Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 108/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 29067370022020100006
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:7
Núm. Roj: SAP MA 7/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 108/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 324/17
JUZGADO DE LO PENAL nº SIETE DE MÁLAGA
SENTENCIA N. 6
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña LOURDES GARCIA ORTIZ
Presidenta
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
Málaga, a Dieciseis de enero de dos mil veinte
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 324/17 procedentes del Juzgado de lo Penal nº7 de Málaga seguidos
por delito de ESTAFA, contra el acusado Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra.NUÑEZ DE
CASTRO MUÑOZ, con la direccion tecnica del Letrado Sr.CARVAJAL GALLARDO;resultando el resto de los
datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por
reproducido en ésta, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 6-5-2019 sentencia que, considerando probado que: 'En fecha 13 de abril de 2016 el acusado, Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas que sobre el vehículo de su propiedad Citröen C4, matricula ....-KWQ pesaban dos embargos, uno por importe 16.455, 51 € a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, y otro por importe de por importe de 27.881, 97 € a favor de Santander Consumer EFC SA, con ánimo de lucrarse y desprenderse del bien gravado, procedió a venderlo a Laura por un importe de 3500 €, de los que 3000 €, serían en metálico, y el precio restante mediante la entrega del vehículo de la compradora Ford KA matricula ZO-....-ZB . Habiendo recibido el acusado el precio pactado, acudió, junto con Laura a la DGT a los efectos de realizar el cambio de titularidad, siendo advertidas las partes por parte del funcionario de las cargas que pesaban sobre el vehículo del acusado, no obstante lo cual, el acusado, a fin de mantener el engaño y ocultar las cargas, manifestó a Laura que 'eso ya estaba solucionado', apartándose de ella para hacer o simular hacer una llamada. La perjudicada reclama únicamente los 3000 € en efectivo entregados al acusado.' finalizó con fallo que reza: '.Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como autor responsable de UN DELITO DE ESTAFA, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
El acusado indemnizará a Laura en la cantidad de 3000 €, más correspondientes intereses conforme al art.
576 LEC..'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Pedro Antonio , por los motivos que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Ilmo.Sr.Don Javier Soler Cespedes HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº7 de Málaga, en la que se condena al antes citado, como autor de un delito de Estafa, tipificado y penado en el art. 251.2 del c.penal, alegandose error en la valoración de la prueba, vulneracion del derecho constitucional a la presuncion de inocencia, al no haberse prcaticado prueba de cargo bastante, error en la aplicación del derecho, y vulneración del derecho de defensa.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, es de señalar, que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, procede desestimar el error alegado, pues el recurrente pretende sustituir la valoracion realizada por el Juzgador de la prueba practicada, por la suya propia.Resultando, que el Magistrado de Instancia analiza de forma coherente, motivada, y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada, concluyendo con la autoria del acusado respecto al ilícito objeto de condena.
Al respecto en la declaracion testifical de la perjudicada Laura , concurren los elementos señalados por la doctrina, para que pueda ser considerada como prueba de cargo bastante al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme al art.24 de la Constitución, cuales son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, no constando acreditado en autos la existencia de animadversión previa alguna, entre la testigo y el acusado, del que pueda derivarse un animo espureo o torticero en las manifestaciones de la misma, maxime cuando como se manifiesta por la testigo el acusado es sobrino de su pareja sentimental; b) verosimilitud en el sentido de que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim.), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de la aptitud probatoria; en definitiva, lo fundamental, es la constatación de real existencia de un hecho.
Al respecto, la testigo relata en juicio como le compro un vehiculo al acusado, para lo cual le pago 3.000 euros y un Ford Ka, valorado en 500 euros.Fueron juntos a Trafico para poner el coche a su nombre, Hasta ese momento el acusado no le dijo nada de que el coche tuviera algún embargo o carga pendiente.La persona que le atendio en Trafico, estando en compañía del acusado, le dijo que si conocía, que el coche tenia algo pendiente.Al preguntarle al acusado, que es lo que pasaba, este le dijo, que no se procupara, que todo estaba arreglado, que eso era un papel que el tenia en su casa, pues el que le vendio el coche, era compañero suyo de su trabajo.Procediendo a continuación a coger el teléfono, haciendo como si llamara a alguien por teléfono, saliendo fuera, para a continuación entrar de nuevo, diciéndole que firmara pues su compañero le había indicado que todo estaba solucionado.Firmando la testigo, al ser el vendedor y acusado, sobrino de su pareja, asi como un encanto y muy agradble, no pudiendo imaginar que la iba a engañar, pues además, nunca había comprado nada ni 'apañado' ningún papel, teniendo toda la confianza en él.Teniendo conocimiento de que el vehiculo vendido por el acusado, tenia dos embargos, cuando fue a comprar un Wolkswagen, para lo cual iba a entregar como parte del precio, el adquirido al acusado; c)persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones(relevantes), resultando en este sentido clara y sin contradicciones esenciales, las declaraciónes prestadas en fase de instrucción y en el juicio oral.
SEGUNDO.-En cuanto a la vulneracion del derecho constitucional a la presuncion de inocencia, al no haberse prcaticado prueba de cargo bastante, es de señalar que el derecho a la presunción de inocencia supone que toda persona a la que se le impute un hecho en un procedimiento penal conserva su cualidad de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, que deberá ser en un Juicio con todas las garantías establecidas por la ley (inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas). Igualmente, el derecho a la presunción de inocencia supone que el imputado no tiene la carga de probar su inocencia sino que es la acusación (en la mayoría de ocasiones el Ministerio Fiscal) quien tiene la carga probatoria de la culpabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento.
Además, no procederá condena alguna si no se han practicado en el acto de Juicio Oral pruebas de cargo bastante susceptibles de enervar la presunción de inocencia .El derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental en tanto en cuanto está previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Ante lo expuesto, procede desestimar el motivo de apelacion alegado, pues la prueba testifical practicada en juicio, y antes señalada, asi como la documental obrante en autos, se reputa bastante al objeto de enervar la presuncion de inocencia del recurrente, habiendose practicado las pruebas conforme a los principios de inmediacion, oralidad y contradiccion.
Pues frente a las manifestaciones de la perjudicada, el acusado sostiene que el vehiculo se lo vendio un compañero del trabajo, descubriendo la existencia de dos embargos que gravaban el vehiculo, por importes de 27.881, 97 euros y 16.455, 51 euros, cuando acudió a Trafico en compañía de la compradora, la cual en ese momento tuvo conocimiento de este hecho, a pesar de lo cual acepto la compra del vehiculo.Manifestacion la citada que carece de verosimilitud alguna, por lo ilógico que resulta pagar por un vehiculo 3.500 euros, a sabiendas de estar gravado por unos embargos que superan en mas de diez veces el importe pagado por el mismo.
Por lo dicho, siendo correcto el proceso lógico deductivo efectuado por el Juzgador de Instancia, respecto a la autoría del acusado en el delito de estafa, y no apreciándose ninguno error en dicho proceso lo procedente es la desestimación del recurso, el cual no es, sino un intento de sustituir la imparcial visión del Juzgador por la parcial e interesada versión de los hechos que mantiene el recurrente.
TERCERO.-Respecto al error en la aplicación del derecho, se alega por el recurrente que no se cumple el tipo penal de estafa en el supuesto de autos.
El art.251 del c.penal, regula separadamente los llamados delitos de estafa impropia y, ello, porque para su punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa del artículo 248 del Código Penal.Se trata de delitos específicos con un contenido autónomo ( sentencia del Tribunal Supremo 456/2016, de 25 de mayo).
La jurisprudencia, de modo uniforme ( sentencias del Tribunal Supremo 810/2016, de 28 de octubre y 218/2016, de 15 de marzo), recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente.
Además, en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, se exige la concurrencia de engaño, pues el autor debe ocultar la existencia del gravamen, lo que comporta el carácter doloso de la acción: se silencia consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Y es que en el ámbito de la compraventa, el legislador convierte al vendedor en garante de que el comprador no tenga una falsa representación en lo que toca a los posibles gravámenes de la cosa. El vendedor viene obligado a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación y el engaño existe con independencia de la diligencia empleada por el perjudicado para descubrir la situación real del bien. Toda oferta de venta o la aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituyen una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes.
Asi, en el supuesto enjuiciado se dan todos los requisitos.Pues el recurrente actua con evidente ánimo de lucro, al vender un vehiculo de su propiedad, recibiendo a cambio de ello 3.000 euros, y un vehiculo valorado en 500 euros(Ford Ka).Venta que se realiza empleando engaño, al ocultar a la compradora la existencia de dos embargos que pesaban sobre dicho vehiculo.Engaño que se produce, tanto en el hecho de concertarse la venta, sin comunicar el vendedor a la compradora la existencia de las cargas.Como posteriormente, cuando, a pesar de comunicársele en Trafico a la compradora que el vehiculo tenia algo pendiente, en atención a ser sobrino de su compañero sentimental, teniendo buena relación con él, y careciendo de la debida practica e instrucción, la compradora es nuevamente engañada por el acusado, haciéndole creer que todo estaba arreglado, al haber hablado por teléfono con el compañero de trabajo, que le había vendido a él, el vehiculo.
CUARTO.-En ultimo lugar, se alega por el recurrente, vulneración del derecho de defensa, al haberse desestimado la testifical del Funcionario de Trafico ante el que se llevo a cabo, el cambio en la titularidad del vehiculo vendido.
Pues bien, en el escrito de conclusiones provisionales se solicito la citación de dicho testigo, previo libramiento de Oficio a la Direccion General de Trafico, para su identificación, al desconocer la misma.Diligencia que fue desestimada en el Auto de admisión de prueba, al no proponerse conforme a lo dispuesto en el art.656 de la L.E.Crim.
Igualmente al inicio de las sesiones del juicio oral, se reitero la testifical inadmitida, solicitando grabación de las cámaras de seguridad de Trafico del dia en el que acudieron para el cambio de titularidad, para su identificación, la cual fue nuevamente rechazada, al no constar identificado el testigo propuesto conforme a lo dispuesto en el art.656 de la L.E.Crim.(' En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia').Añadiendo como causa de inadmisión, que las diligencias de investigación de la persona ante la que se verifico el cambio de titularidad, eran propias de la fase de Instrucción.
Partiendo de lo expuesto, no procede sino hacer propio lo argumentado por el Magistrado de Instancia, pues los testigos propuestos deben ser suficientemente identificados, al objeto de posibilitar su citación a juicio.Siendo mas propio de la fase de Instrucción, la practica de las diligencias de investigacion interesadas por el acusado, para identificar al testigo, sin que conste solicitud alguna al respecto, en dicho momento procesal.
QUINTO.-onforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal del acusado Pedro Antonio contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.2.- No imponer las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación conforme al artículo 847-1-b) de la L.E.criminal Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
