Sentencia Penal Nº 6/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 20/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 08019381002020100006

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1650

Núm. Roj: SAP B 1650/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 20/19
Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 nº 3
Procedimiento nº 1/16
SENTENCIA Nº 6/2020
Magistrado-Presidente:
José Mª Assalit Vives.
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
El Tribunal del Jurado ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento de la L.O. 5/95, número de orden de
la Audiencia Provincial nº 20/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , nº de
orden 1/16, contra Luciano , con NIE nº NUM000 , nacido en Calarca, Colombia, el NUM001 de 1967, hijo
de Mauricio y de Flor , en situación de privación de libertad por esta causa desde el día 15 de septiembre
de 2016, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular Raimundo , representado por el
Procurador de los Tribunales Dº Juan Jiménez Moron y defendido por la Letrada Dª Alicia Solano Peinado;
como acusación popular la Generalitat de Catalunya representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
Elisa Rodés Casas y defendida por la Letrada Dª Rocio Guarnido Zuñiga; y el acusado, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Miguel Balmes y defendido por el Letrado Dº Sergio Noguero
Romero; y siendo Magistrado-Presidente José Mª. Assalit Vives.

Antecedentes


PRIMERO.- Durante los días 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2020, y con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto por los correspondientes Letrados de la Administración de Justicia, se celebró el juicio oral correspondiente al Procedimiento de la L.O. 5/95, número de orden de la Audiencia Provincial 20/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , seguido contra Luciano .



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Luciano , calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de asesinato con alevosía y con ensañamiento de los artículos 139.1.1ª y 3ª y 2, y 140 bis del Código Penal, considerando autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de discriminación de género del artículo 22.4 del Código Penal, interesando la imposición al acusado por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y de conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis, en relación con los artículos 96.3.3º, 105 y 106 del Código Penal, solicitó se le impusiera la medida de libertad vigilada por un plazo de 10 años (cuyos términos se deberían determinar en ejecución de sentencia); y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, interesó se acordase la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1.000 metros respecto a los siguientes familiares de la fallecida: su hija Mercedes (menor de edad) y de su hermana Mónica , por un plazo superior a 10 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta respecto al delito contra la vida. Y en concepto de responsabilidad civil postuló que el acusado indemnizara a la hija menor de edad de la finada, Mercedes , en la cantidad de 200.000.-€, a su hermana Mónica en la suma de 50.000.-€, y a Raimundo , del que la fallecida estaba separada de hecho, en la suma de 30.000.-€.

La defensa de Raimundo en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Luciano , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la vida del artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal, considerando autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, interesando la imposición al acusado de la pena de veinticinco años de prisión. Y en concepto de responsabilidad civil postuló que el acusado indemnizase a la hija menor de edad de la finada, Mercedes , en la cantidad de 200.000.-€, a su hermana Mónica en la suma de 50.000.-€, y a Raimundo , marido de la fallecida, en la suma de 30.000.-€.

La defensa de la Generalitat de Catalunya, en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Luciano , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto en los artículos 139.1.1º y 3º, y 139.2 y 140 bis del Código Penal; y para el caso de que no se diera por probada la circunstancia, del párrafo 5º, de traición y se diera por probada la circunstancia, del párrafo 6º, un delito de asesinato con ensañamiento, y abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, de los artículos 139.3º y 139.2 y 140 bis del Código Penal, considerando autor al acusado, del artículo 28 del Código Penal, con la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal, respecto al delito de asesinato, solicitando por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento la pena de 25 años de prisión; y subsidiariamente por el delito de asesinato con ensañamiento y abuso de superioridad la pena de 22 años de prisión.



TERCERO.- La defensa del acusado Luciano , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, considerando autor al acusado, con la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal; y subsidiariamente atenuante analógica de legítima defensa del artículo 21.7 del Código Penal; b) Atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal; c) Atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal; d) Atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal; y e) Atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal; y solicitó se condenase a Luciano a la pena de cinco años de prisión; y subsidiariamente para el caso de que no se apreciase la eximente incompleta de legítima defensa, se le condenase a la pena de 7 años y 6 meses de prisión. Y en cuanto a la responsabilidad civil entendió que no procedía establecerla a cargo de su defendido.



CUARTO.- Una vez leído el veredicto y a tenor del mismo, todas las partes solicitaron la imposición de las mismas penas, medidas y responsabilidad civil.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declaran probados de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes hechos: 1º.- El acusado, Luciano , el día 15 de septiembre de 2016 sobre las 20:45/21:00 horas, en el domicilio de María Esther , sito en la CALLE000 nº NUM002 ; NUM003 de DIRECCION000 , causó a ésta, con sus manos y con un cuchillo de hoja monocortante, de aproximadamente 17 cm de hoja, múltiples heridas, principalmente en la cabeza, cuello, hemitórax derecho e izquierdo y extremidades. El número total de heridas causadas por el acusado a María Esther fue de 50, en concreto: 1 equimosis, 1 erosión, 2 infiltrados hemorrágicos, 11 escoriaciones, 9 heridas inciso-punzantes y 26 heridas incisas, estas últimas localizadas principalmente en la zona cervical y torácica. Algunas de las heridas penetrantes dieron lugar a la perforación del corazón a nivel del ventrículo derecho, la perforación del pulmón y a la sección de la arteria carótida izquierda de los vasos del cuello, con pérdida masiva de sangre que, siendo mortales de necesidad, le provocaron la muerte a través de un shock hipovolémico y cardiogénico.

2º.- El acusado, Luciano , había mantenido una relación sentimental con María Esther , durante al menos dos años, sin convivencia ni en el domicilio de él ni en el de ella, aunque durmieran juntos con cierta frecuencia, las más de las veces en la vivienda del acusado, y pasasen juntos algunos fines de semana y alguna semana de vacaciones. El acusado cuidaba en ocasiones a la hija menor de María Esther . Ésta rompió su relación con el acusado días antes de los hechos.

3º.- Luciano agredió a María Esther en la forma descrita en el hecho 1º con intención de matarla.

4º.- Luciano propinó a María Esther numerosas puñaladas y cortes con el cuchillo, con el resultado que se declara probado cuando todavía estaba con vida, que causaron males objetivamente innecesarios para lograr la muerte de la agredida, y que además aumentaron su dolor físico y sufrimiento psíquico.

5º.- Luciano inició la agresión, o en caso de no iniciarla, posteriormente, en el curso de una discusión y/o enfrentamiento con María Esther , el acusado la agredió (según se declara probado) con un cuchillo, lo que no era esperado por ella -que se hallaba desprevenida con respecto a la utilización del arma blanca-, sin que María Esther tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz. El acusado se aseguró así la ejecución de la agresión, y el resultado, y sin riesgo para él. Indefensión de la que Luciano era consciente y se aprovechó.

6º.- Luciano agredió a María Esther , en la forma que se declara probada, por el hecho de ser mujer y con la intención de dejar patente, frente a ella, su sentimiento de superioridad.

7º.- Luciano era mayor de dieciocho años en el momento de ocurrir los hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- El Tribunal del Jurado ha votado afirmativamente, por unanimidad, todos los hechos que se declaran probados.

El Jurado ha llegado a la convicción sobre estos hechos por las razones y motivos que constan en el acta de votación y que son literalmente los siguientes: En cuanto al hecho probado 1º Lugar, fecha y hora de los hechos acontecidos: Prueba testifical de D. Graciela y de D. Hipolito , vecinos de la fallecida los cuales ante los gritos de socorro de su vecina María Esther , salen al rellano con intención de socorrerla.

Al no conseguir hablar con ella y ante los gritos, los vecinos interpretan que pasa algo grave y llaman dos veces a la policía (112).

Según consta en los folios 654-655, acta de transcripción de las llamadas al 112, donde se especifica dicha conversación confirmando lugar, día y hora de los hechos (día 15 de septiembre de 2016 a las 20.56h en la CALLE000 nº NUM002 ; NUM003 de DIRECCION000 ) Arma blanca: Basándonos en el informe de la Pericial Médica de levantamiento de cadáver y autopsia de los doctores Marcos y Maximo , según el folio 276 en el cual se describen las características (longitud, anchura, filo, etc.) del arma encontrada en la escena del crimen: cuchillo de hoja monocortante, de aproximadamente 17 cm de hoja.

Heridas/lesiones: Basándonos en el informe de la Pericial Médica de levantamiento de cadáver y autopsia de los doctores Marcos y Maximo , según el dictamen de autopsia en los folios 263-275 en el que se detallan las siguientes lesiones: El número total de heridas causadas por el acusado a María Esther fue de 50, en concreto: 1 equimosis, 1 erosión, 2 infiltrados hemorrágicos, 11 escoriaciones, 9 heridas inciso-punzantes y 26 heridas incisas, estas últimas localizadas principalmente en la zona cervical y torácica.

Causas de la muerte: Basándonos en el informe de la Pericial Médica de levantamiento de cadáver y autopsia de los doctores Marcos y Maximo , según el dictamen de la autopsia en el folio 277- 278 en el que se describe las causas de la muerte de la víctima: perforación del corazón a nivel del ventrículo derecho, la perforación del pulmón y a la sección de la arteria carótida izquierda de los vasos del cuello, con pérdida masiva de sangre que, siendo mortales de necesidad, le provocaron la muerte a través de un shock hipovolémico y cardiogénico.

En cuanto al hecho probado 2º Relación sentimental sin convivencia: Según las pruebas testificales de Mónica , hermana de la víctima, donde declara que su hermana y el acusado mantenían una relación estable durante 2 o 3 años con idas y venidas entre ambos. También afirma que ambos dormían juntos en casa del acusado en mayor medida y que salían los fines de semana y hacían algunas vacaciones juntos.

En base a la declaración del acusado Luciano , confirma que empieza su relación con María Esther en el 2013 hasta el día de los hechos, que dormían juntos esporádicamente y que pasaban vacaciones juntos.

Cuidado ocasional de la hija de la víctima: Según consta en la declaración del acusado Luciano , él se fue encariñando con la niña y empezaron a pasar tiempo juntos.

Además, tanto en las declaraciones de Teodosio como de María Dolores , especifican que Luciano tenía muy buena relación con la hija de María Esther y que alguna vez iba a buscarla al colegio.

Por último, tenemos en cuenta el testimonio de Raimundo , padre de la niña, en el que comenta que su hija tenía un amigo llamado Luciano , aunque nunca atribuyó que era amigo de María Esther .

Ruptura de la relación días antes de los hechos: Según las pruebas testificales de Mónica , hermana de la víctima, María Esther había dejado la relación una semana antes de los hechos porqué quería estar tranquila y estudiar.

Además, el hijo del acusado, Andrés , los amigos de ambos María Dolores y Teodosio y el mismo acusado Luciano , testifican reconocer la ruptura de la relación, aunque discrepan sobre quien ha iniciado la ruptura sentimental.

Ante esta contradicción, damos por aprobado el hecho de que es María Esther quien toma la iniciativa, basándonos en los WhatsApps que se mandan el día 13 de Setiembre del 2016 (dos días antes de los hechos) en los que María Esther expresa que quiere estar sola.

En cuanto al hecho probado 3º Teniendo en cuenta la cantidad y las zonas de las heridas en el cuerpo provocadas en la víctima, este jurado cree que se produjeron con la intención de acabar con su vida. Para ello, se vuelve a citar los folios ya mencionados en el objeto primero.

Informe de la Pericial Médica de levantamiento de cadáver y autopsia de los doctores Marcos y Maximo , según el dictamen de autopsia en los folios 263-275 en el que se detallan las siguientes lesiones: El número total de heridas causadas por el acusado a María Esther fue de 50, en concreto: 1 equimosis, 1 erosión, 2 infiltrados hemorrágicos, 11 escoriaciones, 9 heridas inciso-punzantes y 26 heridas incisas, estas últimas localizadas principalmente en la zona cervical y torácica.

En cuanto al hecho probado 4º Según la prueba Pericial- Causa de la muerte que explican los doctores Marcos y Maximo , que se basan en el dictamen de la autopsia en el folio 1095 y 1096 especifican que la víctima presenta heridas de defensa como las que tiene en brazos y manos y que son heridas durante las cuales la víctima fue consciente de la agresión, motivo por el cual creemos que aumentan el dolor física innecesariamente.

Por otra parte, también se valora que hay un aumento del dolor psíquico según la declaración de los testigos Graciela y de Hipolito donde citan textualmente los gritos de socorro de la víctima que escuchaban a través de puerta 'a la niña no, a mi hija no', 'la niña no'. Aquí se ve claramente que María Esther temía por dejar a su hija huérfana.

En cuanto al hecho probado 5º Damos aprobado este hecho, basándonos en los siguientes argumentos: María Esther se halla relajada y confiada, ya que tiene una relación con el acusado desde hace 2-3 años a lo largo de la cual no se han dado episodios de violencia. Además, él va al domicilio de la víctima tras quedar a través de WhatsApp sobre las 8pm tal y como lo transcribe la conversación en la página 380 de los Mossos de Escuadra. También hay que tener en cuenta que la llave estaba puesta por dentro lo que significa que ella tenía plena confianza en él, según demuestra la fotografía 11 de la página 290 de los Mossos de Escuadra.

Por otra parte, el acusado se asegura una agresión sin riesgo por lo siguiente: Diferencia de complexión: La víctima tenía un peso de 55kg y 1,58m de altura tal y como detalla la página 1082 del dictamen de autopsia de los médicos forenses Marcos y Maximo . Sin embargo, los días de la vista oral pudimos apreciar que la complexión del acusado es mucho mayor que la de la víctima.

Arma en manos del agresor: La víctima tiene heridas de defensa en brazos y manos como se especifica en el dictamen de autopsia de los médicos forenses Marcos y Maximo en el folio 1093. En cambio, el agresor presenta heridas de autolesión según declara en la prueba pericial médica el Dr. Faustino .

Sin posibilidad de defensa: La agresión se produce en un espacio reducido y cerrado. Como se ha explicado anteriormente, la puerta estaba bloqueada ya que las llaves estaban puestas por dentro, como se demuestra en la fotografía 11 de la página 290 de los Mossos de Escuadra, por lo tanto, nadie podía entrar a socorrerla y ella no tenía escapatoria.

Agresión sin riesgo: Los gritos desesperados y desgarradores de María Esther , frente a los silencios del acusado durante el espacio del tiempo en el que transcurre la agresión, nos hacen ver una situación de superioridad hacía la víctima y una convicción de que podía perpetrar el ataque con toda seguridad y sin riesgo de ser atacado por ella que sólo buscaba ayuda o una salida.

Para llegar a esta conclusión nos basamos en las pruebas testificales de los vecinos que manifiestan no oír nada más que los gritos de auxilio de la víctima y en el hecho de encontrar a María Esther detrás de la puerta del Hall y que los restos de sangre de ella sólo se localicen en esta estancia.

Lo único que le molestaba y distorsionaba para continuar con la agresión era el perro, y se deshace de él encerrándolo en el pasillo ta y como declara él mismo.

En cuanto al hecho probado 6º Damos por aprobado este objeto de veredicto basándonos en: En el momento que el acusado declara, manifiesta la decisión de romper la tomaron los dos, ante una contradicción, rectifica y acaba manifestando que probablemente sí que fue ella la que rompió la relación.

Leyendo los WhatsApps (página 366-368 del informe de extracción de datos de material electrónico) queda claro que la que ha dejado la relación es la víctima. Por lo tanto, se deja ver que el acusado no acepta la decisión de ella de acabar con la relación sentimental.

Sin entrar a valorar si damos o no credibilidad a los hechos expuestos por el acusado, encontramos expresiones que reflejan un claro sentimiento de superioridad ante María Esther : -Cuando la víctima le dice que en su boca no cabe el nombre de su amigo fallecido, entonces el declarante le metió un bofetón en la cara -También muestra sentimiento de superioridad cuando el acusado se levanta la camisa dando a entender que él es superior físicamente y que no podría llegarle a agredir.

Leyendo el análisis de las conversaciones de whatsapps del teléfono del acusado, en multitud de ellos refleja la recriminación constante del por qué se termina la relación y también, como ella le pide en varias ocasiones que no vuelva a hacerse la víctima.

En cuanto al hecho probado 7º Según el registro central de penados en la página 66 se confirma que la fecha de nacimiento del acusado es el NUM001 -1967.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de asesinato, con alevosía, del artículo 139.1.1ª del Código Penal.

La calificación jurídica de los hechos, que se declaran probados en los términos que se hallan consignados en el correspondiente apartado de la presente sentencia, y que han sido objeto de acusación contra Luciano , por todas las partes acusadoras, resulta de la concurrencia de los todos los elementos y requisitos tanto objetivos como subjetivos exigidos para una tal calificación.

Aunque se aprecie la concurrencia de la alevosía, al menos de la denominada alevosía sobrevenida, de los hechos declarados probados no se desprende la agravación de ensañamiento del artículo 139.1.3ª del Código Penal.

En efecto, es cierto que se halla probado por el Tribunal del Jurado, por unanimidad, el Hecho 4º, pero no se declaró probado, también por unanimidad, el siguiente Hecho del objeto del veredicto, que versa sobre el elemento subjetivo de la agravación: ' Luciano realizó la agresión, en la forma que se declara probada, de forma consciente y deliberada, e inhumana, no sólo para lograr la muerte de María Esther , sino para aumentarle su dolor físico y sufrimiento psíquico'.

El Tribunal del Jurado motivó su decisión por lo siguiente: Habiendo declarado probado que el acusado realizó la agresión de forma consciente y deliberada, e inhumana, este jurado considera que no queda probado este objeto cuarto por falta de pruebas tanto testimoniales como periciales, que justifiquen esta intencionalidad del aumento del dolor físico y psíquico.



TERCERO.- Del delito consumado de asesinato, con alevosía, es responsable, en concepto de autor, Luciano , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Los hechos relativos a la autoría del acusado del expresado delito de asesinato han quedado probados por haber votado afirmativamente el Tribunal del Jurado, por unanimidad, los Hechos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del apartado I, y el apartado II del objeto del veredicto.

El Jurado ha llegado a la convicción de la autoría del acusado por las razones y motivos que constan en el acta de votación y que ya se han consignado en los anteriores apartados de la presente sentencia.



CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de discriminación por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal.

La concurrencia de la referida agravante resulta de la declaración como probados de los hechos contenidos en el apartado Hecho 6º de la presente sentencia, que lo han sido por haberlo votado afirmativamente el Tribunal del Jurado por unanimidad.

De los expresados hechos, puestos en relación con el resto de hechos declarados probados, resulta la concurrencia de todos los elementos y requisitos tanto objetivos como subjetivos exigidos para una tal calificación.



QUINTO.- No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, como agravante, del artículo 23 del Código Penal.

De los hechos que se consignan en el apartado Hecho 2º que se declaran probados, puestos en relación con el resto de los hechos que también se declaran probados por el Tribunal del Jurado por unanimidad, no resulta la concurrencia de todos los elementos y requisitos tanto objetivos como subjetivos exigidos para una tal calificación.

En efecto, el referido precepto exige para su apreciación 'ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que éste o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad'.

Pero es que, si pudiera haber duda sobre si dicho vínculo requería que hubiera habido convivencia entre el agraviado y el autor de los hechos, basta comparar dicha redacción con las redacciones de otros preceptos en los que expresamente no se exige la convivencia. En este sentido cabe citar los artículos 153 y 173 del Código Penal que consignan: 'aun sin convivencia'. A mi juicio, si estos dos preceptos no exigen la convivencia para ser aplicados, el artículo 23 del Código Penal, en que no se efectúa esa expresa mención, exige que haya habido convivencia, aunque sea en el pasado.

En apoyo de esta interpretación debo traer a colación el denominado principio 'pro libertate' que reconoce la jurisprudencia constitucional: En caso de existir interpretaciones razonables favorables al encausado, deben aplicarse éstas con preferencia a las desfavorables, incluso si estas últimas resultan también razonables.



SEXTO.- No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, ni como eximente incompleta, ni como atenuante analógica del artículo 21.7 del mismo texto legal.

El Tribunal del Jurado votó en contra, por unanimidad, los siguientes hechos: ' En el curso de la discusión verbal que mantuvieron Luciano y María Esther , ésta, de forma injustificada, esgrimió un cuchillo contra aquél en actitud intimidatoria, lo que provocó que el acusado para protegerse de un ataque inminente, intentara quitarle el cuchillo, produciéndose un forcejeo en el que María Esther le clavó el cuchillo en la zona del pulmón lo que provocó que sangrara, lo que supuso que Luciano temiera por su vida o su integridad física ante una probable e inminente continuación de la agresión '.

El Tribunal del Jurado motivó su decisión por lo siguiente: Este jurado da por no probado este objeto ya que, según la valoración de los doctores Marcos y Maximo sobre el informe médico relativo al acusado, concluyen que una perforación pulmonar es una lesión irreversible que te merma las capacidades físicas con lo cual determinan que con una lesión como esta, no podría haber ejercido la fuerza que requiere seccionar una costilla.

Además, esto lo corrobora el Dr. Faustino cuando explica que con esa herida, era imposible realizar un ataque durante varios minutos y con fuerza.

Por otro lado, la víctima tiene heridas de defensa en brazos y manos, como se especifica en el dictamen de autopsia de los médicos mencionados anteriormente en el folio 1093. En cambio, el agresor presenta heridas de autolesión según declara en la prueba pericial médica el Dr. Faustino .

Cabe destacar también que, en base a la analítica de restos biológicos recogidos en el recibidor del domicilio, se concluye que todas las muestras de proyección pertenecen a sangre de la víctima (muestras 8,19-22, 34-36 en los folios 707-708) y ninguna pertenece a sangre del agresor, por lo tanto se deduce que la agresión la produjo él.

SÉPTIMO.- No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal.

Al Tribunal del Jurado no se le sometió a votación los hechos en que podía apoyarse la referida atenuante, por cuanto, dicha circunstancia resulta incompatible con la concurrencia de la agravante de discriminación por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal.

OCTAVO.- No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal.

El Tribunal del Jurado votó, por unanimidad, en contra de que se declararan probados los siguientes Hechos: A)' Luciano padecía, al tiempo de los hechos, una adicción a la cocaína y/o alcohol'.

El Tribunal del Jurado motivó esta decisión por lo siguiente: Según la analítica de orina, que consta en el informe de alta del Hospital de Bellvitge folio 151, se prueba que había restos de cocaína. Pero, los doctores Luciano y el Dr. Monasterio, afirman que con esto no se puede concretar ni la cantidad ni en el momento que ha sido ingerida. (los restos pueden pertenecer hasta 5 días anteriores a la analítica) Según la declaración del acusado y el testigo Teodosio , tenían un consumo de cocaína de forma esporádico.

Por tanto, este jurado llega a la conclusión que no existía adicción, sino simplemente un consumo esporádico.

B)' Luciano había estado, a lo largo del día de los hechos que se declaran probados, consumiendo cocaína y/o alcohol, bajo los que se hallaba influenciado en el momento de cometerlos, sin que hubiera realizado tales consumiciones con el propósito de realizarlos, ni hubiera previsto o debido prever su comisión'.

El Tribunal del Jurado motivó esta decisión por lo siguiente: Según la analítica de orina sólo se puede probar que había un consumo de cocaína pero no se puede cuantificar ni valorar en que momento se consumió.

Según la pericial psiquiátrico forense el doctor Sr. Faustino manifiesta que no encontró ningún síntoma de que por cocaína tuviera afectada su capacidad volitiva.

La Sra. Palmira refuerza la teoría del sr. Faustino , diciendo que no encontraban dato alguno de que el acusado tuviera afectado sus capacidades volitivas y cognitivas, esta valoración la apreció teniendo en cuenta el momento de los hechos.

NOVENO.- No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal.

El Tribunal del Jurado votó, por unanimidad, en contra de que se declararan probados los siguientes Hechos: ' Luciano reconoció de forma veraz (no incompleta, tendenciosa, equívoca o falsa), ser la persona que había cometido los hechos declarados probados, aportando datos relevantes y útiles para la investigación, de los que no se disponía en ese momento'.

El Tribunal votó en contra de este objeto por los siguientes motivos: Los hechos reconocidos por el acusado no consideramos que sean ni veraces, ni que aporten datos relevantes y útiles para la investigación, sobretodo porqué las dos declaraciones del acusado son contradictorias.

En la declaración Previa 52/2016, consta: Que forcejearon con el cuchillo y se le clavó al declarante en el pulmón.

Que habían roto hace unos días y que la iniciativa de romper fue del declarante.

En esta sala declaró lo siguiente: Que ella le agredió y que él le cogió el cuchillo. Ella le había clavado el cuchillo en un costado voluntariamente.

Que la decisión de romper la tomaron los dos. En el momento que se observa una contradicción, él rectifica diciendo que posiblemente fue ella quien rompió la relación.

Con esto, concluimos que el acusado altera la verdad con la voluntad de atenuar la pena, declarando hechos en beneficio propio pero que no casan con las pruebas periciales y documentales que hemos visto a lo largo del proceso.

DÉCIMO.- No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

El Tribunal del Jurado votó, por unanimidad, en contra de que se declararan probados los siguientes Hechos: ' Luciano realizó, desde el día 6 de noviembre de 2018 hasta el día 13 de febrero de 2020 (antes de iniciarse el juicio), varios ingresos de dinero, que ascienden en junto a 1.210.-€, con la finalidad de reparar, en alguna medida, las consecuencias de los hechos que se declaran probados'.

El Tribunal del Jurado motivó esta decisión por lo siguiente: Es evidente ante los resguardos bancarios presentados, que se hicieron unos ingresos en la fecha y cantidad que detalla este objeto.

Al parecer de este jurado la cantidad de 1.210.-€ no puede reparar el daño causado a la familia y sobre todo a la niña Mercedes que le privan de crecer con su madre.

DÉCIMO
PRIMERO.- Al acusado, Luciano , le impongo las penas y medidas consignadas en la parte dispositiva de esta sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 139.1, y 66.1.3ª; 140 bis, en relación con los artículos 96.3.3º, 105 y 106, y el artículo 57, todos ellos del Código Penal, teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos y las personales de Luciano , que resultan del contenido de la presente sentencia, y en ejercicio de las facultades que este Magistrado-Presidente ostenta para individualizar las penas y medidas. Debo señalar, que aunque no se aprecie en el acusado semi-imputabilidad alguna, lo que a mi juicio es ajustado a derecho, también debe tenerse en cuenta la dificultad probatoria, para el encausado, que requieren estos estados, sin que la duda razonable sobre los mismos suponga su apreciación.

DÉCIMO

SEGUNDO.- También se condena al acusado, Luciano , por los daños causados, a pagar a Mercedes , hija menor de la víctima con la que ésta convivía, la cantidad de 200.000.-€; y a Mónica , hermana de la víctima con la que convivía, la cantidad de 50.000.-€.

En la fijación de las referidas indemnizaciones se ha tenido en consideración, por un lado que nos hallamos ante un delito doloso, y por otro la edad de la víctima, la edad de la hija y de la hermana. Las expresadas indemnizaciones son coincidentes con las interesadas por todas las acusaciones en sus conclusiones definitivas.

No se estima la pretensión, de todas las acusaciones, de que se indemnice a Raimundo , pues se hallaba separado de hecho de la víctima desde hacia tiempo, ya que, a efectos indemnizatorios, dicho estado debe equipararse al de la separación legal.

DÉCIMO

TERCERO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, con inclusión de las costas de la acusación particular, en cuanto representa a la hija menor de la víctima, por no darse ninguno de los motivos que impiden este pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato, con alevosía, del artículo 139.1.1ª del Código Penal, a la de pena de PRISIÓN DE VEINTE AÑOS Y UN DÍA y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y con expresa imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

De conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis del Código Penal, impongo al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años, que deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, y que a estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.2 del Código Penal, con una antelación de dos meses a la extinción de la condena de la pena privativa de libertad resultante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria eleve al Tribunal sentenciador una propuesta que concrete el contenido aconsejable de la medida, para fijar de manera individualizada las obligaciones y prohibiciones específicas que deba observar el condenado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal, impongo al acusado la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1.000 metros, con respecto a Mercedes y a Mónica , por un periodo de tiempo superior de diez años respecto a la pena de prisión impuesta, en los términos establecidos en el citado artículo 57 del Código Penal.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano a pagar a Mercedes la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.-€), y a Mónica la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000.-€), con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de diez días siguientes a la última notificación de la misma, ante este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

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