Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 172/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 46250310012020100010
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:686
Núm. Roj: STSJ CV 686/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 12040-43-1-2016-0010304
Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000172/2019-B
Audiencia Provincial de Castellón. Procedimiento abreviado nº. 6/2019
Juzgado de Instrucción nº. 1 de Castellón. Diligencias previas nº. 1106/2016
SENTENCIA Nº 6/2020
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
núm. 255/2019, de fecha 28 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección primera, en
el Procedimiento abreviado núm. 6/2019 dimanante del Diligencias previas núm. 1106/2016, instruido por el
Juzgado de Instrucción número Uno de los de Castellón.
Han sido partes en el recurso:
* Como recurrente, D. Ernesto , acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los
Tribunales D. Miguel Ángel Fuster Isach y defendido por el Letrado D. Jorge Eduardo Albertini Vegas.
* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón se dictó, en el Procedimiento abreviado núm. 6/2019 dimanante del Diligencias previas núm. 1106/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Castellón, la Sentencia núm. 255/2019, de fecha 28 de junio, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS 'En fecha no determinada pero en la primera mitad del año 2016, el acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba asiduamente en el chalet/alquería que como segunda residencia poseía en la localidad de DIRECCION000 , alquería a la que acudían las menores Palmira -de nueve años de edad por aquel entonces por haber nacido el día NUM000 .2007- y Paula -de siete años de edad por aquel entonces por haber nacido el día NUM001 .2009- acompañando a Ramona -madre de Palmira y abuela de Paula - que se encargaba de las labores de limpieza y mantenimiento del chalet.
En estas circunstancias, el acusado Ernesto , movido de la intención de satisfacer su ánimo lascivo y aprovechando que Ramona se encontraba realizando las labores propias de su trabajo y que las menores se encontraban solas, en una ocasión cogió la mano de Palmira y la llevó a su pene restregando la mano de la menor contra su miembro viril. En otras varias ocasiones, y con el mismo ánimo lascivo, el acusado tocó con su mano la zona genital de las menores Palmira y Paula sobre la ropa de las mismas. Asimismo, en fecha no concretada pero entre los meses de junio y julio de 2016, cuando se encontraba cambiándose en un cuarto de la cochera de la alquería, el acusado Ernesto , con idéntico ánimo lascivo, se apartó el calzoncillo exhibiendo sus genitales ante ambas menores.
No consta que las menores Palmira y Paula hayan sufrido por estos hechos menoscabo físico o psíquico alguno.
El acusado Ernesto ha indemnizado a las menores Palmira y Paula a través de sus legales representantes por el daño moral causado en la cantidad de 5.000 euros a cada una de ellas'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor: ' FALLAMOS Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Ernesto , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño: Primero. Por el delito continuado de abusos sexuales cometidos en la persona de la menor Palmira , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la también accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima Palmira , su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Segundo. Por el delito continuado de abusos sexuales cometidos en la persona de la menor Paula , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la también accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima Paula , su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Tercero. A que cumpla medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años una vez extinguidas las penas de prisión impuestas, con el contenido que se determinará en su momento y sin perjuicio de las previsiones del artículo 106 CP.
Cuarto.- Al pago de las costas procesales causadas en esta causa, sin hacer declaración sobre la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso recurso de apelación, ante dicha Sección de la Audiencia Provincial para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, sobre la base de un motivo primero y único: 'Error en la valoración de la prueba: Dudas razonables de la comisión del hecho por parte del Sr. Ernesto . Aplicación del principio in dubio pro reo'.
En el suplico del recurso, además de otros pedimentos de índole procedimental -que no incluyen la práctica de prueba, pero sí la celebración de vista-, se solicita su estimación y que se dicte resolución mediante la que se absuelva 'al Sr. Ernesto de los delitos por los que ha sido condenado'.
TERCERO.- Tras la presentación de este escrito y por Providencia y Diligencia de ordenación, ambas de 9 de septiembre de 2019, se acordó la admisión a trámite del recurso y dar traslado a las partes para que en el plazo de 10 días formularan alegaciones o interpusieran recurso de apelación supeditado.
El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido con fecha 13 de septiembre, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Transcurrido el plazo concedido y con unión del escrito presentado, por Diligencia de ordenación del siguiente día 19 se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo.
Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2019 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dado que la celebración de vista no se entendió necesaria, la Sala, en Providencia de 15 de noviembre de 2019, acordó señalar el día 10 de enero de 2020 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el recurso interpuesto.
1. Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa ocurrieron en los primeros meses de 2016, cuando el acusado D. Ernesto se encontraba en la alquería de su propiedad situada en la localidad de DIRECCION000 y acudía a trabajar la madre y abuela de las menores Palmira y Paula , llevándolas consigo.
La narración fáctica de la sentencia considera probados las siguientes acciones: (i) 'en una ocasión cogió la mano de Palmira y la llevó a su pene restregando la mano de la menor contra su miembro viril'; (ii) 'en otras varias ocasiones, y con el mismo ánimo lascivo, el acusado tocó con su mano la zona genital de las menores Palmira y Paula sobre la ropa de las mismas'; (iii) 'asimismo, en fecha no concretada pero entre los meses de junio y julio de 2016, cuando se encontraba cambiándose en un cuarto de la cochera de la alquería, el acusado Ernesto , con idéntico ánimo lascivo, se apartó el calzoncillo exhibiendo sus genitales ante ambas menores'.
No quedó probado, sin embargo, 'que las menores Palmira y Paula hayan sufrido por estos hechos menoscabo físico o psíquico alguno'.
Por tales hechos fue condenado el hoy recurrente como 'autor como autor responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño'.
2. Igualmente, consta en los antecedentes que la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia fue recurrida por D. Ernesto .
La pretensión impugnatoria interpuesta se articuló silenciando los artículos 846 ter y 790 de la LECrim, pero formulando una única alegación conforme con este último precepto y solicitando, en aparente y lógica correspondencia, un petitum de estimación del recurso para que se declare su absolución.
Conviene advertir que, si bien el motivo se rubrica como 'error en la valoración de la prueba: Dudas razonables de la comisión del hecho por parte del Sr. Ernesto . Aplicación del principio in dubio pro reo', en su desarrollo se afirma que la sentencia impugnada 'vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva protegido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que cometió un error en la apreciación de la prueba, quebrantando así la presunción de inocencia de mi representado'.
Ello hace pensar que la lesión del derecho fundamental que denuncia el recurrente se asocia necesariamente a una previa equivocación probatoria. Sin ella, la condena se habría obtenido enervando correctamente la presunción de inocencia, esto es, apoyándose en prueba de cargo suficiente -racionalmente valorada y obtenida y practicada conforme a las normas constitucionales y legales de referencia-.
3. El Ministerio fiscal, parte pasiva de la apelación, se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.
Defiende que la resolución judicial en todos sus extremos -relato fáctico, fundamentación jurídica y fallo- es reflejo de la realidad y legalidad de lo actuado y probado en la vista oral.
4. Naturalmente, la Sala entrará a conocer de la impugnación formalizada por la representación procesal de D. Ernesto , así como de la oposición del Ministerio fiscal. Y lo hará, como no puede ser de otra forma, desde el deber de congruencia que también en esta fase y para el órgano funcionalmente competente se impone respetar.
SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba-vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Planteamiento.
1. La denuncia del recurrente con ese doble y sucesivo fundamento se hace apoyar en la falta de suficiencia probatoria de la declaración de las dos víctimas menores de edad.
Debido a ello su primera censura consiste en 'que nos encontramos con dudas más que razonables que no permiten atribuir la autoría de los hechos al Sr. Ernesto , en contra del planteamiento reflejado en la sentencia del recurso'. Y, más adelante y en tanto en cuanto 'la prueba practica es débil', su segundo reproche tiene origen en que la comisión de los hechos descritos en el relato fáctico no resulta plenamente acreditada.
El esquema del escrito presentado por la representación procesal del Sr. Ernesto denota que es conocedora de la jurisprudencia existente sobre los delitos contra la indemnidad sexual y su prueba. Particularmente, de los parámetros que vienen exigiéndose para convertir a la declaración de la víctima en prueba de cargo suficiente y apta para destruir la presunción de inocencia. Desde luego, el apartado jurisprudencial se muestra extenso y conforme con sus críticas, que giran alrededor de 'la coherencia, firmeza y ausencia de incredibilidad subjetiva en el relato incriminatorio de la víctima' o, quizás mejor, en torno a esos tres criterios que mayoritariamente utilizan los tribunales en orden a permitir que aquella declaración fundamente válidamente una condena.
2. De este modo, el ataque a la sentencia se centra en las equivocaciones probatorias del juzgador de instancia: * Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva.
Aprecia aquí el apelante, y en clara discrepancia con la Audiencia, que existe un móvil espurio de obtención de ventajas económicas. Este móvil lo entiende acreditado desde lo declarado por el acusado y la Sra. Ramona , madre y abuela de las menores, quien habría extorsionado y amenazado al Sr. Ernesto 'a fin de solventar una deuda personal'.
* Acerca de la verosimilitud y la concurrencia de corroboraciones periféricas.
Las divergencias que en este extremo plantea el recurrente son dos. La primera incide en los testimonios prestados por las madres de las menores, la Sra. Ramona y su hija, la Sra. Palmira . La segunda atañe al nivel de fabulación al que fueron inducidas las menores.
Comenzando con las testificales de la madre de Paula y de la madre de Palmira , el Sr. Ernesto enfatiza determinadas manifestaciones de una y otra para apoyar su denuncia relativa a la existencia de contradicciones. Éstas afectarían, básicamente, al momento en que tuvieron conocimiento de los hechos.
Y siguiendo con la declaración de las menores y su carácter fabulado, la representación procesal del condenado critica la ausencia de una prueba pericial psicológica cuya conveniencia fue planteada por el informe forense. Su conclusión, precedida de una cita de la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2009, de 10 de noviembre, es la siguiente: la pericial omitida tenía especial trascendencia dado que en 'la menor Palmira se deja entrever la influencia y la inducción a la que ha estado sometida su testimonio, llegando a conclusiones impropias para su edad y obtenidas bajo la influencia de su madre'.
* Sobre la persistencia de la incriminación.
En este aspecto, el apelante analiza la declaración de las dos menores con el objetivo de tachar su narración como falta de detalle y de mínima coherencia. Reprocha así que no hay precisión espaciotemporal, ni exactitud básica que impregne de solidez y rigor el relato incriminatorio; y de ahí la equivocación del juzgador de instancia 3. No obstante lo anterior, el motivo debe decaer.
Las críticas expuestas no pueden asumirse. Entre otras cosas y como a continuación se verá, nótese que se trata de una serie de conclusiones personales que se obtienen a partir de un planteamiento fraccionado -y a veces equivocado- que muestra exclusivamente determinadas afirmaciones, sacándolas del contexto general de la concreta declaración y desagregándolas 'de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional' ( STS 457/2019, de 8 de octubre, con cita de las SSTC 229/2003, de 18 de diciembre y 126/2011, de 18 de julio).
TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba-vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Desestimación.
1. Es sabido que el proceso de valoración de la prueba presenta una gran complejidad. Así lo indica, entre otras muchas, la STS 162/2019, de 26 de marzo, estudiando a continuación sus posibles causas y señalando como tales dos principalmente.
De un lado, nos dirá, 'existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación'.
De otra parte, señalará, 'en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia.
La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional'.
Porque, aclara, 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988)'. Y porque 'el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable'.
2. Pues bien, la revisión de este complejo proceso valorativo que se contiene en la sentencia impugnada pone de manifiesto: * Primero, que el juzgador de instancia valoró toda la prueba practicada. Sin excepción.
Tanto la de cargo: (i) esencialmente el testimonio de las menores, narrando sin fisuras de fuste las acciones del acusado; (ii) así como los medios de corroboración periféricos, la testifical de sus madres relatando lo que sus hijas les contaron y cómo no querían ir con el Sr. Ernesto o el informe médico forense de cada una de las víctimas concluyendo que, aunque se apreciaran ciertas imprecisiones, ambos relatos ofrecen visos de verosimilitud.
Como la de descargo, básica o únicamente la declaración de D. Ernesto , hoy condenado, negando los hechos de carácter sexual y relatando una extorsión por parte de la madre y abuela de las niñas.
* Segundo, que el juzgador de instancia no cometió error alguno en la interpretación específica de cada una de las pruebas practicadas en juicio.
Se trató en su mayoría de pruebas de naturaleza personal y, como tales, dependientes de la inmediación.
Pero dejando a un lado aquellos aspectos que esta garantía no permite controlar en segunda instancia, ha de rechazarse que la sentencia recoja algo distinto de lo que realmente manifestaron quienes declararon en el plenario: acusado, víctimas, testigos y perito. Quizá por ello el apelante se limitó a entresacar frases y calificarlas de contradictorias, silenciando concretas equivocaciones interpretativas.
De cualquier forma y, además, tampoco es posible apreciar la concurrencia de cualquier otra circunstancia de la que pudiera inequívocamente desprenderse que el testimonio acogido como cierto es falso o deducirse la certeza del que fue apartado por inverosímil. En realidad, tales contingencias ni siquiera fueron alegadas por el recurrente y, desde luego, no surgen de la visualización de las grabaciones del juicio.
* Tercero, que las deducciones del órgano de instancia sobre las pruebas en cuestión -declaración de las víctimas y sus madres, del acusado y de la pericial forense- no están privadas de racionalidad.
Unos y otros testimonios, individualmente considerados, se valoraron dentro de la lógica, conforme a las máximas de experiencia y, por supuesto, respetando la coherencia interna de la sentencia.
No otra cosa puede concluirse tras la lectura de la resolución impugnada que otorga credibilidad a las víctimas y sus madres y la niega al acusado a través de operaciones racionales, razonadas y razonables.
Baste pensar que en el primer caso tiene en cuenta: (i) la edad de las víctimas -7 y 9 años cuando sucedieron los hechos, y 10 y 12 cuando declararon en juicio-; (ii) la coincidencia en el relato reflejado en sus respectivas exploraciones, realizadas por separado; (iii) sus reacciones contrarias a ir con el Sr. Ernesto a DIRECCION001 ; (iv) o el valor y fuerza conviccional de sus manifestaciones, que se reiteraron en diversas ocasiones y ante distintos sujetos -madres, policía, forense, instructor y el propio tribunal sentenciador-.
O que en el segundo caso se ponderó su credibilidad sin ignorar la llamada de la Sra. Ramona al acusado para pedirle que indemnizara a la víctima y puesto que partió de la recriminación por su grave conducta. Si bien se mira, además, las contradicciones en que incurrieron las testigos y que serían, en opinión del recurrente, las causantes del error de valoración probatoria carecen de la trascendencia que se pretende: no afectan a los hechos que se enjuician sino a aspectos puramente colaterales como son el momento exacto en que las niñas se lo contaron y el orden en que dieron la noticia.
Finalmente, que los informes médico forense concluyeron afirmando que tanto el relato de Palmira como el de Paula 'presenta visos de verosimilitud'. Es verdad que en dichos informes se anotó la conveniencia de un examen por los servicios psicológicos, pero también lo es que en ellos se indica: (i) que el relato de hechos es acorde con las edades respectivas; (ii) que no hay contradicciones ni automatismos; (iii) o que las imprecisiones se refieren a las fechas.
Luego no cabe tachar de irracional o arbitrario el desenlace valorativo de cada una de las pruebas mencionadas, incluyendo el rechazo a la credibilidad del acusado.
* Cuarto, que el juicio de certeza emitido por el juzgador de instancia, y que alcanza a hechos y autoría, se produjo ponderando conjuntamente la prueba practicada y en una valoración respetuosa con las reglas de la lógica y los restantes criterios que informan su apreciación conjunta.
Tampoco desde esta perspectiva la revisión efectuada nos conduce a un discurso irreflexivo carente de racionalidad y formulado con arbitrariedad. Al contrario, y como se desprende de la valoración individual de las pruebas, se muestra sumamente respetuoso con la lógica y la razón a la luz de las aportaciones que ofrecen las máximas de experiencia.
Más aún, desde tales parámetros se observa con facilidad que al convencimiento de la realidad de los hechos y la culpabilidad del acusado se ha llegado sin dudas, sin esas vacilaciones que obligarían a resolver a favor del acusado.
4. Así las cosas y sin críticas sobre la inexistencia de prueba de cargo o sobre su obtención y práctica al margen de las normas constitucionales y legales, debe rechazarse la censura del recurrente tanto en su faceta de lesión de la presunción de inocencia como de error en la valoración de la prueba. En realidad, el ámbito cuestionado es lugar común en una y otra vía al censurarse la irracionalidad del juicio sobre los hechos cuyo iter discursivo, en aquellos tres aspectos, consideró equivocado.
Que los yerros denunciados no concurren se comprueba, y ya para terminar, al visualizar las grabaciones del juicio y ponerlas en relación con los tres extremos cuestionados por el apelante.
* Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva.
Dice la sentencia que 'no nos consta, ni se han alegado, que entre las menores Palmira y Paula y el acusado existiera ninguna enemistad, animadversión o mala relación de cualquier otro tipo cuando sucedieron los hechos, al limitarse las menores a acompañar a su madre-abuela al chalet/alquería donde ésta desempeñaba labores de limpieza y mantenimiento y dedicarse a sus juegos, siquiera fueran reñidas por el acusado cuando rompían o desordenaban la alquería en el curso de sus juegos. Tampoco podemos considerar que la denuncia de los hechos obedezca a motivos torticeros con propósito de dañar o perjudicar al acusado para extorsionarle y conseguir dinero por parte de las madres de las menores, pues sin perjuicio de que finalmente se haya indemnizado a las menores ningún indicio hay de que lo manifestado por éstas fuera incierto, fabulado o dirigido'.
Obsérvese entonces que el recurrente no solo no ataca la primera parte del pronunciamiento transcrito, sino que lo acepta desde el momento en que llega a resaltar las manifestaciones de las menores de que el acusado era bueno y les trataba bien.
Otra cosa es el motivo espurio que atribuye a la madre y abuela de las menores: extorsionó al propietario de la alquería amenazándole con denunciarle si no le entregaba dinero. Ahora bien, en este extremo el juzgador de instancia valoró no solo la declaración del acusado, sino que en ese análisis conjunto y relacional tuvo en cuenta: (i) que la petición de dinero existió como también el ofrecimiento de su pago por el Sr. Ernesto ; (ii) que siempre se partió de la veracidad de los hechos, siendo recriminado por su acción; (iii) que el Sr. Ernesto indemnizó a las víctimas y éstas retiraron la acusación.
* Acerca de la verosimilitud y la concurrencia de corroboraciones periféricas.
Para el tribunal sentenciador 'existen suficientes datos objetivos de carácter periférico que corroboran y dan verosimilitud a la versión ofrecida por las menores testigos-víctimas Palmira y Paula . Son los siguientes: 1º) El testimonio de la madre de Palmira , Ramona , testigo de referencia de lo que le contó su hija y directa de lo que observaron en el comportamiento de ésta, indicando que su hija Palmira le dijo la noche antes de ir a DIRECCION001 acompañadas de Ernesto que no quería ir y se puso a llorar, contándole esa noche que Ernesto les cogía por debajo en varios ocasiones, se exhibía cuando se cambiaba y que le puso la mano en su zona genital, lo que motivó que llamara a Ernesto para recriminarle sus actos y también para pedirle que indemnizara a la menor por los mismos. 2º) El testimonio de la madre de Paula , Manuela , testigo de referencia de lo que le contó su madre Ramona y de lo que le dijo su hija Paula , en este segundo caso en cuanto que le dijo que Ernesto les cogía con el brazo por en medio tocándole los genitales al levantarla y que se había girado el calzoncillo al verlas cuando se cambiaba en una cochera y que al enseñarles sus partes se fueron corriendo, así como que su hija no quiso ir mas a la masía a raíz de estos hechos. 3º) Los informes médico forenses sobre veracidad del testimonio de las menores (F. 144 y 145) ratificados y aclarados por la Dra. Sara en el acto del juicio en los que, a pesar de informar que para una mayor concreción hubiera sido conveniente un examen por parte de los servicios psicológicos para poder completar el examen con pruebas psicométricas oportunas, consideraba que el relato de las menores era fluido y espontáneo, contando las cosas con un lenguaje propio de su edad, con imprecisiones pero no contradiciéndose en ningún momento, por lo que concluyó que este relato de los hechos efectuado por ambas menores presentaba visos de verosimilitud. 4º) La coincidencia en las exploraciones de las dos menores Palmira y Paula en denunciar unos mismos tocamientos en la zona genital cuando las levantaba el acusado en varias ocasiones y la exhibición por el acusado de su pene cuando se cambiaba, todo ello sin haber hablado entre ellas sobre este tema. 5º) La reacción negativa de las menores rehuyendo la presencia del acusado Ernesto a raíz de la realización de estos tocamientos, rehusando acudir a la masía/alquería donde se llevaron a cabo los mismos y negándose a ir a DIRECCION001 en compañía de Ernesto , tal y como manifestaron las propias menores en sus exploraciones y corroboraron los testimonios de sus madres Ramona y Manuela en el acto del juicio. Y 6º) La indemnización efectuada por el acusado a las menores en la cantidad de 5.000 euros para cada una de ellas por el daño moral causado (documentación aportada en el acto del juicio -F. 53 del Rollo-) motivando la renuncia al ejercicio de todas las acciones civiles y penales por parte de las legales representantes de las menores y su apartamiento del procedimiento como acusación particular (escrito de renuncia -F. 187- y providencia de 22.01.2019 acordando la renuncia y apartamiento del proceso -F. 188-) constituye un indicio mas del reconocimiento de los hechos por parte del acusado'.
El ataque del recurrente sobre las contradicciones en que incurrieron las madres de las víctimas al relatar el cómo y cuándo se enteraron de los hechos no tiene la relevancia necesaria tratándose de un mero intento de desviar la atención para ignorar lo verdaderamente trascendente: sus manifestaciones confirmatorias de lo ocurrido en la alquería del Sr. Ernesto en tanto que testigos directos de lo que le contaron sus hijas.
Por lo demás, la ausencia de una pericial psicológica dirigida a comprobar si el relato de las menores fue fabulado e inducido por sus progenitoras no implica que automáticamente deba excluirse la concurrencia del criterio de verosimilitud objetiva que nos ocupa. Máxime cuando se trataba de una prueba que pudo ser solicitada por la parte a quien interesaba, el Sr. Ernesto , observándose que la proposición de prueba que consta en su escrito de conclusiones provisionales se limita a la declaración de las menores, a la documental de todas las actuaciones, con las que se está en desacuerdo, y a hacer propia la planteada por las otras partes.
* Sobre la persistencia de la incriminación.
En la sentencia se afirma que 'hay una persistente incriminación de las menores testigos-víctimas, en los hechos que reflejan el abuso sexual sufrido por parte del acusado, desde las exploraciones judiciales iniciales grabadas en CD (F. 9 del Rollo) hasta las expuestas en el acto del juicio, la menor Palmira ha reiterado que un día que no estaba Paula le cogió la mano y se la puso en el miembro y que sucedieron más cosas, pues cuando les cogía en brazos les tocaba sus partes bajas lo que sucedió en varias ocasiones, y asimismo que lo vieron desnudo cuando se cambiaba pues al verlas se cogió las partes bajas en claro gesto de que lo hizo intencionadamente, por todo ello no quería estar con Ernesto . Asimismo, la menor Paula reiteró en el en su exploración en el acto del juicio que recordaba un incidente en el que Ernesto se estaba cambiando y se apartó la ropa interior, cree que las miró y se apartó la ropa y vieron lo que había debajo, y del mismo modo refirió que Ernesto les cogía por las partes bajas cuando les levantaba y que lo hizo en muchas ocasiones, por eso no quería ir al chalet'.
Ya se ha dicho. El órgano de instancia comprobó la constancia y firmeza de las menores en su relato sobre los hechos ocurridos. Con unas u otras palabras, siempre narraron las mismas acciones y siempre en coincidencia Palmira y Paula . Las confusiones temporales carecen de la entidad transmitida por el recurrente, no se puede olvidar la edad de las menores, y en todo caso la inducción y fabulación se desprendería mejor de un relato aprendido, idéntico y automático, en todas las ocasiones en que declararon.
5. Consiguientemente, no hubo un vacío probatorio de signo incriminatorio ni en cuanto a los hechos ni en relación con su autoría. Ningún error cometió el juzgador de instancia cuando señaló: 'las declaraciones inculpatorias de las víctimas menores de edad Palmira y Paula , corroborada por los datos objetivos periféricos a que se ha hecho mención, constituyen objetivamente prueba de cargo según su contenido, que revela y demuestra la comisión de los delitos de abuso sexual a través de los actos que hemos descrito en el relato de hechos probados llevados a cabo por el acusado Ernesto '.
Comprobado lo anterior y como adelantamos, todo hace pensar que la impugnación que se ha examinado no es sino un intento de sustituir la valoración que el tribunal efectuó de los testimonios de cargo por las conclusiones formuladas al respecto por la propia de la defensa y que se basaron únicamente en lo declarado por el acusado.
Por todo lo expuesto, el motivo no puede ser acogido. Aunque se trate de la representación y ejercicio de su derecho de defensa, no se aprecia error alguno del juzgador a quo a la hora de apreciar y valorar la prueba practicada, con contradicción y con una inmediación de la que este tribunal carece, ni, claro es, que lesionara el derecho fundamental a la presunción de inocencia que corresponde ex artículo 24.2 de la CE al acusado.
Su rechazo, en consecuencia, origina la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la Sentencia núm. 255/2019, de fecha 28 de junio, dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Costas.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimadas todas las alegaciones del recurso.
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la Sentencia núm. 255/2019, de fecha 28 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección primera, en el Procedimiento abreviado núm. 6/2019 dimanante del Diligencias previas núm. 1106/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Castellón, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
