Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1402/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100007
Núm. Ecli: ES:APC:2020:75
Núm. Roj: SAP C 75/2020
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1402/2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 402/2018
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ - CRIADO, como Tribunal Unipersonal de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a ocho de enero de dos mil veinte.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción Núm. Dos de A Coruña, en el Juicio por Delitos Leves núm. 402/2018, sobre delito leve
de hurto, siendo partes como apelantes Jose Ángel y Rosario , ambos representados por el Procurador de
los Tribunales doña María Cristina Meilán Ramos y defendidos por el Letrado don Julián Fernández-Montells
Fernández y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ángel y Rosario como autores criminalmente responsables de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código penal y con obligación de indemnizar al establecimiento comercial SUPERCOR de la Casa del Agua en la suma de 19,62 euros, con aplicación en materia de intereses del artículo 576 de la LEC si incurre en mora.
Todo ello con imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo núm. 1402/2019 y entrada en fecha 29 de octubre de 2019.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente el día 8 de enero de 2018, sobre las 14:30 horas, Jose Ángel y Rosario accedieron al establecimiento comercial SUPERCOR de la Casa del Agua, sito en la Calle Manuel Murguía de A Coruña Actuando con ánimo de obtener un beneficio ilícito, cogieron cuatro tabletas de chocolate Lindtt y una lata de cerveza Estrella Galicia con pvp total de 19,62 euros y tras ocultarlas entre sus pertenencias, salen del establecimiento sin abonar estos productos.'
Fundamentos
PRIMERO.- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva al no disponer de traductor, vulneración del artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No toda infracción procesal conduce a una declaración de nulidad, se hace preciso que, además de la irregularidad procesal, se cause indefensión material, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es más, el Tribunal Supremo, puede citarse Auto de 1 de junio de 2017, precisa 'la doctrina general de esta Sala sobre la garantía constitucional de proscripción de la indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección; y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS de 23 de julio de 2010)', destacando la STS de 11 de febrero de 2014 que la indefensión exige 'la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada'.
Y bien en la causa no se cumplen la totalidad de los requisitos anteriores, es cierto que los denunciados son ciudadanos extranjeros pero esta circunstancia no conlleva la obligada designación de traductor, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no se produce por las siguientes razones: a) nada solicitaron en el acto del juicio ni en un momento previo, tras la citación a juicio; b) si examinamos la grabación del juicio, ambos contestan a las preguntas que se les formulan, que son sencillas, y ni la juzgadora ni el Ministerio Fiscal, en cuanto defensor de la legalidad, consideraron la necesidad de un traductor, es más, el denunciado se explaya en sus aclaraciones sobre su puesto de trabajo, dando todo tipo de detalles en castellano; c) no estamos ante unos residentes recientes, en el atestado se reseña antecedentes policiales que acreditan una estancia en territorio español de más de seis años de duración ( Jose Ángel amén de otras reseñas tiene una reclamación judicial de 9 de octubre de 2013 y Rosario otra reclamación judicial de 15 de noviembre de 2011).
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia con respecto a la apreciación del delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal.
Los motivos invocados, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, son contradictorios al reconocerse de un lado la existencia de prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o en STS 7 de marzo de 2007, 25 de marzo de 2009, 2 de diciembre de 2012, 19 de enero de 2016 y 22 de octubre de 2017 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989). En resumen, los dos motivos se analizan al mismo tiempo.
El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, señala que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre, 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.
La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto con pleno respeto a las garantías procesales, y por el Magistrado-Juez de Instrucción se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cumulo de detalles invisibles para este órgano; la juzgadora sustenta su conclusión condenatoria en el relato del denunciante, que ofrece todo lujo de detalles sobre los motivos de su intervención y el modo en que se produce la sustracción de los efectos alimenticios, el reconocimiento fotográfico obrante en el atestado, a su lado, el reconocimiento de los hechos por los denunciados lisa y llanamente, la Magistrada examina la prueba en su conjunto y no de manera aislada y bajo la óptica subjetiva que pretende introducir el apelante.
En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2014, 20 de febrero de 2014, 5 julio de 2013, 15 de enero de 2013, 16 de octubre de 2012, entre otras).
Es evidente que en la causa y en el acto del plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Costas.
Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Ángel y Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de A Coruña de fecha 15 de marzo de 2019 en el Juicio por Delito Leve núm. 402/2018, que seconfirma en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
