Sentencia Penal Nº 6/2020...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal Jurado, Rec 6/2019 de 25 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 03014381002020100001

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2450

Núm. Roj: SAP A 2450/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECRETARÍA DEL JURADO
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.169.907//08
Fax: 965.169.910
NIG: 03066-41-2-2017-0003751
Procedimiento: Tribunal del Jurado Nº 000006/2019- -
Dimana del Tribunal del Jurado Nº 000470/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
Acusación Particular: ABOGACIA GENERAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, Josefina
Letrado: MARTA CASTAÑO TORDERA
Procurador : EMILIO RICO PEREZ
Contra: Laura
Letrado: ENCARNACION FLORES RIZO
Procurador: SIRA HURTADO JIMENEZ
SENTENCIA Nº 6/2020
Ilmo. Sr. Magistrado Presidente:
D. Pablo Díez Noval
En Alicante, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Alicante, la presente causa
núm. 6/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , donde se tramitó como
Procedimiento por Jurado nº 470/2017, seguida por un posible delito de asesinato y un posible delito de
simulación de delito contra doña Laura , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1987 en Alicante, hija de
Moises y Mercedes , con DNI nº NUM001 , de nacionalidad española, en prisión provisional por la presente
causa, representada por la Procuradora doña Sira Hurtado Jiménez y asistida por la letrada doña Encarnación
Flores Rizo, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. doña Alicia Serra Abarca,
doña Josefina , representada por el procurador don Emilio Rico Pérez y asistida por la letrada doña Marta
Castaño Tordera, y la Generalitat Valenciana, asistida y representada por el Abogado de la Generalitat don
Pedro Pacheco Guerrero.

Antecedentes


PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 y 140.1 del Código Penal y de un delito de simulación de delito del art. 457 del mismo texto legal, delitos de los que es responsable la acusada Laura , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó que por el delito de asesinato se impusiera la pena de prisión permanente revisable, con la accesoria de inhabilitación absoluta del art. 55 del Código Penal y por la simulación de delito, la pena de multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

E imposición de costas. En ámbito de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Socorro y a Severino en la cantidad de 5000 euros para cada uno de ellos por daños morales, y en cualquier otro perjuicio que se acredite.

La acusación particular ejercida por doña Socorro en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º, del Código Penal, de un delito de lesiones psíquicas de los arts. 147.1 y 148,1º, y de un delito de simulación de delito del art. 457 del mismo texto legal, delitos de los que es responsable la acusada Laura , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó que por el delito de asesinato se impusiera la pena de prisión permanente revisable, con la accesoria de inhabilitación absoluta del art. 55 del Código Penal y prohibición del derecho a residir o acudir al lugar donde resida Socorro por un período de 30 años, así como prohibición de aproximación o de comunicación por cualquier medio. Por el delito de lesiones psíquicas, la pena de cinco años de prisión y y prohibición de aproximación o comunicación con Socorro por un período de 10 años. Y por el delito de simulación de delito, la pena de multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

E imposición de costas. En ámbito de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Socorro en la suma de 150.000 euros como reparación del daño moral y en 85.000 euros por lesiones psíquicas, más lo intereses legales correspondientes.

El Abogado de la Generalitat, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 y 140.1 del Código Penal y de un delito de simulación de delito del art. 457 del mismo texto legal, delitos de los que es responsable la acusada Laura , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó que por el delito de asesinato se impusiera la pena de prisión permanente revisable, con la accesoria de inhabilitación absoluta del art. 55 del Código Penal, y por la simulación de delito, la pena de multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

E imposición de costas. En ámbito de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Socorro y a Severino en la cantidad de 5.000 euros para cada uno de ellos.

Dictado auto de apertura de juicio oral exclusivamente por los delitos de asesinato y simulación de delito y conferido traslado a la defensa de la acusada para calificación, esta solicitó la absolución de su patrocinada por ambos delitos, concurriendo en relación con la simulación de delito la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de miedo insuperable.



SEGUNDO. Dictado auto de hechos justiciables, se señaló el juicio para los días 16 a 20 de noviembre de 2020, iniciándose el día previsto. Se practicaron las pruebas propuestas, declaración de la acusada, testigos, periciales y documental. Concluidas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

La acusación particular manifestó que en su calificación definitiva suprimía los hechos y pena solicitada por el delito de lesiones psíquicas, al haber sido excluidos en el auto de apertura de juicio oral y en el auto de hechos justiciables.

La defensa incluyó en sus conclusiones la concreción de los hechos sobre los cuales funda la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de miedo insuperable.

Seguidamente, las partes pronunciaron sus informes. Por último, se escuchó a la acusada en turno de última palabra.



TERCERO. El día 23 de noviembre se hizo entrega al Jurado del objeto del veredicto. Concluida la deliberación y votación ese mismo día, el Jurado procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública, declarando a la acusada culpable de un delito de asesinato y de un delito de simulación de delito, conforme consta en acta.

Así mismo, expresó su criterio contrario al indulto.

A continuación se escuchó a las partes sobre las penas a imponer, responsabilidad civil y otras medidas.

Finalmente, concluyó el juicio, quedando pendiente de redacción de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: Uno: En la tarde del día 30 de agosto de 2017 Laura , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en su domicilio de la CALLE000 nº NUM002 , de DIRECCION000 , con la sola compañía de Aquilino , de ocho años de edad, el cual estaba allí con motivo del cumplimiento del régimen de visitas que quien era pareja de Laura tenía asignado. En un momento dado, entre las siete y media y las nueve de esa tarde, Laura , utilizando la camiseta que el menor llevaba a medio poner u otra prenda, atrapó con ella el cuello del menor y tirando de los extremos presionó hasta que causó su muerte por síndrome asfíctico e hipoxia encefálica por compresión extrínseca cervical.

Dos: Laura ejecutó dicha acción con la intención de acabar con la vida del menor o, en todo caso, consciente del riesgo que creaba para su vida y la alta probabilidad de causarle la muerte.

Tres: Con el objetivo de evitar o disminuir notablemente la posibilidad de defensa del menor Laura realizó la acción abordándole de forma repentina y por la espalda.

Cuatro: Para causar la muerte Laura se aprovechó conscientemente de la diferencia de fuerza y corpulencia entre ella y el menor.

Cinco: Cuando esa misma tarde tras recibir el aviso se personaron en el domicilio agentes de policía, Laura les relató que dos hombres desconocidos vestidos de motoristas y con casco puesto habían entrado en el domicilio sin su consentimiento y habían intentado abusar de ella, y que, tras desistir de ello cuando les hizo entender que estaba embarazada, la golpearon, y acto seguido agredieron al menor Aquilino y abusaron sexualmente de él. Para dar veracidad a su relato, previamente había dispuesto el cuerpo del menor con los pantalones y los calzoncillos bajados y le aplicó aceite corporal en la zona genital; se cortó ella misma la camiseta y el sujetador que llevaba puestos, se golpeó la frente con una piedra, causándose una lesión, y se ató las manos con una cuerda; y arrojó varios objetos por el suelo de la estancia. Como consecuencia de su relato se incoó el procedimiento nº 470/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 y en la investigación juzgado y policía desplegaron una investigación muy compleja que se prolongó cerca de un año.

Fundamentos


PRIMERO. Pruebas de cargo en las que se basa la declaración de hechos probados.

A) En estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3 de la Constitución y 70.2 de la LOTJ, constato que ha existido prueba de cargo contra la acusada, aportada a juicio con todas las garantías legales. Al redactar la sentencia definitiva la función del Magistrado Presidente no va más allá que la de comprobar que las conclusiones obtenidas por el Jurado se fundan en prueba existente, lícita y de contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que, como derecho fundamental, asiste al acusado ( STS nº 666/2010, de 14 de julio). En ejercicio de esta función estimo que la motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre los hechos declarados probados y autoría directa de los mismos por parte de la acusada debe ser íntegramente asumida en esta resolución, puesto que las conclusiones obtenidas por el Jurado se fundan en prueba existente, lícita, e interpretada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia común.

B) El Jurado, en cumplimiento del deber de ofrecer una sucinta motivación de sus conclusiones, ha ofrecido una explicación de los elementos de convicción y de la valoración que de los mismos ha realizado. Es la siguiente, extraída literalmente del acta del veredicto: 1. En relación con el apartado 'uno' del relato de hechos probados: 'Hecho desfavorable probado con el informe médico-forense de autopsia realizado por Dª Concepción y D.

Carlos Jesús , en el que se concluye una muerte de etiología homicida de forma extrínseca con un material blando tipo tela con el que se produjo una estrangulación a lazo.

Como expone la acusada el día 16 de noviembre durante el interrogatorio, en el lugar de los hechos solo se hallaban Aquilino y Laura . Además, se cuenta con las imágenes del exterior del edificio en las que se aprecia a Severino abandonar el lugar primeramente, y más tarde al menor Juan Francisco acompañado de la madre de la acusada.' 2. En relación con el apartado 'dos' del relato de hechos probados: 'Hecho desfavorable probado nuevamente con el informe de autopsia en el que se concluye una muerte de etiología homicida, con lesiones de tipo contusivo que implican violencia por lo que no se produce una muerte de tipo accidental.' 3. En relación con el apartado 'tres' del relato de hechos probados la motivación es la siguiente: 'Hecho desfavorable probado nuevamente con el informe de autopsia en el que se cita una causa de la muerte que consiste en comprensión extrínseca cervical. En las fotografías se aprecian lesiones en la región cervical con aspecto de surco discontinuo y áreas de excoriación irregulares que indican según la declaración de D.

Carlos Jesús el 18 de noviembre, un posible arrastre compatible con una acción por la espalda, y sin posibilidad de defensa del menor. Es por ello que los vecinos declaran no haber escuchado nada en el momento de los hechos, ya que la acción imposibilitaba chillar.

4. En relación con el hecho cuarto, el Jurado razona lo siguiente: 'Hecho desfavorable probado nuevamente con el informe de autopsia y la declaración de don Carlos Jesús el 18 de noviembre, la cual explica que el abordaje se realiza por la espalda situándose la acusada en un plano más alto que la víctima. Esto ocurre así porque Aquilino es menor que Laura , y ello puede con seguridad causarle dichos daños con el mínimo margen de error.' 5. En cuanto al hecho cinco, el Jurado razona: 'Hecho desfavorable probado con la declaración de la acusada y la defensa durante la celebración del juicio, además de las pruebas periciales de Policías Nacionales nº NUM003 y nº NUM004 .

También contamos con las imágenes de las cámaras del exterior en las que no se ve entrar en el lugar de los hechos a nadie con las características que se expusieron en un principio.

Los vecinos Cayetano y Natividad añaden en su declaración que se escuchó a nadie acceder al edificio durante la tarde en la que ocurren los hechos.

Por último, ninguna de las pruebas y tomas de huellas y ADN que se cotejaron muestran alguna identidad que no fuese la de la acusada, la víctima y policías y personal sanitario.' C) El examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral corrobora las conclusiones del Jurado.

En relación con la causa de la muerte del menor, no hubo testigos directos del hecho y tampoco se dispone de imágenes del interior de la vivienda. Pero se cuenta con prueba indiciaria.

1º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido reafirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio, siguiendo la doctrina ya expresada en la nº 174/1985, de 17 de diciembre, declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La STC nº 146/2014, de 22 de septiembre, señala: 'En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014, FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio, recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre.' Por su parte, el Tribunal Supremo (V. gr., la STS nº 1623/2015, de 17 de abril) ha venido exigiendo que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones: 1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

2º) Las conclusiones del Jurado se basan en datos indiciarios y en una inferencia lógica que cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige para considerarla prueba de cargo.

2.1. De una parte, tiene en cuenta el informe de autopsia, integrado a su vez por varios informes complementarios emitidos por los mismos peritos, los médicos forenses doña Concepción y don Carlos Jesús . Este informe (básicamente, folios 552 a 557), detalladamente explicado en el acto del juicio con exposición de diversas imágenes, concluye que la muerte se produjo por un mecanismo de estrangulación a lazo, conclusión a la que se llega tanto a partir de la naturaleza de las lesiones internas constatadas en el examen del cadáver, como por las notables marcas que mostraba la zona externa del cuello de menor.

El informe excluye otras etiologías y el acto del juicio los peritos han objetado la posibilidad de muerte por atragantamiento, porque no explicaría las marcas externas, ni los hallazgos de la necropsia. Por tanto, se descarta la versión exculpatoria de la defensa, según la cual el menor se asfixió al atragantarse con un trozo de jamón que la acusada a pesar de sus intentos no pudo liberar. Y el jurado lo tiene en cuenta como uno de los hechos base.

De otra parte, en el momento de los hechos la acusada se hallaba sola con el menor. Así lo ha admitido ella y así resulta de las declaraciones de los familiares que la dejaron allí con Aquilino . También se desprende del visionado de las imágenes de cámaras cercanas a la entrada del domicilio, que no captaron la entrada de nadie, y de las manifestaciones de los vecinos, que no escucharon ruidos, ni presencias ajenas.

Sin necesidad de acudir a otros indicios que el Jurado no estima necesario tomar en cuenta, la inferencia que éste hace considera que si la muerte fue violenta y provocada por la acción de una persona, y la única persona que estaba con el menor era la acusada, ella fue necesariamente la autora. Esta inferencia se ajusta a las normas de la lógica y la experiencia común.

2.2. En el mismo sentido, partiendo de la autopsia y, en general, de la pericial médico-forense, el jurado ha concluido que el ataque se hubo de producir por la espalda y de forma repentina. La conclusión tiene fundamento en la ubicación de las marcas en el cuello y en la ausencia de ruidos de lucha o defensa, que no fueron detectados por los vecinos de una casa de solo tres viviendas y con escaso aislamiento acústico, como expusieron los testigos y recoge la motivación del veredicto. También se tiene en cuenta la diferencia de edad y, por consiguiente, de corpulencia entre acusada y menor para establecer que, junto con la forma de realizar el ataque, aquella aseguró su resultado.

2.3. En relación con la simulación de delito, la prueba en que se basa el Jurado igualmente reúne los requisitos necesarios para ser considerada prueba de cargo. La falsedad de su inicial denuncia, de las manifestaciones que hizo a los agentes de policía que acudieron al lugar, ha sido admitida por la acusada y, en todo caso, se desprende de las declaraciones de los distintos funcionarios que intervinieron durante meses en la labor de esclarecer la realidad de los hechos denunciados, esto es, la agresión sufrida no solo por el menor, sino por la acusada de manos de dos varones vestidos con ropa de motorista que habrían sido, según esa inicial versión, los responsables de la muerte de Aquilino . La denuncia en sí misma, su falsedad y la incoación de diligencias judiciales de investigación quedan acreditadas mediante la documental relativa a estas diligencias y por las declaraciones de los agentes que escucharon la versión de la acusada en el lugar de los hechos y los que después la escucharon reiterar el mismo relato.



SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

A) Los hechos que el Jurado por unanimidad ha declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal. El art. 139 del Código Penal establece: 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.

Los hechos declarados probados reúnen todos los presupuestos que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia integran el delito de asesinato: 1º) Una acción causalmente determinante de la muerte de otra persona; 2º) el dolo, intención o propósito de causar dicho resultado, dolo que tanto comprende la voluntad directa de causar la muerte, como la indirecta o eventual, cuando se persigue otra finalidad, pero el autor se representa la certeza o alta probabilidad del resultado letal y, sin embargo, lo acepta y asume; 3º) la concurrencia de alguna de las modalidades previstas en el art. 139, en el caso, la alevosía.

Sobre la alevosía, la STS nº 86/2015, de 25 de febrero, sintetiza la doctrina vigente: 'En relación a la alevosía en SSTS. 838/2014 de 12.12, 703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7, y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000).' En el caso de autos es dudoso que la alevosía puede provenir de la simple diferencia de edad entre la acusada y el menor. La STS nº 716/2018, de 16 de enero de 2019, que compila la jurisprudencia vigente sobre esta circunstancia agravante, refiere que '...cuando aplica la jurisprudencia la alevosía por desvalimiento en relación con niños, se refiere a menores de muy corta edad: 3 años ( STS 772/2004, de 16 de junio); 14 meses ( STS 978/2007, de 5 de noviembre); 3 meses ( STS 657/2008, de 24 de octubre; y 4 años (596/2006, de 28 de abril); y niega su concurrencia en autos, al tratarse de dos menores de 10 años,...'.

Pero queda vigente el empleo consciente de la alevosía tanto en modalidad 'sorpresiva', como 'proditoria', porque, según el texto votado favorablemente por el Jurado, el ataque se produjo 'de forma repentina y por la espalda'. El elemento subjetivo, la intención de hacer uso de esta forma de anular la posibilidad de defensa del menor, se encuentra en el propio texto votado, conforme al cual la acusada obró de esa forma 'con el objetivo de evitar o disminuir notablemente la posibilidad de defensa...'.

B) Los hechos son constitutivos así mismo de un delito de simulación de delito descrito y sancionado en el art.

457 del Código Penal. El precepto establece: 'El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.' El correspondiente apartado del relato de hechos probados integralos elementos objetivos y subjetivos de este delito. Conviene precisar que si bien el relato de la acusada ante la policía se dirigía a desviar la atención sobre la causa de la muerte del menor, aspecto que forma parte del autoencubrimiento impune, la misma acusada manifestó haber sido víctima de delito, al relatar que los desconocidos entraron a la fuerza en su casa y le agredieron. Ante supuesto similar cabe citar la STS nº 587/2014, de 18 de julio.



TERCERO. Autoría. De los hechos declarados probados en el veredicto del Tribunal del Jurado y que han sido analizados en los anteriores fundamentos jurídicos, resulta establecida la participación criminal de la acusada en los mismos a título de autor, por su intervención material y directa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.



CUARTO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Jurado no ha considerado acreditada la circunstancia eximente de miedo insuperable que la defensa oponía respecto del delito de simulación de delito alegando que ' Laura realizó el hecho anterior movida por el pánico que sintió ante el riesgo de perder a su pareja actual, su relación con su hijo Juan Francisco , con su hija que iba a nacer, en definitiva, con toda su vida actual.'

QUINTO. Determinación de las penas.

A) 1. El art. 140.1 del Código Penal establece: '1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

Dados los hechos declarados probados y su calificación, la pena a imponer por el delito de asesinato necesariamente ha de ser la de prisión permanente revisable, porque la víctima es menor de 16 años. Dado que la alevosía no se construye (o no solo) sobre el desvalimiento propio de una muy corta edad, sino sobre el ataque sorpresivo y por la espalda, no se incurre en la doble punición que la STS 716/2018 de 16 de enero de 2019 aprecia cuando la prisión permanente revisable se funda en la menor edad y esta, a su vez, constituye la base de la alevosía que califica la muere de asesinato.

2. En aplicación del art. 55 del Código Penal, la pena de prisión conlleva como accesoria la inhabilitación absoluta.

3. Conforme a los arts. 48 y 57 del Código Penal, y en atención a la solicitud formulada por la acusación particular, se impondrá a la acusada la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 1000 metros del lugar donde resida Socorro , así como prohibición de aproximación o de comunicación con ella por cualquier medio por un período de 26 años. Si bien no se considera que la acusada represente un peligro para la perjudicada, el art. 57 del CP atiende también como justificación de esta pena a la gravedad de los hechos, y en el caso queda acreditada las graves consecuencias sentimentales y siquiátricas que la pérdida de su hijo de acogida ha causado a la sra. Josefina , provocando unas heridas síquicas que podrían reabrirse de volver a tener contacto con la acusada.

En todo caso, no se considera necesario extender la pena hasta la prohibición de residencia que solicita la acusación, ni prolongarla por un plazo superior al mínimo legal.

B). En relación con el delito de simulación de delito, se impondrá la pena de multa un su extensión mínima, de seis meses, atendida la circunstancia de que el procedimiento judicial tuvo como finalidad fundamental esclarecer la muerte del menor, y no tanto la agresión de la que la acusada dijo haber sido víctima, siendo este último extremo, no el primero, el que constituye el elemento objetivo del delito.

Por lo que concierne a la cuota, la solicitada, de seis euros, por su proximidad a los dos euros que conforme al art. 50.5 suponen el mínimo legal no requiere una especial motivación.



SEXTO. Responsabilidad civil.

Conforme a los arts. 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, y toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Sobre el daño moral en delitos como el presente, la STS de 19 de septiembre de 2013 razona que 'el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos. ( STS 20-5-2005 ).' El daño moral apela a valores intangibles. No es posible hallar un equivalente monetario para la pérdida de un hijo. No es un perjuicio que el dinero pueda compensar. A pesar de ello, no hay otra forma de indemnizarlo, por lo que es preciso intentar objetivar en lo posible su cuantificación. Para tal fin se puede acudir como referencia las cantidades establecidas por los Tribunales en casos semejantes. También se ha de atender a las especiales circunstancias de cada caso.

El menor Aquilino , de ocho años de edad en la fecha de los hechos, había sido declarado en situación de desamparo por la Dirección Territorial de Bienestar Social de Alicante en fecha 18 de agosto de 2009 y desde el mes de septiembre de 2014 se hallaba en situación de acogimiento familiar especial a cargo de la pareja formada por doña Josefina y don Severino . Cuando la pareja se separó, el niño quedó con doña Socorro y se fijó un régimen de visitas a favor de Severino . En día de los hechos se cumplía este régimen de visitas.

Consta en el expediente y ha sido objeto de debate en juicio el excepcional sufrimiento padecido por doña Josefina como consecuencia de la pérdida de Aquilino a quién tenía desde hacía años en acogida. El informe psiquiátrico del Dr. Agustín y el informe emitido por el psicólogo don Alejo lo ponen de manifiesto. Se hacen eco de los periodos de baja laboral por los que ha pasado la señora Josefina y que a día de hoy se mantienen con reincorporaciones esporádicas a su puesto de trabajo, utilizadas más como medio terapéutico que por una real capacidad de hacer frente a la vida laboral. De ambos informes y de las declaraciones y explicaciones ofrecidas por los peritos en el acto del juicio se desprende que resta como secuela una depresión reacción aguda a estrés que se califica enorme.

Teniendo en cuenta estás consideraciones y estos factores de valoración, adoptando como referente otros casos, siempre con las limitaciones que presenta convertir en dinero un daño personal invaluable, se estima adecuado fijar la indemnización a favor de la Sra Josefina en la cantidad de 120.000 €.

La indemnización a favor del otro progenitor por acogida, Severino , quedará limitada a los 5.000 € solicitados por el Ministerio Fiscal, sin que pueda ser aplicación en toda su extensión lo hasta ahora razonado al quedar la acción civil sujeta al principio de rogación.

SÉPTIMO. Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del Código Penal procede la imposición de las costas procesales a la acusada, incluyendo las causadas a las acusaciones particulares, al no haberse manifestado su intervención manifiestamente inútil o perturbadora.

Vistos los preceptos legales citados y los demás que son de aplicación, en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado

Fallo


PRIMERO. Que debo condenar y condeno a Laura , como autora responsable de un delito consumado de asesinato, ya descrito, a las siguientes penas y responsabilidades: 1. Prisión permanente revisable.

2. Inhabilitación absoluta.

3. Prohibición de acercarse a menos de 1000 metros del lugar donde resida doña Socorro , así como prohibición de aproximarse o comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 26 años.

4. A indemnizar a doña Josefina en la cantidad de ciento veinte mil (120.000) euros, y a don Severino en la cantidad de cinco mil (5.000) euros. Estas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO. Y como autora de un delito de simulación de delito, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar.



TERCERO. Además deberá abonar las costas procesales causadas, incluyendo las generadas a las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado a la acusada todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente. De lo que yo, como Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.