Sentencia Penal Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 19/2018 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 21041370032018100004

Núm. Ecli: ES:APH:2018:108

Núm. Roj: SAP H 108/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 19/18
Procedimiento abreviado 300/15
Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM. 6/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS GUILLERMO GARCÍA VALDECASAS Y GARCÍA VALDECASAS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En Huelva, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación
el procedimiento abreviado 300/15, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido contra
Victorio por los delitos de conducción temeraria. Atentado y lesiones; conoce la Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el acusado al que se opone el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 26.07.17, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Primero.- Ha quedado probado y así se declara que el día 26 de julio de 2014 agentes de Policía Nacional fueron requeridos por una mujer que estaba recibiendo supuestamente amenazas por parte de su pareja en la calle Severo Ochoa núm. 3 de la ciudad de Huelva. Al llegar y dar una batida por la zona observaron a un varón que coincidía con las características del presunto autor de las amenazas y en ejercicio de sus funciones, procedieron a tratar de identificarlo. Tal persona resultó ser Victorio , el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de los hechos aunque condenado posteriormente por sentencia firme de 20 de febrero de 2017 como autor de un delito de lesiones del art. 147,1 cometido el 15 de febrero de 2014. Al requerir a Victorio que se identificara, éste emprendió una huida hasta alcanzar el vehículo Alfa Romeo 156, matrícula ....-VKP , propiedad de su madre, Esperanza y asegurado por la compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros. Subió por la calle Valparaíso a gran velocidad, con total desprecio hacia la seguridad del tráfico y la integridad de las personas, poniendo en grave peligro a viandantes y demás usuarios de la vía. Localizado por un coche patrulla en la intersección entre el final de la carretera de la Virgen de la Cinta, la Avenida de la Cinta y la Avenida Diego de Morón, le dieron el alto con señales luminosas y acústicas a lo que el acusado hizo caso omiso, continuó a gran velocidad, adelantó coches que circulaban paralelamente por los carriles de la vía invadiendo para ello los carriles del sentido contrario, pasó entre dos vehículos que estaba cediendo la prioridad en un ceda el paso sit en la Glorieta del Humilladero de la Cinta de forma que obligo a frenar bruscamente a lo que tenían dicha prioridad par evitar la colisión y se dirigió al Paseo Marítimo donde adelantó a varios vehículos por izquierda y derecha, invadió el sentido contrario y llegó a alcanzar una velocidad de al menos 152 km/h cuando la genérica para el tipo de vía por el que circulaba era de 50 km/ h . Segundo.- Al llegar a la altura de la Calle Nochebuena, el acusado giró bruscamente para colocarse en dicha vía, momento en que el vehículo policial Z-4, marca Citroen, modelo C4 Picasso, matrícula NXY-....- SN cuya propiedad no se ha probado si corresponde a la Dirección General de Policía Nacional o a una empresa de renting, y que iba ocupado por los agentes NUM000 y NUM001 , logró ponerse en paralelo al acusado quien dio un volantazo colisionando con la parte delantera del coche policial que no arrolló a varios menores que estaban en la zona porque el agente conductor aguantó fuertemente el volante, subiéndose el coche del acusado por la colisión al acerado hasta la CALLE000 donde giró bruscamente con las dos ruedas delanteras subidas a la acera frente a su propia vivienda sita en el número NUM002 . De resultas de los hechos el agente NUM000 sufrió una contractura cervical y lumbar de la que sanó tras tratamiento médico consistente en analgésicos, aines y miorrelajantes, en 8 días mientras que el agente NUM001 sufría una contracultura cervical que sanó tras tratamiento médico consistente en analgésicos, aines y miorrelajantes, en 8 días.Los daños ocasionados al vehículo policial han sido valorados en en 1666,15 euros. El acusado conducía el vehículo con autorización de la propietaria Esperanza que no ha ejercido acción civil alguna contra su hijo.El acusado se bajó del vehículo y fue detenido en ese momento por el agente NUM001 no sin tratar el primero de golpear al agente aunque no llegó a causarle lesión alguna y tuvo que ser reducido por ambos. ' Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Victorio como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380,1 y 2 del Código Penal a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años con pérdida de vigencia del permiso de conducir y como autor de un delito de atentado cualificado del art. 550 en relación con el art. 551,1 y 552,1 del Código Penal en concurso del art. 77 del Código Penal con dos delitos de lesiones verificado con medio peligroso de los art. 147,1 y 148,1 de mismo texto y un delito de daños del art. 263,1 a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; queda condenado a indemnizar conjunta y solidariamente con la compañía de seguros Pelayo Mutua de Seguros y subsidiariamente con Esperanza , al a Dirección Geneal de la Policía Nacional o a la empresa de renting que acredite la titularidad del vehículo matrícula NXY-....-SN en 1666,15 euros y por las lesiones sufridas a los agentes NUM000 y NUM001 con 304 euros a cada uno de ellos, con aplicación los intereses del art. 576 LEC , y al pago de las costas del presente procedimiento'.



TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado, recurso que fuera impugnado por Ministerio Público.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y repartido el asunto, ha tenido lugar la deliberación y fallo del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Motivos de recurso .

El recurso pretende que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba.

1.1/ En cuanto a la alegación conjunta de la existencia de error en la valoración de la prueba, infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo .

De forma reiterada vienen las Audiencias Provinciales, ésta de Huelva entre ellas, haciéndose eco de la doctrina constante e inveterada del Tribunal Supremo (Cfr. por todas la S.T.S. de 09.05.1988 y las que cita) respecto de la incompatiblidad de alegar cumulativamente la incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y la infracción de los citados principios constitucional y general del Derecho Penal.

La Jurisprudencia tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha venido perfilando el ámbito de operatividad del art. 24.2 de la Constitución en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, expresando que en esta área la función de amparo se detiene en la constatación de que el pronunciamiento de condena se obtuvo a partir de una prueba incriminatoria o de cargo suficiente o calificable razonablemente como tal y obtenida en forma procesalmente regular; sin que sea viable, una vez realizada tal comprobación de existencia, proseguir hacia un tramo posterior cual el de valoración de la actividad probatoria en cuanto a su resultado, pues ello resulta constitucionalmente, ex art. 117.3 de la Constitución Española , facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene reiterando: ' a) Que incluso en los espacios de admisibilidad la alegación de la presunción de inocencia puede quebrar por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3.° de la L.E.Cr ., si la invocación de vulneración no se centra en la simple denuncia de inexistencia de actividad probatoria, sino en una interpretación o valoración de la misma de signo opuesto a la del juzgador, b) Consecuentemente, que la alegación del motivo resulta contradictoria con la del error de hecho en la valoración de la prueba, pues proclamar la existencia de un error es partir de que hay un objeto (prueba) sobre el que aquél se proyecta, pues «ex nihilo, nihil facit» evidentemente.

Tercero: Y esto es cabalmente lo que sucede en este motivo, que por ello debe ser desestimado.

Ciertamente la admisión a trámite se debió a una generosa hermenéutica de la norma contenida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio , mas lo cierto es que este motivo conectado con la fundamentación de la sentencia recurrida y el desarrollo del primer e inadmitido motivo de la impugnación, lo que está haciendo es enfrentar críticamente el criterio subjetivo del recurrente con la apreciación probatoria efectuada por el tribunal «a quo» en lugar de denunciar un auténtico vacío probatorio; y como ello es, según lo expresado, ajeno a la naturaleza de este recurso; obvio resulta que debe ser desestimado, al igual que los motivos tercero y cuarto, ambos apoyados en el artículo 849-1.° de la L.E.Cr . y que, respectivamente, denuncian la vulneración por indebida aplicación de los artículos 452 bis b)-1 º y 431 del Código Penal , pues al desarrollarse partiendo de la inexistencia de los hechos ahora restantes incólumes y no de alegaciones jurídicas apoyadas en ellos o cuando menos respetando la declaración fáctica probada incurren en el vicio contemplado en el artículo 884-3.°, citado, de la Ley Procesal y por ello si en su momento pudieron ser causa de inadmisión se convierten ahora en fundamento de desestimación con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de ociosa, por obvia, cita pormenorizada...' ( S.T.S. 09.05.1988 ) 1.2/ S obre la valoración de la prueba.

Como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas ) Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C.

de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas ). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem , quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).



SEGUNDO .- De la valoración de la prueba en este asunto y de los delitos de conducción temeraria, atentado y lesiones.

Este Tribunal no puede compartir ninguno de los motivos de recurso, que ha de ser sustancialmente desestimado por las siguientes razones: 1/ La sentencia, suficientemente motivada, estudia unos hechos desprovistos de excesiva complejidad y alcanza la conclusión condenatoria basándose de manera esencial en testimonios tanto del propio acusado como de los funcionarios de la Policía Nacional que confeccionaron el atestado y que prestaron declaración en el plenario.

2/ Tras visionar la grabación del juicio oral, la Sala llega a la conclusión de que la prueba que en el plenario se produjo alcanza sobradamente para arribar al convencimiento de que Victorio , al ser requerido por la Policía Nacional para que se identificara, se dio a la fuga conduciendo el automóvil, matrícula ....-VKP , poniendo en concreto peligro tanto la vida como la integridad física de de los usuarios, tanto conductores como peatones de diferentes vías publicas de esta ciudad. Además de ello, en el seno de la persecución de la que fue objeto por parte de los vehículos policiales, colisionó intencionadamente con uno de ellos, estando a punto de causar el atropello de varios menores por parte del coche los agentes y luego al ser detenido intentando golpear a uno de ellos.

Todas estas circunstancias se encuentran debidamente acreditadas en el atestado que confeccionara la Policía Nacional y corroboradas por los funcionarios que depusieron en el plenario, con carnets profesionales NUM003 , NUM004 , NUM005 y (minutos 12 a 25 de la grabación) Incluso Victorio reconoce los hechos, (huida y circulación a gran velocidad incluso invadiendo carril contrario comprometiendo la conducción segura de otros vehículos), a excepción de que, dando un volantazo, golpeara con su coche al de los agentes y de que intentara golpear a uno de los funcionarios, minutos 4 y ss. de la grabación.

3/ En mérito a todo lo anterior, consideramos que todos los delitos de los que se hace responsable al Victorio han sido probados de forma suficiente, no apreciándose ningún error en la valoración de la prueba por parte de la Sra. Juez de lo Penal.

En consecuencia, no podemos compartir la diferente apreciación de la ocurrencia de los hechos mantiene el apelante; debiéndose por lo tanto de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primer grado.



TERCERO .- De las costas procesales .

No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en procedimiento abreviado 300/15, confirmando íntegramente la citada resolución.

No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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