los tres que previamente les negó el auxilio, cogió un banquete y lo tiró al coche impactando en la parte de atrás - extremo del que no hay dato objetivo ni subjetivo alguno que lo corrobore -, pero que fue precisamente por lo que, siguen recordando, se bajaron a pedir explicaciones, relatando también que recibieron entonces una patada en el pecho, cayendo ambos acusados al suelo. 3) Siguen haciendo uso y amplio despliegue de su capacidad para continuar reconstruyendo el itinerario seguido y describen que abandonaron el bar 'Nico' y se dirigieron en coche al bar 'Tropical', sito a unos 60 ó 100 metros del anterior, donde tomaron una cerveza, decidiendo ya regresar a su casa, dejando primero a Ezequias , que vive en la CALLE000 , pero para ello dan la vuelta a la manzana y pasan nueva e innecesariamente por la calle José Alcázar, porque dado que el vehículo carecía de seguro obligatorio y no había pasado la ITV, era la mejor opción, pues así evitaban circular por el extrarradio y en consecuencia un eventual control policial.
Esta consciencia sobre el detalle de los hechos que se expone, no es compatible con el estado de embriaguez en el que dicen se encontraban. Y, siguen recordando con detalle los acusados que, llegados nuevamente a la calle José Alcázar, circulaban despacito, y se desplazaron hacia la izquierda porque había en medio de la carretera un turismo, y, aunque no recuerdan si había una terraza porque iban muy borrachos, sí dice Edemiro que frenó 'después de la colisión', paró incluso, y, no vio que nadie saliera despedido. Es clara su memoria y lucidez para afirmar categóricamente que ni profirieron expresiones del tipo de 'me cago en tus muertos' - extremo que sin embargo sí admite la defensa técnica, que aclara que se trata de una expresión habitual entre los miembros de etnia gitana, carente de cualquier connotación negativa -, ni tampoco amenazaron, ni en momento alguno se subieron a la acera, precisando, sin género de dudas también, que las mesas estaban en la calzada.
En resumen, y de todo lo anterior, pese a que algunas circunstancias no las recuerdan porque iban 'muy borrachos', tanto que no se tenían en pie, entrar en los detalles señalados y hacerlo con la rotundidad y contundencia que se acaban de exponer, es decir, sostener simultáneamente uno y lo contrario, y de forma tan abiertamente confrontada, asumiendo que forma parte de su legítima estrategia de defensa, responde, en el criterio y valoración que a éste órgano compete, a una versión de inasumible incoherencia.
SEGUNDO.-Frente a esta versión, y aún la palpable presión advertida en los testigos, es unívoca la ofrecida por Hernan , Joaquín y Luciano , que coinciden firmemente en mantener que los acusados les pidieron ayuda para arrancar su vehículo, auxilio que excusaron; alguno de ellos llegó a afirmar que por la actitud hostil en la que se les pidió, en absoluto por su condición de gitanos, que es lo que, literalmente y también sin base alguna, afirma la defensa técnica, por más que los acusados efectivamente pertenezcan a dicha étnica. Frente a tal negativa, los acusados inicialmente respondieron con un 'me cago en tus muertos', que seguidamente desencadenó en un altercado cuando, una vez lograron arrancarlo, se bajaron del vehículo Ezequias y Edemiro , volviendo a proferir la misma expresión, a la vez que, portando Ezequias una herramienta hexagonal, pese a que intentó esquivarlo, golpeó finalmente con ella en el hombro a Hernan , causándole lo que la señora forense nominó una 'lesión figurada', y que gráficamente describen los fotogramas a los folios 97 y 98, que reflejan el hematoma cuya forma se ajusta a la llave fotografiada al folio 66, encontrada en el Alfa Romeo, que curiosamente presenta una particular rotura en uno de los vértices del hexágono, también 'dibujada' en el hematoma. Hernan , si bien no pudo evitar el golpe, sí reaccionó empujando a ambos acusados, que cayeron al suelo, del que se levantaron, y dirigiéndose al turismo advirtieron ya de su intención de regresar para ajustar cuentas. Y es un hecho incuestionado que regresaron y lo hicieron pasados no más de diez minutos desde lo anterior, y ahora ya sí, sin bajarse del vehículo, embistiéndolos dirigiéndose expresamente hacia el lugar donde aquellos tres se encontraban, los que, salvando Edemiro que estaba en la acera y dio un paso atrás, no tuvieron tiempo de reaccionar puesto, de espaldas uno y lateralmente el otro, únicamente escucharon un coche revolucionado, y al mirar vieron dos luces, las del Alfa Romeo que les arrolló.
No hay duda de que los acusados podían haber circulado por la calzada sin necesidad de atropellar a Hernan , Joaquín y Edemiro , ni tampoco hay duda de que giraron expresamente para embestirlos. Admitido que el tonel - en funciones de mesa/terraza -, alrededor del cual se encontraban los tres amigos, estaba situado en la calzada, bien que pegado a la acera, en la que únicamente estaba Edemiro -, ha quedado acreditado que la vía tiene una anchura tal que, aparcados vehículos a ambos lados de la calzada, como está permitido, todavía queda espacio suficiente para que crucen dos coches circulando en sentido contrario. Además de lo gráfico de la fotografía número 1 al folio 24, o las señaladas como 2 y 3 al folio 32, así lo sostuvo el agente NUM008 que indicó que la vía tiene aproximadamente 11 metros de anchura, y, en el mismo sentido el agente de la Guardia Civil NUM009 . Y es un hecho admitido, incluso por la defensa se admitió que la anchura del barril/terraza no es superior a 80/90 cms. - sigue resultando muy gráfico el fotograma número 2 al folio 24 -, que el tonel no ocupa más espacio que el propio de un coche estacionado, puesto que Edemiro estaba en la acera, y aunque Hernan y Joaquín ocupaban la calzada, bordeaban el barril, no se situaban el uno detrás del otro. Es decir, de todo lo anterior, es de concluir que los acusados disponían de espacio suficiente para continuar su marcha recta, sin necesidad de hacer el giro que realizaron. Pero la intención de dirigirse expresamente hacia donde estaban los perjudicados resulta también del hecho igualmente acreditado de lo virulento de su conducción, ya que, cuando después del primer altercado por la falta de auxilio, regresan circulando por la misma calle José Alcázar, lo hacen acelerando, a velocidad 'llamativa', tanto, que Efrain queda sorprendido de que le adelanten, y no porque no tuvieran espacio para rebasarlo, sino porque él les precede en el sentido de la marcha y está vinculado por una señal de ceda el paso, que tampoco respetaron los acusados.
De manera que es la anterior prueba la que evidencia: 1) la forma en que se desarrolla la conducción - si es que de inicio no se percatan del coche que les precede, al llegar a él, hubieran debido frenar, pero no hay frenada -; 2) la anchura de la vía - unos 11 metros - ; 3) la existencia de un vehículo estacionado que protege o tapa la terraza/barril - croquis al folio 103, coincidente con la fotografía número 1 al folio 24, y, testifical del agente NUM008 -, y, 4) la ausencia de frenada tras el atropello; circunstancias, todas ellas, que son las llevan a concluir que, pese a tener espacio suficiente para, después de respetar la señal de ceda el paso, haber seguido recto, lo que hicieron, asumiendo de consuno cualquier evento que pudiera producirse, fue realizar un giro forzado e intencionado hacia el tonel/terraza, para arrollar a quienes diez minutos antes habían protagonizado con ellos el previo altercado; y esa es la razón por la que los acusados regresaron al lugar, puesto que desde la calle Campo, donde está el 'Tropical', para dirigirse a la casa de Ezequias , en CALLE000 , no es necesario volver a la calle José Alcázar, que les exige dar una vuelta a la manzana.
De haberse tratado de un accidente, se hubiera realizado alguna maniobra evasiva o de frenada, ninguna de las cuales se produce en el caso. Que ni frenaron antes, ni frenaron después del atropello, lo confirma la inspección ocular efectuada por los agentes de Policía Local, siendo especialmente explícita y gráfica la del Jefe de Patrulla, el citado agente número NUM008 , que concluyó sin fisuras que el vehículo que se encontraba estacionado tapa la terraza, que no lo es al uso y que 'como mucho ocuparía el lugar de un vehículo estacionado', indicando igualmente que la zona tiene buena visibilidad y que solo se podía producir el atropello si daban un volantazo; más aún concluyó, que era 'demasiado forzada la maniobra realizada al atropellar, porque tenían espacio suficiente'; y en similares términos se pronuncia el agente NUM010 - 'si no hace el giro a la izquierda pueden continuar perfectamente'-, quien también hace ver cómo los acusados sí evitaron los contenedores que, en su huida, tras cruzar calle Colón, tenían delante (fotograma 1 al folio 24, fotografía 2 al folio 32 y croquis al folio 103).
Ha sido objeto de discusión la velocidad a la que circulaban los acusados, que concluimos inadecuada, porque así se desprende de lo que oyeron los perjudicados, que no tuvieron tiempo de ver el vehículo, y refieren oír un coche 'revolucionado', en términos de Hernan ; en la misma línea el testigo presencial que decidió seguirles, Efrain , que describe la velocidad como 'llamativa'. Y esa velocidad inadecuada se infiere también de datos objetivos y de ellos el hecho de que Hernan , que cayó sobre el capó del Alfa Romeo - así lo afirma él mismo, y así lo concluye el agente de Policía Local NUM011 que inspeccionó el vehículo y que vistos los impactos que presentaba el turismo y su experiencia, afirmó rotundamente que 'no duda de que era golpe de personas, de cuerpos, porque ha visto más'-, Hernan , se dice, quedó finalmente desplazado unos 5 metros de su posición inicial. Por su parte Efrain , que solo recuerda dar vueltas y algo de madera junto a él, quedó junto a los contenedores que hay en la calle, una vez pasada la intersección con calle Colón. Además, se encontraron restos de mobiliario del local, tonel y banquetas, en la dicha calle Colón, y en la calle José Alcázar ascendente, concretamente al lado de los citados contenedores, situados a unos 15 metros del atropello (Policía Local NUM012 ). La velocidad inadecuada que de todo lo anterior se infiere, incide igualmente en la intención de los acusados, que excede de una mera imprudencia.
Y sigue abundando en la intención de los acusados el hecho acreditado de que, después del atropello inician una huida descontrolada, con un vehículo que presenta tres impactos en la luna delantera (fotografía 5 al folio 33, y con más detalle la fotografía 13 al folio 37),lo que inevitablemente afectaría a la visibilidad del conductor, cruzando calles sin respetar las señales de ceda el paso y stop, y circulando por otras en dirección prohibida, como la calle Reverendo Pedro Padre; de todo lo cual fueron testigos los presenciales, el referido Efrain , que durante un tiempo los siguió, hasta perderlos; y, el testigo Horacio que cuando circulaba por la calle Reverendo Padre Pedro tuvo que echarse a un lado porque el coche de los acusados, venía en dirección prohibida 'de frente' hacia él, 'me paré porque me impresionó', concluye el testigo.
Han sido objeto también de sostenida contradicción las lesiones de los perjudicados y su alcance. Del perito D. Cornelio , que por su condición de médico informó en el plenario, no valorará la Sala aquellas consideraciones que, más allá de su especialidad, responden a criterios biomecánicos, cálculos de fuerzas y medidas, que otra cualificación y objeto pericial exigen y que no se han practicado en el caso. Las conclusiones de mentado perito, que ni ha explorado ni se ha entrevistado con ninguno de los lesionados, entran en abierta y franca contradicción con la pericial de los médicos forenses y con la del médico de cabecera de Efrain , quienes, además de la documental médica que ha examinado el primero de los referidos, han explorado, entrevistado y, el último de los citados, tratado incluso, con seguimiento personal, a los perjudicados. Es por ello que en el relato fáctico se acoge la Sala a la coincidente pericial de éstos últimos, haciendo mención a la explicación exhaustivamente generosa de la doctora Sra. Agustina , pericial a la que se volverá al examinar la responsabilidad civil.
En resumen, son las analizadas pruebas personales - de acusados, perjudicados y testigos -, las periciales y la documental, las que han llevado a la convicción que se relata en el factum de esta resolución.
SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos.-Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de homicidio intentado, del art. 138 en relación con el art. 16 y 62, todos ellos del C.p ., descartando, por tanto, la tesis de la imprudencia con resultado lesiones. La intención, a título de dolo eventual, que excede de la omisión de las más elementales normas de cautela, se colige efectivamente de la forma en que se produjo la agresión - coincidentes como se ha visto la versión de los perjudicados con la reconstrucción que de los vestigios elaboran los agentes de Policía Local (croquis) y Guardia Civil (fotogramas) intervinientes, que a su vez cohonesta con la pericial practicada sobre el alcance y gravedad de las lesiones -, debiendo destacarse:a)El altercado antecedente, en el que ya hubo un conato de agresión, si bien leve, que se materializó por parte de Ezequias contra Hernan ; episodio previo acompañado de expresiones gruesas y de la advertencia de regresar.b)El regreso al lugar haciendo uso del turismo en el que circulan como medio para agredir - que se erige por tanto en instrumento idóneo para un resultado letal -, y que además han de dirigir directa y expresamente hacia donde están departiendo los tres amigos, para lo que tuvieron que hacer una maniobra demasiado forzada o un quiebro (en términos de los agentes NUM008 y NUM011 ), puesto que las circunstancias y condiciones de la vía no les lleva hacia ellos. Más arriba se incidió en la existencia de un coche aparcado que actuaba a modo de protección, y, adviértase también, y no es cuestión menor a los efectos que se valoran, que el Alfa Romeo no arrolla al vehículo que le precede en la marcha, al que rebasó, 'revolucionado' y sin atender el ceda el paso que le vinculaba. Tampoco se realiza maniobra para esquivar o evitar, no existiendo huellas de frenada, ni antes ni después del atropello.c)Ejecutado el acto, sin reparar en sus consecuencias, los acusados emprenden la huida a velocidad inadecuada y circulando sin respetar las señalas que le vinculan - de ceda el paso o stop -, incluso haciéndolo por dirección prohibida. d)La gravedad de las lesiones, inciden igualmente en la intención, pues, de un lado, son reveladoras de un 'arrollamiento de muy alta energía', de que hubo 'un impacto brutal y sorpresivo', y de otro, se ha verificado su potencial resultado letal, en cuanto que, respecto a las causadas a Joaquín , 'las lesiones óseas asentaban en zona de gran vitalidad, de importancia vital'; concretamente, además de las fracturas bilaterales y la fractura acabalgada, se fracturó el esternón, 'pieza clave, de espesor tremendo para proteger órganos interiores vitales y vasos sanguíneos muy importantes', órganos como el corazón y pulmón (folio 303) ; y, fracturas que afortunadamente 'no se complicaron, pese a lo cual no dejan de ser graves', al punto que 'su afectación podría haber causado un compromiso vital' (según la pericial practicada en el plenario, que ratifica además el informe obrante a los folios 287, 288 y 303).
La valoración de los ítems que se acaban de relacionar son reveladores de que los acusados, si no deseaban el resultado, desde luego, se lo representaban o podían representar, como probable; es por lo que se dijo que, cuando menos, los acusados actuaron con dolo eventual, por lo que no estamos ante una conducta imprudente.
Resp ecto al grado de ejecución, se calificó más arriba como tentativa de delito; se proponía por una de las defensas que la calificación fuera de tentativa inacabada ya que, respecto del más grave de los lesionados, Joaquín , no fue necesaria su intervención quirúrgica. En definitiva es la favorable evolución clínica del resultado la que lleva a la defensa a tal calificación, al margen de la acción ejecutada; pero aquél afortunado hecho para el lesionado no permite inferir que no se haya dado en el caso el peligro concreto propio de una tentativa idónea homicida y también acabada, puesto que se irrogan las lesiones graves que ya se han descrito, y se reitera, por lo que al Sr. Joaquín se refiere, 'cuya afectación podría haber causado un compromiso vital' (informe forense al folio 303 y amplia explicación en el plenario). Y en este sentido se razona en la reciente STS de 14 de febrero del año en curso, con cita a su vez de otras, cuando argumenta: 'Tal como se dijo en la sentencia de esta Sala 29/2012, de 18 de enero , en estos casos concurre una tentativa idónea, ya que la acción era objetivamente adecuada ex ante para causarle la muerte a la víctima, y además ex post se comprobó que generó un peligro concreto para el bien jurídico de la vida.La misma sentencia del Alto Tribunal sigue diciendo: 'Son más bien circunstancias propias del azar y ajenas a la capacidad de la acción homicida las que determinan que el delito no llegue a consumarse, no pudiendo decirse que no se den los supuestos de una tentativa idónea generadora del peligro concreto propio de la acción homicida.'
TERCERO.-De estos hechos son responsables en concepto de autor los acusados, Edemiro y Ezequias . El primero, conductor del Alfa Romeo, indiscutiblemente tenía el dominio del hecho, y su condición de autor es incuestionable. Respecto a Ezequias , que viajaba como copiloto en el vehículo, la Sala le hace igualmente responsable de estos hechos como coautor de los mismos, aunque no realice concretamente la acción nuclear del tipo, en el supuesto, mediante la conducción del turismo; porque la coautoría presupone la común y unitaria resolución de los partícipes para llevarla a efecto, siendo esencial la unidad de conocimiento y voluntad. Y queda evidenciado el previo acuerdo de los acusados en la ejecución del atropello, actuando de consuno y movidos por ánimo de venganza, precisamente, por el incidente previo, muy significativo a estos efectos, que concretamente fue protagonizado por Ezequias que se baja del coche portando una herramienta metálica con la que logra golpear a Hernan , que repele la agresión razón por lo que ambos acusados cayeron al suelo. Fue tras este primer altercado, cuando los acusados abandonaron el lugar, no sin antes verbalizar de forma explícita sus intenciones de regresar para ajustar cuentas, con ánimo de venganza. Y tal pacto comisivo permite la coautoría que aquí se mantiene, lo que responde a la doctrina contenida en la STS de 28 de noviembre de 2013 , perfectamente aplicable al supuesto, y que argumenta:'..., la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ).
Y es que, como se razona precisamente en la sentencia invocada por una de las defensas, concretamente la STS de 13 de octubre de 2015 , sobre el elemento objetivo de la coautoría y la contribución del coautor: 'Decíamos en la STS 251/2004, de 26 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 26/02/2004 (rec. 271/2003 )Coautoría. , que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal'. Y se añadía que 'su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible ( STS 529/2005, de 27 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 27/04/2005 (rec. 422/2004 )Coautoría. ). Se trata, pues, no tanto de que cada coautor domine su parte del hecho, sino de que todos y cada uno dominan el hecho en su conjunto (véase STS de 3 de julio de 2006 ).
En este tema la STS 20-7-2001 , precisa que la autoría material que describe el art. 28 del Código penalLegislación citadaCP art. 28 , no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.
CUARTO.-Los hechos son igualmente constitutivos de undelito contra la seguridad vial por conducción temeraria,previsto en el art. 380.1 C.p ., y autor del mismo Edemiro . Los testigos Sres. Horacio y Efrain , aún prestando su declaración bajo una alta dosis de presión que no resultó inadvertida a la Sala, en resumen, sostuvieron sin fisuras que Edemiro , además de circular a velocidad superior a los 60 ó 70 km/h - que era la que llegó a alcanzar el testigo Sr. Efrain que les siguió -, lo hizo sin respetar señales de ceda el paso y stop que le obligaban, y por dirección prohibida, lo que hizo desistir a mentado testigo, por el peligro que implicaba tal conducción, precisamente la que obligó al Sr. Horacio a ladearse hacia la derecha, al encontrarlo de frente mientras él estaba detenido en un semáforo en fase roja. Tal forma de conducción, en hora relativamente temprana, sobre las 22.30 horas, de una noche de verano, es representativa de un absoluto desprecio a las más elementales normas de previsión y cuidado, y solo puede ser reveladora de la consciencia del conductor del peligro concreto que creaba para la vida e integridad física de personas concretas.
El delito de conducción temeraria es un delito doloso y así lo ha dicho el Tribun al Supremo, entre otras, en las sentencias 1039/01Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-05-2001 (r ec. 1438/1999 ) , 1461/00Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 27-09-2000 (rec. 4989/1998 ) y 706/12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 24-09-2012 (rec. 2178/2011 ) . El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando.
De este delito, de conformidad con el art. 28 C.p ., es responsable en concepto de autor, el acusado Edemiro , por haber realizado directamente los hechos que lo integran.
QUINTO.-Y, últimamente, los hechos son constitutivos de undelito leve de lesiones, previsto en el art. 147.2 C.p ., por las causadas a Hernan con la llave en el primer incidente que protagonizan. La 'lesión figurada' y el hallazgo de la herramienta en el turismo de los acusados, concretamente en la puerta del acompañante, con la particularidad que la misma presenta y que también se dibuja en el hombro del perjudicado, dan veracidad al relato de Hernan , que es corroborado por la pericial médica, como resulta de lo informado en el plenario por la señora médico forense.
Hech os éstos de los que son autores ( art. 28 c.p .) tanto Ezequias , que materialmente golpeó, como Edemiro , que con el anterior, con el que actúa de consuno y reforzando, se bajó del coche hacia los tres amigos que les habían negado el auxilio, para ejecutar el acto. Sirva aquí lo razonado en el Fundamento Tercero respecto al pacto comisivo, en evitación de inútiles reiteraciones.
SEXTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-Son tres las alegadas por las defensas: La atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 22.2 C.p ., bien como tal, bien como analógica; la de reparación del daño, y, últimamente la de dilaciones Indebidas.
1) Sobre la atenuante de embriaguez, o analógica.-Pese a las alegaciones vertidas para sostenerla, no hay en la causa prueba alguna que permita acogerla. La pericial forense ha sido clara al señalar que no hay constancia clínica, informe médico, o asistencia médica de ninguno de los acusados, por ingesta de alcohol o drogas o situación de abstinencia, concluyendo, que su capacidad volitiva y cognitiva eran normales, esto es, ni Edemiro ni Ezequias presentaban anulación ni alteración de tales capacidades; y abunda en ello la propia cronología de los hechos, pues si hubieran presentado intoxicación por alcohol o drogas, no habrían tenido capacidad ni física, ni psíquica para realizarlos. Y es que, más allá de que tomaron cerveza, no hay ninguna precisión sobre la concreta ingesta: ni se la ofrecieron al forense, ni la aportan tampoco Virgilio ni Juan Luis , testigos contaminados - por su relación personal (primo y hermano, respectivamente, de los acusados) y por su comportamiento procesal (presenciando y tomando razón en audiencia pública de cuanto se practicó en la primera sesión del juicio oral, en la que también se interrogó sobre este particular); limitándose en cualquier caso los citados testigos a sostener que cuando coincidieron en el local 'Parada Obligatoria' 'vinieron un poquito...',(?), o, más explícitamente dice Juan Luis que estaban 'mareaos'. La que para una de las defensas se erige en prueba objetiva a estos efectos, aunque no es sino una prueba personal, esto es, la testifical de Dª. Raquel , de cuya declaración se dio lectura (folios 277 y 268), sin embargo sigue sin arrojar más luz, pues su manifestación se limita a indicar que los que bebían en cubo no eran los imputados, añadiendo que sirvió un cubo de cerveza pero que no sabe lo que bebieron. En resumen y como se dijo, no hay ni una sola prueba de una eventual afectación de las capacidades volitivas y cognitivas de los acusados, ya por ingesta de alcohol o de drogas, y recuérdese que la concurrente apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal pasa inexcusablemente por la ineludible exigencia de que deben estar tan acreditadas como el hecho mismo. Ni como atenuante propiamente dicha, la incardinada en el art. 21.1 en relación con el art. 22.2 C.p ., ni como atenuante analógica, también invocada, pues es constante doctrina jurisprudencial la que sostiene que la figura de atenuante incompleta no alcanza al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque esto equivaldría a crear atenuantes incompletas extra legem.
2) Sobre la atenuante de reparación del daño, art. 21.5ª C.p .-La STS6 julio 2017 analiza esta circunstancia y en su relación argumenta:'Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del C.p ., pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuantemente. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena'.... Por ello las SSTS . 612/2005 de 12.5 , y 1112/2007 de 27.12 , esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.
Ahora bien constituye, a su vez, un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud.
No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege.
Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 ).
Trasladando la anterior doctrina al caso, ciertamente consta en las actuaciones la consignación de 4.814,48 €, prácticamente el 95%, s.e.u.o., de la indemnización que postula el Ministerio Fiscal. Ingresos realizados, uno por Ezequias , en suma de 411 € y el resto hasta los 4.814.48 ingresados por la madre de Edemiro , según las gestiones realizadas y obrantes en el rollo a los folios 390 y siguientes. Este ingreso, posterior a la realización del delito y en actitud hacia las víctimas en orden a reparar el daño, debe ser considerado, no tanto en orden a la culpabilidad, que no es el caso, pues es posterior al hecho, pero sí se debe considerar en el campo de la punibilidad, en la forma en que más abajo se verá.
3) Sobre la atenuante de dilac iones indebidas.-La reciente STS de 15 de este mismo mes y año, respecto a esta atenuante, y condensando la doctrina ya sentada en anteriores resoluciones, argumenta:'Como ya dijimos en nuestra STS 586/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-07-2014 (rec. 263/2014 ) , pese a la indudable relación de la atenuante de responsabilidad penal con ese derecho fundamental, debe establecerse la necesaria diversidad de tratamiento, ya que esta cuestión se desenvuelve en el marco de la legalidad ordinaria y el precepto que ha venido a tipificarla tiene una específica consecuencia reparadora ausente en el marco del recurso de amparo. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es un tema de legalidad; y no de vulneración del derecho fundamental (derecho al plazo razonable) con el que está relacionada ( STC 142/2012, de 2 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-07-2012 ( STC 142/2012 ) , STC nº 78/2013 de 18 de abril y STS 126/2014 de 21 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-02-2014 (rec. 1265/2013 ) ). Entre las diferencias de ambos tratamientos del factor tiempo no cabe olvidar que el derecho constitucional alcanza a todas las partes mientras que la atenuante es un derecho exclusivo del acusado. Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 Legislación citadaCP art. 21.6 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.
a)< i style='mso-bidi-font-style:normal'> La calificación de extraordinario del retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo de lo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzoJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2012 (rec. 835/2011) ; nº 1158/10 de 16 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 16-12-2010 (rec. 685/2010) ). En este particular ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013 de 30 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-12-2013 (rec. 434/2012 ) decíamos que: Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como a la Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable. Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.
b)En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-12-2013 (rec. 434/2012 ) que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.
c)De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado en relación con la causa de las dilaciones.
d)Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.
e)Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febreroJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-02-2014 (rec. 1265/2013 ) ).'.
Pues bien, trasladando la anterior doctrina al supuesto, no puede la Sala acoger la circunstancia modificativa que se examina, y no puede hacerlo porque estamos ante unos hechos ocurridos el 3 de julio de 2015, enjuiciados dos años y 7 meses más tarde, de manera que sostener que estos tiempos no llenan una dilación extraordinaria, injusta y no justificable en la tramitación del proceso, tampoco podrá tildarse de desacertado ni extravagante. Quizá por esto el letrado que la alega no señala periodos de paralización o retraso, o una ralentización indebida, y ya se ha dicho también que nuestro Alto Tribunal considera insuficiente remitirse meramente al transcurso del tiempo.
SEPTIMO.-Dosimetría de la pena.-Respecto a la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido, es conocido que aquella está vinculada por los criterios de gravedad del hecho (que no es la gravedad del delito, ya contemplada por el legislador para fijar la horquilla penal que señala al ilícito), y de la personalidad del delincuente. En el caso, la actitud desplegada por los acusados, por más que prácticamente acabaran de superar los límites de la mayoría de edad, no justica más que la rebaja de la pena en un grado; ambos acusados hicieron amplio e intenso alarde de una conducta, plural en los actos, tan innecesaria y gratuita como buscada, ejecutada en un momento de distensión y confiabilidad, propia del tiempo de ocio que se disfruta por los perjudicados y concurrentes en la zona de ambiente, con desprecio absoluto a las más elementales normas de una pacífica y tolerante convivencia en la que se asienta el normal desenvolvimiento social. No hay nada que lleve a comprender tan extravagante y dañina actuación.
Y siguiendo este hilo argumental vuelve a ser recurrente la STS número 78/2018 que apoya la rebaja que en el caso se acaba de concluir, cuando razona: 'Cuando se trata de supuestos en que concurre una tentativa idónea y además la tentativa se muestra acabada, es claro que con arreglo a los dos criterios legales que marca el art. 62 C.p . (peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado), lo correcto y proporcionado con arreglo al precepto legal es reducir la pena en un solo grado y no en dos, con independencia de que las heridas finales no fueran mortales por ser calificadas de menos graves, como aquí sucedió'.Y concluye dicha sentencia:'Por consiguiente, y a tenor de todo lo que se ha venido razonando, debe entenderse que, tras ejecutarse la acción homicida hasta el punto de generar un peligro concreto para la vida de la víctima, no cabe reducir la pena en dos grados cuando circunstancias más bien azarosas impiden causar lesiones con riesgo vital y sí meramente graves o menos graves, o incluso leves. En estos casos la pena ha de reducirse solo en un grado, debiendo ponderarse el dato de la entidad del resultado lesivo a los efectos de individualización de la pena, pero siempre dentro del marco inferior en un grado al que corresponde al delito consumado.
En consecuencia, y respecto a los delitos de homicidio intentado del art. 138 en relación con el art. 62 y 66.1.1ª, todos ellos del C.p ., considerando lo súbito y sorpresivo del ataque, ejecutado con instrumento peligros con potencialidad extraordinaria para atentar contra la vida e integridad física de las personas, considera la Sala adecuada imponer una pena de 7 años de prisión para cada uno de los autores, y por cada uno de los tres delitos.
Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria, se pondera el riesgo concreto y determinado, más arriba expuesto, y que se generó durante todo el largo recorrido que realizó el conductor por diversas calles de la localidad; considera la Sala que procede imponer la pena de 1 año y seis meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, con pérdida del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotor, conforme al art. 47 C.p .
Y, últimamente, respecto al delito leve de lesiones, considera ajustada la Sala la imposición de la pena de 3 meses de multa, con cuota que fija la Sala en la cantidad de 12 €/día, - cercana al mínimo absoluto y que se fija de conformidad con la consolidada doctrina del TS a los fines de no desnaturalizar la pena, no encontrándose el acusado en situación de indigencia -, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.p de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; para cada uno de los autores.
De conformidad con el art. 57 en relación con el art. 48 C.p ., procede imponer además a los acusados la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Joaquín , Hernan , y a Luciano , una distancia inferior a doscientos metros y, de mantener con ellos cualquier tipo de comunicación durante un periodo de 9 años. Medida ésta que se presenta justificada por la necesidad de garantizar a las víctimas una vida segura y tranquila.
OCTAVO.-Responsabilidad civil.-Conforme previene el art. 116 C.p ., toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. Las lesiones padecidas por cada uno de los tres perjudicados han quedado acreditadas por la documental médica obrante así como por la pericial del médico forense, prueba que se acoge de conformidad con la valoración que de ella se ha hecho más arriba, con la única particularidad de concretar los días de curación de Joaquín en los que realmente estuvo de baja, como se documenta con la obrante con el escrito de calificación al folio 139 y 140, debidamente ratificada en el plenario, que, de otro lado, se integra y corrobora con las explicaciones de las señora forense en el acto del juicio oral. En dicho acto la perito dio amplia y satisfactoria explicación sobre cómo se objetivaron las lesiones que finalmente presentó, que no aparecen en una RX simple, pero que en pruebas de segundo nivel - una vez estabilizado el paciente -, sí evidenció el escáner torácico practicado, de mayor resolución que la anterior, y que confirma, en relación con Joaquín , las fracturas bilaterales y la fractura 'acabalgada' - así llamada porqueun hueso está encima de otro,no porque la tuviera de antes' -, así como la del esternón; precisamente por ese traumatismo torácico cerrado grave, es por lo que, como señala el protocolo, se contactó con el especialista - cirujano torácico - en Albacete que indicó vigilancia estrecha: control estricto radiológico y clínico. Estas lesiones requieren reposo, esto es, no sobreesfuerzo para cerrar fracturas con su tiempo, como explicó la señora forense, explicación que justifica aquí la diferencia de días de curación que se informan respecto a la baja laboral, documentada. Estimando ponderadas las cuantías base empleadas por el Ministerio Público y la acusación particular para la reclamación articulada, respecto del citado Joaquín , se indemnizarán un total de 60 días impeditivos, de los que 5 fueron hospitalarios, lo que representa 55 días a razón de 75 €/día más otros 500 € por los días de hospitalización, a lo que se suma la cantidad de 872 € en concepto de secuela. Lo que representa un total de 5.497 € s.e.u.o. En cuanto a Hernan , se fija una indemnización de 75 € por el día de impedimento más otros 500 € por los restantes hasta su curación, lo que representa un total de 575 €, s.e.u.o. Y, finalmente, respecto de Edemiro , la indemnización se concreta en 75 € por el día que estuvo impedido, más otros 400 € por los restantes hasta su curación, más otros 946 € por la secuela; lo que representa un total de 1.421 €, s.e.u.o. Cantidades que devengarán el interés del art. 576 LEC .
Resp ecto del Consorcio de Compensación de Seguros - que dada la falta de suscripción de seguro obligatorio, actuaría en funciones de aseguradora -, ninguna responsabilidad puede declararse aquí, en definitiva porque ninguna acción se ejercita contra la entidad, lo cual es consecuencia de la dinámica de los hechos, consistentes en un acometimiento doloso del que fue instrumento el vehículo a motor, y del acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS, del día 24 de abril de 2007, cuyo tenor es el siguiente:' No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor', con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera 'una acción totalmente extraña a la circulación' como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala'.El Acuerdo, en sintonía con las reformas normativas, expulsaba de la cobertura del seguro obligatorio los daños causados mediante dolo, es decir, intencionados - y en esta línea la STS 20 marzo de 2013 , con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2007, que es la primera a partir de la cual se adopta el nuevo criterio -.
NOVENO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 C.p . y 244 LECr , por lo que, en el caso, procede imponerlas por mitad a los acusados, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención no ha resultado injustificada, demostrando la consistencia y justicia de su reclamación - limitada a la acción civil, tras la renuncia articulada ya iniciado el juicio oral -, el tenor de esta sentencia condenatoria.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a: 1) Edemiro : a) como responsable en concepto de autor de tres delitos de HOMICIDIO INTENTADO del art. 138 en relación con el art. 62 y 66.1.1ª C.P ., concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los tres delitos, y a la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente la PROHIBICIÓN de aproximarse a Joaquín , Hernan y a Luciano , a una distancia inferior a doscientos metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por estos, así como prohibición de comunicar con los mismos por cualquier medio directo o indirecto, telemático o informático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de NUEVE años, por cada uno de los delitos; b) como responsable en concepto de autor de un delito consumado de CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380.1 C.p ., a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL durante el tiempo de la condena, y, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES años, con pérdida del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotor conforme al art. 47 C.p ; y, c) como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 C.p , a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.p . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y2)a Ezequias : a) como responsable en concepto de autor de tres delitos de HOMICIDIO INTENTADO del art. 138 en relación con el art. 62 y 66.1.1ª C.P ., concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los tres delitos, y a la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente la POHIBICIÓN de aproximarse a Joaquín , Hernan y a Luciano , a una distancia inferior a doscientos metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por estos, así como prohibición de comunicar con los mismos por cualquier medio directo o indirecto, telemático o informático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de NUEVE años, por cada uno de los delitos; y, b) como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 C.p ., a la pena de TRES MESES DE MULTA, con cuota diaria de DIEZ EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.p . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Cond enamos igualmente a Edemiro y a Ezequias a que indemnicen, conjunta y solidariamente a: a) Joaquín en la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (5.872 €); b) Hernan en la cantidad de QUINIENTOS STENTA Y CINCO EUROS (575 €), y c) Luciano en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VIENTIUN EUROS (1.421 €). Cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC . Téngase en cuenta la cantidad consignada.
Cond enando a ambos, Edemiro y Ezequias , al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por mitades partes.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónense a los condenados Edemiro y Ezequias , el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que será anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada Dª.MÓNICA CÉSPEDES CANOhallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de que certifico.-

