Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 6/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2020 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 48020310012020100011
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:11
Núm. Roj: STSJ PV 11/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/000574
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2017/0000574
Rollo apelación penal/ Zig.apel.erroi. 2/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 2/2020 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 6/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª UXUE GERRIKO APALATEGI, en nombre y
representación de Millán , bajo la dirección letrada de D. RAMÓN MARÍA ALBERDI QUINTANA, contra sentencia
de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera - UPAD
en el Rollo penal ordinario 3002/2017, por delito de agresión sexual, maltrato habitual, maltrato no habitual,
amenazas e injurias.
Ha sido ponente a Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera - UPAD dictó con fecha 18 de septiembre de 2019 sentencia Nº 179/2019, cuyos hechos probados son: ' Millán , mayor de edad, nacido en Honduras el NUM000 de 1981, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, y Ángeles , mantuvieron una relación afectiva análoga a la conyugal desde Septiembre de 2009 hasta septiembre de 2014.
En el marco de dicha relación, convivieron en el domicilio sito en la CALLE000 de esta ciudad de San Sebastián durante un año aproximadamente, desde Septiembre de 2009 hasta finales del año 2010. A partir de entonces y hasta la ruptura definitiva de la relación de pareja en Septiembre de 2014, los períodos de convivencia en el referido domicilio pasan a ser intermitentes ó en fines de semana, a excepción de unos ocho meses que el procesado estuvo viviendo en Cádiz por motivos de trabajo.
Llegado el año 2014 y rota ya la relación afectiva entre el procesado y la Sra. Ángeles , y hasta el 21 de enero de 2017, conviven en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000 .
Prácticamente desde el inicio de la relación de pareja, y sobre todo desde el 2012, y siempre en el domicilio común, el Sr. Millán empezó a someter a la Sra. Ángeles a actos de violencia física y psicológica consistentes en bofetadas y empujones, le zarandeaba y le agarraba fuertemente de los brazos, y le profería expresiones tales como 'eres una hija de puta, ni tus hijos te quieren, eres una mierda, no vales para nada, eres una puta que no vales como mujer, para un hombre no eres nada, comemierda, hija de puta', 'si te veo con otro hombre te voy a matar' , 'no te pego porque está tu hija delante'.
Un día indeterminado del año 2010, en el dormitorio del domicilio común, el procesado agarró con fuerza del pecho a la Sra. Ángeles , sin causarle lesión.
Otro día indeterminado, del año 2011, también en el domicilio común, el procesado agarró con fuerza de los antebrazos a la Sra. Ángeles y la empujó contra la pared, causándole hematomas en muñecas, lesiones que no fueron constatadas por no haber acudido a ningún centro médico.
Un día indeterminado de la primera semana de enero de 2017, en el domicilio común, la Sra. Ángeles estaba tumbada en el sofá del salón y el Sr. Millán le propuso mantener relaciones sexuales, a lo que la Sra. Ángeles le manifestó su negativa varias veces ante la insistencia del procesado, no obstante lo cual el procesado hizo caso omiso y abalanzándose sobre la Sra. Ángeles , se colocó encima de ella, le bajó los pantalones y la ropa interior hasta la altura de las rodillas y procedió a penetrarla vaginalmente, a pesar de que la Sra. Ángeles intentó quitárselo de encima mientras le decía que parara. Finalizada la penetración el procesado se dirigió a la Sra. Ángeles con las siguientes expresiones '¿ves como no pudiste hacer nada? Las mujeres no sois nada'.
El 21 de enero de 2017, sobre las 22:30 h, en el domicilio común, encontrándose la Sra. Ángeles en su habitación, con el pestillo echado, el procesado golpeó la puerta de la habitación de la Sra. Ángeles gritándole que abriera la puerta. La Sra. Ángeles le dijo que no a lo que el procesado le respondió 'no salgas, que ya verás lo que te va a pasar'. Al rato la Sra. Ángeles salió de la habitación y recriminó al procesado que golpeara la puerta, diciéndole que no estaba bien lo que hacía, y lo ocurrido la primera semana de enero, y el procesado se dirigió a ella en los siguientes términos 'tu calla, hija de puta, come mierda, que eso a ti te gusta, te gusta que te violen' y acto seguido la agarró con fuerza de los brazos y la empujó hacia atrás golpeándose la Sra.
Ángeles la cabeza contra la puerta.
A consecuencia de estos últimos hechos, la Sra. Ángeles sufrió lesiones consistentes en equimosis azulada de 4 cms en cara posterior del hombro izquierdo, y eritema y leve inflamación en hemicara izquierda del rostro, requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa e invirtiendo en su curación un total de 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin restar secuelas.
Dichas lesiones precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento y tardaron en sanar 5 días, ninguno de ellos causante de impedimento para sus ocupaciones habituales.
La Sra. Ángeles presenta indicadores de sintomatología ansioso-depresiva compatible con experiencia de maltrato en contexto de violencia de género, que se manifiesta en dificultades para conciliar y mantener el sueño, falta de apetito, hipervigilancia, inseguridad, miedo.... asociado a estos hechos, que han agravado la afectación emocional previa que padecía. ' y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debemos condenar y condenamos a Millán como autor de: 1.- Un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 CP, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la citada condena; la medida de libertad vigilada durante 7 años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, cuyo contenido se fijará como dispone el artículo 106.1 y 2 del Código Penal; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros, respecto de la persona de la Sra. Ángeles , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años y 6 meses.
2.- Un delito de maltrato habitual , previsto y penado en el art. 173.2 párrafo segundo CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 4 años y 1 día; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros, respecto de la persona de la Sra. Ángeles , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a prohibición comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 3 años.
3.- Un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 10 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros, respecto de la persona de la Sra. Ángeles , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a prohibición comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 2 años.
4.- Un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros, respecto de la persona de la Sra. Ángeles , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a prohibición comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 2 años.
5.- Un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros, respecto de la persona de la Sra. Ángeles , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a prohibición comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 2 años.
6.- Un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 CP en relación al art. 74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la citada condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 9 meses; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros, respecto de la persona de la Sra. Ángeles , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a prohibición comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y 9 meses.
7.- Un delito leve continuado de injurias previsto y tipificado en el art. 173.4 CP en relación al art. 74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de localización permanente.
Se condena al procesado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la Sra. Ángeles en la cantidad de 6.150 euros por los perjuicios sufridos; devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576.1º de la LEC En tanto en cuanto no sea firme la presente resolución, se acuerda mantener las medidas cautelares contenidas en la Orden de Protección dictada en la presente causa a favor de la víctima , adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián en Auto de 22 de enero de 2017, confirmada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa por Auto de 30-3-2017, y ratificada en Auto de 10-11-207 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta misma ciudad.
Con expresa condena al acusado de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Millán en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 18 de septiembre de 2019 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, condena a Millán por los delitos que han sido objeto de enjuiciamiento y que están recogidos en los antecedentes de la presente resolución, al igual que las penas impuestas y la condena en concepto de responsabilidad civil, así como el resto de los pronunciamientos incluidos en el fallo.
El recurso de apelación se interpone por el condenado al amparo del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sin citar motivo alguno de los establecidos en el artículo 790.2 de la ley procesal para fundamentar el recurso de apelación, solicita la revocación de la sentencia recurrida al discrepar del resultado de la prueba practicada en la instancia.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como este Tribunal de apelación ha dejado recogido en sentencias de 4 de febrero de 2019 y 18 de septiembre de 2019 ( RAP 88/2018 y RAP 72/2019), citadas entre otras, en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (excluidos los supuestos del Tribunal del Jurado) se recoge los tres supuestos de motivos de apelación en los que cabe basar la impugnación de la sentencia dictada en primera instancia: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico.
El escrito de recurso no se ajusta a la norma procesal ( art. 790.2 LECr).
La simple lectura de este escrito denota que no recoge motivos impugnatorios, sino meras alegaciones de carácter genérico que reproducen objeciones del acusado ya despejadas de forma minuciosa por la Audiencia y que además no tienen ninguna incidencia en el núcleo de los hechos por los que ha sido condenado.
Con respecto al delito de agresión sexual por el que ha sido condenado realiza las siguientes consideraciones: (i) dicha acción no fu aceptada ni en fase de instrucción ni el fase de juicio oral; (ii) la denunciante no recuerda ni fecha de la agresión, ni denuncia hasta el 21 de enero de 2017, ni se somete a una exploración para probar dicha agresión; (iii) no tiene perfil de maltratador ni mucho menos de agresor sexual según dictaminan informes periciales; (iv) que lo que realizaban eran juegos sexuales; (v) que la denunciante denuncia porque tiene una pareja y quiere que el acusado abandone el domicilio para vivir con la nueva pareja.
Con respecto a los restantes delitos alega: (i) que ninguna de las acciones denunciadas han sido demostradas sobre la base únicamente del testimonio de la denunciante y de sus hijas; (ii) que ambas partes reconocieron que se insultaban y discutían mutuamente como consecuencia de la convivencia y que no sólo los insultos fueron del acusado.
Planteados así los términos de la apelación esta Sala ad quem anuncia la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida destacando la minuciosidad con la que la Audiencia ha ido describiendo tanto la prueba practicada como el resultado de la misma, razonando extensamente el motivo de dar credibilidad al testimonio de la denunciante y al testimonio de distintos testigos que deponen en el plenario, despejando las objeciones de la defensa con razonamientos lógicos, racionales y basados en la prueba que se ha sometido a su apreciación, considerando que hay prueba de cargo y suficiente, señalando en qué consiste la misma, así como las pruebas que evidencian datos periféricos y objetivables que, además, desmenuza, pruebas todas ellas que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado y convencen a la Audiencia y ahora a esta Sala de apelación, de la culpabilidad del acusado de los hechos por los cuales ha sido objeto de enjuiciamiento y posterior condena.
Dada la extensión y minuciosidad de la sentencia recurrida y las escuetas alegaciones genéricas del recurrente, esta Sala de apelación se va a limitar a recoger de forma somera los argumentos de la Audiencia para considerar probados los hechos objeto de enjuiciamiento: (i) testimonio de la víctima desgranado desde la perspectiva jurisprudencial que exige analizar los tres parámetros orientativos que dicha doctrina jurisprudencial establece para poder considerar este testimonio como prueba de cargo y además suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, parámetros que por sabidos no reproducimos, y en este análisis, la Audiencia explica minuciosamente por qué le concede credibilidad y verosimilitud a los hechos que denuncia y además, detalla los diversos elementos periféricos que evidencian que la denunciante no miente; (ii) Este testimonio queda corroborado por otros elementos probatorios que enumera y describe: testificales no sólo de las hijas de la denunciante, y, en concreto de Eugenia , sino de los agentes de la autoridad, declaración de los peritos de la Unidad Forense de Valoración Integral (médica forense, psicólogo y trabajadora social) en relación tanto a la denunciante como al acusado, declaración de la perito como psicóloga especialista en violencia de género, y las contradicciones existentes entre la declaración del acusado en sede de instrucción y en el plenario.
Desglosa y analiza todos estos testimonios y, en relación con la agresión sexual (FJ 3º, apartado 6º) pone en evidencia el testimonio del acusado y afirma que, el testimonio de la denunciante queda corroborado, además, por ' las contradicciones existentes entre la declaración del procesado en sede de instrucción y en el plenario.'.
Y, llegados a este punto, esta Sala de apelación desconoce el motivo de que la parte recurrente señale el artículo 174 LECr. cuando alega -se recoge literalmente- 'En concreto en la interpretación de la prueba en base al Art. 174 de la LECrin, sólo se tienen en cuenta las manifestaciones de la denunciante y de los testigos por ella aportados, hijas de ésta, no dándose credibilidad alguna a las manifestaciones de mi representado ni de los testigos y perito por él aportados (...)'.
Este Tribunal ad que entiende que el recurrente ha querido señalar el artículo 714 LECr que es el que ha utilizado correctamente la Audiencia para evidenciar las contradicciones del acusado cuando en el juicio oral fue preguntado por las acusaciones.
Por su importancia y significación nos remitimos expresamente a los razonamientos que el Tribunal a quo plasma en su resolución para, tras recoger la doctrina jurisprudencial en torno al referido precepto, llegar a la conclusión de que el acusado cometió los hechos que se le imputan porque confrontadas las declaraciones del acusado en fase de instrucción con las prestadas en el plenario ' las explicaciones que ofrece el procesado para justificar las contradicciones no resultan en absoluto creíbles, (...)'.
Razona la Audiencia 'A este respecto, debemos comenzar exponiendo que se ha cumplido el procedimiento referido en el art 714 LECr, pues tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular al hilo de las respuestas del mismo a las preguntas formuladas en el plenario, le pusieron de manifiesto aquéllos extremos que a su juicio diferían e incurrían en contradicción de lo declarado por el mismo en fase de instrucción, que asimismo se le exponía, se posibilitó que el procesado se explicara sobre las diferencias y contradicciones existentes, e igualmente la defensa, de ser de su interés, tuvo la posibilidad de incidir en ellas.
Por otra parte, significar los hechos denunciados por la Sra. Ángeles , como ha quedado señalado antes, se han referido desde el inicio de las actuaciones, entre otros, a la agresión sexual de que fue objeto por parte del procesado. Sobre este hecho fue interrogado el ahora procesado en fase de instrucción con información de sus derechos y con asistencia Letrada, la misma que asume la Defensa. No parece pues que el procesado ignorase los hechos que se les imputaban. (...) Sentado lo anterior, entrando en el contenido de la declaración del procesado en el plenario, niega que él propusiera a la Sra. Ángeles mantener relaciones sexuales y que ella se negara y él se abalanzara sobre ella y le bajara el pantalón y la ropa interior y la penetrara vaginalmente sin su consentimiento. Manifiesta que vivían solo los dos y siempre mantenían la tarde para ver películas y tenían juegos sexuales pero consentidos, no especifica a qué tipo de juegos sexuales se refiere, señalando que cosas de pareja normal y que no sabe cómo explicarlo, y que las relaciones sexuales que mantuvieron fueron consentidas. Niega que se colocara encima de la Sra. Ángeles e hiciera un movimiento brusco. Niega ella quería mantener relaciones sexuales y se arrepintió, reiterando que mantuvieron relaciones pero consentidas.
Se retracta totalmente de sus manifestaciones en fase de instrucción al respecto de estos hechos e introducidas oportunamente las contradicciones, explica que estaba detenido y aturdido y nervioso porque nunca se había visto en una situación similar.
En declaración de investigado en fase de instrucción, el procesado declara sobre estos hechos lo siguiente: Preguntado que si es cierto hace quince días él quería mantener relaciones sexuales y la Sra. Ángeles le dijo que no y que él le forzó a mantenerlas, manifiesta que un tipo de juego que tenemos pero no fue con intención de hacerle daño. Preguntado a qué se refiere con un tipo de juego, manifiesta que una fantasía de ella, que estaba en el sofá y empezamos un jugueteo y sí es cierto hizo algo así, un movimiento así pero no fue su intención.
Que estuvieron jugando un ratillo y en un momento dado la Sra. Ángeles le dijo no no basta, basta, se arrepintió.
Que no le quitó la ropa tan a la fuerza, porque cuanto ella quiere estar así, su fantasía es jugar un rato pero luego dijo hasta aquí, basta basta y termina el juego. Que no le había penetrado antes que ella dijera basta, que no hubo para terminar, que ella le dijo penetra poco y de ahí vale vale que no.
Pues bien, confrontadas dichas declaraciones con las prestadas en el plenario, las explicaciones que ofrece el procesado para justificar las contradicciones no resultan en absoluto creíbles, y es que la situación de aturdimiento y nervios en el que alega se encontraba al encontrarse detenido y no haberse envuelto nunca en una situación similar, no justifica las discrepancias de que se trata.
Y es circunstancia significativa corroboradora del testimonio de la Sra. Ángeles , que a escasos días de haber sucedido los hechos, momento sin duda más propenso a la espontaneidad y veracidad, que la declaración en el plenario, dos años después, y ya con plena consciencia de la repercusión penológica que podría tener su testimonio, se reconozca que la relación sexual mantenida con la misma estuvo revestida de connotaciones de violencia, del uso de la fuerza por parte del procesado, lo que se niega en el plenario. Y si en fase de instrucción se trata de negar la esencia penal de los hechos enmarcando dicha fuerza ó violencia en un juego sexual consentido por la Sra. Ángeles , esta versión, además de no hallar apoyo objetivo alguno, resulta desmentida por el testimonio de la Sra. Ángeles consistente, firme y sin fisuras sobre el desarrollo de los hechos y las corroboraciones objetivas periféricas que han quedado expuestas.'.
Y, en este profuso análisis que realiza la Audiencia, afirma también y explica que no hay en la denunciante móviles espurios de odio, resentimiento ó cualquier otro que pudieran haber impulsado sus manifestaciones y que ponga en duda la sinceridad ó fiabilidad de lo narrado por la misma; pero añade, que tampoco los hay en el testimonio de la hija de la denunciante, Eugenia , quien ha convivido con el procesado y su madre, tanto en el domicilio de DIRECCION001 como en el domicilio de DIRECCION000 , razones que, por su especial significación recogemos: (i) testimonio de Eugenia 'A criterio de esta Sala el testimonio de esta testigo ofrece plena garantía de credibilidad y verosimilitud. Al hilo de las alegaciones de la defensa del procesado en fase de informe, diremos que no sólo es testigo de referencia sino testigo directo de los insultos que el procesado dirigía a su madre, de los hematomas que vio a su madre, del episodio ocurrido en el año 2010 y del estado en que se encontraba su madre y hematomas en coincidencia temporal con la agresión sexual denunciada. Y si se presenta lógico que una hija que ha sido testigo directo de maltrato hacia su madre, ya sea físico ó psicológico, se posicione en favor de la misma, ello no implica que deba privarse de fiabilidad a lo narrado por ella. Y es que de aplicarse dicha regla de juicio ó valoración, en muchas ocasiones, resultaría imposible probar la existencia de estos delitos que se realizan en el ámbito familiar y que se ocultan en público. Lo importante y es lo que se estima por este Tribunal en este caso, es que las manifestaciones de la Sra. Eugenia y la forma de declarar en el acto de juicio, no evidencian sígno alguno que permita calificar a la testigo como parcial ni su testimonio como mendaz. Antes al contrario.
Un dato revelador de la veracidad de su testimonio y que no es fruto de animadversión alguna de la testigo respecto a la persona del procesado, lo constituye precisamente la sinceridad mostrada por la misma cuando señala, en relación a las manifestaciones del procesado a su madre 'si estás con otro te mato', que aún cuando lo dijera en el contexto de una discusión, se supone que en broma, que no le parecía que lo dijera en serio, porque la testigo nunca ha visto al procesado como una persona que fuera a hacer un daño grave, que vaya a matar a su madre, jamás o sea imposible, y también cuando manifiesta, en clara referencia a la agresión sexual denunciada, que si no fuese su madre y le hubieran dicho ello del procesado, que cree que no se lo hubiese creído. Sinceridad que igualmente se vislumbra en las palabras de la testigo acerca la estima y consideración en que ha tenido la persona del procesado, como un padre y que no le guardo rencor y espera que salga adelante.
Por lo demás el propio procesado admite en su declaración que Eugenia estaba presente con ocasión del episodio sucedido en el año 2010, ofreciendo una versión que no merece crédito por cuanto cohonesta en nada con lo presenciado por la testigo, así como que ha sido testigo de algunas discusiones.'.
(ii) testimonio de la denunciante 'Finalmente, por lo que respecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no nos cabe la menor duda de que la Sra. Ángeles tiene una capacidad física y psíquica de percepción de lo ocurrido que resulta creíble con su relato de los hechos, y como indicábamos al comienzo de este Fundamento Jurídico, no apreciamos la existencia de móviles espurios, de odio, resentimiento ó cualquier otro que pudieran haber impulsado sus manifestaciones y que ponga en duda la sinceridad ó fiabilidad de lo narrado por la misma.
La defensa del procesado en fase de informe, asumiendo la inexistencia de un móvil de tipo económico por la Sra. Ángeles al ser y haber sido una mujer trabajadora e independiente, apunta a la concurrencia de otras circunstancias que hubieran determinado una convivencia difícil entre la Sra. Ángeles y el procesado, como el tema de la hija de Agapito y que la Sra. Ángeles saliera con otros hombres y mantuviera relaciones con el procesado, que eran motivos de discusión y que no queriendo la Sra. Ángeles continuar la convivencia con el procesado porque tiene una nueva pareja, no supo decir al procesado que se marchara y la llamada a la policía el 21 de enero de 2017 acabó convirtiéndose en una denuncia por violación.
Al respecto necesariamente ha de decirse, primero, que después de escuchar directa y personalmente la versión de la víctima y los datos de corroboración que la acompañan, casan mal con una simulación de ser víctima de un delito contra la libertad sexual, estimándose que las alegaciones esgrimidas son meras elucubraciones que no desvirtúan con un mínimo rigor el material probatorio de cargo que se ha venido analizando.
Segundo, que se sustenta en hechos que no han quedado acreditados, ya que no ha quedado probado que la Sra. Ángeles al tiempo de interponer la denuncia mantuviera una relación de pareja con otra persona, como tampoco que la misma la haya acusado al procesado de que ser el padre de la hija de Agapito y ello fuera motivo de desencuentros entre ellos. En este sentido ha de decirse que ni siquiera la testigo Sra. Zaida , exmujer de Agapito afirma tal hecho, declara que no lo sabe y es más alude que se enteró que corrió el rumor de que su hija del procesado mucho tiempo después y no le dio importancia, y que no sabe si lo difundió la Sra. Ángeles ó su hermano. Cabe decir que las hijas de la Sra. Ángeles declaran que quien decía que su sobrina era hija del procesado era un familiar. Tampoco se ha acreditado que la Sra. Ángeles mantuviera una relación de pareja con otra persona al tiempo de interponer la denuncia origen de las presentes actuaciones, pero sí ha quedado probado y, ha de recordarse, que la relación afectiva de pareja que mantuvieron la misma y el procesado se había roto mucho tiempo atrás ,allá por septiembre de 2014, esto es, más de dos años antes a la denuncia, y que el hecho que en ese tiempo hubieran mantenido relaciones sexuales no supuso que se retomara dicha relación, lo que admite el procesado, es decir, eran compañeros de piso y, pese a lo anterior, como el propio procesado reconoce, no consentía que mientras él viviera en el domicilio que compartía con la Sra. Ángeles , ésta llevara a la vivienda al tan citado Cesar , se ponía celoso por la relación que mantenía la Sra.
Ángeles con el mismo. Actitud ésta que por su forma de expresarse este Tribunal aprecia que el procesado considera dentro de la normalidad y que revela que la relación abierta a que hace referencia mantenía con la Sra. Ángeles pese a la ruptura de la relación afectiva, no era tal, y sí por contra un signo indicativo, como explica el perito forense Sr. Dimas en juicio, de creencias de base relacionadas con desigualdades de género.
Y tercero, que el motivo apuntado se estima carente de la solidez y consistencia necesaria para explicar una denuncia falsa de agresión sexual de tan graves consecuencias para el procesado y tan altos costes personales para la Sra. Ángeles (como lo evidencia el testimonio de sus dos hijas y la pericial forense) e incluso repercusión familiar, no pudiendo obviarse que el procesado no sólo ha sido pareja sentimental de la Sra.
Ángeles si no que se conocen desde niños y en su trayectoria vital han estado unidos por otras circunstancias, como que es el tío de éste quien acogió a la Sra. Ángeles cuando a los quince años tiene su primera hija y coincide con la muerte de la madre de la Sra. Ángeles e incluso, según manifiesta el procesado, convivió con los tres hijos de la Sra. Ángeles y el padre de los mismos en su país de origen. Ya se señalado también más arriba la estima y consideración en que las hijas de la Sra. Ángeles han tenido la persona del procesado.
En definitiva, en modo alguno puede entenderse que la causa de la denuncia fuera la voluntad ó deseo de la Sra. Ángeles de poner fín a la convivencia con el procesado por supuestamente tener nueva pareja y que no supo decir al procesado que se marchara. La actitud intimidatoria y agresión producida por el procesado a la Sra. Ángeles el día 21 de enero de 2017 fue lo que motivó, sin lugar a dudas, la denuncia, y el hecho que antes no denunciara la violación de la que había sido víctima a primeros del mismo mes, cabe añadir los malos tratos que se venían sucediendo en el tiempo, no implica que mienta ó falte a la verdad y que los referidos hechos no se produjeran ó que deba dudarse de su credibilidad. Antes bien, que se abstuviera de denunciar la agresión sexual con anterioridad encuentra su explicación lógica en las propias manifestaciones de la Sra.
Ángeles sobre la creencia que el procesado se marcharía de la casa ya que ella se lo venía pidiendo, el temor que no la creyeran y sentimientos de culpa, propios de este tipo de situaciones en el ámbito de la violencia de género, siendo precisamente el detonador para la denuncia la actitud intimidatoria observada por el procesado el 21 de enero de 2017 ante la negativa de la Sra. Ángeles de abrir la puerta de la habitación y uso de la violencia física cuando le reprocha lo ocurrido dos semanas antes, lo que le hace llamar a la policía temiendo que pudiera volver a agredirla Ángeles .'.
Frente a todo ello, además, la Audiencia analiza la prueba de descargo y afirma ' no desvanece la solidez de la prueba de cargo en que se asientan los hechos que hemos declarado probados.'. Rechaza la alegación y conclusión del acusado, hoy reiterada, de que si bien este no presenta una personalidad de maltratador o agresor sexual, ello no excluye que haya quedado debidamente probado que el acusado de hecho ha maltratado a la denunciante y ha cometido los hechos violentos que se le imputan. Se recoge así: 'En cuanto a la prueba pericial emitida por la Sra. Elisa , concluye que el procesado no presenta un personalidad agresiva o violenta ni perfil de maltratador ó agresor sexual, y que la relación mantenida con la Sra. Ángeles se determina en un tipo de relación disfuncional entre sus miembros, y a episodios conflictivos concretos, y no a un estado de violencia de género continuado, ni puntual.
Pues bien, la primera consideración que ha de hacerse, coincidiendo con lo significado por el perito forense Sr. Dimas , que no existe un perfil de maltratador sino varios. Y segundo, como igualmente declara el perito forense Sr. Dimas , que una persona que no tenga ó puntúe bajo en el ítem de personalidad agresiva en los test psicológicos, como es el caso del procesado, no determina que no sea capaz de ser agresivo ó maltratador (cabe decir de la misma forma que alguien tenga personalidad agresiva ó perfil de maltratador no significa que haya maltratado). Maltratador es el que de hecho maltrata.
Esta conclusión, por lo demás, evidencia la irrelevancia e inocuidad del testimonio de las testigos Sra. Zaida y de la Sra. Flora al respecto del comportamiento del procesado en el tiempo que ha convivido con las mismas, pues que el procesado sea trabajador y que cumpla con sus obligaciones contributivas en gastos de vivienda (extremos que la propia Sra. Ángeles manifiesta) ó realice tareas del hogar y tenga buena relación con las mujeres que comparte o ha compartido piso, sin faltas de respeto ni actitudes agresivas, no impide que el procesado haya cometido los hechos procesales que nos ocupan, y es que no puede hacerse abstracción que los hechos que nos ocupan se enmarcan en el ámbito de la relación afectiva de pareja y una vez rota la misma pero como consecuencia ó directamente relacionados con tal relación, lo que sin duda tiene especial significación en cuanto presenta especificidades propias.
Y desde la perspectiva de la dinámica de relación entre la Sra. Ángeles y el procesado, si la misma se correspondía a una situación de violencia de género ó a una relación de pareja disfuncional, la prueba pericial de la Sra. Elisa no permite cuestionar las conclusiones de los peritos forenses, ya que además de los resultados de los instrumentos sobre la personalidad del Sr. Millán , ha contado como única fuente de información con la del procesado (como ella misma declara la Sra. Ángeles no le aportó información alguna sobre los hechos). Por el contrario, la pericial de la UFVI, que desde luego tampoco es prueba de la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, toma en cuenta la información procedente de ambas partes, además de las pruebas ó test también aplicados a ambos, lo que se considera le atribuye una rigurosidad y mayor valor metodológico al objeto de apreciar relaciones maltratantes, como ha sido el caso, y aporta como se ha dicho un dato objetivo corroborante que apoya la verosimilitud de lo testimoniado por la Sra. Ángeles , cual es, la sintomatología ansioso-depresiva que padece, compatible con una situación de violencia de género en relación con el procesado.'.
Es todo ello lo que nos permite rechazar la alegación en esta alzada de que el Tribunal a quo tan solo ha tenido en cuenta el testimonio de la denunciante y la prueba por ella propuesta. Es todo lo hasta aquí recogido lo que evidencia que el Tribunal a quo, sin escatimar esfuerzos ha hecho un recorrido minucioso y completo a la prueba que le ha sido proporcionada, incluida la prueba propuesta por el acusado, y sobre ella llega a la conclusión lógica, racional, razonable y no arbitraria de que ha existido prueba de cargo y suficiente, y, con apoyo en la misma, que se han cometido por el acusado todos y cada uno de los hechos objeto de enjuiciamiento (agresión sexual, malos tratos, amenazas e injurias), por lo que, como ya se anunciaba, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia recurrida.
TERCERO.- Consideramos por todo lo anterior, contra el criterio de la parte apelante, que sí existe prueba incriminatoria suficiente y que la motivación de la sentencia es lógica y racional, por lo que resolvemos desestimar el recurso, y, de conformidad con lo establecido en los arts. 4, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte apelante, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho o derecho.
Fallo
que no y que él le forzó a mantenerlas, manifiesta que un tipo de juego que tenemos pero no fue con intención de hacerle daño. Preguntado a qué se refiere con un tipo de juego, manifiesta que una fantasía de ella, que estaba en el sofá y empezamos un jugueteo y sí es cierto hizo algo así, un movimiento así pero no fue su intención.Que estuvieron jugando un ratillo y en un momento dado la Sra. Ángeles le dijo no no basta, basta, se arrepintió.
Que no le quitó la ropa tan a la fuerza, porque cuanto ella quiere estar así, su fantasía es jugar un rato pero luego dijo hasta aquí, basta basta y termina el juego. Que no le había penetrado antes que ella dijera basta, que no hubo para terminar, que ella le dijo penetra poco y de ahí vale vale que no.
Pues bien, confrontadas dichas declaraciones con las prestadas en el plenario, las explicaciones que ofrece el procesado para justificar las contradicciones no resultan en absoluto creíbles, y es que la situación de aturdimiento y nervios en el que alega se encontraba al encontrarse detenido y no haberse envuelto nunca en una situación similar, no justifica las discrepancias de que se trata.
Y es circunstancia significativa corroboradora del testimonio de la Sra. Ángeles , que a escasos días de haber sucedido los hechos, momento sin duda más propenso a la espontaneidad y veracidad, que la declaración en el plenario, dos años después, y ya con plena consciencia de la repercusión penológica que podría tener su testimonio, se reconozca que la relación sexual mantenida con la misma estuvo revestida de connotaciones de violencia, del uso de la fuerza por parte del procesado, lo que se niega en el plenario. Y si en fase de instrucción se trata de negar la esencia penal de los hechos enmarcando dicha fuerza ó violencia en un juego sexual consentido por la Sra. Ángeles , esta versión, además de no hallar apoyo objetivo alguno, resulta desmentida por el testimonio de la Sra. Ángeles consistente, firme y sin fisuras sobre el desarrollo de los hechos y las corroboraciones objetivas periféricas que han quedado expuestas.'.
Y, en este profuso análisis que realiza la Audiencia, afirma también y explica que no hay en la denunciante móviles espurios de odio, resentimiento ó cualquier otro que pudieran haber impulsado sus manifestaciones y que ponga en duda la sinceridad ó fiabilidad de lo narrado por la misma; pero añade, que tampoco los hay en el testimonio de la hija de la denunciante, Eugenia , quien ha convivido con el procesado y su madre, tanto en el domicilio de DIRECCION001 como en el domicilio de DIRECCION000 , razones que, por su especial significación recogemos: (i) testimonio de Eugenia 'A criterio de esta Sala el testimonio de esta testigo ofrece plena garantía de credibilidad y verosimilitud. Al hilo de las alegaciones de la defensa del procesado en fase de informe, diremos que no sólo es testigo de referencia sino testigo directo de los insultos que el procesado dirigía a su madre, de los hematomas que vio a su madre, del episodio ocurrido en el año 2010 y del estado en que se encontraba su madre y hematomas en coincidencia temporal con la agresión sexual denunciada. Y si se presenta lógico que una hija que ha sido testigo directo de maltrato hacia su madre, ya sea físico ó psicológico, se posicione en favor de la misma, ello no implica que deba privarse de fiabilidad a lo narrado por ella. Y es que de aplicarse dicha regla de juicio ó valoración, en muchas ocasiones, resultaría imposible probar la existencia de estos delitos que se realizan en el ámbito familiar y que se ocultan en público. Lo importante y es lo que se estima por este Tribunal en este caso, es que las manifestaciones de la Sra. Eugenia y la forma de declarar en el acto de juicio, no evidencian sígno alguno que permita calificar a la testigo como parcial ni su testimonio como mendaz. Antes al contrario.
Un dato revelador de la veracidad de su testimonio y que no es fruto de animadversión alguna de la testigo respecto a la persona del procesado, lo constituye precisamente la sinceridad mostrada por la misma cuando señala, en relación a las manifestaciones del procesado a su madre 'si estás con otro te mato', que aún cuando lo dijera en el contexto de una discusión, se supone que en broma, que no le parecía que lo dijera en serio, porque la testigo nunca ha visto al procesado como una persona que fuera a hacer un daño grave, que vaya a matar a su madre, jamás o sea imposible, y también cuando manifiesta, en clara referencia a la agresión sexual denunciada, que si no fuese su madre y le hubieran dicho ello del procesado, que cree que no se lo hubiese creído. Sinceridad que igualmente se vislumbra en las palabras de la testigo acerca la estima y consideración en que ha tenido la persona del procesado, como un padre y que no le guardo rencor y espera que salga adelante.
Por lo demás el propio procesado admite en su declaración que Eugenia estaba presente con ocasión del episodio sucedido en el año 2010, ofreciendo una versión que no merece crédito por cuanto cohonesta en nada con lo presenciado por la testigo, así como que ha sido testigo de algunas discusiones.'.
(ii) testimonio de la denunciante 'Finalmente, por lo que respecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no nos cabe la menor duda de que la Sra. Ángeles tiene una capacidad física y psíquica de percepción de lo ocurrido que resulta creíble con su relato de los hechos, y como indicábamos al comienzo de este Fundamento Jurídico, no apreciamos la existencia de móviles espurios, de odio, resentimiento ó cualquier otro que pudieran haber impulsado sus manifestaciones y que ponga en duda la sinceridad ó fiabilidad de lo narrado por la misma.
La defensa del procesado en fase de informe, asumiendo la inexistencia de un móvil de tipo económico por la Sra. Ángeles al ser y haber sido una mujer trabajadora e independiente, apunta a la concurrencia de otras circunstancias que hubieran determinado una convivencia difícil entre la Sra. Ángeles y el procesado, como el tema de la hija de Agapito y que la Sra. Ángeles saliera con otros hombres y mantuviera relaciones con el procesado, que eran motivos de discusión y que no queriendo la Sra. Ángeles continuar la convivencia con el procesado porque tiene una nueva pareja, no supo decir al procesado que se marchara y la llamada a la policía el 21 de enero de 2017 acabó convirtiéndose en una denuncia por violación.
Al respecto necesariamente ha de decirse, primero, que después de escuchar directa y personalmente la versión de la víctima y los datos de corroboración que la acompañan, casan mal con una simulación de ser víctima de un delito contra la libertad sexual, estimándose que las alegaciones esgrimidas son meras elucubraciones que no desvirtúan con un mínimo rigor el material probatorio de cargo que se ha venido analizando.
Segundo, que se sustenta en hechos que no han quedado acreditados, ya que no ha quedado probado que la Sra. Ángeles al tiempo de interponer la denuncia mantuviera una relación de pareja con otra persona, como tampoco que la misma la haya acusado al procesado de que ser el padre de la hija de Agapito y ello fuera motivo de desencuentros entre ellos. En este sentido ha de decirse que ni siquiera la testigo Sra. Zaida , exmujer de Agapito afirma tal hecho, declara que no lo sabe y es más alude que se enteró que corrió el rumor de que su hija del procesado mucho tiempo después y no le dio importancia, y que no sabe si lo difundió la Sra. Ángeles ó su hermano. Cabe decir que las hijas de la Sra. Ángeles declaran que quien decía que su sobrina era hija del procesado era un familiar. Tampoco se ha acreditado que la Sra. Ángeles mantuviera una relación de pareja con otra persona al tiempo de interponer la denuncia origen de las presentes actuaciones, pero sí ha quedado probado y, ha de recordarse, que la relación afectiva de pareja que mantuvieron la misma y el procesado se había roto mucho tiempo atrás ,allá por septiembre de 2014, esto es, más de dos años antes a la denuncia, y que el hecho que en ese tiempo hubieran mantenido relaciones sexuales no supuso que se retomara dicha relación, lo que admite el procesado, es decir, eran compañeros de piso y, pese a lo anterior, como el propio procesado reconoce, no consentía que mientras él viviera en el domicilio que compartía con la Sra. Ángeles , ésta llevara a la vivienda al tan citado Cesar , se ponía celoso por la relación que mantenía la Sra.
Ángeles con el mismo. Actitud ésta que por su forma de expresarse este Tribunal aprecia que el procesado considera dentro de la normalidad y que revela que la relación abierta a que hace referencia mantenía con la Sra. Ángeles pese a la ruptura de la relación afectiva, no era tal, y sí por contra un signo indicativo, como explica el perito forense Sr. Dimas en juicio, de creencias de base relacionadas con desigualdades de género.
Y tercero, que el motivo apuntado se estima carente de la solidez y consistencia necesaria para explicar una denuncia falsa de agresión sexual de tan graves consecuencias para el procesado y tan altos costes personales para la Sra. Ángeles (como lo evidencia el testimonio de sus dos hijas y la pericial forense) e incluso repercusión familiar, no pudiendo obviarse que el procesado no sólo ha sido pareja sentimental de la Sra.
Ángeles si no que se conocen desde niños y en su trayectoria vital han estado unidos por otras circunstancias, como que es el tío de éste quien acogió a la Sra. Ángeles cuando a los quince años tiene su primera hija y coincide con la muerte de la madre de la Sra. Ángeles e incluso, según manifiesta el procesado, convivió con los tres hijos de la Sra. Ángeles y el padre de los mismos en su país de origen. Ya se señalado también más arriba la estima y consideración en que las hijas de la Sra. Ángeles han tenido la persona del procesado.
En definitiva, en modo alguno puede entenderse que la causa de la denuncia fuera la voluntad ó deseo de la Sra. Ángeles de poner fín a la convivencia con el procesado por supuestamente tener nueva pareja y que no supo decir al procesado que se marchara. La actitud intimidatoria y agresión producida por el procesado a la Sra. Ángeles el día 21 de enero de 2017 fue lo que motivó, sin lugar a dudas, la denuncia, y el hecho que antes no denunciara la violación de la que había sido víctima a primeros del mismo mes, cabe añadir los malos tratos que se venían sucediendo en el tiempo, no implica que mienta ó falte a la verdad y que los referidos hechos no se produjeran ó que deba dudarse de su credibilidad. Antes bien, que se abstuviera de denunciar la agresión sexual con anterioridad encuentra su explicación lógica en las propias manifestaciones de la Sra.
Ángeles sobre la creencia que el procesado se marcharía de la casa ya que ella se lo venía pidiendo, el temor que no la creyeran y sentimientos de culpa, propios de este tipo de situaciones en el ámbito de la violencia de género, siendo precisamente el detonador para la denuncia la actitud intimidatoria observada por el procesado el 21 de enero de 2017 ante la negativa de la Sra. Ángeles de abrir la puerta de la habitación y uso de la violencia física cuando le reprocha lo ocurrido dos semanas antes, lo que le hace llamar a la policía temiendo que pudiera volver a agredirla Ángeles .'.
Frente a todo ello, además, la Audiencia analiza la prueba de descargo y afirma ' no desvanece la solidez de la prueba de cargo en que se asientan los hechos que hemos declarado probados.'. Rechaza la alegación y conclusión del acusado, hoy reiterada, de que si bien este no presenta una personalidad de maltratador o agresor sexual, ello no excluye que haya quedado debidamente probado que el acusado de hecho ha maltratado a la denunciante y ha cometido los hechos violentos que se le imputan. Se recoge así: 'En cuanto a la prueba pericial emitida por la Sra. Elisa , concluye que el procesado no presenta un personalidad agresiva o violenta ni perfil de maltratador ó agresor sexual, y que la relación mantenida con la Sra. Ángeles se determina en un tipo de relación disfuncional entre sus miembros, y a episodios conflictivos concretos, y no a un estado de violencia de género continuado, ni puntual.
Pues bien, la primera consideración que ha de hacerse, coincidiendo con lo significado por el perito forense Sr. Dimas , que no existe un perfil de maltratador sino varios. Y segundo, como igualmente declara el perito forense Sr. Dimas , que una persona que no tenga ó puntúe bajo en el ítem de personalidad agresiva en los test psicológicos, como es el caso del procesado, no determina que no sea capaz de ser agresivo ó maltratador (cabe decir de la misma forma que alguien tenga personalidad agresiva ó perfil de maltratador no significa que haya maltratado). Maltratador es el que de hecho maltrata.
Esta conclusión, por lo demás, evidencia la irrelevancia e inocuidad del testimonio de las testigos Sra. Zaida y de la Sra. Flora al respecto del comportamiento del procesado en el tiempo que ha convivido con las mismas, pues que el procesado sea trabajador y que cumpla con sus obligaciones contributivas en gastos de vivienda (extremos que la propia Sra. Ángeles manifiesta) ó realice tareas del hogar y tenga buena relación con las mujeres que comparte o ha compartido piso, sin faltas de respeto ni actitudes agresivas, no impide que el procesado haya cometido los hechos procesales que nos ocupan, y es que no puede hacerse abstracción que los hechos que nos ocupan se enmarcan en el ámbito de la relación afectiva de pareja y una vez rota la misma pero como consecuencia ó directamente relacionados con tal relación, lo que sin duda tiene especial significación en cuanto presenta especificidades propias.
Y desde la perspectiva de la dinámica de relación entre la Sra. Ángeles y el procesado, si la misma se correspondía a una situación de violencia de género ó a una relación de pareja disfuncional, la prueba pericial de la Sra. Elisa no permite cuestionar las conclusiones de los peritos forenses, ya que además de los resultados de los instrumentos sobre la personalidad del Sr. Millán , ha contado como única fuente de información con la del procesado (como ella misma declara la Sra. Ángeles no le aportó información alguna sobre los hechos). Por el contrario, la pericial de la UFVI, que desde luego tampoco es prueba de la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, toma en cuenta la información procedente de ambas partes, además de las pruebas ó test también aplicados a ambos, lo que se considera le atribuye una rigurosidad y mayor valor metodológico al objeto de apreciar relaciones maltratantes, como ha sido el caso, y aporta como se ha dicho un dato objetivo corroborante que apoya la verosimilitud de lo testimoniado por la Sra. Ángeles , cual es, la sintomatología ansioso-depresiva que padece, compatible con una situación de violencia de género en relación con el procesado.'.
Es todo ello lo que nos permite rechazar la alegación en esta alzada de que el Tribunal a quo tan solo ha tenido en cuenta el testimonio de la denunciante y la prueba por ella propuesta. Es todo lo hasta aquí recogido lo que evidencia que el Tribunal a quo, sin escatimar esfuerzos ha hecho un recorrido minucioso y completo a la prueba que le ha sido proporcionada, incluida la prueba propuesta por el acusado, y sobre ella llega a la conclusión lógica, racional, razonable y no arbitraria de que ha existido prueba de cargo y suficiente, y, con apoyo en la misma, que se han cometido por el acusado todos y cada uno de los hechos objeto de enjuiciamiento (agresión sexual, malos tratos, amenazas e injurias), por lo que, como ya se anunciaba, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia recurrida.
TERCERO.- Consideramos por todo lo anterior, contra el criterio de la parte apelante, que sí existe prueba incriminatoria suficiente y que la motivación de la sentencia es lógica y racional, por lo que resolvemos desestimar el recurso, y, de conformidad con lo establecido en los arts. 4, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte apelante, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho o derecho.
FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán contra la Sentencia número 179/2019, dictada con fecha 18 de septiembre de 2019, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, que confirmamos en su integridad y con expresa imposición de costas a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

