Sentencia Penal Nº 6/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 299/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100039

Núm. Ecli: ES:APC:2019:419

Núm. Roj: SAP C 419/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 299/2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº1 de PADRÓN
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 364 /2017
SENTENCIA 6/2019
ILMO. MAGISTRADO D.CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a 31 de enero de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Dionisio representado por la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz y como apelados Efrain , representado por
el Procurador Sr. Merelles Pérez y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón, con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: ' QUE CONDENO AL Sr. Dionisio , como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , y le impongo la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y al pago de las costas procesales.

El SR. Dionisio es condenado a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al SR. Efrain en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas, devengando tales cantidades los intereses legales del art. 576 LEC DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA.

Que condeno al SR, Dionisio , como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , y le impongo la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y al pago de las costas procesales.

Así mismo, debo acordar y acuerdo la medida instada por el Ministerio Fiscal, de imposición al Sr.

Dionisio solo la expresa prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto (ya sea internet, móvil o cualquier otra forma) con el Sr. Efrain durante un plazo de 6 meses, requiriendo mediante la notificación de la presente resolución al cumplimiento de la medida decretada una vez sea firme esta sentencia bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dionisio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS 'Ha quedado probado que el día 12 de noviembre de 2017, sobre las 13.00 horas, en el lugar de Angueira de Suso, A Escravitude, Padrón, donde hay una fosa séptica, se inició una disputa entre Efrain , mayor de edad, y Dionisio , mayor de edad, el cual portaba en ese momento una guadaña. Al indicarle Efrain a Dionisio los perjuicios que le causa dicha fosa séptica, este último se abalanzó sobre el primero con intención de agredirlo con la guadaña que portaba en la mano derecha. Efrain le sujetó el brazo para evitar el golpe.

En ese momento, Dionisio le da un fuerte agarrón de su brazo izquierdo por encima del codo, al tiempo de que le dice: 'hijo de puta, te voy a matar'.

Como consecuencia de la agresión, Efrain , tras una primera asistencia médica, se le diagnostica contusión - hematoma intenso en región deltoidea y axila del brazo izquierdo, que preciso para su sanidad 15 días no impeditivos. Al día siguiente de ese hecho, Efrain observó al denunciado en las cercanías de su domicilio y su actitud de llevar una mano oculta bajo la ropa, lo asusto y por temor apresuró el paso para refugiarse en su domicilio.'

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO La procuradora de los tribunales D.ª María de los Ángeles Regueiro, en nombre y representación de Dionisio , formuló recurso de apelación contra la sentencia número 42/2018 , dictada el día 27 de junio de 2018, en el procedimiento sobre juicio sobre delitos leves 364/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, en el cual, realizadas las alegaciones que estimó convenientes, solicitó que se estime el recurso y se dicte nueva sentencia en los términos solicitados en el acto del juicio oral.

Argumentó: 1.- Error en la valoración de la prueba. Los hechos declarados probados contradicen las declaraciones obrantes en el juicio oral.

2.-La posible existencia de anomalía o alteración psíquica.

3.- Se debían establecer las cuantías mínimas de las penas al no haberse tenido en cuenta los antecedentes penales y capacidad económica del denunciado.



SEGUNDO.- INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

1. NORMATIVA APLICABLE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 1.1. La segunda instancia no es un nuevo juicio.

1.2. La modificación del relato fáctico está reservada a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo.

Lo anterior nos sitúa en la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, en la que juega la inmediación, quedando ajeno al órgano de apelación un control del fondo. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

1.3. La regla universal es la de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, fijada por la inmediación judicial y por ello ajena a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales.

1.4. Conforme a una reiterada doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

1.5. La cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

1.6.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que la concurrencia de alguna circunstancia que determinase que el testigo pudiera tener interés personal en el asunto (bien por tener interés en lo debatido, bien por mantener enemistad hacia el acusado), es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva. Así lo ha establecido dicha sala en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 , que literalmente señala que ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento , venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima , una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado .' 2. VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PRESENTE JUICIO La juzgadora que sentencia apreció razonadamente la credibilidad las manifestaciones del denunciante Efrain y de la testigo Lucía , sin que pueda tacharse de ilógica o arbitraria su valoración. No existe incorrección alguna en la misma. Condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo de del delito leve de lesiones leves, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , vigente en el momento de los hechos, por parte de Dionisio .

Frente a la argumentación expuesta en el recurso de apelación, se puede afirmar: a) Las versiones de Efrain y Lucía son básicamente coincidente.

b) Efrain presenta lesiones en el brazo por un fuerte agarrón. Corrobora tal circunstancia los informes médicos obrantes en autos y el informe forense.

c) El relato de los hechos ha sido realizado de forma verosímil y coherente.

d) Reiterar de nuevo, tal y como se ha expuesto, que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art.

741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas

TERCERO.- SOBRE LA POSIBLE EXISTENCIA DE ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA A) NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y tal como está redactado el actual artículo 20.1º del Código Penal , el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal. Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.

Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 del Código Penal , la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas. Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto.

De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.

B) EN EL PRESENTE JUICIO En el caso concreto que nos ocupa, no consta dato alguno que pueda dar lugar a la concurrencia de la eximente completa o incompleta de alteración psíquica. La alegación realizada en el recurso está totalmente huérfana de prueba.



CUARTO.- SOBRE LA FIJACIÓN DE UNA NUEVA EXTENSIÓN DE LA PENA No procede. Las razones son: 1.- En relación con los delitos leves, la nueva redacción dada al artículo 66.2 del Código Penal por la LO 1/2015 establece que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior', es decir, en el apartado 1 del artículo 66 (delitos dolosos).

2.- El principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio sobre tal principio en inicio al legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

La sentencia número 717/2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre , recuerda que dicho tribunal reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

3.- Tal y como señala la sentencia17/2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 20 de enero , en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la infracción de Ley.

4.- En el presente caso, conforme a las pautas dosimétricas legales aludidas, la jueza a quo ha razonado y justificado la aplicación de la extensión de la pena. Se comparten sus criterios. Además, se ha de señalar que, en el momento de los hechos, Dionisio portaba un apero de labranza, con el cual trató de agredir a la víctima. Las consecuencias pudieron ser mucho más graves.

5.- Se considera correcta la cuota de 6 euros ya que: 5.1. Establece el artículo 50 del Código Penal : ' 1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.

2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días- multa.

3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.

4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.

5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes .' 6.- Reiterada jurisprudencia señala que cantidades fijadas como cuota de multa alrededor de los 6 euros son usuales y módicas y reserva cantidades inferiores para supuestos de indigencia o miseria, que no cabe presumir.

7.- En el presente caso. el recurrente no ha probado una situación de indigencia en la primera instancia.

Tampoco con la apelación se aporta elemento alguno en el que pueda fundamentar su pretensión. Su rebaja supondría un riesgo claro de pérdida de la eficacia de los fines de la pena (tanto resocializadores como prevencionistas o retributivistas).

Refuerza tal tesis la jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual afirma que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación.

8.- Además, existe la posibilidad de solicitar un fraccionamiento al amparo del art. 50. 6 del Código Penal , si se estima que concurre una causa justificada.



QUINTO.- ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS Se acuerda por los siguientes motivos: 1.- La denominada doctrina de la voluntad impugnativa de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo permite entender que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que la sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la resolución recurrida.

En tal sentido, por ejemplo, la sentencia 155/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 13 de marzo de 2017 : ' Sin embargo, esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos.

Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a sentencias más recientes las 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo , 976/2011, de 8 de noviembre , 141/2012, de 8 de marzo y 65/2016, de 8 de febrero , entre otras. ' 2.- Establece el art. 8.3 del Código Penal que ' el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél'.

3.- Señala la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la doctrina jurisprudencial sobre el concurso de normas que, con carácter general, ya advierte de la importancia de no incurrir en la prohibición constitucional del bis in ídem. El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico- penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad.

Y centrándose en la relación de consunción prevista en el art. 8.3 del Código Penal , señala dicha sala que la fórmula concursal exige, en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.

En definitiva el art. 8.3 del Código Penal recoge la forma 'lex consumens derogat legi consumptae' lo que significa que el injusto material de la infracción acoge en si injustos menores, que se sitúan respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como la falsedad documental en cuanto falta de verdad expresada por escrito con relación al delito fiscal o como el homicidio que 'absorbe' las lesiones producidas para causarlo.

4.- Atendiendo a los argumentos expuestos y al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la conducta agresiva del denunciado se revela expresión de una progresión delictual que comienza con el enfrentamiento verbal, continúa con la formulación de expresiones de contenido y significación atemorizante y finaliza con una leve agresión. Por tanto, se trata de un supuesto en el que sólo cabe sancionar la infracción más grave. Siendo que el delito leve de maltrato de obra - art. 147.2 del Código Penal - y las amenazas leves - art. 171.7 del Código Penal - tienen prevista la misma sanción -de uno a tres meses de multa- procede sancionar por delito leve de lesiones exclusivamente, por constituir, dentro de la progresión delictual identificada, la conducta reprochable penalmente que cerraba la acción delictual.

sextO .- COSTAS PROCESALES Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación formulado procuradora de los tribunales D.ª María de los Ángeles Regueiro, en nombre y representación de Dionisio , formuló recurso de apelación contra la sentencia número 42/2018 , dictada el día 27 de junio de 2018, en el procedimiento sobre juicio sobre delitos leves 364/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, y, en consecuencia, absuelvo a Dionisio del delito leve de amenazas por el cual fue condenado en la sentencia recurrida, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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