Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 9708/2018 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 41091381002019100001
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:23
Núm. Roj: SAP SE 23/2019
Resumen:
Tribunal del Jurado. Asesinato. Alevosía. Agresión sexual. Prisión permanente revisable. Validez de las manifestaciones espontáneas a los agentes policiales.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
TRIBUNAL DEL JURADO
Sección Cuarta
Rollo 9708/18
Causa del Tribunal del Jurado 18/2018
PLJ 1/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 6/19
En Sevilla a 22 de abril de 2019.
El Tribunal del Jurado compuesto por la Magistrada-Presidenta Doña Margarita Barros Sansinforiano
y los jurados que a continuación se relacionan:
Dª. Mercedes
Dª. Montserrat
Dª. Noemi
Dª. Patricia
D. Calixto
D. Carlos
D. Cesareo
Dª. Rosa
Dª. Sacramento
Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Gines por delitos de asesinato y
agresión sexual intentado.
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes: 1º El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Señora Dª. Carmen Márquez Bozal.
2° La acusación particular de D. Pelayo , D. Rafael y Dª. Flor , representados por el Procurador D.
Antonio Rey Portero y asistidos por el Letrado D. Enrique Jose Miguel Guerra Huertas.
3° El acusado Gines , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 de 1983, hijo de Jose Miguel y de Mariola , sin antecedentes penales, que está privado de libertad por esta causa desde el 12-3-2017, prisión provisional prorrogada por auto de 13.11.2018 hasta el 12 de marzo de 2021 y declarado insolvente, representado por el Procurador D. Álvaro Cisneros Barrera y defendido por el Letrado Don Santiago Francisco Sanchís Cornelio .
SEGUNDO.- EL Ministerio Fiscal, al formular conclusiones definitivas, consideró que los hechos constituían un delito de agresión sexual/violación de los artículos 179 y 180. 5° (uso de armas o medios peligrosos) en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del CP y un delito de asesinato del artículo 139. 4° (para evitar que se descubra la comisión de otro delito) del Código Penal y del artículo 140. 1 2° del CP (cuando el hecho sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima), estimando autor del mismo al acusado Gines , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito de agresión sexual intentado, pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y libertad vigilada durante 10 años a tenor del art. 192.1 del CP . Y por el delito de asesinato pena de prisión permanente revisable, interesando al amparo del art. 78 del CP que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas, dejando asimismo interesado al amparo del art. 78 bis del Cp que la progresión a tercer grado no se produzca en tanto no conste un mínimo de cumplimiento de 18 años. Solicitó asimismo que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizase al esposo de la fallecida en 162.240 euros, a la hija Flor en 31.800 euros y al hijo con minusvalía psíquica de la fallecida, Rafael en 60.840 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC .
La acusación particular consideró en igual trámite que los hechos constituían un delito de asesinato del artículo 139.1. 1 °, 2 ° y 4 ° y 140.1. 2° del Código Pena ] y un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 179 y 180. 5º del CP concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22. 2 del CP , solicitando se le impusiera pena de prisión permanente revisable por el delito de asesinato con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pena de 12 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición del derecho de residir en el lugar en que residan o trabajen D. Pelayo , D. Rafael y Dª. Flor , así como de acercarse a ellos a menos de 1000 metros en cualquier lugar en que se encuentren y a comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena privativa de libertad. Asimismo solicitó se le condenase al abono de las costas causadas y a indemnizar a D. Pelayo , D. Rafael y Dª. Flor , en la suma total de 300.000 euros por los daños y perjuicios causados.
TERCERO.- La defensa del acusado Gines solicitó en primer lugar la libre absolución del acusado y subsidiariamente solicitó que se considerase que los hechos constituían un delito de homicidio del artículo 138 del CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente completa o al menos incompleta del art 21. 1 y 2 en relación con el art. 20. 1 y 2 del CP , dado el estado psicofísico del acusado unido a embriaguez, solicitando asimismo, de forma subsidiaria, que se le apreciara la atenuante de confesión del artículo 21.4º del CP .
CUARTO.- El juicio tuvo lugar los días 1, 2, 3, 4 y 5 de abril de 2019, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, testificales propuestas y no renunciadas, practicándose asimismo las pruebas periciales propuestas.
QUINTO.- El día 8 de abril de 2019, la Magistrada-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio traslado a las partes, que formularon las alegaciones que constan en acta. A continuación fue entregado al Jurado, al que se instruyó en la forma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , tal y como consta documentado en el acta.
SEXTO.- Tras las deliberaciones, el Jurado emitió veredicto el día 9 de abril de 2019 en el que se declaraba a Gines , culpable de los hechos delictivos de haber intentado agredir sexualmente utilizando la fuerza y un arma blanca a Blanca , y de haber procedido, para evitar que la víctima procediera a denunciarle, a matar a la señora Blanca tras el intento de agresión sexual, habiéndola atacado el acusado por sorpresa, y causándole sufrimientos innecesarios para matarla, considerando que al matar a la víctima el acusado tenía levemente disminuida su capacidad para controlar los impulsos, como consecuencia del retraso mental ligero que padece y de la ingesta que hizo de alcohol y cocaína antes de cometer los hechos. Se mostraron contrarios a la concesión al acusado de los beneficios del indulto o de la suspensión condicional de la condena, en su caso.
SÉPTIMO.- Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por la Señora Portavoz, el Jurado cesó en sus funciones, informando las partes a continuación sobre las penas a imponer y responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal en este trámite solicitó las mismas penas y petición de responsabilidad civil especificadas en las conclusiones definitivas.
La acusación particular solicitó asimismo la imposición de las mismas penas y petición de responsabilidad civil especificadas en las conclusiones definitivas.
Finalmente, la defensa del acusado solicitó la imposición de las mínimas penas legalmente aplicables, así como que se ponderase la cantidad correspondiente a las responsabilidades civiles.
HECHOS PROBADOS El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos: La mañana del 12 de marzo de 2017 en ( DIRECCION001 ) Sevilla, en torno a las 8 de la mañana, el acusado Gines , abordó a Blanca por sorpresa con la intención de mantener relaciones sexuales contra la voluntad de ella, empleando la fuerza y un arma blanca para doblegar la voluntad de la víctima.
El acusado no logró finalmente su propósito, aunque si llegó a despojar, u obligó a la víctima a despojarse, del sujetador y la camiseta que vestía y consiguió bajarle hasta las rodillas las mallas y bragas.
Gines decidió matar a Blanca tras constatar que no podía lograr su propósito de mantener relaciones sexuales con ella, dada la fuerte oposición de la víctima, y para evitar que ella le denunciara por haber intentado agredirla sexualmente, logrando así que no se descubriera la comisión de tales hechos.
El acusado mató a Blanca sin que ella pudiera realmente defenderse, al atacarla por sorpresa con un arma blanca, hallándose la víctima desarmada y desprevenida. Gines mató a Blanca , tras golpearla repetidamente, en cara y cabeza y realizarle varios pinchazos con el arma blanca que portaba en el abdomen y un muslo. En sus intentos por defenderse, Blanca sufrió diversos cortes también en manos y antebrazo izquierdo. El acusado asestó asimismo a Blanca , varios pinchazos con el arma blanca en la zona del cuello, uno de los cuales le seccionó la tráquea y varios vasos sanguíneos. El acusado sabía que con todo ello ocasionaba a Blanca un sufrimiento innecesario para matarla.
Cuando mató a Blanca , Gines tenía su capacidad para controlar los impulsos levemente disminuida, como consecuencia del retraso mental ligero que padece y de la ingesta de alcohol y cocaína que había realizado antes de cometer los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Establece el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Dando cumplimiento a este precepto, es claro que el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto, de prueba de cargo, practicada válidamente, y apta para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Y concretamente, en _primer lugar, con las declaraciones de propio acusado. El referido, aunque ha negado haber sido el autor del intento de agresión sexual y del apuñalamiento, sí admitió estar en el lugar de autos en el momento de los hechos, pese a que aduce en su descargo que él lo único que hizo fue intentar defender a la víctima del acometimiento de una o varias personas no identificadas, de nacionalidad rumana, verdaderos autores de los hechos, para luego manifestar en juicio que quien atacó a Blanca fue una mujer rumana, amante del marido de la víctima.
En segundo lugar el Tribunal del Jurado ha contado con las declaraciones de los testigos que se hallaban próximos al lugar de los hechos la mañana de autos, con los que el acusado contactó tras la muerte de Blanca , y que explican que el acusado les dijo que unas personas de nacionalidad rumana estaban atacando a la víctima y que el trató de defenderla, pese a lo cual los rumanos mataron a la mujer cortándole el cuello y a él le agredieron, huyendo tras ello en una furgoneta, que nadie más había visto y de la que no existían huellas de rodadas sobre la hierba alta.
Asimismo se ha contado con las testificales de los agentes de Policía y de la Guardia Civil actuantes que intentaron comprobar la realidad de la versión de los hechos ofrecida por el acusado y detener a los supuestos autores del hecho. Dos de ellos, los agentes TIP NUM002 y el NUM003 , explicaron como cuando, tras haber sido curado Gines en el centro de salud, estaban intentando corroborar la versión del mismo y localizar a los autores, el acusado -después de haber hablado con su hermano Leon , quien le había instado a que dijera la verdad-, dijo, de forma espontánea al cabo de la Guardia Civil NUM003 - que era él quien había matado a la víctima, sin querer y que antes la había llevado al olivar dándole pequeños pinchazos para realizar el acto sexual con ella.
Tras haberse oído en declaración testifical al hermano del acusado y haber realizado comparecencia del agente de la Guardia Civil NUM003 , con intervención de las partes, acerca de las condiciones en que el acusado habría realizado tales manifestaciones, -que se dijo fueron efectuadas de forma espontánea, ante el referido agente, y de las que éste extendió diligencia-, se concluyó por la Magistrada presidente del Tribunal que de tales manifestaciones del agente referido y de ]as del propio hermano del acusado, resultaba que las manifestaciones del inculpado, -realizadas cuando seguía en calidad de testigo, y cuyo relato de hechos se estaba intentando comprobar, así como lograr la detención de los autores- se produjeron tras conversación del acusado con su hermano en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION001 , conversación en el curso de la cual Leon dijo a su hermano que debía contar la verdad de lo ocurrido, no resultando en absoluto que las manifestaciones del acusado fueran consecutivas a presión o intimidación, y ni siquiera a expresa indagación por parte de los agentes sobre el referido, por más que los agentes hubieran comenzado a albergar sospechas acerca del ahora acusado al no cuadrarles los datos facilitados por el mismo, sino que dichas manifestaciones fueron espontáneamente realizadas por Gines , de modo consecutivo a una invitación de su propio hermano a que contara la verdad de lo sucedido. El agente NUM003 aseguró que Gines cuando efectuó tales manifestaciones, sobre las 13 horas estaba en libertad, y que podía haberse marchado, (dato que igualmente corroboró el agente NUM002 en sus declaraciones en juicio). Por ello, se admitió que las partes dirigieran) si lo estimaren oportuno, preguntas a los agentes de la Guardia Civil actuantes en relación con el contenido de las manifestaciones que oyeron de boca del acusado, que se hicieron constar en la diligencia extendida por NUM003 , impugnada por la defensa y no incorporada al testimonio de particulares trasladado al Jurado, manifestaciones estas que tras la detención, el ahora acusado en sus diversas declaraciones no corroboró.
Acerca de la validez como medio de prueba de las manifestaciones espontáneas a los agentes policiales, SSTS 365/2013, de 20 de marzo , 597/2017, de 24 de julio , 292/2012, de 11 de abril , 23/2009, de 25 de enero , 418/2006, de 12 de abril , entre otras. El derecho a no declarar contra sí mismo de un imputado, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales.
Asimismo se ha contado con otros testimonios, especialmente con los de dos mujeres, Macarena y Marcelina , que reconocieron sin dudas a Gines como el individuo que siguió a la primera y llegó a agarrar fuertemente por las muñecas a la segunda, alrededor de las 6.30 horas de la madrugada de autos, y que consiguieron escapar del mismo.
Y finalmente se ha contado con los informes médicos forenses y biológicos ratificados en juicio, junto con las documentales admitidas y aportadas.
SEGUNDO.- Los hechos declarado probados, conforme al veredicto del Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con empleo de armas u objeto peligroso, en grado de tentativa, de los artículos 179 , 180. 5 °, 16 y 62 del CP y de un delito de asesinato del artículo 139.1, 1 °, 3 ° y 4 ° y 140. 1 2° del Código Penal .
Y ello porque el acusado abordó por sorpresa a Blanca cuando la misma se dirigía a pie hacia una parcela de su propiedad, por un camino que discurre junto a unos olivares, situado a las afueras de la localidad de DIRECCION001 , e intentó mantener por la fuerza relaciones sexuales con ella, en contra de la voluntad de la misma, utilizando para ello un arma blanca que portaba, consiguiendo despojar a la Sra. Blanca de sujetador y camiseta y bajarle hasta las rodillas, bragas y mallas. A continuación, tras constatar que no podía lograr su propósito de mantener relaciones sexuales con Blanca , dada la fuerte oposición de la víctima, y para evitar que ella le denunciara por haber intentado agredirla sexualmente, decidió poner fin a la vida de Blanca , apuñalándola, de manera súbita y repentina, sin darle opciones reales de defenderse, asegurándose el resultado de la muerte, sin riesgos procedentes de un eventual intento de defensa de la víctima, que se hallaba desarmada.
Cronológicamente los hechos constituyen, pues, en primer lugar, un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 179 , 180. 5º (agravado por el empleo de armas u objetos peligrosos), 16 y 62 del CP . Y ello por cuanto al acusado abordó por sorpresa el día de los hechos a Blanca e intentó mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la víctima, empleando para ello un arma blanca o cuchillo que portaba.
El Jurado estima probado este hecho por: -la forma en que se encontró el cadáver, casi desnudo, con el sujetador y camiseta quitados y las bragas y mallas bajadas hasta las rodillas; -por las declaraciones testificales de Macarena y Marcelina , que fueron abordadas la madrugada de autos, sobre las 6.30 horas, por el acusado, quienes dijeron en juicio haber pasado mucho miedo y haber temido por su integridad física y sexual, explicando como el día de autos el acusado las siguió, al tiempo que las miraba fijamente, explicando Marcelina que el acusado llegó a agarrarla fuertemente por las muñecas y que casi consiguió tirarla al suelo, manifestando que está segura de que si la hubiera conseguido derribar, habría abusado sexualmente de ella Ambas reconocieron sin género de dudas al acusado Gines como el hombre que las abordó y asustó esa madrugada, existiendo por lo demás una tercera testigo que habría sufrido una experiencia similar esa noche pero que no pudo ser citada para comparecer al acto del juicio; - a ello se unen las manifestaciones espontáneas del acusado a la Guardia Civil relatadas en juicio por los agentes que testificaron, señalando concretamente el agente TIP NUM002 , como Gines dijo en el cuartel, de forma espontánea, -después de haber hablado con su hermano Leon quien le pidió que dijera la verdad-, que introdujo a la víctima en el olivar dándole pequeños pinchazos y que quería consumar el acto sexual con ella. Concluyendo de otro lado el Jurado, a la vista de los informes médicos y biológicos realizados, en los que no se encontró semen, ni se apreciaron lesiones o indicios en genitales de la víctima indicadores de la existencia de una penetración, que la agresión sexual pretendida no llegó a consumarse.
Por todo ello, los hechos constituyen un delito de agresión sexual, agravado por el empleo de armas, en grado de tentativa, de los artículos 179 , 180. 5 °, 16 y 62 del CP .
TERCERO.- En segundo Jugar, los hechos declarados probados constituyen, conforme al veredicto del Jurado, un delito de asesinato del artículo 139.1, 1 °, 3 ° y 4 ° y 140. 1 2° del Código Penal , pues el acusado, tras constatar que no podía mantener las relaciones sexuales que pretendía con la víctima dada la fuerte resistencia que la misma oponía, optó por matarla del modo que se describe en los hechos probados, para evitar que la víctima denunciase el intento de agresión sexual y no se descubriese.
Que el autor de los hechos tuvo intención de matar, resulta, en primer lugar, de las características del arma empleada en la agresión, un arma blanca de filo monocortante, según resulta del informe de los médicos forenses que practicaron la autopsia, (el arma no pudo ser hallada pese a las gestiones realizadas por los agentes actuantes), instrumento punzante y apto para producir la herida de carácter mortal que efectivamente produjo. En segundo lugar, resulta así, del carácter de zona vital del cuerpo a que se dirigió el ataque, el cuello, por lo que el acusado cuando acometió a la víctima en esa zona con el arma blanca sabía que podía matar a la víctima; a lo que debe añadirse, en tercer lugar, como explicaron los médicos forenses, que se trató de una agresión directa, que seccionó la tráquea y varios vasos sanguíneos muy importantes (vena yugular y arteria carótida), lo que denota, como explicaron los médicos forenses en su informe, una clara intención de matar.
El Jurado considera probado que la muerte, además de intencional, fue alevosa.
El artículo 20.1º del vigente Código Penal , en forma similar a como lo hacía el artículo 10.1º del de 1973, dice que: 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Consiste tal circunstancia, en cuanto a su dinámica, en el aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente, eliminando la defensa potencial o real del ofendido, dato de naturaleza eminentemente objetiva, y en cuanto a la culpabilidad, de un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, proyectándose tales características en los tres supuestos clásicos de la alevosía.
Dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2001 que: 'La alevosía constituye el núcleo de aquellas agravantes que se fundamentan en la creación de situaciones que facilitan la comisión del delito y dada la extraordinaria agravación penológica que supone su aceptación en casos de homicidio, al cualificar el hecho como constitutivo de asesinato. es obvio la exigencia de una cumplida acreditación de todos los elementos que la integran, para que esta pueda ser estimada -STS de 19 de junio de I 994-. La Jurisprudencia de la Sala ha establecido tres modalidades posibles: a) Los supuestos en los que el autor obra a traición, aprovechando la confianza con la que le distingue la víctima, y que conecta con la primitiva definición de alevosía del Código Penal de 1848 de 'obrar a traición y sobre seguro', exteriorizadora del quebranto de una lealtad. Es la alevosía proditoria. b) La alevosía súbita o sorpresiva que impide la reacción. c) La situación en la que el autor aprovecha una especial situación de desvalimiento y, por tanto, indefensión de la víctima (supuestos de personas dormidas, ancianos, etc.) y que aparece más relacionada con la exteriorización de una impiedad de que le hace acreedor de una especial repulsa social'. Y señala el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2001 que: 'Existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como elemento constitutivo del delito de asesinato (art. 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada. Tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir de las múltiples circunstancias en que se desarrollaron los hechos concretos de las cuales el Tribunal viene retiradamente deduciendo tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más característica, que enlaza con los orígenes históricos de esta :figura penal en el espíritu caballeresco de la Edad Media, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada, etc.) En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo)'.
En el presente caso se dio, principalmente, la segunda de las modalidades, esto es, la consistente en el ataque súbito, repentino, inesperado y por sorpresa a la víctima, que no tuvo opciones reales de defenderse, aprovechándose el autor deliberadamente de la indefensión de su víctima, que se hallaba completamente desarmada y que no tenía motivos previos para pensar que podía ser objeto de un ataque de este tipo.
Y a tal conclusión llega el Jurado teniendo en cuenta la declaración del testigo agente de la Jurdía Civil TIP NUM004 que dijo en juicio que el acusado tenía sitios en el lugar donde ocurrieron los hechos, para esconderse y sorprender a la víctima; la declaración del testigo Pelayo , marido de la víctima, que dijo que el lugar de los hechos era el recorrido habitual de su mujer, y las manifestaciones del propio acusado que dijo conocer a Blanca de toda la vida, por lo que la víctima difícilmente podía sospechar que fuese a ser objeto de un ataque tan violento procedente del acusado, empleando un arma.
Los hechos constituyen, por tanto, un delito de asesinato, en su modalidad de alevosía, previsto y penado en el artículo 139, 1° del C.P .
CUARTO.- El Jurado considera, además, que los hechos constituyen un delito de asesinato con ensañamiento, del artículo 139.1 3°, del CP , pues Gines mató a Blanca , tras golpearla repetidamente, en cara y cabeza y realizarle varios pinchazos con el arma blanca que portaba en el abdomen y muslo. En sus intentos por defenderse, Blanca sufrió diversos cortes también en manos y antebrazo izquierdo. El acusado asestó asimismo a Blanca , varios pinchazos con el arma blanca en la zona del cuello, uno de los cuales le seccionó la tráquea y varios vasos sanguíneos. El acusado sabía que con todo ello ocasionaba a Blanca un sufrimiento innecesario para matarla.
Llega a esta conclusión el Jurado a partir de los informes de autopsia en el que se describen los numerosos cortes, pinchazos y golpes recibidos por la víctima, unido al dato derivado de las testificales de la Guardia civil, sobre el croquis del lugar de los hechos elaborado por los agentes, a la vista de los vestigios encontrados, tales como restos de sangre y efectos de la víctima, de todo lo cual el Jurado concluye que la agresión se produjo a lo largo de una distancia bastante larga) de forma reiterada, aumentando de manera innecesaria e inhumana el sufrimiento de la víctima. Así la víctima presentaba, además de la herida principal y mortal en el cuello, en forma de Y, de 55 mms de longitud, que le seccionó la tráquea y varios vasos sanguíneos (vena yugular y arteria carótida), -que los forenses estiman que fue la última de las recibidas y la única mortal-, numerosas heridas previas más, concretamente otra herida inciso punzante en cuello de 10 mms acompañada de halo equimótico de 25 mms; otras tres heridas incisas muy superficiales en cuello; herida incisa en Y de 70x43 mms en región clavicular derecha, hematoma violáceo de 30 mms de diámetro en región clavicular izquierda; 6 heridas punzantes o inciso-punzantes en el abdomen; 2 heridas punzantes en muslo izquierdo, con halos equimóticos; herida incisa de 40 mms de longitud en región interdigital entre primer y segundo dedo de mano derecha; herida incisa de 50 mms de longitud en cara palmar de primer dedo de mano izquierda y otra herida incisa de 12 mms de longitud en mismo dedo; herida incisa de 20 mms de longitud en antebrazo izquierdo; numerosas equimosis en miembros inferior y superior derecho e inferior izquierdo; equimosis en párpado inferior del ojo izquierdo, estigma ungueal de 6 mms en región infraocular izquierda, hematoma en región malar derecha, equimosis en mandíbula, hematoma en pirámide y ala nasal, equimosis en región malar izquierda, estigma ungueal de 8 mms en comisura bucal izquierda, infiltrado hemorrágico con hematoma en mucosa labial. Y a nivel de la cavidad craneal, infiltración hemorrágica en cara interna del colgajo anterior a nivel parietal y hematoma subgaleal de 35x20 mms de diámetro en región parietal media.
Todo ello revela que a la víctima se le infirieron unos sufrimientos innecesarios para ocasionarle la muerte, aumentando con ello inhumanamente el dolor de la misma. Por ello los hechos constituyen también el delito de asesinato en la modalidad de ensañamiento del artículo 139, 1 , 3º del CP .
QUINTO.- Además, el Jurado estima que el acusado mató a Blanca para evitar que le pudiera denunciar por el intento de agresión sexual que el mismo acababa de protagonizar, consiguiendo de esta manera ocultar la comisión de tal delito ( artículo 139. 1 , 4º del CP ). El Jurado deduce tal propósito de las propias declaraciones del acusado, que dijo en su versión de los hechos atribuyendo la responsabilidad al marido de la víctima, que había que matarla porque les había identificado, concluyendo que su reacción, optando por matar a la víctima, obedeció a que pensó que dada la resistencia y oposición de la víctima, esta procedería a denunciarle. Y que para evitar esa denuncia, la mató.
Por ello los hechos constituirían también, en principio, un delito de asesinato en la modalidad del artículo 139, 1 4° CP , consistente en evitar, a través de la comisión del asesinato, el descubrimiento de la comisión de otro delito.
SEXTO.- Concurre, asimismo, el subtipo agravado del artículo 140, 1 , 2° del CP , consistente en haber ejecutado el culpable el asesinato de modo subsiguiente a un delito contra la libertad sexual cometido por el autor sobre la víctima, el que trataba de ocultar, pues el Jurado ha considerado probado que el acusado mató a la víctima al constatar que no podía culminar su propósito de agredirla sexualmente, lo que se deduce de lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, y especialmente de las conclusiones de los forenses en su informe de autopsia, de las que resulta la resistencia que opuso la víctima a la agresión sexual intentada.
Podría argumentarse que apreciar en este caso la circunstancia 4ª del art 139. 1 del CP , por intentar evitar el autor el descubrimiento de la comisión de un precedente delito contra la libertad sexual y al mismo tiempo el subtipo hipercualificado del art. 140. 1 , 2° del CP consistente en ser el asesinato subsiguiente a un delito contra la libertad sexual cometido por el autor, vulneraría el principio non bis ídem, ya que la misma circunstancia, agravaría dos veces los hechos. No obstante ello, -teniendo en cuenta que al haberse apreciado la concurrencia de las circunstancias 1ª(alevosía) y 3ª (ensañamiento) del artículo 139 CP , la muerte dolosa de la víctima queda ya cualificada con cualquiera de esas dos circunstancias, como asesinato-, el hecho de haber dado muerte el acusado a la víctima a continuación del delito contra la libertad sexual y como medio para evitar el descubrimiento de la comisión de tal delito contra la libertad sexual, debe determinar la apreciación del subtipo agravado del artículo 140 1 2° del CP (por aplicación del artículo 8. 4° CP ), que sanciona el asesinato en este caso con la pena de prisión permanente revisable. Por lo demás, en este caso resultaría innecesario para la consideración de los hechos como asesinato (al haberse apreciado ya las circunstancias 1 y 3 del artículo 139 del Cp para la conceptuación de la muerte como constitutiva de asesinato) y para la aplicación de la pena de prisión permanente revisable, la apreciación también de la circunstancia nº 4 del artículo 139. 4° del CP .
SÉPTIMO.- De los mencionados delitos de agresión sexual y de asesinato descritos es responsable en concepto de autor el acusado Gines , conforme a los artículos 27 y 28.1° del Código Penal , por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos.
Aunque el acusado ha negado ser el autor de los hechos, que fue él el autor de los mismos resulta, como ha apuntado el Jurado y se ha argumentado en el fundamento jurídico primero, de las testificales de agentes de la Guardia Civil que narraron como el acusado reconoció espontáneamente antes de ser detenido, cuando estaba en el cuartel en calidad de testigo, que le cortó el cuello a la mujer, relatando el acusado como se oía el ruido de una persona cuando se está asfixiando, y que previamente había llevado a la víctima al olivar dándole pinchazos para intentar mantener relaciones sexuales con ella.
Los testigos con los que contactó el acusado en la zona del olivar tras los hechos, explican como éste les contó que unos rumanos con una furgoneta blanca o azul agredían a la mujer y que el intentó ayudarla, pero a ella le cortaron el cuello y a él le dieron un palo en la cabeza, huyendo los rumanos en la furgoneta, llevándose el palo.
Sin embargo, los testigos dicen que no vieron ninguna furgoneta, ni entrar, ni salir del lugar en el que el acusado dice que estaba, lo que les extrañó. Como asimismo les extrañó que en aquella zona, donde la hierba estaba muy alta, y tendrían que notarse las rodadas del vehículo a que se refería Gines , sin embargo, no había rodadas, dato que igualmente confirman los agentes actuantes que realizaron inspección ocular del lugar de los hechos.
De otro lado, la versión que mantuvo el acusado de que la autora material de los hechos habría sido una ciudadana rumana, no identificada, vinculada con el acusado, ha sido también investigada y totalmente descartada por la Policía, no resultando existir en realidad tal persona, que al parecer sólo estaría en la imaginación del inculpado.
Por lo demás, el acusado ha incurrido en diversas contradicciones, tales como manifestar primero que se había levantado y salido de su casa poco antes de los hechos, para después reconocer, como apuntaron diversos testigos, que a lo largo de esa noche estuvo en realidad por diversos locales del pueblo, bebiendo alcohol y consumiendo cocaína.
OCTAVO.- En la ejecución de los referidos delitos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.7°, en relación con los artículos 20,1 ° y 2 ° y 2 1,1º del CP , ya que el acusado en el momento de los hechos tenía levemente mermada la capacidad para controlar sus impulsos por el retraso mental ligero que padece, unido a la ingesta de alcohol y cocaína que había realizado antes de los hechos, considerando no obstante el Jurado que sus facultades mentales y volitivas no estaban afectadas de manera determinante. Han tenido en cuenta para llegar a tal conclusión, el informe en juicio de los Médicos Forenses Dres. Celso y Cornelio , que explicaron que el acusado padece un retraso mental ligero, pero que distingue perfectamente entre el bien y el mal. Los médicos forenses también informaron que si el acusado consumió previamente alcohol y cocaína, dependiendo de la cantidad, ello podría haber afectado sus capacidades. Asimismo han tenido en cuenta los informes periciales de Toxicología de los que resulta la presencia de alcohol y cocaína metabolizada en los análisis que se le efectuaron al acusado tras los hechos. El Jurado ha concluido que la afectación de las capacidades del acusado no era de carácter notable, sino Leve, para lo que tuvieron en cuenta las manifestaciones de la testigo Macarena , que dijo que el acusado hablaba normal, así como las de la testigo Marí Juana , que afirmó que lo vio correr y que lo hacía bien y no se tambaleaba.
Por lo demás, el Jurado considera que no debe apreciarse una atenuante al acusado por el hecho de que manifestara a los agentes espontáneamente antes de ser detenido, que era él el autor de los hechos.
Argumentan así que de la declaraciones de los agentes NUM003 y NUM004 , resulta que la detención estuvo basada en otros datos, que antes de las manifestaciones del acusado ya se estaban haciendo otras gestiones y que la declaración del acusado no contribuyó realmente al esclarecimiento de los hechos.
NOVENO.- Procede ahora abordar la cuestión de la determinación de la concreta pena a imponer.
Teniendo en cuenta que se ha apreciado la concurrencia en el delito de agresión sexual en grado de tentativa de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21,7°, en relación con los artículos 20,1 º y 2 º y 21, 1º del CP , a consecuencia de que el acusado en el momento de los hechos tenía levemente mermada la capacidad para controlar sus impulsos por el retraso mental ligero que padece, unido a la ingesta de alcohol y cocaína que había realizado antes de los hechos, procede imponer, a tenor de los artículos 66. 1 ° y 62 del Código Penal , al haber quedado el delito de agresión sexual con empleo de arma u objeto peligroso en grado de tentativa, pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de Ja condena y libertad vigilada durante 10 años a tenor del art. 192.1 del CP .
Respecto del delito de asesinato al haberse apreciado la concurrencia de las circunstancias 1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) del artículo 139 CP , la muerte dolosa de la víctima queda ya cualificada como asesinato.
De otro lado, el hecho de haber dado muerte el acusado a la víctima a continuación del delito contra la libertad sexual y como medio para evitar el descubrimiento de la comisión de tal delito contra la libertad sexual, debe determinar la apreciación del subtipo agravado del artículo 140, 1 , 2° del CP (por aplicación del artículo 8.4 CP ), que sanciona el asesinato en este caso con la pena de prisión permanente revisable, resultando en este caso innecesario para la consideración de los hechos como asesinato (al haberse apreciado ya las circunstancias 1 y 3 del artículo 139 del Cp para la conceptuación de la muerte como constitutiva de asesinato) y para la aplicación de la pena de prisión permanente revisable, la apreciación también de la circunstancia 4ª del artículo 139 . l del CP . Por lo demás, de considerar que sería aplicable el art 139 l. 4° en lugar del 140, 1.
2° CP , es decir, que el artículo 139, 1 , 4° desplazaría al 140, 1. 2° CP , en el supuesto de autos se produciría el absurdo de que en tal caso no se podría imponer pena de prisión permanente revisable, que en cambio sí sería imponible de no concurrir tal circunstancia agravante consistente en haber cometido el asesinato el autor para evitar el descubrimiento de la previa comisión del delito contra la libertad sexual, con lo cual un hecho más grave merecería pena menor (en lugar de prisión permanente revisable, pena de 20 a 25 años de prisión).
Se impondrá, por consiguiente, por el delito de asesinato, -y pese a que concurran Gines la circunstancia atenuante analógica antes referida, de haber actuado con sus facultades para controlar sus impulsos levemente mermadas por el retraso mental ligero que padece y por el consumo de alcohol y cocaína realizado antes de la comisión de los hechos-, pena de prisión permanente revisable, por imperativo de lo establecido en el artículo 140, 1 , 2º en relación con el artículo 139, 1 º y 3° del CP .
Dicha pena conllevará la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor del artículo 55 del CP .
Se impondrá además al acusado Gines , a tenor de lo previsto en el artículo 57, en relación con el artículo 48 del CP , la pena de prohibición del derecho de residir en el lugar en que residan o trabajen D.
Pelayo , D. Rafael y Dª. Flor , así como de acercarse a ellos a menos de 1000 metros, en cualquier lugar en que se encuentren y a comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena privativa de libertad.
Será de aplicación, durante la ejecución de la sentencia, lo previsto en los artículos 78 bis 1 a ) y 92.1 del CP .
DÉCIMO.- A tenor de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho derivaran daños y perjuicios, disponiendo el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, los daños y perjuicios causados. Por ello el acusado deberá indemnizar al esposo de la fallecida, Pelayo , en 162.240 euros, a la hija Flor en 31.800 euros y al hijo con minusvalía psíquica de la fallecida, Rafael , en 60.840 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC , cantidades que resultan de aplicar con carácter orientativo el Baremo para la indemnización con motivo de accidentes de circulación, incrementado en aproximadamente un 20%, por el carácter doloso de los hechos.
DECIMO
PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y artículos 240.
2 y 241. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado las costas causadas en este procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Gines , como autor de un delito de asesinato y un delito de agresión sexual en grado de tentativa ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de actuar con su capacidad para controlar sus impulsos levemente mermada por padecer un retraso mental ligero y haber consumido alcohol y cocaína antes de la ejecución de los hechos, por el delito de asesinato, a la pena de prisión permanente revisable y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por el delito de agresión sexual en grado de tentativa, a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada durante 10 años a tenor del art. 192.1 del CP .Se impone asimismo al acusado la pena de prohibición del derecho de residir en el lugar en que residan o trabajen D. Pelayo , D. Rafael y Dª. Flor , así como de acercarse a ellos a menos de 1000 metros en cualquier lugar en que se encuentren y a comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena privativa de libertad.
Se impone asimismo a Gines el abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.
El acusado deberá indemnizar al esposo de la fallecida, Pelayo , en 162.240 euros, a la hija Flor en 31.800 euros y al hijo de la fallecida, Rafael en 60.840 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, es de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Presidente en el día de la fecha. Doy fe.
Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito. Y en cumplimiento de lo mandado, expido en Sevilla, a 22 Abr. 2019.
