Sentencia Penal Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 100/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100018

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:22

Núm. Roj: SAP TO 22/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00006/2018
Rollo Núm. .... 100/2017.-
J. Penal Núm. 1 de Toledo.-
J. Oral Núm. ... 359/2014.-
SENTENCIA NÚM. 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 100
de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm.
359/2014 , por un delito de apropiación indebida, y en el Procedimiento Abreviado núm. 4/2013 del Juzgado
de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Blas , representado por el Procurador
de los Tribunales Sra. Martínez Barambio y defendido por el Letrado Sr. Nieto Moraleda, y como apelado,
VIAJES ECUADOR S.A.U , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendida
por la Letrado Sra. Del Real Morales y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 18 de abril de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Blas , como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto por el art. 252 del C. Penal a la pena de 10 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; a que indemnice a Viajes Ecuador S.A, con la cantidad de 4.095, 56 euros, más el interés previsto por el art. 576 LEC .; y al abono de las costas del proceso'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de dictar su libre absolución, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 10 de julio de 2007 el hoy acusado, Blas , y Gustavo , en calidad de administradores mancomunados de Secival S.L, suscribieron con Viajes Ecuador S.A un contrato de franquicia para la explotación de una agencia de viajes en Seseña C/ La Granja n. 1 bajo. En cumplimiento de lo convenido en las estipulaciones 2.3 y 7.1 del contrato de franquicia, Viajes Ecuador S.L. entregó a Blas de forma gratuita un ordenador mientras estuviera vigente el contrato de franquicia y, también gratuitamente y en depósito, los bonos pólizas de seguro, títulos de transporte aéreos ferroviarios, marítimos, así como los documentos de viaje necesarios para el desarrollo de la actividad mercantil. El día 5 de marzo de 2008 Viajes Ecuador S.A practicó una auditoría al franquiciado Secival SL que arrojó una deuda a favor de Viajes Ecuador por importe de 21.802,32 euros cuyo informe fue entregado a una empleada de Secival SL por orden de Blas , en calidad de director de la mercantil. Como consecuencia de ello, el día 7 de marzo de 2008 Viajes Ecuador S.A remitió a Secival SL (a la atención de Blas y Gustavo ) una carta mediante burofax que no fue recogida en destino, a través de la cual comunicó su intención de rescindir el contrato de franquicia. Dado que el burofax remitido no fue atendido por Secival SL ni por Blas , el día 29 de septiembre de 2008 acudieron al local ubicado en Seseña Nuevo, ya referido, los auditores de Viajes Ecuador S.A. Silvio y Juan Manuel para recoger la documentación y el ordenador, a quienes no les fue franqueada la permanencia en el local por una empleada de Secival SL, por lo que acudieron al Notario Sr. Gil de Antuñano Fernández Montes para requerirle su asistencia al local a fin de comprobar que no se les franqueaba la entrada, quién diligenció que a las 12,15 horas de día 29 de septiembre de 2008 el local estaba cerrado. Dos o tres meses después, aunque la fecha no está determinada, Blas entregó la llave del local en el que se desarrollaba la actividad de la franquicia Secival SL a su propietario, Emiliano . Por consiguiente, Secival SL no devolvió a Viajes Ecuador SA, el ordenador ni los bonos, cheques y demás documentos de viaje, propiedad de Viajes Ecuador SA depositados en el local de la franquiciada, incorporándolos Blas a su patrimonio. El ordenador está valorado en 754 euros.

Aunque no está probado certeramente el volumen de bonos, cheques de viajes y demás documentos de transporte que Viajes Ecuador S.A. había entregado a Secival S.L. en calidad de depósito, la franquiciada selló los siguientes: Talones de fecha anterior al día 29 de septiembre de 2008.Un talón por importe de 75 euros sellado el día 22 de septiembre de 2008,adjunto a la factura del Parque de Atracciones de Madrid emitida el día 15 de septiembre de 2009 por importe de 59'99 euros.

Dos talones por importe de 10 euros cada uno sellados el día 22 de septiembre de 2008 y dos talones por importe de 90 euros cada uno sellados el día 22 de Septiembre de 2008, adjuntos a la factura de Parque Warner emitida el día 1 de septiembre de 2009 por importe de 3.495'99 euros. Cuatro talones por importe de 90 euros cada uno sellados el día 22 de septiembre de 2008, adjuntos a la factura de Hotel Zenit Pamplona emitida el día 6 de octubre de 2009 por importe de 328 euros. Dos talones por importe de 60 euros cada uno sellados el día 22 de septiembre de 2008; un talón por importe de 90 euros sellado el día 22 de septiembre de 2008 y dos talones por importe de 10 euros cada uno sellados el día 22 de septiembre de 2008, adjuntos a la factura de Faunia emitida el día 30 de septiembre de 2009 por importe de 1.739'99 euros. Un talón por importe de 75 euros sellado el día 22 de septiembre de 2008 y un talón por importe de 60 euros sellado el día 22 de septiembre de 2008, adjuntos a la factura de Parque de Atracciones de Madrid emitida el día 31 de agosto de 2009 por importe de 108 euros. Veinticuatro talones, por importe de 75 euros cada uno, sellados el día 22 de septiembre de 2008; y doce talones por importe de 90 euros cada uno, sellados el día 22 de septiembre de 2008, unidos a la factura de Kris Hoteles Desarrollo S.A., emitida e! día 6 de septiembre de 2009.

Talones de fecha posterior al día 29 de septiembre de 2008. Siete talones por importe de 90 euros cada uno, seis talones por importe de 50 euros cada uno y un talón por importe de 60 euros, todos Sellados el día 3 de octubre de 2008, adjuntos a la factura de Hotel Milagros Golf emitida el día 13 de agosto de 2009 por importe de 792 euros. Dos talones por importe de 75 euros cada uno sellados el día 3 de octubre de 2008; dos talones por importe de 60 euros cada uno fechados el día 14 de octubre de 2008; dos talones por importe de 5 euros cada uno fechados el día 15 de octubre de 2008 2008 y dos talones por importe de 10 euros cada uno fechados el día 15 de octubre de 2008, adjuntos a la factura de Barceló emitida el día 10 de agosto de 2009 por importe de 240 euros. Tres talones por importe de 75 euros cada uno fechados el día 3 de octubre de 2008; un talón por importe de 50 euros fechado el día 15 de octubre de 2008;dos talones por importe de 10 euros cada uno fechados el día 3 de octubre de 2008 y un talón por importe de 5 euros fechado el día 15 de octubre de 2008, adjuntos a la factura de Barceló emitida el día 10 de agosto de 2009 por importe de 240 euros. Un talón por importe de 5 euros fechado e! día 15 de octubre de 2008; un talón por importe de 10 euros fechado el día 15 de octubre de 2008; dos talones por importe de 60 euros cada uno fechados el día 21 de noviembre de 2008 y un talón por importe de 90 euros fechado el día 21 de noviembre de 2008, adjuntos a la factura de Parque de Atracciones de Madrid emitida el día 28 de septiembre de 2009 por importe de 180'01 euros. Un talón por importe de 75 euros sellado el día 21 de noviembre de 2008, adjunto a la factura de Hotel Nuevo Madrid emitida el día 22 de octubre de 2009 por importe de 59'99 euros. Un talón por importe de 75 euros sellado el día 21 de noviembre de 2008 y un talón por importe de 50 euros sellado el día 21 de noviembre de 2008, adjuntos a la factura de Parque Warner emitida el día 1 de septiembre de 2009 por importe de 3.495'99 euros. Un talón por importe de 50 euros, sellado el día 21 de noviembre de 2008, adjunto a la factura de Hotel Zenit Pamplona, emitida el día 6 de octubre de 2009 por importe de 328 euros. Un talón por importe de 10 euros sellado el día 21 de noviembre de 2008 adjunto a la factura de Teleférico de Rosales emitida el día 15 de octubre de 2009 por importe de 8 euros. Tres talones por importe de 60 euros cada uno sellados el día 15 de octubre de 2008 y dos talones por importe de 10 euros cada uno Sellados el día 15 de octubre de 2008, adjuntos a la factura de la Generalitat Valenciana emitida el día 15 de octubre de 2008 por importe de 160 euros. Un talón por importe de 60 euros sellado el día 21 de noviembre de 2008, adjunto a la factura de Hotel Cuatro Postes emitida el día 8 de noviembre de 2009 por importe de 48 euros. Un talón por importe de 90 euros Sellado el día 21 de noviembre de 2008, adjunto a la factura de Parque Warner emitida el día 30 de noviembre de 2009 por importe de 72 euros. Un talón por importe de 60 euros sellado el día 21 de noviembre de 2008, adjunto a la factura de Faunia emitida el día 30 de noviembre de 2009 por importe de 40 euros. Tres talones por importe de 90 euros cada uno emitidos el día 21 de diciembre de 2008 y dos talones por importe de 10 euros cada uno emitidos el día 21 diciembre de 2008, adjuntos a la factura de hotel Mérida Palace emitida el día 6 de diciembre de 2009 por importe de 232 euros. Seis talones por importe de 60 euros cada uno sellados el día 3 de octubre de 2008, adjuntos a la factura de Hotel Olimpo emitida el día 15 de septiembre de 2009por importe de 288 euros. Cuatro talones por importe de 50 euros cada uno sellados el día 15 de octubre de 2008, adjuntos a la factura de Hotel Palafox emitida el día 8 de mayo de 2009 por importe de 160'00 euros. Dos talones por importe de 75 euros cada uno sellados el día 15 de octubre de 2009; un talón por importe de 60 euros sellado el día 15 de octubre de 2008; un talón por importe de 60 euros sellado el día 29 de abril de 2009, adjuntos a la factura de Zoo Aquarium emitida el día 12 de mayo de 2009 por importe de 240 euros. Hay un talón por importe de 50 euros no sellado por Viajes Ecuador. Tres talones por importe de 60 euros cada uno sellados el día 21 de diciembre de 2008; un talón por importe de 50 euros sellado el día 21 de diciembre de 2008; dos cheques monederos por importe de 5 euros cada uno sellados el día 21 de diciembre de 2008 y un cheque monedero por importe de 10 euros sellado el día 21 de diciembre de 2008, adjuntos a la factura de Tryp Bellver emitida el día 23 de marzo de 2010 por importe de 200 euros. Dos talones por importe de 75 euros cada uno sellados el día 27 de octubre de 2009, adjuntos a la factura de Hotel Don Manuel emitida el día 1 de septiembre de 2010 por importe de 120 euros. Dos talones por importe de 60 euros cada uno sellados el día 27 de octubre de 2009, adjuntos a la factura de Parque Warner emitida el día 31 de agosto de 2010 por importe de 2.312'01 euros. Dos talones por importe de 75 euros cada uno sellados el día 27 de octubre de 2009; dos cheques monederos por importe de 10 euros cada uno sellados el día 27 de octubre de 2009 y cinco cheques monederos por importe de 5 euros cada uno sellados el día 27 de octubre de 2009, adjuntos a la factura de Parque de Atracciones de Madrid emitida el día 6 de septiembre de 2010 por importe de 154'55 euros. No está probada la fecha de emisión de los siguientes bonos y cheques: Los talones adjuntos a la factura de Hotel Kris Princesa emitida el día 21 deseptiembre de 2009 por importe de 2.880 euros. Los talones adjuntos a la factura de Parque Warner emitida el día 1 de junio de 2009 por importe de 1.004 euros.

El día 5 de abril de 2011 prestó declaración el representante legal de Viajes Ecuador SA. El día 7 de marzo de 2012fue dictada providencia por el Juzgado de Instrucción n. 2 de Illescas mediante la cual requirió a la representación procesal de Viajes Ecuador SA que presentara la relación de efectos sustraídos y no devueltos por el denunciado.

El día 16 de abril de 2015 fue dictado el auto de admisión de prueba. El día 23 de abril de 2015 cesó en la Defensa el Letrado Sr. Serrano Chacón, siendo designado el Letrado Sr. Moraleda Nieto el día 16 de septiembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 18 de abril de 2017 , que condenó a Blas , por delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal a pena de prisión e indemnización al perjudicado en 4.095,56 euros; y se alegan como motivos de impugnación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con infracción del art. 24, CE .; la inaplicación del principio in dubio pro reo; y, la incorrecta aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; todo ello con suplica final de que: 1) Acuerde revocar la sentencia recurrida y en su lugar absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado en virtud de lo alegado en los motivos del presente recurso; 2) Subsidiariamente a los dos anteriores, acuerde aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas aplicando la pena prevista en el artículo 253 de la Código Penal vigente a fecha de comisión de los hechos, imponiendo una pena de prisión de seis meses. 3) En cualquiera de los casos condene en costas a las partes que se opongan al mismo.-

SEGUNDO: Comenzando por el análisis de los dos primero motivos presunción de inocencia e in dubio pro reo', que se puede llevar a cabo conjuntamente, cabe significar que como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 5139/2011, de 22 de julio , la alegación de posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , obliga a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS. 14/2010 y 208/2010 ). Es por ello que de la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2, CE ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECR ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinadas las actuaciones, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida (declaración del imputado, del representante de la perjudicada, de varios testigos y amplísima documental), practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Así, en el acto del juicio oral declaró el denunciante, coincidente con lo ya manifestado en fase de instrucción, ratificando que el recurrente suscribió con Viajes Ecuador (perteneciente al grupo Globalia), un contrato de franquicia como agencia de viajes de la luego perjudicada; habiéndose realizado una auditoría de cuentas con el resultado contable que consta ampliamente reflejado en el hecho probado y al que se hace remisión, apareciendo como el 10 de julio de 2007, Viajes Ecuador y Secival S.L., suscribieron un contrato de franquicia para la explotación de una agencia de viajes en Seseña; que se practicó una auditoria a Secival S.L.

que arrojó una deuda a favor de Viajes Ecuador S.A. de 21.832'02 euros; que Viajes Ecuador, por burofax, notificó a Secival S.L. su intención de resolver el contrato; y que físicamente dicha empresa permaneció abierta hasta 2l 29 de septiembre de 2008, y pese a ello llegaron a Viajes Ecuador facturas posteriores a esas fechas.

No hay, por lo tanto, contradicción alguna en las declaraciones del denunciante, como tampoco la hay en la de los testigos que han depuesto, y de la documental se constata la existencia y alcance del descubierto; y con las mencionadas pruebas se acredita el cumplimiento de todos los elementos del delito de apropiación indebida por el que se condena al recurrente. Tan es así, que la sentencia declara que el acusado '... no sólo es administrador mancomunado de Secival S.L., por lo que necesariamente ha de participar en todos los acuerdos sociales y de gestión que desarrolló Secivl S.L. junto con el otro administrador mancomunado, sino que, además, concurren suficientes indicios para considerar que era la persona que ejercía el dominio de hecho de la gestión de sociedad. En el informe de la auditoría efectuada por Viajes Ecuador S.A. el día 5 de marzo de 2008, figura Blas como director, siendo recogido el informe por una empleada por orden suya y Emiliano afirmó que Blas tenía una o dos empleadas, pero que él también estaba a veces en el local y fue él quien le hizo entrega de las llaves del local al fin del arrendamiento. Por consiguiente, es autor de los hechos conforme los arts. 27 y 28 del C. Penal , por su participación material y directa en ellos y también conforme el art. 31 del C. Penal por disponer de la dirección efectiva de la gestión social de Secival S.L.', por lo que no se puede válidamente sostener que el principio y derecho a la presunción de inocencia haya sido conculcado por la sentencia, al haber existido prueba bastante y de cargo, valorada conforme al art. 741, LECR ., que así lo acredita.

Además, y con respecto a la inaplicación del principio 'in dubio pro reo', conocida es la diferencia existente entre los principios de presunción de inocencia y el ahora examinado. El primero, en su formulación jurisprudencial presupone, la existencia en la causa de una actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral, ( STC. 28.10.85 , 17.12.85 , 17.6.86 , 18.2.88 , 3.11.89 , 15.1.90 , 23.5.91 y STS. 14.7.86 , 1.10.86 , 6.2.87 , 3.5.88 , 21.9.89 , 18.4.90 , 5.7.91 ); y, además, esa prueba ha sido lícitamente obteni-da, así como practicada con plenas garantías formales, por lo que se la considera de cargo, esto es, que ofrece un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que sea susceptible de que se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo, ( STC. 7.2.84 , 27.11.85 , 21.7.86 , 10.11.87 , 25.9.89 y STS. 7.10.85 , 28.5.86 , 6.2.87 y 15.4.89 ). Ahora bien, el que haya existido prueba y de cargo, no supone la que misma haya llenado la convicción del Tribunal en orden a acreditar la culpabilidad del acusado, por lo que hace uso del principio del 'in dubio pro reo' que tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del inculpado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo. Pero no es aplicable cuando el Tribunal -como es el caso-, en su tarea evaluadora de la prueba, no expresa dudas sobre los extremos que estima probados porque falta entonces el presupuesto preciso para su aplicación que es la existencia de duda en el ánimo del juzgador ( STS. 20.1.93 ); y aplicación que deviene de la circunstancia ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 17.2.98, 22.1.2001 ) de que se tiene declarado con reiteración ( STC. 24 y 28.7.81 , 29.11.83 , 28.10 y 17.12.85 , 20.2.89 , 15.10.90 , 23.11.91 ; y STS. 2.4 , 17.6 , 31.10 y 19.12.85 , 14.1 , 6.2 y 7.3.87 , 20.6.89 , 20.1 y 4.5.92 , 22.3.95 ), que para destruir la presunción de inocencia basta que en el juicio oral se practique una mínima prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar; siendo principio distinto al de 'in dubio pro reo', que parte de la realización de una actividad probatoria normal, y que la misma deje dudas en el ánimo del juzgador, que deberá inclinarse en favor de la tesis más beneficiosa el procesado ( STS. 31.1.83 , 6.2.87 , 10.7.92 , 8.11 y 15.12.94 ), por lo que este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada una prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal ( STS. 1.3.93 ); y aquí, con rotundidad valorativa, nos ofrece el Juez a quo las razones en virtud de las cuales no le ofrece duda alguna la dinámica de los hechos, de cómo se producen y de quien es su autor y perjudicados, y el alcance exacto de la deuda, así como pormenorizadamente nos describe la forma en que se producen los hechos y circunstancias que los rodean, por lo que ha de ser rechazados ambos motivos.

Por último, se pretende que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6, Código Penal ), como muy cualificada, con rebaja de la pena a la de prisión en la extensión de seis meses. Con relación a esta circunstancia tenemos dicho - S. AP. Toledo, 12.12.2014 -, que la STS. de 27.12.2003 (en coherencia con la STC. 237/2001 ), y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S. de 28.10.03 ), resume la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que: El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 CE . (también recogido en los arts.

6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19.12.66), se encuentra íntima-mente relacionado con el de tutela judicial efectiva. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28.10.03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; y STEDH de 28.10.03, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21.5.1999), ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal . Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a decla-rar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compen-sarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuan-te, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS. 20.3.2007 ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenua-ción aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS. de 31.7.2001 , se decía que '... la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especia-les merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las STS. de 26.11.2002 , 4.4.2003 y 23.11.2009 . El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de impo-nerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21.5.1999 y en las STS. 25.6.1999 , 13.3.2000 , 24.6.2000 , 24.1.2001 y 26.11.2001 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el núm. 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta ate-nuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcu-rren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paraliza-ciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (al respecto STS. 2250/2001 , 506/2002 , 291 y 655/2003 , 32/2004 y 322/2004 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuadora de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( STS. 226/2004 y 125/2005), de un año y diez meses ( STS.

162/2004 ) y de dos años ( STS. 705/2006 ).

En el caso a examen, se ha de ponderar la complejidad del asunto, que ya se tiene en cuenta en la sentencia recurrida, con el período de paralización. El Juez a quo resuelve que '... aunque la extensión del proceso, iniciado mediante auto de incoación del día 31 de marzo de 2011, hasta la celebración de la vista oral no ha excedido del plazo considerado como razonable, sin embargo, entre el día 5 de abril de 2011, en que prestó declaración el representante legal de Viajes Ecuador S.A. y el día 7 de marzo de 2012, en que fue dictada providencia por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Illescas mediante la cual requirió a la representación procesal de Viajes Ecuador S.A. que presentara la relación de efectos sustraídos y no devueltos por el denunciado, transcurrieron once meses de paralización del proceso y entre el día 23 de abril de 2015, en que cesó en la Defensa el Letrado Sr. Serrano Chacón, hasta el día 16 de septiembre de 2016, en que fue designado del Turno de Oficio el Letrado Sr. Moraleda Nieto, transcurrió un año y casi cinco meses.

Estos periodos de paralización del proceso no fueron provocados por la actuación del acusado, de modo que por su prolongación en el tiempo es suficiente para estimar la concurrencia de la atenuante referida, si bien de forma simple; pero no así de una muy cualificada, como se pretende en el recurso, que por ello se rechaza en su totalidad.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Blas , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

1 de Toledo con fecha 18 de abril de 2017, en el Juicio Oral núm. 359/2014 y en el Procedimiento Abreviado núm. 4/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
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