Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 32/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100034
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:446
Núm. Roj: SAP PO 446/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00006/2019
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: N85850
N.I.G.: 36017 41 2 2012 0001117
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Berta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO
Abogado/a: D/Dª SILVIA MIGUEZ PEREIRA
Contra: Julián
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MOSTEIRO DURAN
SENTENCIA Nº 6/19
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ILMAS. SRAS.
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas: Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª MA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la
Ilma. Sra. Dña. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR Y DÑA. MA
JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de
Instrucción Nº 2 de A Estrada como Procedimiento Abreviado 557/12 ( Juicio Oral Nº 32/2018 ) por presunto
delito de ESTAFA contra Julián , mayor de edad, con DNI num. NUM000 , natural de A Estrada, con
domicilio en Urbanización DIRECCION000 num. NUM001 , Teo de A Estrada, representado por el Procurador
FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA y defendido por el Abogado D. ANTONIO MOSTEIRO DURAN.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular Berta , MAYOR DE
EDAD, CON dni NUM. NUM002 , representada por la Procuradora Sra. MAGDALENA MENDEZ BENEGASSI
y asistida por la Letrada Sra. SILVIA MIGUEZ PEREIRA, y como Ponente la Magistrada Dª NÉLIDA CID
GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones, se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación y por la Acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado, tipificado en el artículo 395, en relación con el artículo 390-1-3º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa, tipificado en los artículos 248-1 º y 250-1-7º del Código Penal .
Alternativamente los hechos de autos son constitutivos de un delito de falsificación de documento privado del artículo 396 del Código Penal , en relación con el artículo 395 y 390-1-3º de dicho Código en concurso medial con un delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa, tipificado en los artículos 248-1 º y 250-1-7º del Código Penal y se añadió de forma subsidiaria en la conclusión segunda que los hechos de falsificación de documento del atículo 395 en relación 390-1-3 del Código Penal en concurso de normas con un delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa. Se añadió igualmente a la conclusión quinta, de forma subsidiaria, la pena de dos años de prisión con accesoria.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS El Tribunal declara probados los siguientes HECHOS: El acusado Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue arrendatario de la vivienda sita en la Avda. DIRECCION001 núm. NUM003 , NUM004 de la localidad de A Estrada, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con Ceferino , fallecido el día 22/5/09, casado con Berta .
En virtud de Sentencia de fecha 1/10/19 en procedimiento civil de Desahucio promovido por Berta , Julián , fue condenado al desalojo de la vivienda.
Entre el 16/7/2012 y el 24/9/12, el acusado, Julián , interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 7230,93 € contra la Herencia yacente de Ceferino , que dio lugar al procedimiento ordinario num.
275/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, aportando una factura expedida de recibos de luz y agua de la vivienda arrendada, en la que aparece reflejado un préstamo de 2600 € a Ceferino y un documento de contrato de alquiler y mobiliario en el que consta entrega de aval y venta de mobiliario por importe de 1600 €. Ambos documentos fueron redactados por el acusado y firmados este por Ceferino . El procedimiento civil se encuentra suspendido por prejudicialidad penal.
No consta que las adiciones en los documentos denunciadas se hubiesen realizado sin conocimiento y en contra de la voluntad de Ceferino .
Fundamentos
PRIMERO.- Se atribuye en el presente caso al acusado, por la acusación particular, al haberse retirado la acusación por el Ministerio Fiscal, un delito de falsificación de documento privado del art 395 del CP . en relación con el art 390, 1 y 3 del CP . en concurso medial con un delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa, tipificado en los arts. 248,1 y 250, 1 y 7 del CP . Alternativamente un delito de falsificación en documento privado del art 396 del CP . en relación con el art 395 y 390, 1 y 3 en concurso medial con un delito continuado de Estafa procesal en grado de tentativa, tipificado en los art 248,1 y 250, 1 y 7 del CP . De manera subsidiaria un delito de falsedad documental del art 395 del CP en relación con el art 390, 1 y 3 del CP . en concurso de normas con un delito de Estafa Procesal en grado de tentativa.
La estafa procesal se regula en el 250, 1 y 7 del CP a cuyo tenor: '1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.' De acuerdo con la Jurisprudencia, 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal' ( STS 457/02, de 14 de marzo ).
Se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada ( SSTS 366/12 de 3 de mayo , 1100/11 de 27 de octubre , 72/10 de 9 de febrero , entre otras). El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio ).
Por otra parte, el art 395 del CP . dispone, 'El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.' El art 396 del CP . hace referencia a la presentación en juicio de documento falso.
Finalmente, el art 390 del CP ., dispone que: 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º). Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
El delito de falsedad en documento privado requiere para su existencia de los siguientes elementos, a saber: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el art 390 del CP . 2º) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad ( SS Supremo de 6 octubre 1.993 , 15 abril 1.994 , 21 diciembre 1995 , 20 de abril y 13 junio 1.997 , y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar le trafico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. ( STS 26 Nov 90 21 Ene 94.) En este mismo sentido la STS 17 febrero 2004 establece que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor.
Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996 ).
En efecto, el delito de falsedad documental no pertenece a la categoría de los de propia mano; la responsabilidad en concepto de autor no exige, entonces, la intervención corporal en la dinámica material de la manipulación, bastando el concierto y el reparto previo de roles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de manera que es autor tanto quien falsifica físicamente como quien aprovecha la acción con dominio funcional del hecho (vid, SS.TS. 5- 11-2013, 11-2-2014 , 18-11-2014 , 3-12-2015 y 15-12-2015 ).
SEGUNDO.- El análisis en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( art 741 de la LECrim .) con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción y consistente en las declaraciones del acusado, testificales, periciales y prueba documental aportada, llevan al Tribunal a la convicción de que no ha quedado probada la concurrencia de los elementos esenciales para la existencia de los delitos objeto de imputación.
En orden a la concreta valoración de la prueba , en este supuesto, son hechos no controvertidos que, además, la documental aportada acredita, que el acusado Julián fue arrendatario de la vivienda sita sito en la DIRECCION001 núm. NUM003 de la localidad de A Estrada, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con Ceferino en fecha 14/11/05, que fue resuelto por Sentencia de 1/10/10 estimatoria de la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta por Berta , viuda de Ceferino fallecido el día 22/5/09.
Consta, asimismo, acreditado que por el acusado, Julián se presentó demanda de procedimiento ordinario de reclamación de cantidad contra la herencia yacente de Ceferino , en virtud de préstamos realizados a este por las cantidades de 2600 y 1680, aportándose dos documentos cuya falsedad se sostiene por la acusación particular en este procedimiento y que dio lugar a la paralización de la causa por prejudicialidad penal.
Dichos documentos figuran a los folios 48 y 49 de las actuaciones : En el primero de dichos documentos, junto a la constatación de pago de cantidad de 204,54 € en concepto de recibos de luz y agua de la vivienda arrendada, aparece adicionado un préstamo de 2600 € a Ceferino . Dicho documento aparece firmado por Ceferino y Julián En el segundo de los documentos, de fecha 30/7/08, denominado contrato de alquiler y mobiliario, se renueva el contrato de alquiler y se incluye, además, como aval la cantidad de 1680 € correspondiente a 12 mensualidades que se entrega a Ceferino .
Aparece también firmado por Ceferino y Julián .
Refiere la acusación que el acusado aprovechando que tenía en su poder dos facturas de pago de mensualidades de alquiler de 30 de julio y 30 de agosto de 2008, firmadas por el arrendador, Ceferino , habría adicionado de su puño y letra un contrato de préstamo de 2600 € y un aval de 1680 € que habrían sido realizados por el acusado con posterioridad a que Ceferino estampase su firma y sin que este pudiese tener conocimiento de su contenido y por tanto, en contra de su voluntad. Añadiendo que tales documentos serian los utilizados por el acusado para interponer la demanda civil de reclamación de cantidad anteriormente mencionada.
Sin embargo, la prueba practicada no permite tener por acreditados tales extremos.
El acusado, sin contradicciones, reconoce la autoría de los documentos, la realización del cuerpo de los mismos en dos momentos temporales y con bolígrafo distintos y afirma que ambos fueron firmados por el fallecido Ceferino con conocimiento de su contenido y sostiene la realidad de los mismos, añadiendo que mantuvo relación con Ceferino sobre todo a partir del verano del 2008, en que paso a vivir en un hostal, que le pidió dinero tras haberle echado de casa su esposa, Berta , ahora denunciante, y esa fue la razón de la redacción de los documentos. Razona que si tras el fallecimiento dejo de pagar fue para compensar y que no se puso en contacto con Berta porque no la conocía y que Ceferino tenia copia de los documentos que no fueron admitidos como prueba en el proceso de desahucio, desprendiéndose de la Sentencia de desahucio, y de los propios términos del escrito de acusación, aportada como documental que su inadmisión se deriva del incumplimiento de lo dispuesto en el art 438, 2 de la LEC ., de la existencia de créditos compensables al no haberse propuesto conforme a lo dispuesto en el art 438,2 de la LEC . vigente con cinco días de antelación a la vista.
Las declaraciones de Berta acerca de que dichos contratos no fueron firmados por el que era su marido y que nunca pidió dinero al acusado, además de interesadas carecen de consistencia y refrendo alguno, pues admitida en el Plenario la separación desde el 2008 alegando malos tratos y el fallecimiento de su marido en el hostal Bouzada, lo que la prueba documental no impugnada aportada por la defensa también acredita, no puede presumirse que tuviese conocimiento de tales extremos ni de la capacidad económica o de ahorro del que fuera su marido a la que alude, desconociendo, sin embargo, cualquier dato acerca de la misma, ni siquiera que cantidad percibía de pensión .
La prueba pericial practicada por el Departamento de Grafítica de la Guardia Civil concluye que el contrato de préstamo de 2600 € ha sido manuscrito en dos actos escriturales y con dos útiles distintos , al igual que el contrato de alquiler y venta de mobiliario y que ambos han sido manuscritos en su totalidad por Julián , que es el autor de las dos firmas alusivas a su identidad. Asimismo concluyen que Ceferino es el autor de las dos firmas alusivas a su identidad. En cambio, dicho informe no permite técnicamente establecer el orden de ejecución de los documentos y si alguno de ellos fue realizado con posterioridad a la firma del documento, teniendo, pues, el carácter de meras conjeturas carentes de fuerza probatoria, las consideraciones efectuadas en el mismo acerca del orden de redacción de los mencionados documentos.
En definitiva la Sala no ha conseguido alcanzar una sólida y suficiente convicción acerca del hecho fundamental de la acusación cual es la creación de documentos mendaces, en contra de la voluntad del firmante, Ceferino , y su utilización en la interposición de una demanda civil de reclamación de cantidad y considera que ante la falta de prueba de que los documentos presentados fuesen falsos, no puede tenerse por acreditado el delito de falsedad documental y tentativa de estafa procesal objeto del presente procedimiento.
Procede, por tanto, la absolución del acusado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Julián , de los delitos de Falsedad y Tentativa de Estafa Procesal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
