Sentencia Penal Nº 6/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 52/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100095

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:95

Núm. Roj: SAP SA 95/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00006/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0001808
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000357 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Macarena
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN
Abogado/a: D/Dª RUDESINDO JARDON GRAÑA
Recurrido: Edmundo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª JAVIER GARCÍA TOME,
SENTENCIA NÚMERO 6/20
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 357/2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm. 632/2018, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO DE AMENZASS
LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ART. 171.4, EN RELACIÓN CON LOS ARTS 48 Y 57 DEL C. PENAL. Rollo
de apelación RP núm. 52/2019.- contra:
Edmundo , con DNI NUM000 , asistido por el Letrado don Javier García Tomé y representado por la Procuradora
de los Tribunales doña María Soledad González González.
Han sido partes en este recurso, como apelante: Macarena , representada por la Procuradora de los Tribunales
doña María de los Ángeles Pedraza Martín y asistida por el Letrado Sr. Rudesindo Jardón Graña; y como
apelados: 1) Edmundo , con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y 2) el Mº FISCAL, en
ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 12 de marzo de 2.019, por el Ilma. Sra. Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm.

1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo absolver como ABSUELVO a Edmundo del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , en relación con los artículos 48 y 57 del CP , respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, con declaración de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. María de los Ángeles Pedraza Martín, actuando en nombre y representación de Macarena , quien solicitó que ' estimando totalmente el presente recurso de apelación, anule o declare la nulidad de la sentencia absolutoria decretando, con retroacción de las actuaciones, que haya de repetirse el juicio por Magistrado distinto al que la dictó.' Por otra parte, tanto por la Procuradora Sra. María de la Soledad González González, actuando en nombre y representación de Edmundo , como por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación a referido recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, pidiendo además el primero la condena en las costas de esta alzada a la recurrente.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente y quedando los autos concluidos para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.

1. Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, ha interpuesto recurso de apelación la acusación particular, sobre la base de la falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como sobre la base del error en la valoración de la prueba, por entender que la sentencia apelada se ha apartado de modo manifiesto de las máximas de experiencia y omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas que tienen relevancia para la solución del caso, por cuyo motivo solicita la anulación de la sentencia absolutoria dictada.

2. La parte acusada, así como el Ministerio Fiscal, se han opuesto a dicho recurso.

3. Como se afirma en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 10 de diciembre de 2019, el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr, añadido por el art. único. 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley, señala que: 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

4. Es, por consiguiente, imprescindible llevar a cabo un examen de las pruebas practicadas en la vista oral del presente juicio penal, así como de la valoración que de las mismas se ha realizado en la sentencia apelada y las conclusiones fácticas obtenidas a los efectos de determinar si es o no cierto que se ha incurrido en dicha sentencia en la denunciada falta de racionalidad en la motivación fáctica o en el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas relevantes para la solución del caso.

5. Pues bien, la sentencia apelada parte de la valoración del interrogatorio dela víctima, respecto del cual concluye que carece del necesario valor probatorio, pues no cuenta con corroboración externa por terceros testigos creíbles.

Segundo.

6. Sobre la valoración del interrogatorio de la víctima, conviene recordar que como señala la STS, Penal sección 1 del 18 de junio de 2018 ROJ: STS 2354/2018 -ECLI:ES:TS:2018:2354 , Sentencia: 291/2018-Recurso: 2072/2017 Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO, exponen entre otras muchas las SSTS núm. 938/2016, de 15 de diciembre o la 514/2017, de 6 de julio que: 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada'.

7. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012 de24 de octubre, núm.

469/2013, de 5d junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc.).

8. La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

9. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

10. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

11. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

12. En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.

13. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilidad. Son orientaciones que ayudan a acertaren el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

14. De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717).

15. Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio, no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.

Tercero.

16. Vista detenidamente la grabación del acto del juicio oral resulta que la prueba practicada ha consistido en el interrogatorio de la denunciante, del denunciado, y de las testificales de la madre de uno y otro y de la actual pareja del denunciado.

17. En principio, la declaración de la víctima parece reunir los requisitos jurisprudencialmente a los que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, pero, dada la ruptura de la relación entre denunciante y denunciado, la asunción por ambas partes de un conflicto de intereses derivado del régimen de custodia y visitas de la hija común, existen elementos que ponen de relieve la sentencia de instancia, en principio encaminados a reforzar la declaración de la víctima mediante las adecuadas corroboraciones periféricas, que en este caso consisten tan sólo en los testimonios de personas vinculadas a ambas partes.

18. La madre de la denunciante ratifica la declaración de su hija mientras que la del denunciado, así como la actual pareja de éste, niegan rotundamente los hechos.

19. Es cierto que, la primera, no sólo ratifica la versión de su hija, sino que facilita datos muy claros y precisos sobre lo ocurrido, describiendo con precisión en lugar de los hechos, pero los mismos o parecidos datos aportan las otras dos testigos, ya que todos ellos se encontraban presentes en el momento en el que se produce la entrega de la menor en cumplimiento del régimen de visitas establecido.

20. En modo alguno este tribunal, al igual que la sentencia de instancia, se puede pronunciar respecto de la no existencia de los hechos tal y como han sido denunciados, pero tampoco respecto de su existencia, pues se ha introducido en la causa la duda razonable, de forma que, correspondiendo la carga de la prueba a la acusación resulta que en el presente caso una hipótesis de la culpabilidad no es más probable que la hipótesis de la defensa, de forma que debemos reconocer el derecho a no ser condenado por hechos que no queden constatados más allá de toda duda razonable, según doctrina del Tribunal Constitucional puesta de relieve en sentencia 70/2007. Esto es, sólo se puede condenar cuando la culpabilidad ha recibido la plena confirmación de las pruebas presentadas por la acusación y ningún desmentido en base a lo alegado por la defensa.

21. El principio de presunción de inocencia obliga, ante las versiones manifiestamente contradictorias de los distintos testigos, sin ninguna otra corroboración periférica de que sea totalmente cierto lo manifestado por la denunciante, a confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

22. La motivación de la sentencia, en este sentido, fue correcta, no puede afirmarse que presente vicio o defecto alguno, en base a lo observado en la grabación del acto del juicio oral y, por lo tanto, no es posible, como se solicita, proceder a declarar la nulidad de la misma y decretar, con retroacción de las actuaciones, que se repita el juicio ante magistrado distinto.

Cuarto.

23. Pese a desestimar el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución, que obliga a confirmar la sentencia absolutoria por introducción en la causa de la duda razonable, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca desestima el recurso apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. María de los Ángeles Pedraza Martín, actuando en nombre y representación de Macarena , contra la sentencia de 12 de marzo de 2.019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 357/2018 que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer de casación en los térmi nos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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