Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 6/2018 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100116
Núm. Ecli: ES:APP:2018:116
Núm. Roj: SAP P 116/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00006/2018
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2015 0020757
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Victoriano
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado/a: D/Dª SOLEDAD FERNANDEZ SIMON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SACYL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 6/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Carlos Miguélez del Río
-------------------------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 6/2018, interpuesto por el
acusado Victoriano , representado por el Procurador. Sr. Anero Bartolomé y defendido por la Letrada. Sra.
Fernández Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 12 de diciembre
de 2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 222/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de
Palencia, seguido por un delito de maltrato y otro de coacciones en el ámbito familiar, en el que ha sido parte
apelada el Ministerio Fiscal y el Sacyl y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 12 de diciembre de 2017, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' que debo condenar y condeno a Victoriano como autor criminalmente responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por cada delito de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciocho meses y prohibición de aproximación a Fermina , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de un año, siete meses y quince días, y a las penas por la falta de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximación a Lourdes , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas diecinueve meses y que indemnice al Sacyl en la cantidad de 73,75 euros, con el interés del art. 576 de la LEC , imponiéndole el pago de 2/3 partes de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Victoriano del delito de coacciones leves del que venía acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales 1/3 ).'
SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo y, subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha informado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO .- Se ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, así como el relato de hechos probados que contiene la misma que dice así 'resulta probado y así se declara que en día no concretado de las fiestas del barrio del Cristo de esta localidad de Palencia del año 2014, el acusado Victoriano , mantuvo una discusión con su ex compañera sentimental Fermina en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró fuertemente del brazo y la propinó varias tortas en la cara. Que el 25 de enero de 2015, sobre las 4 de la mañana, el acusado se encontraba con Fermina en el portal del domicilio de esta sito en la CALLE000 de Palencia, cuando con ánimo de atentar contra su integridad física, la cogió fuertemente de los brazos y la empujó contra la pared y la golpeó causándola lesiones consistentes en contusiones equimóticas en cara posterior de codo derecho y en cara anterior de rodilla derecha y dolor en espalda, que precisaron de primer asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días no impeditivos de ocupaciones habituales. Que no ha sido probado que sobre las 5 horas de un día de septiembre de 2015 el acusado se dirigiese a Fermina exigiendo que volviese a ser su pareja'.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.PRIMERO .- Por la defensa del acusado y condenado Sr. Edmundo , se citan como causa de impugnación error en la apreciación de la prueba y contradicción de la declaración de la víctima y la testigo y la atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso no puede prosperar.
En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela contradicción alguna relevante entre la declaración de la víctima y de la testigo Sra. Elena ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Jueza de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece.
En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la denunciante Fermina quien después de decir que había estado dos años con el acusado, declaró que en las fiestas del Cristo de esta ciudad del año 2014 estaba con una amiga, que Victoriano la había agarrado por la mano para sacarla fuera, que habían ido a un portal, que el acusado la había pagado varias tortas, que la rompió la boca. Esta versión coincide con lo declarado por la testigo Elena , quien dijo en el plenario que la denunciante y el acusado su fueron de la fiesta, que ella había vuelto al rato y que tenía un moratón y dijo que este la había agarrado del brazo y dado tortas, añadiendo que su amiga estaba nerviosa y que lloraba.
La denunciante también dijo que en enero de 2015 había discutido con el acusado y que este la había cogido de los brazos y empujado contra una pared, golpeándola con la mano. La realidad de las lesiones sufridas por la denunciante consta en el parte emitido por el Médico Forense.
Estas declaraciones de la víctima, además, fueron claras, firmes y concisas y conforme con el relato de hechos declarado en la comisaría de policía y en fase de instrucción. Pues bien, valorando de forma conjunta este material probatorio, la Juez estimó que existía prueba de cargo suficiente de la realidad de los hechos delictivos y de la participación culpable del denunciado en ellos.
La parte apelante considera que el testimonio de la víctima no coincide con la declaración prestada por la testigo referida en fase de instrucción. La Sala no aprecia contradicción alguna básica entre ambos testimonios que ponga en duda la activa participación del acusado en los hechos declarados probados, más allá de matices sin relevancia jurídica penal.
Así las cosas, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca del contenido de los actos cometidos por el acusado. Y, cuando de valoración de pruebas personales se trata, debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración' , ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que en este caso haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa del Juez haya existido un error manifiesto a la hora de valorar la credibilidad de lo expuesto por la denunciante y la testigo indicada. La Juzgadora ha considerado, de forma racional y con las ventajas de quien ha presenciado el juicio oral, demostrada la participación del acusado en los hechos, obteniendo así una conclusión que no se compartirá por la parte apelante pero que es una conclusión racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, máxime cuando la jurisprudencia admite que el juzgador pueda siempre otorgar prevalencia a aquéllos medios probatorios que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, ( S. TS. 7 de diciembre de 2000 ).
De esta manera concurriendo la inmediación como presupuesto y la ponderación racional de la prueba como complemento necesario, la conclusión valorativa alcanzada por la Juez debe respetarse por quien no ha presenciado la práctica de la prueba cuando, como ahora ocurre, en ese razonamiento no se han infringido las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia o no se han desconocido conocimientos científicos, ( SSTS 20 de octubre de 2003 ).
El motivo se desestima.
SEGUNDO .- Sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Al apelante que se le ha condenado por unos hechos ocurridos en abril de 2014 y enero de 2015, habiéndose denunciado en enero de 2015, dictándose auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado en agosto de 2015. En noviembre de 2015 se interpone recurso de reforma por el Ministerio Fiscal, que se resuelve en marzo de 2016, presentándose por las acusaciones los escritos de conclusiones provisionales y dictándose el auto de apertura de juicio oral en agosto de 2016, habiendo pedido la defensa del acusado la nulidad de dicha resolución en septiembre de 2016 y dictándose auto en febrero de 2017 aceptándose esa petición después de dar traslado a las partes y de practicar varias diligencias, y renunciando luego el acusado al ejercicio de acciones penales y civiles mediante escrito de abril de 2017. Con posterioridad el Ministerio Fiscal ha vuelto a presentar escrito de calificación provisional en abril de 2017 y se dictó nuevo auto de apertura de juicio en mayo de 2017 y llegando las actuaciones al Juzgado de lo Penal en junio de 2017, celebrándose la vista oral el 5 de diciembre de 2017, dictándose la resolución recurrida el 12 de diciembre de ese mismo mes y año.
Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de octubre de 2011 , citando las sentencias de 1 de febrero de 2011 y 14 de julio de 2011 'la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 C , que es la de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa. El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía. La jurisprudencia de esta Sala es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 . 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art.
6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c.
España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002 , 1151/2002, de 19 de junio , no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero ). Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002 , 1497/2002, de 23 septiembre , en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS.
654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).
Pues bien, de acuerdo con la doctrina indicada, nosotros consideramos que el retraso invocado por el recurrente no puede constituir dilación extraordinaria e indebida en los términos que indica el art. 21.6 del CP para poder ser considera como una circunstancia atenuante por cuanto, tengamos en cuenta que es un hecho notorio, cierto y por todos conocidos, la carga de trabajo de los Órganos Judiciales y la falta de medios personales y materiales y que la dilación invocada ni es excesiva en el tiempo ni, de ella, se han derivado consecuencias gravosas para el recurrente por cuanto no todo retraso tiene que implicar éstas de forma inexorable y que la dilación sufrida está muy lejos del plazo de prescripción fijado por el CP para el supuesto que ahora nos ocupa.
Por todo ello, el motivo se desestima.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Victoriano , contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Ordinario nº 222/2017, de que dimana este Rollo de Sala, CONFIRMANDO la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

