Sentencia Penal Nº 6/2021...zo de 2021

Última revisión
07/04/2021

Sentencia Penal Nº 6/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 78/2011 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 6/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021100003

Núm. Ecli: ES:AN:2021:550

Núm. Roj: SAN 550:2021


Encabezamiento

AUDENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION PRIMERA

ROLLO SALA 78-2011

SUMARIO ORDINARIO 99-2008

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

SENTENCIA Nº 6/2021

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno.

Vistas en juicio oral y público los días 22, 23 y 24 de febrero de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Nacional de Madrid, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 78/2011, dimanante del Sumario Ordinario número 99/2008 instruido por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de Madrid, seguidas por un delito de detención ilegal con fines terroristas, delito de robo de uso de vehículo de motor con intimidación y fines terroristas, delito de asesinato terrorista, y delito de daños terroristas, contra los siguientes procesados:

1.- Jesús Manuel, con DNI número NUM000; nacido el día NUM001 de 1983 en Baracaldo (Vizcaya); hijo de Juan Francisco y de Visitacion; sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el día 20 de noviembre de 2019 hasta el 20 de febrero de 2020 y desde el 19 de noviembre de 2020 hasta la actualidad; representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrado Doña Ione Goroicelaia Ordorika.

2.- Ángel Daniel, con DNI número NUM002; nacido en NUM003 de 1984 en Bayona (Francia); hijo de Alberto y de María Rosario; sin antecedentes penales; en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en CALLE000 NUM004 de Hernani (Guipúzcoa) representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado Don Aiert Larrarte Aldasoro.

Han compareciendo el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Don Emilio Miró Rodríguez; la acusación popular, en nombre de ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO,representada por la

Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Álvaro Mateo y asistida por la

Letrado Doña Carmen Ladrón de Guevara;

Antecedentes

PRIMERO. - Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial de fecha 3 de diciembre de 2008 al que posteriormente se unieron otros atestados incoado por la Policía Autonómica del País Vasco contra Jesús Manuel y Ángel Daniel,

por la supuesta comisión de los delitos de delito de detención ilegal con fines terroristas, robo de uso de vehículo de motor con intimidación y fines terroristas, asesinato terrorista, y daños terroristas.

SEGUNDO. - Por el MINISTERIO FISCALse calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:

a) un delito de detención ilegal terroristadel artículo 572.2. 3º del Código Penal, vigente en la fecha de comisión de los hechos, en relación con el artículo 139.1º del Código Penal; artículo 573 bis 4º del vigente Código Penal.

b) un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno con intimidación y fines terroristas,previsto y penado en el artículo 244.4 del CP en relación con el artículo 242.2 y 3 del CP y en relación con el artículo 574 del mismo texto legal, vigente en el momento de la comisión de los hechos, y con el artículo 573 bis 1. 1º del CP en su redacción actual.

c) un delito de asesinato terroristadel artículo 139.1 del Código Penal en relación con el artículo 572.1. 1º del CP en la redacción vigente en el momento de cometer los hechos, artículo 573 bis 1. 1º del CP en su redacción actual.

d) Un delito de daños terroristasdel artículo 263 y 266.1 del CP en relación con el artículo 574 del mismo texto legal, vigente en el momento de comisión de los hechos, artículo 573 bis 1. 5º del CP en su redacción actual.

De los citados delitos deben responder en los procesados concepto de autores.

Sinla concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalen ninguno de los acusados y solicitando que se impongan a cada uno de los acusados las siguientes penas:

a) por el delito de detención ilegal terrorista, la pena de 12 años

de prisión,y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,

b) por el delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno con intimidación y fines terroristas,la pena de 4 años y 6 meses de prisióny accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena,

c) por el delito de asesinato terrorista, la pena de 30 años de

prisión,

d) por el delito de daños terroristas,la pena de 2 años y 8 meses de prisión

Las penas de prisión se impondrán con las accesorias legales y, conforme a lo dispuesto en el artículo 579 bis 1 del CP en su redacción actual, la de inhabilitación absolutapor tiempo superior en doce años a las penas de prisión solicitadas. Procede imponer también a los acusados la prohibición de acudir a la localidad de la comisión de los hechos y de acercarse a las víctimas o sus familiaresdurante el plazo de diez años, según lo dispuesto en el artículo 48 y 57.1 del Código Penal; así como al pago de las costas procesalesy comisode todos los efectos ocupados.

En concepto de responsabilidad civil, los procesados serán condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Beatriz, viuda de la víctima fallecida, en la cantidad de 160,000 euros y a sus hijos, Leonardo en la cantidad de 40.000 euros; a Cecilio en la cantidad de 40.000 euros; a Cecilia en la cantidad de 80.000 euros; a Cornelio en la cantidad de 40.000 euros y a Diana en otros 40.000 euros, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de descontar de esas cantidades aquellas que hubieran percibido de organismos oficiales en reparación del daño sufrido y dejando a salvo su derecho de subrogación.

Los acusados indemnizarán igualmente de forma conjunta y solidaria al testigo protegido número NUM005 en la cantidad de 8.000 euros; a Finanzia Autorentig SA propietaria del vehículo Volkswagen Touareg matrícula .... TSC en la cantidad de 1.115, 76 euros por los daños causados; al propietario del vehículo Alfa Romeo matrícula .... WYT en la cantidad de 14.941 euros más los intereses legales correspondientes por los daños causados en el incendio del mismo; todo ello sin perjuicio de descontar las cantidades que hubieran percibido, de la renuncia expresa que hubieran realizado y del derecho de subrogación de las entidades públicas o privadas que hayan entregado cantidades en reparación del perjuicio.

TERCERO. -Por la acusación popular que representa a la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO,se calificaron definitivamente los hechos como:

a) un delito de detención ilegal terroristadel artículo 572.2. 3º del Código Penal, vigente en la fecha de comisión de los hechos, en relación con el artículo 139.1º del Código Penal; artículo 573 bis 4º del vigente Código Penal en su redacción actual.

b) un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno con intimidación y fines terroristas,previsto y penado en el artículo 244.4 del CP en relación con el artículo 242.2 y 3 del CP y en relación con el artículo 574 del mismo texto legal, vigente en el momento de la comisión de los hechos, y con el artículo 573 bis 1. 1º del CP en su redacción actual.

c) un delito de asesinato terroristaprevisto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con el artículo 572.1. 1º del CP en la redacción vigente en el momento de cometer los hechos, artículo 573 bis 1. 1º del CP en su redacción actual.

d) Un delito de daños terroristasdel artículo 263 y 266.1 del CP en relación con el artículo 574 del mismo texto legal, vigente en el momento de comisión de los hechos, artículo 573 bis 1. 5º del CP en su redacción actual.

De los citados delitos deben responder los procesados en concepto de autores.

Sinla concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalen ninguno de los acusados y solicitando que se impongan a cada uno de los acusados las siguientes penas:

a) por el delito de detención ilegal terrorista, la pena de 12 años de prisión.

b) por el delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno con intimidación y fines terroristas,la pena de 4 años y 6 meses de prisión.

c) por el delito de asesinato terrorista,la pena de 30 años de prisión.

d) por el delito de daños terroristas,la pena de 2 años y 8 meses de prisión.

Las penas de prisión se impondrán con las accesorias legales y, conforme a lo dispuesto en el artículo 579 bis 1 del CP en su redacción actual, la de inhabilitación absolutapor tiempo superior en quince años a las penas de prisión solicitadas. Conforme a los artículos 48 y 57.1 del Código Penal procede imponer igualmente a los acusados la prohibición de acudir a la localidad de la comisión de los hechos y de acercarse a las víctimas o sus familiaresdurante el plazo de diez años; pago de las costas procesalesy comisode todos los efectos ocupados.

En concepto de responsabilidad civil, los procesados deberán indemnizar al testigo protegido con número cautelar NUM005, propietario del Alfa Romeo matrícula .... WYT en la cantidad de 14.941 euros por el incendio sufrido, y en la cantidad de 10.000 euros por daños morales ocasionados por la detención ilegal sufrida más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente, los procesados serán condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Beatriz, viuda de la víctima fallecida, en la cantidad de 250,000 euros y a cada uno de sus cinco hijos, Cecilia, Leonardo, Cecilio, Cornelio y Diana en la cantidad de 125.000 euros a cada uno de ellos.

Los acusados indemnizarán igualmente de forma conjunta y solidaria a

Finanzia Autorentig SA propietaria del vehículo Volkswagen Touareg matrícula .... TSC en la cantidad de 1.115, 76 euros por los desperfectos sufridos debido a los disparos recibidos;

CUARTO. -Por la defensa de los procesadosse solicitó su libre absolucióncon toda clase de pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO. -

1.-Los procesados Jesús Manuel y Ángel Daniel,ambos mayores de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, eran miembros pertenecientes a la banda terrorista ETA, siendo el primero de ellos integrante, como miembro 'liberado', junto con, al menos otras tres personas ya enjuiciadas anteriormente por esta misma Sala, y el segundo como

colaborador, del 'talde' denominado 'Asti' integrado en el comando 'Ezuste' el cual estuvo operativo en el País Vasco desde agosto de 2008 hasta marzo de 2009 en el que fue desarticulado definitivamente por la Ertzaina.

2.-La banda terrorista ETA para la consecución de sus fines políticos, entre ellos la independencia del País Vasco, ejecutó actos violentos contra personas y bienes, desarrollando concretamente en los años 2008 y 2009 una campaña de intimidación y de terror con la realización de diferentes acciones contra la construcción del tren de Alta Velocidad en aquella Comunidad Autónoma, habiendo resuelto la citada banda terrorista ETA dar muerte a un empresario relacionado con dicha infraestructura ferroviaria. Y más concretamente, las personas anteriormente juzgadas y el procesado Jesús Manuel decidieron de común acuerdo y en ejecución de un plan previamente trazado por ellos acabar con la vida del empresario Leonardo, Consejero Delegado de una de las empresas adjudicatarias de la construcción de la referida línea ferroviaria.

3.-Y para ello,el día anterior a los hechos que ahora se enjuician, Maximiliano, que fue absuelto anteriormente por estos hechos en sentencia de 15 de marzo de 20013 por esta Sección, ya que no conocía la intención criminal de los autores, prestó su vehículo marca Volvo 460, de color granate con matrícula ZW-....-ON a su amigo de la infancia Ricardo, miembro del comando 'Ezuste', condenado también por sentencia firme de fecha 3 de mayo de 2017 dictada por esta Sección de la Audiencia Nacional, quien carecía de carnet de conducir en aquella fecha.

3.-Igualmente, y con dicha finalidad, el día 1 de diciembre de 2008 un individuo no identificado y con identidad falsa, adquirió en un establecimiento de productos informáticos de la localidad de Arnedo (La Rioja) dos teléfonos móviles con sus respectivas tarjetas SIM números NUM006, identificado por la Ertzaina como NUM014 y número NUM007, identificado como NUM015, los cuales fueron activados al día siguiente, uno de ellos en las proximidades de la localidad de Hernani y el otro cerca de la localidad de Deba, ambas de la provincia de Guipúzcoa.

4.-El día 3 de diciembre de 2008,sobre las 10 horas aproximadamente de la mañana, al menos dos de los miembros de comando antes mencionado, sin que conste acreditado que lo hiciera el procesado Ángel Daniel, viajaron en el vehículo marca Volvo 460 antes mencionado hasta un parking denominado 'Atola' sito en el punto kilométrico número 10,40 de la carretera GI-3210, dentro del término municipal de Deba, y una vez allí se dirigieron al testigo protegido número NUM005, el cual se encontraba en el interior de su vehículo marca Alfa Romeo matrícula .... WYT preparándose para hacer una excusión al monte. Los procesados, diciendo que pertenecía a la banda terrorista ETA, y apuntándole con una pistola tipo revolver, le pusieron unas gafas de sol que impedían la visión y le obligaron a introducirse en la parte trasera de su propio vehículo, atándole las manos con unas bridas y colocándole unos auriculares para que no oyera nada, y apoderándose del mismo aunque no con la intención de hacerlo propio de forma definitiva, condujeron el mismo durante unos 20 minutos hasta el PK 2,300 de la referida carretera donde estaban esperando otros miembros del comando 'Ezuste'. Una vez allí, obligaron, apuntándole con una pistola, al testigo a 'pasarse' al vehículo Volvo 460 matrícula ZW-....-ON y permanecer en el mismo durante varias horas estando custodiado por el procesado Jesús Manuely otro miembro del comando a quien no afecta la presente resolución, ya enjuiciado en sentencia anterior.

5.-Sobre las 12,15 horas aproximadamente de ese mismo día, y siguiendo el plan acordado por la organización terrorista, al menos dos de los miembros del comando, Jose Carlos y Ricardo,ya enjuiciados anteriormente, se dirigieron en el vehículo Alfa Romeo matrícula .... WYT antes mencionado y propiedad del testigo protegido a quien previamente se lo habían sustraído, hasta la localidad de Azpeitia, y una vez allí, sobre las 13.05 horas apreciaron la presencia del empresario Leonardo, propietario y miembro del Consejo de Administración de la empresa 'Aituna y Uría', una de las adjudicatarias de la construcción del tren de Alta Velocidad, que estaba en el número 25 de la Avenida de Loiolako Inacio, y, teniendo la intención de acabar con su vida se bajó del referido vehículo uno de los individuos, que hacía uso de una barba postiza y portando una pistola, cruzó la citada calle y se dirigió a Leonardo que se estaba introduciendo en el vehículo Volkswagen Touareg matrícula .... TSC, propiedad de la entidad mercantil Finanzia Autorenting SA que estaba estacionado en la acera y le efectuó a bocajarro tres disparos con una pistola semiautomática de 9 mm, que inmediatamente la introdujo en la parte delantera de su pantalón, disparos que ocasionaron a Leonardo lesiones sobre todo encefálicas en médula y en cerebro y que le produjeron la muerte inmediata.

6.-Una vez ejecutada la acción, uno de los miembros del comando llamó desde el teléfono móvil con tarjeta SIM asociada número NUM007, la señalada anteriormente como NUM015 al número de teléfono con tarjeta SIM asociada número NUM006, señalada como NUM014, que fueron los adquiridos días antes en la localidad de Arnedo (La Rioja). Este último teléfono estaba en poder de uno de los miembros de la organización terrorista, a quien no afecta la presente resolución, y que estaba custodiando el vehículo Volvo 460 antes mencionado en el que se encontraba el testigo protegido antes citado, propietario del Alfa Romeo previamente sustraído.

7.-Seguidamente, y una vez finalizada la acción, los autores de los hechos, tomaron el vehículo Alfa Romeo, y salieron huyendo inmediatamente del lugar por la carretera de Azkoitia hasta llegar alto de Itziar para encontrarse con los miembros del comando que estaban custodiando en el Volvo 460 con el testigo protegido NUM008, no sin antes incendiar el vehículo Alfa Romeo con la finalidad de que no se encontrara ningún vestigio de la identidad de los autores de los hechos. Los autores de la muerte de Leonardo fueron hasta la localidad de Andoain donde lo dejaron aparcado para devolvérselo a su conductora habitual Maximiliano.

8.-Mientras ocurrían los hechos anteriores, el procesado Jesús Manuely el otro miembro del comando que estaban custodiando al testigo protegido número NUM005 lo llevaron a pié hasta una cabaña a unos 600 metros de la carretera donde tras atarle con una cuerda sus pies fue abandonado, diciéndole que iba a quemar su vehículo posteriormente. procediendo posteriormente a rociar el vehículo de su propiedad Alfa Romeo con diesel y biodiesel, no sin antes sacar sus pertenencias del interior del mismo.

Tiempo después el testigo protegido logró desasirse de las cuerdas que le ataban y quitándose el antifaz que le habían puesto fue a píe hasta el barrio de Itziar donde comunicó por teléfono a la Ertzaintza lo ocurrido.

9.-Los hechos relatados anteriormente, concretamente la muerte de Leonardo fue reivindicada por la banda terrorista ETA mediante un comunicado efectuado al diario GARA el día 21 de enero de 2009 en el que se afirmaba que '... la ejecución de Leonardo, directivo de las empresas Aituna y Uría y Asfaltos y Hormigones, por la responsabilidad asumida en el trabajo de la construcción de un proyecto impuesto a Euskal Herria, el tren de Alta Velocidad, y por negarse a pagar el impuesto revolucionario...'.

10.-En la fecha de los hechos, Leonardo estaba casado con Beatriz y era padre de cinco hijos, Leonardo, Cecilio, Cornelio, Diana y Cecilia.

Como consecuencia de estos hechos, el testigo protegido NUM008 sufre inseguridad y temor en la realización de actividades, como por ejemplo viajar o pasear solo, habiendo recibido tratamiento psicológico en dos ocasiones.

Los daños en el vehículo de su propiedad marca Alfa Romeo han sido tasados pericialmente en la cantidad de 14.941 euros que reclama como consecuencia del incendio sufrido.

El vehículo Wolkswagen Touareg propiedad de la empresa Finanzia Autorenting SA, utilizado por Leonardo tuvo unos desperfectos por importe de 115, 76 euros.

11.-El procesado Jesús Manuelfue condenado anteriormente en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 por el atentado contra la sede del partido Socialista en Lazcao, sentencia confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de julio de 2012. Igualmente fue condenado por sentencia de 17 de julio de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional por el delito de daños terroristas, tenencia de explosivos y veinticinco delitos de asesinato en grado de tentativa, por el atentado del repetidor de Santa Bárbara en Hernani el día 16 de enero de 2009. (confirmarlo)

12.-No ha quedado plenamente acreditado que el procesado, Ángel Daniel, fuera miembro del comando etarra 'Ezuste' y hubiera participado en la causación de la muerte de Don Leonardo. Dicho procesado fue absuelto por sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO. - CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

1.a. -Ninguna discusión se ha planteado entre las acusaciones y las defensas de los procesados acerca de la calificación jurídica de los hechos efectuada por los primeros, de tal forma que los mismos, a la vista de los hechos declarados como probados anteriormente, podemos decir que son constitutivos de las siguientes infracciones penales., en primer lugar.

1.b.- Un delito de asesinato terroristaprevisto y penado en el artículo 572.1. 1º del CP, vigente en el momento de la comisión de los hechos, actualmente 573 bis 1. 1ª, en relación con el artículo 139.1 del mismo texto legal. Pocas dudas ofrece que la causación de la muerte de Leonardo haya de calificarse como de asesinato a la vista de la declaración del testigo y de las manifestaciones de los testigos, Ertzainas, que acudieron en un primer momento al lugar de los hechos, de lo que se deduce que la víctima fue atacada por la espalda cuando se estaba subiendo al vehículo recibiendo un primer disparo en la sien a la altura de la ceja y uno segundo en la zona parietal del cráneo de arriba abajo, siendo significativa la declaración de uno de los Ertzainas cuando describe ese disparo como un 'disparo de gracia'. La causación de la muerte por la espalda con un arma de fuego, instrumento plenamente idóneo para causar ese resultado, respecto de una persona indefensa y que no se espera esta acción, ha de calificarse como plenamente alevosa, de acuerdo con el artículo 22.1 del Código Penal, ya que se hizo por la espalda, de forma inesperada para la víctima de tal forma que le privó absolutamente de todos los medios de defensa a su alcance. Es decir estamos ante una de las formas alevosas que tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden existente, la alevosía proditoria o traición, como circunstancia cualificadora del homicidio que lo convierte en asesinato.

Tampoco existe ninguna duda que dicho asesinato ha de calificarse como de asesinato terrorista ya que fue perpetrado por uno de los miembros del comando Ezuste, perteneciente a la banda terrorista ETA que en aquella época, y es conocido de todos por los medios de comunicación, estaba realizando una campaña de intimidación y de terror en contra de la construcción del tren de Alta Velocidad en el País Vasco, habiendo decidido acabar con la vida de algún empresario vasco significado social y económicamente, e Leonardo lo era por ser una persona conocida y ser su empresa una de las concesionarias de esta construcción. Amén de todo esto, el atentado fue reivindicado días después por la banda terrorista ETA en un comunicado al periódico Gara el día 21 de enero de 2009.

1.c.-Igualmente los hechos serían constitutivos de un delito de detención ilegal de carácter terrorista, por lo disco anteriormente, previsto y penado en el artículo 572.2. 3º del CP vigente en el momento de la comisión de los hechos, en la que se castiga la detención ilegal con tales fines terroristas, en relación con el artículo 163 del mismo texto legal. El delito de detención ilegal implica la privación ilegal y en contra de la voluntad del sujeto pasivo de la libertad de movimientos durante un determinado tiempo y la posibilidad de moverse de forma libre y voluntaria de un lugar a otro ( STS de 18-12-2012 en la que se describen los elementos objetivos del tipo penal). En el presente caso, consta plenamente acreditado, por las manifestaciones del testigo protegido número NUM005, no contradichas ni desvirtuadas en ningún momento del acto del juicio oral, que fue abordado por dos individuos que portaban una pistola y que dijeron pertenecer a ETA y tras colocarse unas gafas tipo 'solárium', unos auriculares le obligaron a introducirse en la parte trasera de su vehículo y le trasladaron en contra de su voluntad a otro lugar, utilizando posteriormente su vehículo para desplazarse hasta Azpeitia y atentar contra la vida de Leonardo. El testigo permaneció durante ese tiempo, también en contra de su voluntad en la parte trasera del vehículo marca Volvo 460 hasta que fue liberado horas después en una zona del monte Itziar y pudo acudir a pedir auxilio.

1.d.-También, los hechos son constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno con intimidación y con fines terroristas, previsto y penado en el artículo 574 del CP vigente en el momento de la comisión del hecho, en relación con el artículo 244 y 242.2 y 3 del CP. No vamos a repetir de nuevo que esta finalidad está plenamente acreditada por lo dicho anteriormente respecto a las otras infracciones penales, realización por miembros del comando Ezuste perteneciente a ETA, perpetrado con la finalidad directa e inmediata de atentar contra la vida del empresario vasco Leonardo dentro de la campaña de reivindicación antes mencionada, y reivindicación del dicho atentado por la banda terrorista en un periódico vasco. Concurren en este caso todos los elementos del tipo penal, la sustracción del vehículo Alfa Romeo propiedad del testigo protegido cuando estaba en el parking Atola dispuesto a hacer una excusión por el monte, utilización que se hizo a punta de pistola, esto es, con una clara intimidación que doblegó la voluntad del testigo, y utilización por parte de los miembros del comando que tenía como finalidad la de utilizar el vehículo de forma ocasional para el atentado, y no para incorporarlo definitivamente a su patrimonio. El vehículo no fue devuelto a su dueño, pues consta que horas después de su sustracción fue incendiado y destruido por dichas personas, para que no se encontrara ninguna huella o vestigio de los actos cometidos.

1. e.-Finalmente los hechos son constitutivos de un delito de daños terroristas del artículo 574 del CP en relación con los artículos 263 y 266.1 del CP vigente en el momento de la comisión de los hechos, daños que consistieron en la destrucción voluntaria y deliberada del vehículo Alfa Romeo propiedad del testigo protegido mediante su incendio, acto que ha de incluirse dentro de la idea terrorista de sus autores, miembros del comando, y con la finalidad anteriormente indicada de no dejar ninguna prueba de su participación en el atentado terrorista.

SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PARTICIPACIÓN DE LOS PROCESADOS.

2.a. -Es preciso antes de entrar en el examen de la prueba practicada en el presente procedimiento y la atribución, en su caso, de la responsabilidad penal a los procesados, hacer alguna consideración de carácter previo a la que aludieron las defensas en el informe oral. Una primera, se hizo mención a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, respecto de la cual una de la defensas, la Jesús Manuel señaló que implicaba que no era el acusado quien debía probar su inocencia, sino las acusaciones las que debían probar su participación en los hechos que se le imputaban, afirmación con la que esta Sala no puede por menos que estar totalmente de acuerdo, y lo dice por cuanto que en este procedimiento la mayoría de las pruebas han sido policiales y especialmente periciales, debiendo tener especial cautela a la hora de valorar tales pruebas, y sobre todo son diligencias policiales que no tienen valor por sí mismo sino que han de ser corroboradas y ratificadas en el plenario. Discute especialmente la prueba pericial de inteligencia realizada por la Ertzaina diciendo que se trata sin más de un acopio de datos de otras investigaciones y la unión de otros documentos, pero que, en definitiva, no se han ratificado en el plenario, citando al efecto algunos ejemplos. Insiste en que sobre los hechos objeto del juicio se han practicado muy pocas pruebas.

Sobre estas cuestiones, no vamos a incidir, porque es de todos suficientemente conocido, en el principio de presunción de inocencia, sus postulados, en qué se basa, cuáles son sus consecuencias, y en virtud del mismo a quien corresponde en el proceso penal la carga de la prueba, que no es a otro que, en este caso, al Ministerio Fiscal y a la acusación popular. Se irá viendo a lo largo de la exposición qué tipos de prueba se han realizado y qué valor ha de darse a las mismas. No obstante, respecto de algunas de las infracciones, como por ejemplo, el delito de detención ilegal, el de daños o el de robo de uso de vehículo de motor ajeno, sí existe una prueba directa acerca de las mismas como lo evidencian las declaraciones del testigo protegido que constituye una prueba directa que acredita que fue amenazado y forzado a subir en su coche, bajo la amenaza de una pistola que llevan a dos personas del comando terrorista, que le llevaron a otro lugar donde permaneció también custodiado hasta que le soltaron y pudo pedir ayuda posteriormente, viendo como su vehículo había sido incendiado. Respecto del hecho del asesinato también existe prueba directa del mismo, a través de la declaración del otro de los testigos protegidos que oyó tres disparos, así como por el hallazgo inmediato del cadáver, y posterior informe de la autopsia que reveló las causas de la muerte, causas que coinciden con lo señalado por dicho testigo. Ciertamente, la dificultad no es de la ausencia de prueba que ha habido, sino de la existencia de pruebas que evidencien y acrediten la participación de los procesados, por cuanto que el testigo dueño del vehículo y objeto de la detención ilegal, vio a dos personas con capucha, y posteriormente le colocaron unas gafas que le impedían ver y unos auriculares que le impedían oír. Y respecto del atentado el testigo presencial señala que el que disparó llevaba una barba postiza y no pudo identificarle ni a ninguna otra persona.

2. b.-Igualmente se ha hecho hincapié en que en el hecho de que estamos en un procedimiento independiente de los dos anteriores que se han celebrado en la Sección y cuyo objeto es el mismo, procedimientos en los cuales se juzgaron, en el primero a dos procesados, uno de ellos absuelto y el otro condenado, y un segundo procedimiento en el que otros dos procesados resultaron condenados. Hay que estar de acuerdo en que la sentencia que ahora se dicte para los dos procesados, Jesús Manuel y Ángel Daniel ha de estar basada fundamentalmente en la prueba que se haya practicado en este procedimiento, especialmente la del juicio oral, no pudiendo servir la que se valoró en los anteriores juicios, porque se refiere al enjuiciamiento de la conducta de otras personas. No obstante, podemos afirmar que lo afirmado en las anteriores sentencias dictadas al efecto, y los datos que obran en las mismas, no la valoración que se hace de la prueba respecto de las otras personas, puede constituir un elemento corroborador y que ratifique o atribuya a los indicios existentes en este procedimiento una mayor trascendencia a la hora de poder valorar esta prueba indirecta. Serán pues esos datos de carácter objetivo los que hayamos de tener en cuenta para fijar determinados aspectos relevantes en el presente procedimiento, a efectos puramente probatorios. De todas formas, también hemos de decir que, salvo uno de los procesados y anteriormente, Jose Carlos, los otros dos condenados, Ricardo y Nicanor, han declarado como testigos en el juicio oral, junto con otro de los procesados que fue absuelto, Maximiliano, por lo que no existe ningún obstáculo para que sus declaraciones puedan ser valoradas por este tribunal, como lo pueden ser la documental existente y las periciales practicadas al efecto, cuyo resultado no ha sido impugnado realmente y de forma adecuada por las defensas de los procesados.

En este sentido la STS 91/2021, de 3 de febrero afirma que '... esas sentencias suponen que unos tribunales han dado por supuesta esa identidad tras un proceso penal en el que se han practicado pruebas en un contexto con todas las garantías. Valen como elemento corroborador, como 'indicio rebajado' según terminología usada por alguna monografía sobre eficacia de la sentencia. No son algo totalmente inevaluable...'.Y sigue diciendo esta sentencia, '... no existe eficacia judicial positiva de cosa juzgada en el proceso penal...pero eso no lleva a considerar esa sentencia como algo totalmente neutro a efectos probatorios...es un indicio se singular valor corroborador...la exclusión del proceso penal de la prejudicialidad vinculante de anteriores sentencias, significa que las cuestiones fácticas han de resolverse según la prueba practicada en cada proceso, aunque el hecho enjuiciado sea el mismo...pero esa idea clara no arroja al limbo de lo absolutamente inutilizable, al 'cubo de la basura', el previo pronunciamiento...'.

2.c.-Finalmente se ha discutido mucho acerca del valor de la prueba pericial de inteligencia, también llevada a cabo en este juicio por Agentes de la Ertzaina. En este sentido citáremos la reciente STS de 28 de enero de 2021, en la que hace un estudio de dicha prueba diciendo que se trata de una prueba válida y admisible en derecho que es complementaria del resto de las pruebas practicadas, y añade que '... resulta evidente que por sí sola no puede llevar a una condena, pero sí complementar el 'arsenal probatorio' que puede ponerse encima de la mesa para evidenciar la conclusión acerca de cómo unos hechos pudieron ocurrir en base a la experiencia y conocimientos de los informes que elaboran expertos en periciales de inteligencia...'. En definitiva, dice la citada sentencia que '...la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos...',caracterizándose dicha prueba por : '... 1º) se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales; 2º) ...no responde a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos...;3º) la valoración de tales informes periciales es libre...y aún ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el tribunal...; 4º)...el Tribunal...puede apartarse en su valoración de tales informes...; 5º) aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias; 6º) podría el tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos...'.En ese mismo sentido la sentencia anteriormente citada del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2021.

2.d.-También se hizo mención por las defensas al valor de las declaraciones en sede policial de alguna de las personas que en este juicio han declarado como testigos, refiriéndose concretamente a Emilio y a su esposa Amalia. En esta materia la doctrina del Tribunal Constitucional es clara al respecto cuando señala, entre otras muchas, en una sentencia del Pleno de 28 de febrero de 2013, entre otras consideraciones, que ; a) como regla general, solo pueden considerarse pruebas, la que vinculen a los órganos de la jurisdicción penal las practicadas en el juicio oral, las únicas que han podido someterse al principio de contradicción, es en el juicio oral donde aseguran las garantías constituciones de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; b) el anterior principio no puede tomarse de manera radical de forma tal que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias, admitiéndose determinadas excepciones, respecto a las declaraciones prestadas en la fase sumarial siempre que concurran una serie de requisitos y presupuestos (materiales, subjetivos, objetivos y formales); c) la posibilidad de otorgar la condición de prueba a las declaraciones prestadas extramuros del juicio oral, no alcanza a las practicadas ante la Policía, declaraciones que al formar parte del atestado policial tiene en el valor de denuncia, y en consecuencia, los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el acto del juicio oral a través de auténticos medios probatorios; la declaración ante la Policía no constituye un medio probatorio; d) el criterio descrito anteriormente no significa negar eficacia probatoria potencial a las diligencia practicadas en ante la Policía, siempre que se introduzcan en l juicio oral con respeto a los derechos constitucionales antes mencionados; e) las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Ni las declaraciones autoincriminatorias, ni las heteroinculpatorias pueden considerarse exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida, no porque su reproducción en el juicio oral sea muy difícil o imposible en la mayor parte de los casos, sino porque no se han realizado ante la autoridad judicial, que es la que asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria.

2.e.-Un último apunte, no ha quedado acreditado en las actuaciones que las manifestaciones de los testigos Justino y su esposa Amalia fueran realizadas bajo presión o amenazas por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ni ante el Juez de Instrucción ningún dato consta en autos que así fuera, especialmente la de Amalia en sede judicial donde no hizo ninguna manifestación en este sentido ni obra algún informe médico pericial que acredite que sufriera algún tipo de presión externa que hiciera que sus declaraciones hubiera sido hechas en un determinado sentido.

2.f.-Entrando ya en la participación del procesado Jesús Manuel,en su declaración manifestó no conocer a los demás miembros del comando Ezuste, concretamente dijo que no conocía a Nicanor, ni a Ricardo, y ni siquiera al otro procesado, Ángel Daniel diciendo que el día del juicio era la primera vez que lo había visto. Sí manifiesta conocer a Jose Carlos, y que lo conoce de que es miembro de ETA, si bien, a continuación, niega que acordara con él la muerte del empresario vasco, añadiendo que coincidían en algunos trabajos, pero él tenía su información y Jose Carlos la suya, no la compartían por razones de seguridad. Cuando es preguntado por Maximiliano afirma que no lo conoce y no recuerda si ha viajado alguna vez en un Volvo en el año 20082009, ignorando quien es su propietario. Sigue insistiendo en que no participó en el secuestro de ninguna persona en esa época ni en retenerle posteriormente en el interior de un vehículo. Cuando es preguntado por su detención manifiesta que llevaba una pistola porque en Francia es un delito grave y la llevaba para no ser entregado a España; niega el haber limpiado delante de gente la pistola, y que esa noche llegara a casa muy nervioso, sudoroso, preocupado el día de los hechos, añadiendo que si se hubiera puesto a limpiar una pistola no lo haría delante de otras personas.

2.g.-Sin embargo, a pesar de esta negativa de los hechos como estrategia de defensa frente a la imputación de las acusaciones, se desvirtúa por otras diligencias de prueba existentes en el procedimiento y especialmente en el acto del juicio oral, que ponen de manifiesto la existencia de indicios de criminalidad que constituyen a nuestro juicio prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia de carácter condenatoria.

En primer lugar, queda suficientemente acreditado que el procesado pertenecía en la época de los hechos a la banda terrorista ETA, al comando 'Ezuste', dentro del cual, concretamente, al 'talde' legal 'Asti' que operaba en el País Vasco en la época de la comisión de los hechos, pues los peritos que efectúan en informe de inteligencia encuadran esa actividad desde agosto de 2008 a febrero de 2009, fecha en la que aproximadamente fue desarticulado. Esta pertenencia a ETA se acredita igualmente por el hecho no discutido de su condena por el Tribunal de Instancia de Versailles (Francia) por el delito de asociación ilícita con la intención de preparar un acto terrorista en virtud de sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014.

Por otro lado, y dentro de este contexto el procesado fue condenado como partícipe del atentado en la sede del PSOE de Lazcao utilizando un artefacto explosivo, implicándole la Ertzaina en otros atentados como la colocación de una bomba en la Universidad de Navarra, atentado de los Juzgado de Tolosa y utilización de mochilas bombas en el repetidor de Santa Bárbara (Hernani), amén del atentado de Leonardo que se enjuicia en este procedimiento. Las dos sentencias anteriores dictadas como consecuencia del enjuiciamiento de estos mismos hechos, y en base al informe de inteligencia practicado en los distintos juicios orales, afirma que el procesado formaba parte como 'liberado', junto con otras cuatro personas del comando Ezuste, comando responsable de hasta cinco atentados que se describen en dicho informe pericial de inteligencia. Como miembro 'liberado' operaba en la clandestinidad desde el momento en el que ya había sido identificado por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y apoyado por miembros 'legales' que llevaban una vida aparentemente normal ya que no estaban aún identificados.

En segundo lugar, hemos de dar una escasa credibilidad a las manifestaciones del procesado en el plenario desde el momento en el que niega conocer a los demás miembros del comando, anteriormente condenados ( Nicanor y Ricardo), así como a Ángel Daniel e Maximiliano, manifestando conocer a Jose Carlos, miembro 'liberado' sabiendo que pertenecía a ETA. Sin embargo, como decimos, estas afirmaciones no responden a la realidad ya que, a la vista de las pruebas periciales practicadas, al menos aparece su ADN en el vehículo Volvo 460 utilizado habitualmente por Maximiliano, quien se lo prestó al menos en dos ocasiones a Ricardo, no ofreciendo una respuesta satisfactoria a este hecho y afirmando de manera dubitativa y poco convincente que pudiera ser que en 2008 o 2009 utilizara el citado vehículo. Son simplemente manifestaciones de descargo y en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. El hecho de que Maximiliano prestó el vehículo a Ricardo en día anterior del atentado, viene refrendado por la propia declaración testifical en el acto del juicio oral cuando manifiesta que era el usuario habitual del Volvo granate, aunque el dueño era su padre. Reconoce que el día de 2 de diciembre de 2008 le dejó prestado el vehículo a Ricardo, que se lo pidió en la calle y como tenía confianza con él se lo dejó. Se lo devolvió al día siguiente. Sabía que no tenía carnet de conducir, pero tenía su confianza ya que pensó que en aquella época tenía una chavala e iba a ir por ahí. Estas manifestaciones son corroboradas por la declaración testifical del propio Ricardo cuando dice que admite que se lo pidió a Maximiliano y fue utilizado para la 'acción' de Leonardo.

En tercer lugar, unido a lo anterior, hemos de poner de relieve el silencio del procesado quien no contestó a ninguna de las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación popular. La sentencia dictada por este Tribunal cuando fueron enjuiciados Jose Carlos y Ricardo se hizo mención a este extremo citando la STS 1073/2012, de 29 de noviembre que explica y valora el silencio del acusado. Y continuaba diciendo que la doctrina del TEDH se ha pronunciado en diversas ocasiones (casos Murray y Landrome), en los cuales dicho Tribunal razona que '...el silencio del interesado podrá tenerse en cuenta, en situaciones que requieran dar una explicación de su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo. De esta doctrina se hace cargo el Tribunal Constitucional cuando afirma que la omisión de las explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo derecho del acusado a guardar silencio puede utilizarse por el juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria ( STC 202/2020, de 24 de julio).

En cuarto lugar, otro de los indicios notables acerca de su participación en el atentado de Leonardo, es el hallazgo de restos biológicos en el Volvo 460, en uno de los reposacabezas evidencia biológica que ha quedado plenamente acreditada por los informes periciales de recogida de muestras y análisis comparativo con muestras indubitadas remitidas desde Francia a partir del momento en el que fue detenido. Como hemos dicho, el procesado no da una respuesta plausible acerca de su presencia cierta en el vehículo, cuando curiosamente es el mismo vehículo que es utilizado, al menos por dos miembros del comando, para ir hasta el aparcamiento Atola, secuestrar al testigo protegido, volver al monte Itziar y acudir a Azpeitia con el Alfa Romeo para matar a Leonardo. Y por otro lado esta ausencia de explicación razonable es más aún más notable cuando el procesado manifiesta que no conoce a Maximiliano, quien presta el vehículo, no a Jesús Manuel, sino a Ricardo, a quien el procesado tampoco manifiesta conocer. Tanto las pruebas de recogidas de muestras como el análisis del ADN y comparativa del mismo no han sido, en sí mismos, impugnados por la defensa del procesado, quien se opuso a darle valor probatorio a este hecho afirmando que no se sabe en qué momento se depositó el resto biológico de su defendido, y en consecuencia, no puede situarse de forma cierta y segura y desde el punto de vista temporal al procesado el día de los hechos enjuiciados. Sin embargo, insistimos, en que solamente existen dos momentos, uno indeterminado, y otro el día anterior al atentado en el que Maximiliano prestó el vehículo a Ricardo, utilizándose en ambas ocasiones para cometer sendos atentados, lo que, unido al hecho de su pertenencia al comando y la ausencia de una respuesta convincente, demuestra su participación en el hecho.

Acerca de la presencia del vehículo en el lugar del atentado, amén de las declaraciones de los testigos en el plenario, condenados en la sentencia anterior, el Agente de la Policía Autónoma señala que estuvieron investigando todos los Volvos 460 de ese color que el descrito, localizándolo cuando realizaron un registro del domicilio de Ángel Daniel en el que encontraron documentación perteneciente a Maximiliano, y ahí observaron documentación de un Volvo de las mismas características y color. La presencia de ADN de este procesado en el citado automóvil, lo corrobora el Instructor del atestado, Ertzaina NUM009 cuando refiere, respecto a este extremo, diciendo que en el mismo se obtiene un ADN en el asiento trasero izquierdo, que pertenecía a Jesús Manuel. En ese momento, añade, que no pudieron cotejar el ADN porque no tenía nada donde cotejar. Posteriormente ese mismo ADN aparece en unas mochilas bomba utilizadas para atentar contra la Ertzaina en enero de 2009, y coinciden los perfiles de ADN, que se cotejan posteriormente cuando es detenido en Francia. Aunque, añade el testigo, cuando el cotejo llega a su poder ya sabían su nombre porque la Guardia Civil había hecho una investigación en 2010 en una detención en la cual Jesús Manuel llega para cubrir a los otros miembros del comando y en esas investigaciones aparecen los otros nombres del comando.

En quinto lugar, ciertamente no podemos situarlo materialmente en el lugar del atentado, Azpeitia, o bien en el monte Itziar donde fue retenido el testigo protegido previamente secuestrado, lo que a los efectos de su participación en el atentado es indiferente por cuanto que participaba en el acuerdo previo de secuestrar, utilizar su vehículo previamente sustraído y acabar con la vida D. Leonardo, y posterior destrucción del referido vehículo para no dejar rastros ni vestigios.

Lo cierto es que en las cámaras de seguridad de la carretera GI 631 que va desde el monte Itziar, lugar inicial donde ha de situarse, por la mañana, al comando dispuesto a cometer el atentado, se aprecia la presencia del vehículo Volvo 460, no apreciándose cuantas personas van en su interior, pero al menos debieron ser tres, puesto que, el testigo protegido secuestrado ve a dos miembros del comando que son los que le secuestran, quedándose con él detrás uno de ellos, por lo que otro debía conducir de vuelta al alto de Itziar el vehículo Alfa Romeo, mientras que, al menos otro miembro del comando debió conducir el Volvo 460, pues en las mismas cámaras de seguridad de la referida carretera se aprecian dos vehículos, el Volvo y el Alfa Romeo, miembros entre los que debía estar con seguridad el procesado Jesús Manuel dada la evidencia biológica encontrada en el Volvo 460. El mismo Ertzaina, instructor del atestado, corrobora lo que vieron en las cámaras de grabación de la carretera antes mencionada, el vehículo de ida al aparcamiento y los dos vehículos de vuelta, el Volvo y el Alfa Romeo.

Es posible que dicho procesado fuera a Azpeitia o que se quedara con el testigo protegido. Lo más lógico es que se quedara custodiando al testigo protegido secuestrado, junto con el otro miembro del comando ya condenado en sentencia anterior, Nicanor, puesto que éste recibe la llamada de teléfono perdida confirmatoria del atentado del Sr. Leonardo. Y porque, además, la sentencia de la Sección Primera de 3 de mayo de 2017, firme al no haber sido recurrida, cuando se juzga a Jose Carlos y Ricardo, los hechos probados de la misma le sitúan en Azpeitia, lugar del atentado mortal, a lo que hay que unir el hecho de que el testigo presencial del atentado, testigo protegido número NUM010 señala que vio a una persona salir de la parte de atrás del vehículo (Alfa Romeo) y oyó tres disparos, viendo que se introducía en el asiento del copiloto, por lo que al menos, debía haber dos miembros del comando, el conductor y el copiloto, aunque no quita para que exista la posibilidad de que hubiera una tercera persona en la parte trasera del coche, que no viera el testigo en ese momento, tercera persona que bien podría ser el procesado Jesús Manuel, lo que encajaría con lo que dice el testigo protegido secuestrado de que durante su detención ilegal en el alto de Itziar solamente notó a su lado la presencia de una persona. Si esta afirmación está errada y había alguna persona más, miembro del comando, una de ellas era Jesús Manuel, persona que hay que situar indefectiblemente en ese lugar, por lo dicho anteriormente del vestigio biológico en el Volvo 460. De ahí que este indicio probado de forma prácticamente total por el análisis del ADN, se erija en un dato indirecto de importancia notable a efectos de acreditar su participación en los hechos el día 3 de diciembre de 2008.

En sexto lugar, no obstante, lo anterior, debemos mencionar también otros datos importantes extraídos de las pruebas practicadas en el plenario. Existe prueba que Jesús Manuel estuvo alojado en la vivienda de Emilio y de Amalia el mismo día del atentado. Aunque el primero de ellos en el plenario señala con rotundidad que no conoce a Jesús Manuel, y que no lo ha visto nunca en su domicilio, afirmación no es acorde con lo declarado en el Juzgado Central de Instrucción. Cuando le pregunta el Ministerio Fiscal por su declaración de 19 de febrero de 2010 en el Juzgado Central de Instrucción en la que dijo que conocía a Jesús Manuel y a Jose Carlos y que estuvieron en su casa el día del atentado, el testigo señala que aquellas declaraciones fueron obtenidas bajo torturas, y de hecho estuvo ocho días en un hospital y que no dijo nada ante el Juez de Instrucción por las amenazas de la Guardia Civil hasta el último momento y no tenía a nadie que le pudiera ayudar, versión esta que no es creíble por cuanto que no consta ninguna presión ante el Juez de Instrucción, amén de que estaba asistido en todo momento por Letrado, que tampoco hizo saber nada a la autoridad judicial. A preguntas de la Letrado de la Asociaicón de Víctimas de Terrorismo no recuerda haber declarado en el Juzgado y solamente ante la Guardia Civil sin saber si estaba asistido de Letrado, y justificando la presencia de Jose Carlos porque decía estaba estudiando y se había enfadado con sus padres, no viendo a una segunda persona.

Por su parte Amalia señala en el Juzgado Central de Instrucción que Jose Carlos y Jesús Manuel estuvieron alojados en su domicilio el día del atentado, que salieron pronto por la mañana y volvieron por la tarde nerviosos y sudorosos, añadiendo que había visto armas.

En el plenario Amalia no fue tan contundente como en el Juzgado Central de Instrucción y contestando a preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que tuvo alojado en su casa a Anibal y que la detención de esta persona motivó su detención y la de su esposo, admitiendo que cuando detuvieron a Anibal quemaron sus pertenencias para que no les pudieran incriminar. Y cuando se le pregunta si antes de Anibal, estuvieron alojados en su vivienda Jose Carlos e Jesús Manuel, la testigo de forma muy dubitativa y confusa señala que estuvo Jose Carlos pero no sabe con quien estuvo, que no contactaron con él, ignorando si había alguna persona más con él porque no les veían nunca ya que trabajaban en la hostelería de noche. Como decimos, esta declaración es confusa y con muchas dudas, siendo altamente ilógico el que en una vivienda de 100 metros cuadrados, como dijo la testigo que tenía su casa, aunque trabajara todas las noches, es ciertamente difícil que durante el día, aunque fuera al menos un momento, no vieran a la persona o personas que tenía alojadas, en el desayuno, a la hora de comer, al ir al baño, en algún momento de asueto, etc...Es ciertamente nada creíble esta explicación, máxime cuando estuvieron un cierto periodo de tiempo, no solo uno o varios días. Por otro lado, por el Ministerio Fiscal se le recuerda su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción ratificando su declaración ante la Guardia Civil cuando dijo que vio salir a las siete de la mañana de su domicilio a las dos personas, y la testigo manifiesta que fue bajo presión y dijo que les obligó a decirlo la Guardia Civil.

Es menester poner de relieve que en la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2017 se afirma que estos testigos, Justino y Amalia fueron condenados, lo admitieron en su declaración, por colaboración con banda armada, y más concretamente por haber alojado a Jose Carlos y a Jesús Manuel en su domicilio sabiendo que pertenecían a la banda terrorista ETA y por eso lesa cogieron, y que dichas personas estaban en la vivienda el día del atentado del Sr. Leonardo

En séptimo lugar, según la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2017 en la que se enjuiciaron estos mismos hechos y se condenó a Jose Carlos y Ricardo, se hace mención a la declaración del testigo, Ertzaina NUM011, que manifestó cómo vio a Ricardo desprenderse de los utensilios utilizados por el comando en el atentado, entre ellos los teléfonos utilizados en el atentado, teléfonos que fueron utilizados en otras acciones terroristas de este mismo comando. Dicho testimonio es corroborado por la declaración de otro de los testigos, el Ertzaina NUM012, que vio salir a uno de los miembros del comando, ya enjuiciado y condenado, del domicilio de los padres de Nicanor en la CALLE001 NUM013 y sacar la bolsa de basura, y tirarla a un contenedor donde se encontraron bastantes efectos como tubos de PVC, cartel con una pegatina de peligro explosivos, teléfonos móviles, pilar, lámparas, cables, guantes, diversos objetos, botellas de aluminio, etc...., efectos usados también en la muerte de Leonardo.

En octavo lugar, no hemos de dejar de mencionar que el procesado Jesús Manuel ha sido condenado por sentencia de esta Audiencia Nacional en el atentado con un artefacto explosivo del repetidor de Santa Bárbara en Hernani en la que se encontraron vestigios biológicos del procesado, concretamente en unas pilas, lo que le vincula de forma inequívoca con los demás miembros del comando ya condenados, Ricardo, Jose Carlos y Nicanor.

Un último apunte, que constituye ciertamente un indicio más débil y de una importancia o relevancia menor, que es puesto de relieve por los peritos de la Ertzaina que elaboran el informe de inteligencia, cuando señalan que en el momento del secuestro del testigo protegido en el parking de Atola, le amenazan con un revolver (el testigo dice gráficamente que era una pistola como las del Oeste pero con un cañón más corto), revolver que coincide con la utilización habitual en aquellas fechas por los comandos de ETA de este tipo de armas de fuego, marca Smith&Svenson, ya que fueron sustraídas en Francia.

2.f.- Participación del procesado Ángel Daniel

El procesado afirma a preguntas del Ministerio Fiscal que no conoce al otro procesado, sí a Jose Carlos de la infancia, iban juntos al colegio. También conoce a Nicanor porque su primo era amigo de la infancia, del grupo de 'amiguetes', así como a Ricardo, de la infancia también y a Maximiliano porque era su pareja. Sigue añadiendo que ha sido miembro de la banda ETA a partir de 2009, aunque en el año 2008 tenía algún contacto con la misma, contactos con Nicanor, Ricardo, Jose Carlos, sabía que Jose Carlos pertenecía a ETA. Cuando es preguntado si pertenecía como miembro 'legal' del comando o 'talde' integrado por las personas por las que se le ha preguntado, el procesado manifiesta que no sabe cómo calificarlo, colaboraba, les ayudaba, pero no sabe cómo calificarlo; se reunía con Nicanor, con Jose Carlos.

Añade que ha utilizado habitualmente un Ford Fiesta de su madre indicando que en alguna ocasión se han montado alguna de las personas por las que se le ha preguntado. No presenció el asesinato de Leonardo, el día anterior supone que estaba en Hernani. No sabe nada del vehículo Alfa Romeo, ni estuvo en contacto después con esas personas después del asesinato, ni sabe quien lo preparó. Huyó a Francia porque su nombre salió en las noticias y decidió huir, aunque esta huida no tiene nada que ver con la detención de Nicanor puesto que no recibió ninguna noticia de este hecho.

A preguntas de la Sra Letrado de la Asociación de Víctimas del Terrorismo señala que la colaboración con las personas que ha citado era pasarles 'notas' escritas o a través de un usb. Se enteró por la televisión, en las noticias, de la muerte de Leonardo.

Y a preguntas de su defensa, aclara y añade que fue condenado en Francia por pertenencia a banda armada y cuando llega a España tiene otras dos causas, una no sabe qué sucedió y en la otra resultó absuelto. Le captaron para la banda ETA a través de una cita con Jose Carlos, quien le propone hacer de 'puente', él como miembro 'liberado' de la banda y el comando, como miembros 'legales', porque Jose Carlos no quería que se vieran juntos, por razones de seguridad. Dicha función la realizaba mediante 'notas'. Lo haría unas diez veces. Los miembros del comando no le informaban nunca de lo que iban hacer, nunca ha participado en acciones armadas, nunca ha estado en un piso con materiales explosivos, ni ha recogido explosivos, no ha hecho de 'lanzadera' en ninguna acción armada.

Seguidamente niega los hechos que se le imputan, tanto la muerte de Leonardo como el secuestro de una persona. Reconoce que en el vehículo Ford Fiesta se encontrara el ADN de Nicanor, en dos colillas y en una botella de agua, y ello porque alguna vez se montaría en el vehículo. No tiene nada que ver con los teléfonos comprados en Arnedo (La Rioja), no los ha utilizado. No sabía que Nicanor tuviera un piso en Hernani.

2.g.-A diferencia de lo señalado respecto al anterior procesado, respecto a Ángel Daniel, y a pesar de que reconozca que es colaborador de ETA en la forma indicada anteriormente por él mismo, y de que ha tenido contacto con varios miembros del comando, menos con Jesús Manuel, a quien dice no conocer, lo cierto es que no existen unos indicios claros y contundentes de su participación material y activa en los hechos que ahora estamos enjuiciando, detención ilegal del testigo protegido, custodia del mismo, robo del Alfa Romeo, atentado y muerte del Sr. Leonardo, incendio posterior del Alfa Romeo. Respecto de este procesado no consta ninguna sentencia condenatoria contra él, pues de los otros procedimientos en los que estaba incurso, al parecer, en uno de ellos se dictó auto de sobreseimiento, y en el atentado de la sede del partido Socialista de Lazkao fue absuelto por falta de pruebas. En ese procedimiento de las cámaras de grabación no pudo concluirse que uno de los intervinientes fuera el procesado, pues no se le pudo identificar con certeza.

Los únicos datos con los que se cuenta y que son puestos de manifiesto por los testigos en el plenario se refieren más bien a indicios de otros intervinientes y que indirectamente pudieran afectar al procesado, pero no en la medida suficiente y con una eficacia tal que tales indicios puedan constituir y puedan ser valoradas como prueba de cargo para afirmar con certeza su participación.

Y así, en primer lugar, los testigos hacen referencia a los teléfonos móviles utilizados en el atentado, los que se denominan en los distintos informes periciales al respecto, como NUM014 y NUM015. Uno de ellos, el primero de ellos contenía vestigios biológicos de otro de los miembros del comando, ya condenado anteriormente, Nicanor, vestigios que constituyeron un dato ciertamente relevante para condenarle por el atentado, puesto que del análisis del tránsito de llamadas de ese teléfono móvil se concluye que el día del atentado recibió una llamada del teléfono NUM015 'confirmando' que se había realizado el atentado. En dicho teléfono no se han encontrado ni huellas ni ADN de este procesado, y la Policía le implica porque en un hecho posterior, el atentado de la sede del PSOE en Lazkao estos mismos teléfonos interactúan hasta en 45 ocasiones; el NUM014 lo lleva Nicanor, y éste, insistimos, según la Ertzaina, cuando fue detenido dijo que el atentado del Sr. Leonardo lo habían preparado y ejecutado Ricardo, él e Ángel Daniel; si Ricardo disparó materialmente al Sr. Leonardo, a Ángel Daniel hay que situarle en el Alfa Romeo y siendo el usuario habitual del NUM015, fue el que hizo la 'llamada perdida' confirmando el atentado. Señalan estos peritos que el tránsito posterior de ambos teléfonos deja de interactuar y están un tiempo en silencio, lo cual interpretan como una medida de seguridad entre los miembros del comando para no poder ser localizados. Se utilizan posteriormente hasta en nueve ocasiones, la penúltima el día 22 de febrero y la última el 25 de febrero el día del atentado de la sede del PSOE en Lazcao. En definitiva, siguen diciendo los peritos, cuando el comando actúa, para preparar una acción, para obtener información, etc..., estos teléfonos, el NUM014 y el NUM015 interactúan, y los teléfonos particulares de los miembros del comando dejan de utilizarse por motivos de seguridad, y cuando el comando no realza ninguna actividad tales teléfonos NUM014 y NUM015 no se conectan en ningún momento.

Pues bien, a pesar de que todo este discurso de los peritos tenga su lógica y esté basada en datos de carácter objetivo como son el tránsito de llamadas entre ambos teléfonos, no llega a colmar las exigencias que ha de tener una prueba de cargo contra el procesado, especialmente porque en un anterior procedimiento ha sido absuelto por falta de pruebas, en el que se barajaban también estos datos, por otro lado, en el momento del atentado del Sr. Leonardo, el testigo protegido presencial manifiesta que solamente ve a una persona que sale del Alfa Romeo de la parte trasera y después de los disparos se introduce en el asiento del copiloto, no da razón cierta de que, además de la presencia segura del conductor, hubiera una tercera persona. El otro testigo protegido habla de dos personas en el momento mismo del secuestro, y durante el mismo, manifiesta que solamente 'nota' a una persona junto a él en el asiento trasero. Desconocemos con seguridad cuantas personas integraban el comando, si cuatro o cinco individuos y no podemos situar al procesado con la persona secuestrada puesto que, con él, ¡al menos estaba Nicanor con el teléfono K!, pues recibe la llamada del NUM015. Es absurdo que Ángel Daniel, supuesto usuario de este teléfono estuviera en el mismo lugar.

La otra posibilidad que apunta la Ertzaina en sus investigaciones y en sus manifestaciones posteriores en el informe de inteligencia ratificado en el plenario, es que Ángel Daniel hubiera participado en el atentado de Leonardo como 'lanzadera' en el vehículo Ford Fiesta que utilizaba habitualmente, afirmación esta que los peritos realizan por cuanto que en otra acción diferente también entienden que Ángel Daniel realizó esta misma función dentro del comando, afirmación que 'choca' con el hecho de que en las cámaras de grabación de la carretera que va desde el alto de Itziar hasta el aparcamiento solamente se ve, a la ida, el Volvo 460, y a la vuelta, el Volvo y el Alfa Romeo, nadie da cuenta de la presencia del Ford Fiesta, como tampoco ningún testigo le puede situar en el lugar mismo del atentado en Azpeitia. El hecho de que, supuestamente, hubiera participado en una acción, no implica que el método haya de ser el mismo y además sea la misma persona.

Por último, los indicios anteriores existentes respecto al otro de los procesados que evidenciaban la pertenencia activa dentro de comando de ETA, y su condena en varios de los atentados perpetrados, colocación de un artefacto explosivo en el repetidor de Santa Bárbara y el relativo al de la sede el Partido Socialista en Lazkao, no podemos decir lo mismo respecto a Ángel Daniel, quien estando incurso en ambos procedimientos, en uno de ellos se dictó auto de sobreseimiento de 21 de febrero de 2020 por la Sección Tercera de esta Audiencia Nacional, y en el otro, sentencia de la Sección Segunda de 19 de noviembre de 2018 en el que resultó absuelto.

Esta ausencia de una prueba clara y patente es lo que ha de conducir a su absolución, aunque existan ciertos indicios como los señalados anteriormente, así como el hecho ciertamente revelador de su autoproclamada colaboración con el comando Ezuste, pero no tienen la entidad suficiente como para poder erigirse en una verdadera prueba de cargo.

TERCERO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA

RESPONSABILIDAD CRIMINAL

3.a. -No concurre en la persona del procesado Jesús Manuel ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO. - PENAS A IMPONER

4. a.-En lo que se refiere al delito de asesinato terrorista apreciado es sancionado en el art. 572.1. 1º del Código Penal con pena de 20 a 30 años de prisión. No apreciándose circunstancias agravantes ni atenuantes la pena debe imponerse en la mitad inferior del grado, y atendiendo a la especial gravedad de los hechos y a la forma de su ejecución sin posiblidad alguna de defensa para su víctima parece proporcionado fijar la pena en la parte más alta de la mitad inferior, teniendo también en cuenta la especial cobardía del medio empleado, debe imponerse la pena de 25 años de prisión.

Procede mantener este mismo criterio en relación con los otros delitos que configuran el complejo delictivo. Por ello procede imponer por el delito de detención ilegal sancionado en el art 572.2.3 del C. Penal con pena de prisión de 10 a 15 años la pena solicitada por la acusación de 12 años

En lo que respecta al delito de robo de vehículo de motor intimidatorio con fines terroristas del art 244.4 en relación con el art 242.1 y 3 y con el art 574 del Código Penal, a la pena de dos a cinco años prevista de prisión debe imponerse en la mitad superior de su mitad superior, por el 'juego' de las agravantes, estimándose adecuada la solicitada por las acusaciones de cuatro años y seis meses de prisión.

En cuanto al delito de daños terroristas, la pena prevista en el art. 266.1 C. Penal, sería de uno a tres años, que la agravación prevista en el art. 574 del Código dada la finalidad terrorista de los daños ocasionados obliga a imponer en la mitad superior y atendiendo a las circunstancias ya reseñadas parece aconsejable imponer la pena de dos años y seis meses de prisión.

Las referidas penas de prisión se imponen con las correspondientes accesorias legales y la de inhabilitación absoluta en tiempo superior a 12 años a la duración de las penas de prisión impuestas.

Conforme a los artículos 48 y 57.1 del Código Penal procede imponer igualmente a los acusados la prohibición de acudir a la localidad de comisión de los hechos y de acercarse a las víctimas y sus familiares durante el plazo de diez años.

QUINTO. - COSTAS Y RESPONSABILILIDAD CIVIL.

5.a. -Los responsable penales de una infracción descrita por la Ley como delito o falta están obligado a reparar los daños y perjuicios causados conforme al art. 109 y 116 del Código Penal. Los daños causados aparecen acreditados por la prueba practicada, así como las circunstancias de la víctima y de los perjudicados.

Partiendo de todo ellos parece razonable fijar como indemnización la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal que se encuentra dentro de los límites establecidos para indemnización por fallecimiento en el art 20 la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo. En consecuencia, indemnizará a Beatriz, esposa del fallecido D.

Leonardo en la cantidad de 160.000 euros y a sus hijos Leonardo, Cecilio,

Cornelio, y Diana en la cantidad de 40.000 euros a cada uno de ellos y a su hija menor Cecilia, en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados en la cantidad de 80.000 euros.

5.b.-Indemnizará al testigo protegido con nº cautelar NUM005 en la cantidad de 8.000 euros por el daño moral sufrido como consecuencia de su detención y posteriores afecciones y padecimientos consecuencia de ésta. Por la pérdida de su vehículo Alfa Romeo, matrícula .... WYT en la de 14.941.

También ha de indemnizar a Finanzia Autorenting S.A en la cantidad de 115,76 euros por los daños sufridos en el Wolkswagen Tuareng.

Todas las cantidades fijada lo son con los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sin perjuicio de descontar en todo caso las cantidades recibidas de organismos oficiales en reparación del daño y del derecho de subrogación de estos para reclamarlas, declarándose el derecho del estado a subrogarse en las cantidades adelantadas o que puedan ser satisfechas por éste conforme a la legislación de protección de víctimas.

Las referidas cantidades se abonarán conjunta y solidariamente con Nicanor, Jose Carlos y Ricardo, ya condenados anteriormnete por estos mismos hechos.

5.c.-Se imponen al acusado las costas causadas proporcionalmente ( art. 109 y 116 CP) con inclusión expresa de las ocasionadas por la acusación popular, pues con su actuación defiende intereses difusos y lo hace en el marco de un interés general de protección de valores asociados a la pervivencia del Estado de Derecho completando la actuación de la acusación pública.

Por todo ello

Fallo

Debemos condenar a Jesús Manuel, como autor

responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

a) Un delito de asesinato terrorista a la pena de VEINTICINCO años de prisióncon la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

b) Un delito de detención ilegal terrorista a la pena de DOCE años de prisióncon la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

c) Un delito de robo de vehículo de motor con fines terroristas a la penade CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) Un delito de daños terroristas a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión,con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 12 años superior a las penas impuestas.

Se impone al condenado la prohibición de acudir a la localidad de comisión de los hechos y de acercarse a las víctimas y sus familiares durante el plazo de diez años.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVILindemnizará conjunta y solidariamente con los ya condenados Nicanor, Jose Carlos y Ricardo en las siguientes personas por los siguientes conceptos:

A Doña Beatriz, esposa del fallecido D. Leonardo en la cantidad de 160.000 euros y a sus hijos D. Leonardo, D. Cecilio, D. Cornelio, y Dª Diana en la cantidad de 40.000 euros a cada uno y a su hija Dª Cecilia en la cantidad de de 80.000 euros.

Al testigo protegido con nº cautelar NUM005 en la cantidad de 8.000 euros por el daño moral sufrido y por la pérdida de su vehículo Alfa Romeo, matrícula .... WYT en la de 14.941 euros.

A la entidad mercantil Finanzia Autorenting S.A en la cantidad de 115,76 euros por los daños sufridos en el Wolkswagen Tuareng.

Todas las cantidades fijadas se incrementarán con los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sin perjuicio de descontar en todo caso las cantidades recibidas de organismos oficiales en reparación del daño y del derecho de subrogación de estos para reclamarlas, declarándose el derecho del Estado a subrogarse en las cantidades adelantadas o que puedan ser satisfechas por este conforme a la legislación de protección de víctimas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará al procesado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se imponen al procesado la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación popular.

DEBEMOS ABSOLVERal procesado Ángel Daniel, de

los delitos de asesinato terrorista, detención ilegal con fines terroristas, robo de uso con fines terroristas e intimidación y del delito de años terroristas, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación popular, y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberán preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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