Sentencia Penal Nº 6/2021...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 6/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Tribunal Jurado, Rec 1063/2018 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 6/2021

Núm. Cendoj: 20069381002021100001

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:48

Núm. Roj: SAP SS 48:2021

Resumen:
PRIMERO.- Consideraciones previas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007. Tfno / Tel.: 943-000711. Fax/Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/007865

Rollo tribunal del jurado 1063/2018

Atestado n.º: GUARDIA MUNICIPAL DONOSTIA NUM000

Delito/Delitua: LESIONES

Fecha delito/Delitu-eguna: 12/08/2018

Lugar de los hechos: Donostia-San Sebastián(GIPUZKOA)

Contra/Noren aurka: Baltasar

Procurador/a/Prokuradorea:JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a/Abokatua: JUAN ENRIQUE ALVAREZ FANJUL

SENTENCIA N.º 6/2021

Ilma Magistrada- Presidenta del Tribunal del Jurado, Doña María José Barbarin Urquiaga

En Donostia / San Sebastián, a veintiuno de Enero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por la Magistrada-Presidente que al margen se expresa, ha visto en juicio oral y público el Rollo Tribunal Jurado nº 1063/18, dimanante del Juicio Tribunal Jurado nº 1532/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, seguido por un delito de HOMICIDIOdel que figura como acusado Baltasar , nacido el día NUM001 de 1988 en Irún (Gipuzkoa), hijo de Fidel y Esther, con D.N.I. nº NUM002, representado por el Procurador Sr. González Belmonte y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Fanjul. Habiendo sido parte como Acusación Particular Gumersindo y Genoveva, representados por la Procuradora Sra. Agote y defendidos por el Letrado Sr. Agote, así como el AYUNTAMIENTO DE URNIETA, representado por el Procurador Sr. Fernández Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Larrañaga; ha sido parte igualmente el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Catalina Pedrero.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente Dª MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, postulaba la condena de D. Baltasar, como autor de un delito de homicidio doloso, a la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta por idéntico tiempo, así como la medida de libertad vigilada prevista en el art. 140 bis del CP por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión impuesta para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad, debiendo hacer frente el acusado al abono de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, igualmente, interesaba la indemnización a favor de los herederos de Lázaro, en la cantidad de nueve mil ochocientos setenta euros, a Gumersindo, en la cantidad de 75.000 euros, a su madre, Genoveva, en la misma cantidad, y 18.000 euros para cada uno de los hermanos del fallecido, Julieta y Constantino, con aplicación en todo caso del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO.-La acusación particular ejercitada en nombre de los padres de Lázaro, postulaba la condena del fallecido, como autor de un delito de asesinato, ex. art. 139 del CP, concurriendo alevosía y ensañamiento.

De forma subsidiaria, postulaba la condena del acusado como autor de un delito de homicidio, postulando la aplicación al caso de la agravante de cometerse los hechos por razón de género.

Por todo ello, solicitaba la imposición para el acusado de la pena de 20 años de prisión, y la indemnización, en el importe de 100.000 euros, para cada uno de los familiares directos de Lázaro, dado que, a raíz de estos hechos, se encuentran los cuatros destrozados psicológicamente.

Por su parte, el Ayuntamiento de Urnieta, personado en la causa como acusación popular, postulaba la condena del acusado como autor de un delito de asesinato, ex. art. 139.1.1. del CP, y subsidiariamente delito de homicidio tipificado en el art. 138 del CP, con la concurrencia de la agravante prevista en el art. 22.4 del CP, de suerte que la petición punitiva se elevaba hasta los 20 años de prisión, inhabilitación absoluta por idéntico tiempo, así como la medida de libertad vigilada prevista en el art. 140 bis del CP, por un tiempo superior a 5 años de duración de la pena de prisión impuesta, y para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad, así como el pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, postuló la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables, considerando que los hechos, en su caso, pudieran ser constitutivos de un delito leve de lesiones.

Solicitaba además, la aplicación de las atenuantes previstas en el art. 21.2, 21.3 y 21.4 del CP.

CUARTO.- El acto del juicio oral se ha celebrado los días 9 a 16 de Diciembre del 2020.

Tras la práctica de las pruebas las partes han elevado a definitivas sus conclusiones provisionales.

En concreto, tanto el Ministerio Fiscal, como las dos acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa del acusado, Sr. Baltasar, por su parte, en sus conclusiones definitivas, introdujo las atenuantes previstas art. 21.1., 21.5 y 21.6 del CP, manteniendo además el resto de atenuantes previamente formuladas, elevando el resto de conclusiones provisionales a definitivas.

QUINTO.- La entrega del objeto del veredicto se produjo el día 17 de Diciembre, tras lo cual los jurados procedieron a deliberar, leyéndose el acta del veredicto, en audiencia pública, el día 18 de Diciembre a las 22.30 horas.

SEXTO.- Tras esta lectura, y de conformidad con el acta leída, las partes realizaron su petición punitiva correspondiente.

Por un lado, el Ministerio Fiscal, solicitando la imposición de la pena mínima legalmente imponible, de 12 años y 6 meses de prisión.

Por otro lado, las dos acusaciones, solicitando la imposición de la pena máxima, 15 años de prisión.

Y, por último, la defensa, solicitando igualmente la imposición de la pena de doce años y medio de prisión.

Hechos

PRIMERO.-El acusado, Baltasar, mantuvo una relación sentimental con Marisa, durante varios años, terminando la misma en verano del año 2017, pese a la insistencia de aquel en proseguir la misma provocando que finalmente ella hubiera de bloquear sus llamadas y requerimientos de comunicación a través de las redes sociales.

Baltasar, a la fecha de los hechos descritos, conocía y practicaba artes marciales como el Jiu Jitsu. Entrenaba con habitualidad con pesas y golpeando con el puño un saco y unos neumáticos, equipamiento que tenía instalado en su propio domicilio.

La noche del día 12 de Agosto del 2018, Baltasar estaba vigilando y al acecho en la zona en la que sospechaba que se encontraba su ex pareja Marisa.

En concreto, aproximadamente sobre las 4.30 horas de esa madrugada, Baltasar se encontró con Marisa en la zona de la parada de taxis del Boulevard, y le recriminó a aquella, gritando y fuera de sí 'que estaba por Donostia de fiesta', llamándole 'puta', y 'zorra', arremolinándose gente a su alrededor por el espectáculo que generó dicho incidente.

Sobre las cinco de la madrugada de ese día 12 de Agosto, el acusado, Baltasar, estaba en la calle Perujuantxo de esta ciudad, Donostia- San Sebastián, encontrándose Marisa, en el exterior del bar SN, sito en la misma calle, conversando con Lázaro.

El acusado, al ver allí a Marisa, conversando con aquel, emprendió una veloz carrera y, tomando impulso, le propinó un fuerte puñetazo en la cabeza a Lázaro, con el puño cerrado.

El Sr. Lázaro, al recibir el golpe en el cráneo sufrió lesiones de tal gravedad que cayó desplomado al suelo, golpeándose su cabeza contra el mismo.

Acto seguido el acusado se situó sobre Lázaro, intentando seguir golpeándole, siendo necesaria la intervención de varias personas que se encontraban en el lugar de los hechos para conseguir separarle de aquel, lográndolo finalmente.

A continuación, el acusado huyó del lugar de los hechos.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Lázaro sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico muy severo, con fractura occipital derecha y fractura parasagital occipital izquierda, con hematoma subdural derecho, edema cerebral citotóxico, contusiones hemorrágicas bilaterales, lesiones de daño axonal difuso, y micro hemorragias con afectación de tronco cerebral.

Dichas lesiones conllevaron la necesidad de su urgente traslado al Hospital Universitario de esta capital, donde hubo de practicarse una intervención quirúrgica de urgencia en orden a la realización de craniectomía descompresora hemisférica derecha y evacuación de hematoma subdural en hemisferio derecho, pasando Lázaro a estar ingresado en la Unidad de Cuidados Médicos Intensivos de dicho centro, practicándosele posteriormente una nueva intervención para la realización de traqueotomía quirúrgica, y precisando asimismo de una ulterior intervención de craneoplastia de injerto autólogo.

A consecuencia de las lesiones descritas, Lázaro falleció en la Unidad de Cuidados Médicos Intensivos del Hospital Universitario de Donostia a las dieciséis horas, cuarenta y cinco minutos del día once de octubre del 2018.

El acusado realizó estos hechos, (golpear en una zona tan sensible como es la cabeza, viniendo a la carrera, tomando impulso, empleando el puño cerrado, y con fuerza suficiente para provocar su caída al suelo,) conociendo la alta probabilidad de que actuando de esta manera creaba un riesgo importantepara la vida de Lázaro, y aceptándolo, actuando por consiguiente como lo hizo.

SEGUNDO.- Lázaro, que contaba con veintiocho años de edad a la fecha de su fallecimiento, con anterioridad a producirse los siguientes hechos, convivía con sus padres Gumersindo y Genoveva en la vivienda familiar del piso NUM003, del número NUM004 de la CALLE000 de la localidad de Urnieta, residiendo en otros domicilios del mismo municipio sus dos hermanos Julieta y Constantino, ambos mayores de edad.

TERCERO.-El motivo único y exclusivo de la agresión fue el que Lázaro se relacionase con la ex pareja sentimental del agresor momentos antes de ser agredido, independientemente de que dicho contacto entre Lázaro y Marisa derivara o no de una relación previa que ya se había iniciado entre ambos.

Baltasar le había expresado repetidamente a Marisa de que si salía con otro chico le iba a atacar al mismo, no permitiendo que entablase una relación sentimental con otra pareja.

Marisa estaba muy preocupada porque su expareja no aceptaba el cese de la relación entre ambos y así se lo hizo saber por WhatsApp a Lázaro.

Baltasar actuaba como una persona que se consideraba dueña del destino de Marisa, comportándose con ella de forma posesiva, controladora, y extremadamente celosa, aún después de que ésta había decidido de manera irreversible el cese de la relación con aquel.

Con el ataque perpetrado contra Lázaro cumplió su previo aviso a Marisa, convirtiéndole a ésta en responsable de la muerte de aquel, al no haberse plegado a su voluntad y deseo posesivo respecto de ella.

De esta forma, mató a éste último convirtiéndole en víctima por razones de género del dominio ejercido contra Marisa.

Además, volvió a ejercer su dominio sobre ella, coartando gravemente su libertad, ya que mató a Lázaro e impidió irremisiblemente su relación con él, pues destruyó la vida de la persona con la que libremente había decidido iniciar una relación sentimental.

Fundamentos

PRIMERO.-Consideraciones previas

Los hechos recogidos en el anterior apartado de Hechos Probados han sido declarados como tales por el Jurado de la presente causa que es a quien la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado, (en adelante LOTJ) atribuye la competencia para efectuar dicha declaración, debiendo el Magistrado-Presidente incluir como hechos probados de la sentencia el contenido correspondiente del veredicto ( arts. 3.1 y 70.1 LOTJ).

El artículo 70.2 de la LOTJ establece que si el veredicto fuese de culpabilidad -como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, existencia que debe constatarse ya previamente, tal y como señala el artículo 49 de la misma Ley. Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de Mayo de 2.000), conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma al Jurado, sino precisando y aclarando a éste.

Es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no ha de exigirse a los ciudadanos que lo integren el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que ha de exigirse a un Juez profesional, y por ello la LOTJ exige una 'sucinta explicación' [art. 61.1 d)] en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal quien, si bien no ha participado en la deliberación, sí ha presenciado y dirigido las sesiones del juicio. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene aquel art. 61.1.d) de la LOTJ. Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquélla que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad (por todas, STS de 10 de Abril de 2.001).

La motivación del Jurado en el presente caso se ha realizado de conformidad con el artículo 61.1.d) de la LOTJ. Este precepto prevé la existencia en el acta de la votación de un cuarto apartado para recoger dicha motivación, en la forma en que ha sido complementada por el Jurado en este caso.

SEGUNDO.-Juicio de hecho

1.- Preliminar

El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituída) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005).

2.1.- Cuadro probatorio.

En el caso de autos, se han practicado como pruebas en las sucesivas sesiones del juicio oral, el interrogatorio del acusado, prueba testifical consistente en declaraciones de los agentes de la Policía Municipal que, o bien acudieron al lugar de los hechos tras ser avisados por diversos testigos presenciales, o bien levantaron el correspondiente atestado policial, más testigos directos del suceso, y diversas pruebas periciales, entre las que destaca, tal y como igualmente han reseñado los miembros del Jurado, la prueba pericial elaborada por los Médicos-Forenses adscritos al IVML, en atención al conocimiento técnico-científico propio de su área que ha sido explicitado en sucesivos informes, ratificados por sus autoras en el acto del juicio oral.

Para la valoración de la prueba testifical, atenderemos a que ' En esa tarea de valoración de la testifical no existe una regla que entronice el maniqueísmo de o considerar íntegramente exacta una declaración, o negarle toda credibilidad. Las declaraciones son divisibles a estos efectos de considerarlas ajustadas a la realidad o fiables. Salvo en clásicos juegos de ingenio -que son eso, juegos-, máxima de experiencia que en una misma declaración puede ser frecuente que convivan datos verdaderos e indudables, junto a otros que pueden no serlo o no merecen el mismo crédito. No hay razón para escandalizarse porque algunos testimonios entrelazados con el conjunto probatorio avalen unas condenas y esos mismos testimonios hayan sido incapaces de diluir todas las dudas del Tribunal en relación a otros hechos u otros partícipes prevaleciendo su derecho a la presunción de inocencia y abocando a una sentencia absolutoria.' ( STS de 23/12/13, Ponente Antonio del Moral).

2.2.- Rendimiento probatorio

* En el caso de autos, procede comenzar el análisis del rendimiento extraíble a las pruebas desplegadas en el juicio oral, fijándonos en los antecedentes del hechoconcreto examinado.

Estos antecedentes hacen referencia, por un lado, a la relación de Baltasar con la persona de Marisa, y, por otro lado, a la forma física, derivada de la actividad deportiva que practicaba, en la fecha de autos, el propio acusado.

En relación a estos dos extremos, el acusado ha vertido una declaración en la que ha admitido, sólo parcialmente, los hechos que se le imputaban, pero dotándoles, en todo caso, de una significación disímil.

En este sentido, ha tratado, por un lado, de situar temporalmente la ruptura definitiva de su relación sentimental con Marisa de forma más cercana a los hechos, en concreto, en torno a mayo-junio del 2018, tras una primera ruptura en Enero de ese mismo año. La reanudación de la relación de pareja y por ende de la convivencia se habría producido a instancias de Marisa, cuando él ya había comenzado a interesarse por otra chica. Finalmente, en torno a mayo de ese mismo año 2018, Marisa no volvió una noche a casa, comunicándole por whatsapp que dejaba nuevamente la relación. Estos extremos, en torno fundamentalmente a las fechas de la primera ruptura, e incidencias posteriores, han sido radicalmente negados por Marisa, quién ha situado la fecha de la ruptura en verano del 2017, sin reanudación posterior de la convivencia, con constante presencia del acusado en su entorno, laboral y familiar, hasta el punto de tener que bloquearle sus llamadas y mensajes. Marisa declaró además que, constante relación y convivencia con Baltasar, éste era posesivo, controlador, tratándose de un testimonio que ha sido avalado por su madre, Lina.

Más en concreto aún, el acusado ha señalado no conocer a la persona de la víctima, pero, en contraste con su previa declaración en Instrucción, debemos destacar que, aproximadamente uno o a lo sumo, dos meses antes a estos hechos, en torno a Julio del 2018, cuando ya no convivía con Marisa, y estaba por consiguiente, rota la relación, (a pesar de la versión contraria ofrecida por el acusado), personado de madrugada en el domicilio de esta última, constató que ella llegaba acompañada de un varón, que conducía un coche negro. Es decir, que llegaba al domicilio acompañada de la persona con quién Marisa estaba iniciando una relación sentimental, Lázaro, aunque en este primer momento, Baltasar no pudiera visualizar perfectamente a este varón, sí pudo valorar que en la vida de su ex-pareja, había otra persona y los datos físicos, aproximativos, de la misma.

Además, tal y como igualmente han señalado los miembros del Jurado, de forma reiterada había espetado a Marisa que si le veía con otro hombre, iría a por él.

En relación al carácter del acusado en su relación con Marisa y a este último incidente, obra documentalmente transcrita la conversación que, a través de la misma vía de internet, whatsapp, mantuvo Marisa con Lázaro, en fecha 5 de Julio del 2018, informándole de las 'movidas', con su expareja, el aquí acusado, Baltasar, el carácter de éste, que hasta le controlaba el móvil, y que en fecha 15 de Julio del 2018, al verle llegar a su domicilio en compañía de Lázaro, ya de madrugada pues, le dijo a ella que les vio, es decir, deducimos que le vio a ella en compañía de otro varón y, tras esta visión, tuvo que ir a urgencias, porque decía que no podía respirar.

En relación al segundo antecedente relevante, el acusado ha admitido, en su declaración en el plenario, que tenía pesas y mancuernas en casa, que acudía al gimnasio Azken Portu, en la localidad de Irún, que entrenaba con asiduidad, porque le gustaba estar en forma, y que hacía tres meses que había empezado a practicar un arte marcial conocido como Jiu Jitsu. Le gustaba estar en forma, según el mismo ha admitido, por razón de su trabajo, como dueño de una empresa de mudanzas, en la que, lógicamente, hay que coger pesos como parte natural del trabajo.

La forma física del acusado en la fecha de autos, queda igualmente acreditada por la fotografía nº 8 tomada en la época de los hechos, Agosto del 2018, aportada por las Acusaciones de forma previa al comienzo del juicio. Del simple examen u observación de la misma se demuestra que era un joven fibroso, que practicaba no sólo con pesas, sino también con un neumático, evidentemente, para fortalecer sus puños, teniendo, además, un tatami en el suelo. Esta fotografía, además, parece ser tomada en una habitación de la vivienda del propio domicilio del acusado, Baltasar, y denota, concluimos, una práctica deportiva asidua, que justifica dedicar una habitación de la vivienda particular de una persona a ejercitar los músculos. En este mismo sentido, su ex - pareja, Marisa, y también su amigo Artemio, han señalado que Baltasar acudía al gimnasio, incidiendo Marisa en que veía luchas, en que había tenido en casa diversos sacos de boxeos, cambiándolos cada vez por otros de mejor nivel. Había comenzado, además, según él mismo reconoce, de forma coincidente con la afirmación aportada por su amigo Artemio, a practicar Jiu Jitsu, arte marcial japonés, que, según consulta realizada por esta Magistrada en Internet, en la publicidad de Decathlon, se caracteriza por ser uno de los métodos de defensa personal más efectivos y una muy buena opción para el desarrollo espiritual. Su filosofía se basa en los principios del Bushido que son: coraje o valor, cortesía, compasión, justicia, honor, lealtad y sinceridad. Es un Arte Marcial muy completo en el que se usan controles, luxaciones, golpes, proyecciones, estrangulaciones...permitiendo a los practicantes más pequeños y 'débiles' vencer a oponentes a priori más grandes y fuertes. En este mismo sentido, podemos mencionar las explicaciones vertidas en el acto del plenario, por el perito Fructuoso, sobre el origen y finalidad de esta técnica de arte marcial, como tronco del que parten diversas modalidades de artes marciales.

* Noche de autos:

A partir de aquí, y en relación a la noche de autos, día de su cumpleaños, Baltasar ha señalado que cenó en Irún en compañía de su amigo Artemio, y dos chicas más, y tras cenar, llegaron a San Sebastián. Tras estar por el puerto, estuvieron en la discoteca GU, en plena Bahía de la Concha. Finalmente, abandonó la discoteca GU, debido al mal estado en el que se encontraba, en dirección a la parada de taxis del Boulevard.

En apoyo de la versión ofrecida por el acusado, sobre este primer tramo de la noche de autos, sólo ha comparecido su amigo Artemio. No se ha ofrecido ningún dato o referencia, a salvo del nombre, Francisca, de ninguna de las dos chicas que les acompañaron durante la noche, no han sido propuestas como testigos, y ningún dato objetivo, externo al acusado y a su amigo Artemio, puede validar la información ofrecida sobre la forma y manera en que transcurrió la primera parte de la noche de autos, no sólo en cuanto al consumo, como más adelante se señalará, sino también en relación a la presencia de las dos jóvenes, y el interés de Baltasar por una de ellas.

* Primer encuentro:

Sobre las 4.00 horas de esa madrugada, aproximadamente, el acusado se encontró, de forma casual, con su ex-pareja Marisa y su amiga Magdalena, en la zona, a la altura de la parada de taxis del Boulevard, y tuvo un encontronazo verbal con Marisa, al que cada una de las partes atribuye significación opuesta. En ningún caso fue, según la declaración de ambas partes, más la declaración de Magdalena, amiga de Marisa que también conocía a ambos, y estaba presente, un encuentro amigable. Además, según señalan las dos testigos, de forma perfectamente conteste entre sí, el acusado se dirigió a Marisa en términos tales como 'puta, zorra', 'qué haces en Donosti de fiesta', hasta el punto de que su amiga, Magdalena, tuvo que intervenir, y a partir de la intervención de la misma, pidiéndole que se marchara, que les dejara en paz, que sino llamaba a la Policía, las dos chicas se fueron juntas de ese lugar. Es más, preguntado el acusado sobre este extremo en su declaración en el plenario, expresamente manifestó que puede suponer que Marisa le dijo que se marchara, porque, según reelaboración posterior, no quería que le viera que estaba con Lázaro. Otro dato que ahonda en la imagen que nos ha sido trasladada del acusado, como varón controlador, posesivo, con su pareja, Marisa.

Cabe concluir pues que este primer encuentro fue claramente invasivo por parte de Baltasar hacia Marisa, y que en el curso del mismo, la joven recibió diversos descalificativos, y sufrió ya un primer intento por coartar su libertad personal.

* Segundo encuentro:

Tras este primer encuentro, sobre el que, a falta de prueba en contrario, debemos admitir su carácter fortuito, resultaría que según el testimonio vertido por Baltasar, éste abandonó el lugar, de vuelta a la cola de la discoteca GU, en sentido desde el puerto de San Sebastián hacia la entrada de la discoteca, con el objetivo de volver a entrar en el local. Como quiera que, según menta, la cola era importante, decidió volver a marcharse, y lo hizo nuevamente en dirección a la parada de taxis del Boulevard, caminando por la parte trasera del Ayuntamiento, esto es, por la calle Igentea.

De esta forma, sitúa el segundo encuentro con Marisa en el puro azar o caso fortuito, siendo que, en esta ocasión, sobre las 5.00 horas de la madrugada de la noche de autos, su tránsito por la calle Igentea, en un sentido ajeno a la calle Perujuantxo le permitió ver, casualmente, a Marisa, dirigiéndose al exterior del Bar SN sito en la citada calle Perujuantxo de esta localidad, para conversar con un varón, momento en el que atacó, con el puñetazo en cuestión, al mismo.

Nuevamente, la versión ofrecida por el acusado sobre los actos realizados durante este importante lapso temporal, en torno a 40 minutos, carece de cualquier tipo de corroboración que la sustente, por ejemplo, llamada o whatsapp al amigo, Artemio que, según su declaración, permanecía en el interior del GU, anunciándole que volvía a la discoteca, inquiriéndole por su permanencia en el lugar, o su marcha del mismo, por las chicas que les acompañaban y si seguían en su compañía, pidiéndole que le esperaran....Se trata de una versión que, debemos señalarlo ya, está huera de todo aporte informativo ajeno al acusado que la sustente.

Tal y como cabe colegir de la propia declaración de Baltasar, éste se encontraba solo para este momento de la noche, sobre las 4 de la madrugada del 12 de agosto. Y, en esta tesitura, más allá de su mera invocación al intento de volver a entrar a la discoteca GU, lo cierto es que no optó, tras el encuentro con Marisa, por seguir en la cola en la parada de taxis, y marcharse de San Sebastián, sino que permaneció por la zona, de forma indeterminada o inconclusa, quedando de esta forma sin explicación la visión de la persona de Marisa en la calle en cuestión, más si tenemos en cuenta que por la calle por la que él caminaba, Igentea, parte trasera del Ayuntamiento de San Sebastián, transita y/o permanece gente, porque existe otro conocido local de copas en la misma calle, Pub Dionis, con horario parecido o similar al SN. La calle Igentea es, a diferencia de la calle Perujuantxo, una calle ancha, que desemboca en el Boulevard de esta ciudad.

Además, según mentan todos los testigos, también había gente, en número indeterminado, pero en todo caso no inferior a 30 personas, en la calle Perujuantxo de la localidad, en las inmediaciones del exterior del local SN.

El establecimiento hostelero en cuestión, SN, se encuentra a su vez algo alejado en metros, no menos de 20, del cruce de ambas vías, calle Igentea y calle Perujuantxo.

Es decir, que no cualquier paso por la citada calle Igentea hubiera permitido la visión del interior de la calle Perujuantxo. Esta visualización únicamente hubiera sido posible en una deambulación por la parte central de la calle Igentea y/o en la forma más cercana a la calle Perujuantxo, sin ningún obstáculo visual en ambas calles, que, en forma de personas, solas o en grupo, se interpusiera en el campo visual de Baltasar.

Sólo de esta forma hubiera sido posible la visualización de Marisa, quien, según declaración de Baltasar iba caminando de espaldas al Ayuntamiento en dirección al SN.

Pero resulta que esta forma de paso por la calle Igentea (es decir, lindando a la calle Perujuantxo, y sin gente que cortara la visión), tampoco ha sido argumentada por el acusado, quién, sin mayor explicación, señala que, al ver a Marisa caminando hacia el SN de espaldas, fue detrás de ella, y cuando ya estaba dos o tres pasos por detrás, apareció Lázaro, le agarró de la cintura, a la altura de sus nalgas, y entonces él, en un acto de implosión, irreflexivo, le golpeó. Nada dice o menta Baltasar sobre Magdalena, quién, según la declaración de ambas amigas, iba junto a Marisa en dirección al SN.

Este conjunto de elementos, derivados, insisto, de la caracterización de ambas calles, los locales de ocio nocturno en ellas existentes, más el que se señalará, me lleva a considerar que este segundo encuentro, no fue en modo alguno accidental, fortuito, o producto del puro azar. En el mismo sentido, la declaración de la madre de Marisa, Lina, puso de manifiesto que cuando Baltasar le llamó, sobre las 5.00 horas de esa misma madrugada, en todo caso, después de estos hechos, le transmitió que 'la había liado', llamó repetidamente, para saber si Marisa había llegado a casa, y además le dijo que un amigo (nuevamente con identidad indeterminada), le había dicho que había visto a Marisa con un chico. Otro dato informativo más que refuerza la convicción de la conducta de seguimiento y control desplegada por el acusado sobre Marisa tras el primer encuentro casual entre ambos.

Es decir, y en conclusión, este conjunto de datos fácticos permite deducir que, tras el primer encuentro Baltasar - Marisa, el acusado se quedó por las inmediaciones, controlando, vigilando, a Marisa, de forma más o menos directa.

*Y, ahora ya sí, entramos en el concreto escenario de los hechos:

Sobre las 5.00 horas de la madrugada del día 12 de Agosto, en la calle Perujuantxo de esta ciudad.

En relación a lo concretamente ocurrido, tenemos la declaración de Baltasar en el plenario, señalando que el puñetazo fue, en todo caso, 'mal dado', recogiendo sus palabras textuales. Tras el mismo, Lázaro dio dos o tres pasos para atrás, y tras trastabillarse, o similar, se cayó al suelo golpeándose la cabeza contra el mismo, a él le tiraron contra Lázaro, y le empezaron a pegar, personas nuevamente indeterminadas, estando Marisa sobre Lázaro, acariciándole la cara, mientras le decía: 'mi vida, mi vida'. Finalmente, pudo marcharse del lugar.

Frente a la declaración del acusado, que como vemos, es de claro signo o sentido exculpatorio, debemos atender a la versión ofrecida por los testigos presenciales, los cinco testigos directos de la agresión, más los antecedentes fácticos que estamos señalando, poniendo el acento además, en la información ofrecida por los mismos, y su compatibilidad con la información aportada por los informes médico-forenses.

Para la valoración de la prueba testifical, atenderemos, en primer término, a la regla jurisprudencial expuesta, evitando falsos maniqueísmos, ni meros actos de fe, junto con otra serie de consideraciones:

Partiremos de una máxima de experiencia elemental, que así ha sido puesta de manifiesto a través de los diversos interrogatorios realizados a los testigos por los operadores jurídicos intervinientes en la causa: su vinculación, ya por relación de amistad, o afectividad, con la persona de la víctima, o del acusado, o en el caso de Marisa y Magdalena, con ambos, lo que potencialmente podría generar una entendible predisposición a favorecer las posiciones de uno u otro, pero que no excluye la valoración de la información aportada por estos testigos, analizando, entre otros datos, la calidad de la información que aportan, su compatibilidad con otros testimonios, con las leyes de la física, pudiendo, en todo caso, tratarse de testimonios que aporten información sobre la persona, en este caso, del acusado, que sólo alguno de ellos puede conocer, por razón de su relación íntima con el mismo. Nos referimos, claro está, al testimonio ofrecido por Marisa, quién, como venimos exponiendo, ha aportado una serie de datos sobre la persona del acusado (carácter, aficiones, etc...), que sólo ella podía conocer, derivados de la convivencia con el mismo durante tres años, en una relación de noviazgo, no inferior a 7 años.

También debemos consignar la existencia de testigos completamente ajenos a las dos partes en cuestión.

Junto con estos elementos, no podemos dejar de ponderar o valorar la distinta ubicación espacial que tenía cada uno de los testigos, en el lugar, tanto en relación a la persona de la víctima, Lázaro, como en relación al acusado, Baltasar, y el propio contexto temporal en el que se produjo el suceso: Esto es, las cinco de la madrugada de un sábado de Semana Grande, fiestas patronales de San Sebastián, en el exterior de un conocido local de copas de la ciudad, SN, situado, como hemos expuesto, en la calle Perujuantxo, tratándose de una calle alargada, no muy ancha, y no de las más concurridas de la Parte Vieja de la localidad.

Y un último elemento adicional, que debemos reseñar en estas valoraciones comunes para todos los testigos: la actividad que cada uno de ellos estaba desplegando en el momento en cuestión. A estas consideraciones podríamos añadir las propias diferencias idiosincráticas de cada uno de los testigos, en torno a su percepción de lo ocurrido, fijación en la memoria, recuerdo, y emisión del relato.

Además, dado que así se ha declarado probado, Baltasar estaba sereno, en ningún caso afectado por la eventual ingesta de ningún tipo de alcohol y/o sustancias estupefacientes, y por consiguiente, él sí podía controlar, valorar, aprehender, todo el escenario que tenía delante y que ante él se presentaba.

*Hechas estas consideraciones preliminares, que entiendo necesarias para la correcta comprensión de la información ofrecida por los testigos, y para integrar de la forma más completa posible esta información dentro del escenario factual analizado, procederemos a valorar, fraccionadamente, la secuencia de hechos acontecidos en esa calle.

1.1*Veloz carrera:

A partir de aquí, debemos señalar igualmente que, los cinco testigos presenciales del ataque de Baltasar hacia Lázaro, han sido contestes, y absolutamente concordantes entre sí, en algunas de las mecánicas del mismo, que resultan fundamentales en la acreditación de los elementos fácticos que nutren nuestros hechos probados.

En concreto, los dos testigos Fabio, y Justo, totalmente ajenos a las partes aquí concernidas, tanto a Baltasar, como a Lázaro, resultan, tal y como señala el Jurado en su veredicto, absolutamente relevantes en su narración sobre el iter seguido por el acusado una vez situado en la calle Perujuantxo de la localidad.

El primero, puesto que estaba desempeñando su actividad profesional como portero del local, estaba trabajando, subido sobre el ligero petril situado en el exterior del local, no tenía gente en la cola para conseguir entrar en el local, dado, añadimos, que se trata de un bar de copas y no tiene licencia como discoteca o similar. Además, la hora que era, sobre las 5 de la madrugada de la noche de autos, determina que tampoco hubiera un exceso de gente en la calle en cuestión, que tal y como hemos expuesto, no es precisamente la calle más concurrida dentro de la Parte Vieja, puesto que es el único local de copas existente en esa vía. Añadimos otro dato más, no consta que el portero estuviera hablando, o con otro distractor, cuando se produjeron estos hechos.

Es decir, que este testigo tenía plena potencialidad visual de toda la calle, y de esta forma, pudo visualizar no sólo la carrera del acusado sino el lugar desde el que emprendió esta carrera. Esto es, no desde la propia calle, o boca calle en cuestión, en el cruce entre la calle Igentea con la calle Perujuantxo, sino desde la segunda ventana de la floristería situada al principio de la misma calle, hasta llegar a la altura de la víctima, situada también hacia la segunda ventana del local, cogiendo impulso para golpearle. Este es otro aporte informativo previamente referido que también permite colegir la conducta de vigilancia que Baltasar mantuvo sobre Marisa, tras el primer encuentro causal entre ambos.

En todo caso, la víctima estaba en posición estática, hablando con una chica, Marisa, y el acusado llegó a la carrera, cogiendo impulso, para golpearle con el puño cerrado.

Y, esta primera mecánica de la agresión, también es expresada, de forma inequívoca, y conteste con el anterior, por el segundo testigo presencial de la agresión, Justo, quién, según su relato, estaba en el exterior del bar, un poco alejado de la puerta, de frente al Ayuntamiento, charlando tranquilamente en compañía de algunos de sus amigos, cuando constató que un joven venía corriendo del principio de esa calle, y cogiendo impulso, golpeaba igualmente a la víctima, en la zona de la cabeza, oyéndose un fuerte golpe, para a continuación, y sin solución de continuidad, caer Lázaro, hacia atrás, al suelo, oyéndose un golpe también muy fuerte. Claramente, oyó dos golpes, el primero, del puñetazo, y el segundo, del impacto de la cabeza contra el suelo, y observó al agresor encima de la víctima, intentando seguir golpeándole.

También afirma la existencia de esta veloz carrera la amiga de Marisa, Magdalena, quien conoció a Lázaro esa misma noche. En el mismo sentido, se puede deducir o inferir este primer extremo del ataque, por la propia declaración de la ex-pareja de Baltasar, Marisa, dado que apenas había comenzado su conversación con Lázaro, quedando su amiga por detrás, cuando llegó Baltasar a su altura, y abalanzándose sobre él , 'lanzándose encima suyo',llega a decir expresamente esta testigo en el plenario, le pegó, le tiró al suelo, y él se tiró encima de Lázaro. Igualmente, esta testigo declara expresamente en el plenario que Baltasar llegó corriendo para colocarse a la altura de Lázaro.

Podemos inferir pues que la única manera que tuvo Baltasar de alcanzar la posición del varón que hablaba con Marisa, y cuya mera visión le llevó a implosionar, fue corriendo, para llegar a su altura y golpearle fuertemente en la cabeza.

Nótese, también, el incremento de la fuerza cinética de la agresión, derivado de la comparativa entre ambas posiciones, una dinámica, y otra, estática.

1.2*Fuerte golpe en la cabeza:

Todos los testigos, sin excepción sobre este extremo, Fabio, Justo, Magdalena, Luis Pablo y Marisa declaran que el acusado propina un fuerte puñetazo a la víctima en la cabeza. En concreto, los testigos Justo, Magdalena y Luis Pablo declaran que escucharon el ruido generado por el impacto del puñetazo del acusado en la cabeza de la víctima. La intensidad del mismo, concluyen, no fue menor. Fabio señala igualmente que el puñetazo fue muy fuerte. En igual sentido, Marisa señala que el acusado le pegó el golpe, se abalanzó sobre él y le tiró al suelo, cayéndose encima de él.

El propio acusado declaró tanto en sede de juicio oral, como en instrucción, que propinó un puñetazo a la víctima. Evidentemente, restó intensidad al mismo, al señalar que se trató de un puñetazo mal dado.

No cabe duda de que el golpe existió, se vio, sonó y también se oyó por varios de los testigos allí presentes. La sonoridad del mismo avala que la intensidad no fue irrelevante, porque, como declaran igualmente varios de los testigos, Fabio, y el propio Justo entre otros, la calle no estaba desierta, y las personas congregadas en el exterior del SN, lógicamente, estarían hablando entre ellas, es decir, necesariamente había, al menos, cierto ruido ambiental. En este mismo sentido, debemos destacar que, tal y como reseñan los miembros del Jurado, y explicitó la Doctora Valentina, el golpe pudo producir inconsciencia, siquiera transitoria de la víctima, añadimos, suficiente para justificar que ésta, sin acto reflejo alguno, tal y como declaran todos los testigos, cayera desplomada al suelo. Y, de forma perfectamente compatible con las anteriores manifestaciones, la Doctora Violeta señaló que la ausencia de lesión cutánea en la víctima, no excluye la realidad del impacto, ni puede excluir que éste tuviera suficiente entidad para dejar a la víctima, no ya KO, pero sí grogui, ida transitoriamente, o sin, en definitiva, ninguna capacidad de reacción, producto (entre otras variables concurrentes) de lo inesperado del golpe. La mecánica de la agresión conllevó que la víctima no pudiera colocar suficientemente las barreras naturales que toda persona activa, para defenderse y evitar el impacto de un golpe como el que se produjo. Esta conclusión se extrae porque, tal y como afirman todos los testigos, y sigue diciendo esta perito, hay total continuidad entre el fuerte golpe en la cabeza, propinado por Baltasar y la caída fulminante de Lázaro al suelo, sobre su propio plano de sustentación, fracturándose el cráneo por el impacto, sin que conste la activación de ningún tipo de barrera natural de protección. Baltasar propinó, además, este puñetazo en clara ventaja frente a Lázaro y el golpe en la cabeza tuvo intensidad suficiente, fuerza eficiente y necesaria para que, sin existir ningún tipo de acción adicional de la víctima, cual paso hacia atrás o similar, ésta cayera desplomada al suelo, de forma fulminante, y fulgurante, a plomo, cual peso muerto.

1.3*Caída fulgurante al suelo:

Del mismo modo, pues, los cinco testigos presenciales de la agresión declaran que, sin solución de continuidad, sin lapso temporal en toda la cadena de sucesos que estamos narrando, la víctima cayó desplomada al suelo, es más, tal y como declaró el testigo Justo, este segundo impacto que sufrió la cabeza de la víctima contra el suelo, también se escuchó perfectamente, al caer hacia atrás e impactar su cabeza contra el suelo.

La caída, insistimos, sin solución de continuidad con el golpe, fue producto de la acción protagonizada por el acusado, sin que en la misma haya quedado acreditada la existencia de ningún factor exógeno a la acción protagonizada por el acusado que suponga una desviación anormalmente extraña del curso causal.

Y además, los cinco testigos señalan que, tras esta caída de la víctima al suelo, bien fuera porque se cayó sobre él, porque se resbaló, o porque se abalanzó y se tiró sobre él, (extremo relatado por Marisa, quién tenía la visión más cercana de ambos) lo cierto es que el acusado quedó sobre la víctima, quién yacía ya tendida en el suelo, totalmente inconsciente, para intentar seguir golpeándole. En este mismo sentido, Justo declara que vio la posición de la víctima, Lázaro, más menos de costado, dejando libre su flanco derecho, oyó y vio a Baltasar propinarle el golpe en la cabeza y oyó, finalmente, la caída al suelo de Lázaro, el impacto de la cabeza contra el suelo, sintiendo esta caída como un peso muerto. Cuando volvió a mirar, el acusado, Baltasar, estaba ya sobre él.

Una vez en el suelo, todos los testigos, insistimos, transmiten que Baltasar mantuvo su actuación lesiva, intentando o bien consiguiendo, seguir golpeando a la víctima.

En este sentido, los testigos Magdalena, Luis Pablo y Marisa declaran que el acusado siguió golpeando a la víctima una vez desplomado en el suelo. También Justo declara que, situado el acusado sobre la víctima, parecía seguir golpeándole, varias personas intervinieron para separarle, e incluso él mismo colocó su pierna para evitar que continuara con su actuación lesiva.

En todo caso, finalmente, el acusado admite que huyó del lugar de los hechos. En el mismo sentido, testigos Fabio, Justo y Magdalena declaran que el acusado huye del lugar de los hechos.

Los agentes de la guardia municipal con números NUM005 y NUM006 (antes NUM007) declararon que realizaron una búsqueda del agresor con la descripción facilitada por los testigos presenciales (vestido de negro y con un reloj de color plateado).

* Extremos objeto de discusión y elementos convictivos aportados por las Médico-forenses:

Ciertamente, no existe acuerdo sobre la zona de la cabeza en la que recibió el golpe Lázaro, ni sobre la posición que el mismo ocupaba en relación a Baltasar, esto es, si estaba de frente al mismo, tal y como declararon Marisa y Magdalena, o más bien de costado, como señaló Justo, o de espaldas al Ayuntamiento, tal y como declararon los testigos Fabio, y Luis Pablo.

En relación a la concreta zona de la cabeza de Lázaro que recibió el golpe, podemos entender que tanto la posición de Fabio, como la de Luis Pablo, estaban algo más alejadas de la ubicación de Lázaro que la posición ocupada por el resto de testigos. Y respecto de la concreta ubicación de Lázaro en la calle, Justo señaló que estaba de costado, mirando a Marisa situada a su izquierda, dejando libre el flanco derecho de su cabeza, donde habría recibido el puño cerrado endilgado por Baltasar a la carrera, mientras que las dos amigas indicaron que estaba de frente al Ayuntamiento, en todo caso, atento a Marisa y a lo que ésta le estaba contando.

De lo que no cabe duda es que la caída se produjo hacia atrás, y que fue esta caída, provocada pues por la dinámica desplegada por el acusado, la que le provocó la factura cráneo encefálica que fatalmente derivó en el fallecimiento de Lázaro dos meses después.

Este dato, aportado por el informe preliminar y definitivo de autopsia, ratificado por una de sus autoras, la Doctora Violeta, en el acto del plenario, no puede ser por consiguiente, discutido. Esto es, que dado las lesiones craneales que presentaba la víctima, en forma de factura en V en la base del cráneo, la caída se produjo hacia atrás, necesariamente, contra una superficie plana, amplia, y dura, extremo factual que nos orienta más hacia una víctima situada de frente, o de costado al atacante, quién, con esta acción, totalmente inesperada, imprevista, en modo alguno contemplada por la víctima, y con los efectos que de ella se derivan, consigue tirarle al suelo, para, una vez situada la víctima en esta posición, intentar seguir golpeándole. Con absoluta claridad la Médico-forense Doctora Violeta indicó, tras realizar la autopsia a Lázaro, que la zona occipital de la cabeza impactó contra el suelo, que fue un impacto de alta energía, produciendo una rotura craneal. Este hecho lo concluye por ser una fractura lineal (y no una fractura hundida) contra un objeto amplio, plano y de grandes dimensiones y sin lesiones cutáneas visibles.

En este mismo sentido, debemos insistir en que las dos médicos-forenses destacaron que la ausencia de lesiones cutáneas en el rostro o partes blandas de la cabeza de la víctima, no descarta que se produjera el puñetazo del acusado a la víctima a pesar de la falta de lesiones cutáneas y no encajar con el patrón habitual. La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado, y la muerte de Lázaro es clara, y la etiología médico-legal de los hechos es homicida, porque tal y como explicitó la Doctora Violeta en su declaración en el plenario, el hecho de que no haya elemento médico que corrobore la existencia de esta lesión, no permite descartar la existencia y entidad de la misma, a partir de la declaración de todos los testigos, aunque el golpe recibido no haya dejado lesión cutánea perceptible, y escape, por lo tanto, de lo que sería el patrón habitual en estos supuestos.

Adicionalmente, la médica Valentina declaró que, el 14 de agosto del 2018, al hacer la revisión médica a Baltasar, éste le indicó que le propinó un 'puñetazo en los morros' a la víctima.

En fecha 14 de Agosto del 2018, Baltasar fue objeto de reconocimiento médico-forense por la Doctora Valentina, presentando lesión en el dorso de la mano derecha, con desaparición de espacios interdigitales, sin dolor, ni limitación en la movilidad, generada como consecuencia de un traumatismo directo de dicha zona corporal sobre un objeto duro y romo. Por otra parte, la intensidad de la tumefacción, apreciada tres días después de producirse, permite considerar una acción traumática de alta energía sobre la zona que sufrió el impacto. En su exposición en el plenario, la misma Médico-forense manifestó, al ser preguntada por la acusación popular de si la posible lesión de la mano del acusado podría estar causada por los golpes propinados a la pared, que no puede concretar al 100% este hecho aunque todo indica (al no tener heridas ni erosiones en la mano) que fue 'un único golpe intenso',no varios, contra un objeto duro y sin salientes, pudiendo ser la pared (hipótesis no introducida como tal por ninguna de las partes en el plenario), o el cráneo/cabeza. Este es sin duda, otro dato médico relevante que también orienta a la realidad y entidad del golpe propinado por Baltasar contra el cabeza de Lázaro.

Adicionalmente, debemos destacar que analizado análisis para detectar la presencia de tóxicos en la persona de la víctima, se le practicó una espectrometría enzimática que presenta un margen cuantitativo de error del 6,7%.

De acuerdo a este margen de error y aplicando una perspectiva orientativa, estaríamos considerando unos valores de etanol en sangre entre 0,495gr/l y 0,565 gr/litro. Dejando al margen situaciones de acostumbramiento o factores individuales absolutamente excepcionales, estas cifras se encontrarían muy alejadas de aquellas que pueden generar alteraciones psico-físicas en el consumidor, en este caso la víctima. Es decir, y en conclusión, la estabilidad de la víctima no se vio afectada de manera significativa por el consumo de alcohol. Este dato médico resulta perfectamente cohonestable con el resultado obtenido al rendimiento extraíble a toda la prueba testifical, dado que no hay ningún testigo que declare que la víctima estuviera afectada por la ingesta de alcohol, ni existe manifestación externa de algún testigo que valide esta posible incidencia. En este mismo sentido, sólo incidir en que nada consta sobre la afectación de Lázaro por el alcohol de forma previa al golpe. Ni sobre que, tras el golpe, y afecto por la ingesta, Lázaro se trastabillara y cayera. El nivel de alcohol detectado en la víctima, tal y como igualmente concluye el Jurado, no era capaz de generar alteraciones psicofísicas o afectar a la estabilidad de la víctima.

Y, en relación a la presencia en la víctima de drogas de abuso y psicofármacos, a pesar de la ausencia de muestras de sangre, la sola presencia en orina de cocaína y benzodiacepinas no determina la fecha exacta de su consumo, bien esa noche, bien los días previos, es decir, es un dato en sí mismo inane, inconcluyente, que no puede por consiguiente ser valorado a efectos de determinar si pudo incidir, de algún modo, en la estabilidad de la víctima.

*En conclusióndel acta del veredictoemitida por el Jurado:

Golpea en una zona sensible como es la cabeza, en carrera y con fuerza según se describe en el Hecho Primero.

......El hecho de realizar estas amenazas a Marisa nos permite deducir que el acusado ha representado mentalmente este escenario e imaginado su respuesta.

El acusado es consciente de su fortaleza y de los daños que puede provocar en un ataque.

Los testigos presenciales Fabio, Justo, Magdalena, Luis Pablo y Marisa declaran que la víctima recibe el ataque de forma inesperada y sorpresiva..no permitiéndole anticiparse y adoptar una posición defensiva. El acusado es consciente de que el ataque en estas condiciones aumenta la probabilidad de crear un riesgo importante para la vida de la víctima.

......El acusado mantiene actitud desafiante y agresiva contra la víctima. El jurado interpreta que dicha actitud indica que el acusado no se sorprende del resultado de su ataque inicial y por tanto lo acepta.

O, lo que podríamos considerar traducción jurídico-factual de las anteriores consideraciones del Jurado:

De toda la secuencia temporal que estamos exponiendo fluye necesariamente la divergente percepción de la situación entre Baltasar y Lázaro.

El primero, como actor principal, controlando, dirigiendo la escena, el segundo, un blanco fácil, expuesto, vulnerable, al albur de los dictados del primero, quién, como muy bien señala el Jurado, sabía golpear y era perfectamente consciente, de su fuerza, potencia, del daño que podía hacer con su agresión. El primero, sereno, contemplando el escenario, emprendió la carrera hacia una víctima determinada, sin dudas, sin vacilaciones en el paso, raudo cual flecha, sin obstáculos que se le interpusieran, tal y como dijeron igualmente varios de los testigos, hacia un objetivo que no sólo estaba inmóvil, como he señalado previamente, sino que ni le estaba mirando, porque estaba atento a su conversación con Marisa, a lo que ésta le estaba contando. En este contexto, Lázaro no pudo, en ningún caso, fuera cual fuera su posición, prever que la persona que venía corriendo, a la que no hay constancia que viera, ni en ningún caso conociera, iba a por él, para golpearle en la cabeza, luego no pudo hacer nada ni para evitar el golpe, ni para prever y evitar las indefectibles consecuencias derivadas del mismo.

Pero, a diferencia de la víctima, el atacante, Baltasar, que no es precisamente un profano en estas lides, sí pudo y debió prever que con la conducta que se disponía a realizar creaba un riesgo importante para la vida de Lázaro. Al golpear en la cabeza a una víctima, absolutamente ajena al golpe, a la cinco de la mañana de una noche de fiesta, y hacerlo como lo hizo, a la carrera, tomando impulso, y con fuerza eficiente para que ésta cayera al suelo, las probabilidades de que no sólo la caída se produjera como se produjo, sino que además, ésta tuviera consecuencias fatales, eran ciertamente elevadas y el acusado era perfectamente consciente de todo este conjunto de circunstancias, y de su propia capacitación para golpear a otra persona. Aun así, actuó como lo hizo, es decir, aceptando, consintiendo, dando por bueno y válido el resultado producido, como lo demuestra el hecho de que, estando la víctima ya tendida en el suelo, inconsciente, intentara seguir golpeándole, aceptando por consiguiente el resultado producido por su acción. Así lo destaca también la última valoración de este capítulo realizada por los miembros del Jurado: El acusado no se sorprende por el resultado de su ataque inicial, es decir, lo acepta, e intenta seguir golpeando a una víctima que yacía ya inconsciente en el suelo. Huye después, sin interesarse por el resultado de su acción, ni empatizar en ningún momento con la víctima directa, Lázaro, ni con el dolor infligido a Marisa.

Fue el fuerte golpe propinado en una zona tan sensible como es la cabeza, endilgado por parte de una persona como el acusado, con los conocimientos que él tenía, y con la energía cinética que desplegó, el que determinó que la víctima cayera al suelo hacia atrás, de forma fulgurante, desplomada, falleciendo a consecuencia del fuerte golpe propinado por el acusado. Este golpe fue propinado a tal velocidad y con tanta entidad como para hacer que la víctima no sólo no le viera, o intentara defenderse de algún modo, sino que, además, en ausencia de toda capacidad de reacción, ni respuesta alguna, cayera a plomo a suelo, fracturándose el cráneo al impactar contra la vía. Se trataba, por último, de la materialización de un mal previa y reiteradamente anunciado.

En conclusión final:

El acusado despliega una acción que se traduce en el resultado fatal producido al segar la vida de Lázaro, siendo plenamente consciente de que con la acción que realizaba, (golpear en una zona tan sensible como es la cabeza, viniendo a la carrera, tomando impulso, empleando su experto puño cerrado, y con fuerza suficiente para provocar la caída al suelo,) creaba un riesgo importante para la vida del otro, Lázaro, y aceptándolo, actuando por consiguiente como lo hizo.

TERCERO.- JUICIO JURÍDICO.- Homicidio con dolo eventual.-

I.- En orden a la calificación jurídica, los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del CP.

Para la apreciación de esta calificación jurídica se requiere:

1º. La destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo.

2º. Una relación de causalidad entre la conducta y el resultado, de forma que el resultado producido sea plasmación del riesgo jurídicamente relevante para la vida creado por la conducta del agente. Tal atribución causal deriva de la aplicación al caso de la doctrina de la imputación objetiva. Tal y como señala el T.S. entre otras, en STS de 7 de Marzo del 2006, 11 de Diciembre del 2008, en los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'condijo sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado.

Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento

3º. La existencia o presencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado, o indeterminado, como eventual El TS ha señalado reiteradamente que para apreciarlo 'tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo. Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica. (...)

Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.

En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado (...); y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado.

En este mismo sentido, STS 24 de septiembre de 2020 del Tribunal Supremo , 'En cuanto el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas)'.

II.- Desde un punto de vista objetivo, los actos protagonizados por el acusado fueron idóneos para producir la muerte de Lázaro, y el resultado fatal producido es plasmación del riesgo relevante para su vida únicamente atribuible a la conducta protagonizada por el acusado, Baltasar.

En primer término, debemos consignar que esta acción fue realizada por parte de una persona que sabía golpear, que entrenaba habitualmente con pesas, mancuernas, y sacos de boxeo, que conocía artes marciales, y en concreto, de acuerdo a su declaración, más la declaración de su amigo Artemio, sabía Jiu-Jitsu. Se trataba, por consiguiente, no sólo de una persona que sabía golpear y entrenaba para ello, sino que además era perfectamente consciente de esta superioridad frente a cualquier sujeto ajeno al mundo de las artes marciales, siendo igualmente consciente del daño que podía provocar con su acción.

Es segundo término, el acusado con la conducta protagonizada la noche de autos creó un riesgo relevante para la vida de Lázaro, y el resultado producido es materialización de este riesgo, sin intervención de causa ajena alguna.

Conforme a la doctrina que acabamos de exponer es claro que, entre la acción protagonizada por el acusado, y el resultado de muerte producido, existe un claro nexo causal, de suerte que la caída hacia atrás de Lázaro, fracturándose el cráneo por el impacto del golpe de la cabeza contra el suelo, es plasmación del riesgo generado por la conducta del acusado.

Baltasar, tal y como el Jurado ha considerado probado, y hemos razonado en el anterior apartado de esta resolución, emprendió una veloz carrera, para, cogiendo impulso, golpear con fuerza empleando su puño cerrado a una víctima, previamente seleccionada o escogida, provocando que ésta, de forma inmediata, cayera desplomada al suelo, fracturándose el cráneo en la caída. Baltasar le endilgó este puñetazo, además, en una zona que todos conocemos es zona altamente sensible para la vida humana, como es la cabeza.

Fue precisamente esa acción de Baltasar, golpear a Lázaro en la cabeza como lo hizo, viniendo a la carrera, cogiendo impulso, con fuerza, y con el puño cerrado, la que originó el riesgo claramente definido y relevante para la vida de Lázaro de que el fatal desenlace se produjera como finalmente se produjo.

Este resultado de muerte es pues, una materialización de la totalidad del riesgo generado por la conducta del acusado, únicamente a él atribuible, que sólo él podía controlar. Incluso hubo un desenlace inmediato en el tiempo: La víctima, a consecuencia de la acción de Baltasar, cayó hacia atrás, impactando su cráneo contra el suelo. Esta caída al suelo, tras la acción del acusado, fue fulminante, y en ningún momento posterior Lázaro recuperó la consciencia.

Existe, por consiguiente, una clara relación de causalidad entre ese comportamiento violento del acusado y el fallecimiento de Lázaro. Este resultado de muerte es únicamente imputable al riesgo relevante para la vida de Lázaro, creado por la acción generada y controlada por Baltasar.

Aquí ocurrió lo que es habitual en estos casos: que la acción violenta desencadena unos mecanismos en el cuerpo de la víctima que son los que luego producen el fallecimiento.

Existió además, ánimo o intención de matar ('animus necandi').

Con ello queremos expresar que hubo dolo de causar la muerte a una persona, que comprende tanto el dolo directo de primer grado (intención) como el de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias) como el llamado dolo eventual (se acepta el resultado previsto para el caso de que pudiera producirse, que es el concurrente en el caso de autos según ha expresado el Tribunal del Jurado).

Para extraer el dolo eventual de la conducta cometida por el acusado, debemos valorar tal y como ha señalado el Jurado, que el golpe se produce en una zona sensible para la vida humana, como es la cabeza, viniendo a la carrera, cogiendo impulso, golpeando con fuerza y con el puño cerrado.

Igualmente, tal y como hemos expuesto, debemos ponderar los conocimientos del acusado sobre artes marciales, su entrenamiento con pesas y otros similares, para endurecer los puños.

Además, debemos valorar que esta agresión se produce, no contra cualquier persona, o cualquier varón con el que hubiera tenido, por ejemplo, un enfrentamiento ocasional, verbal, en la noche de autos, sino contra el varón que vio relacionarse con su ex -pareja Marisa, sobre quién intuía que la misma pudiera estar comenzando a relacionarse sentimentalmente. Se trataba, en definitiva, de la materialización de un mal previamente anunciado, visualizado de alguna manera de forma previa por parte del acusado.

La propia mecánica de la agresión contemplada no sólo de forma concreta, sino globalizada, en elescenario de los hechos,nos sitúa claramente ante un contexto doloso: la acción se efectúa tras contemplar a la ex -novia hablar con la víctima, emprendiendo una carrera, para, cogiendo impulso, golpear con el puño derecho cerrado, (puño preparado para ello), sobre la cabeza de una víctima, que, tal y como igualmente reseña el Jurado, estaba completamente ajena, no se esperaba que esa persona a la que no hay constancia de que ni viera, ni en ningún caso conociera, fuera a por él, máxime cuando él se encontraba atento a aquello que Marisa en ese momento le estaba comentando.

Esta forma de ataque determinó que la víctima no pudiera anticiparse ni colocar manos o similar para evitar ser golpeado, repeliendo de algún modo la agresión o atacando a su vez a la víctima.

E igualmente, esta dinámica lesiva, absolutamente imprevisible para la víctima, determinó que la misma no pudiera reaccionar y cayera al suelo fulminada.

Valorando por consiguiente los conocimientos del acusado, la víctima elegida, la motivación que tenía para actuar sobre ella, y la propia dinámica de actuación desplegada en la noche de autos, debemos concluir que el acusado, cuando actuó como lo hizo, era plenamente consciente de que un ataque en estas condiciones aumentaba notablemente la probabilidad de crear un riesgo importante para la vida de la víctima. Es decir, el acusado se representó, porque cualquier otra persona en su lugar lo hubiera hecho, que era altamente probable que la víctima, Lázaro, a consecuencia de este golpe, sufriera, en cualquier caso, daños relevantes para su vida. Máxime, añadimos, cuando esta conducta se produce a las cinco de la mañana de un día de fiesta, por parte de un acusado como Baltasar frente al otro varón situado en el escenario descrito.

Y, además, tras la caída de Lázaro al suelo, quedando ya por consiguiente inconsciente, y siendo Baltasar, por el contrario, plenamente conocedor de esta situación de inconsciencia de la víctima, resultaría que mantuvo su actitud desafiante y agresiva para con él, que se colocó sobre el mismo, para intentar seguir golpeándole, o incluso le llegó a golpear en alguna ocasión. El jurado interpreta que dicha actitud indica que el acusado no se sorprendió del resultado de su ataque inicial y por tanto lo aceptó. Sólo insistir en que esta conducta desplegada por el acusado, de forma inmediatamente posterior a la caída de Lázaro al suelo, es un dato inequívoco de la intención perseguida por el acusado con su acción.

Es más, la agresión sólo cesó cuando terceras persona apartaron al acusado de la víctima, optando éste por marcharse del lugar. El cese de la agresión, frente a una víctima que yacía ya inconsciente en el suelo no fue en ningún caso voluntario, lo que denota claramente, conocimiento y arrastra al elemento volitivo vinculado a la conducta dolosa cometida por el acusado.

Conviene hacer aquí una aclaración íntimamente ligada al tema de la imputación objetiva antes examinado. La previsión del resultado de muerte, elemento esencial para determinar la concurrencia del dolo de matar, no abarca la previsión del mecanismo causal concreto por el que se produjo el óbito. No sólo los médicos, quienes pueden pensar en ese mecanismo causal concreto, pueden cometer el delito de homicidio. Basta conocer la peligrosidad de la agresión, cualquiera que sea luego la incidencia en el cuerpo humano que ocasiona directamente la muerte, para que haya que entender que tal ánimo homicida existió.

Cualquier persona ha de saber y sabe, más aún si tiene conocimientos en la materia, que propinar a la carrera, cogiendo impulso, y con el puño cerrado, fuertemente, un golpe en la cabeza de otra persona, puede producir un resultado fatal, y si, valorando todo el escenario, como lo hizo el acusado, a pesar de todo se actúa, es porque al menos se acepta ese resultado para el caso de que pudiera producirse (dolo eventual).

III.-En conclusión, el acusado, aceptando el resultado previsto para el caso de que pudiera producirse, llevó a cabo la acción que generaba un riesgo relevante para la vida de Lázaro, que finalmente se plasmó en la muerte del mismo.

El acusado despliega una acción que se traduce en el resultado fatal producido al segar la vida de Lázaro, siendo plenamente consciente de que con la acción que realizaba, (golpear en una zona tan sensible como es la cabeza, viniendo a la carrera, tomando impulso, empleando su experto puño cerrado, y con fuerza suficiente para provocar la caída al suelo,) creaba un riesgo relevante para la vida del otro, Lázaro, y aceptándolo, actuando por consiguiente como lo hizo.

IV.- El jurado, ha descartado, sin embargo, la concurrencia de alevosía. La STS de 25 de febrero de 2015, afirma que 'En relación a la alevosía en SSTS. 838/2014 de 12.12 , 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 , y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado. En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).En cuanto a la ' eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación'( STS. 13.3.2000). Por ello, el TS arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3): a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, el Tribunal Supremo, por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo dos:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

En el caso de autos, no concurre la alevosía, porque tal y como la misma quedó configurada por parte de las acusaciones, estaba basada en que el ataque por parte del acusado a la persona de la víctima se produjo por la espalda, eliminando, de esta forma, cualquier posibilidad de defensa procedente del mismo, buscando el aseguramiento del resultado. Sin embargo, el rendimiento extraíble a la prueba testifical nos sitúa en un contexto en el que no es posible declarar probado que este ataque se produjo de tal forma, dado que no hay unanimidad sobre este dato factual entre los testigos. El resultado probatorio no ha sido en modo alguno concluyente sobre este extremo, por lo que la alevosía debe ser descartada.

V.-Tampoco ha considerado probado el acusado la concurrencia del ensañamiento. Hay ensañamiento por '... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo, cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera '... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento'. También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre, en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

En el caso de autos, el Jurado ha considerado que no está acreditado que se produjera una reiteración en los golpes que Baltasar propinó a Lázaro, extremo que excluye la aplicación de esta figura. De nuevo debemos traer a colación el rendimiento extraíble a la prueba testifical, que no ha sido en absoluto conteste sobre este extremo, por lo que no procede declarar probada la base fáctica del ensañamiento.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

1.-Agravante de género.-

1.1.-Los miembros del Jurado han declarado aplicable, en la conducta cometida por el acusado sobre Baltasar, la agravante de género.

En relación a los orígenes y la correcta interpretación de esta agravante, cuya aplicación al caso de autos ha sido objeto de una importante controversia jurídica y mediática, debemos señalar que de trata de una circunstancia agravante introducida en nuestro CP, a partir de la reforma de la LO 1/15, de 39 de Marzo, que ha generado también numeroso debate doctrinal y sobre la que conviene detenernos en profundidad, partiendo de la diferenciación con otras figuras afines, como la discriminación por razón de sexo o la agravante de parentesco.

El sexo es un concepto ligado a la biología, al cuerpo de los seres humanos, nuestra especie habitualmente presenta dimorfismo sexual, de manera que las personas nacen machos o hembras mientras que el género alude a un concepto cultural que tiene relación con la identidad de cada persona, a cómo nos sentimos individualmente, las categorías habituales son varón o mujer. Se indica que son conceptos culturales porque se trata de dos etiquetas de identidad (identitarias) cuyas características están determinadas en gran parte por el contexto social, histórico, ideológico, religioso, etc. en el que son concebidas, y que son asignadas y enseñadas a las personas desde que nacen en función de su sexo biológico. En palabras de Isabel JARAMILLO, recogidas por la autora Vivas Larruy:'lo que la distinción (entre sexo y género) busca poner en evidencia es que una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación cultural que se les asigna a esas diferencias'. El origen de la distinción fue producto de consideraciones teóricas: 'responde al constatación de que el tratamiento que un individuo recibe socialmente depende de la percepción que socialmente se tiene de él y esta percepción responde a lo que se espera según su sexo'. Y políticas 'en hacer notar que lo importante no es el sexo sino el género'.'

La introducción de esta agravante dentro del art. 22 de nuestro CP, ha sido producto de la aplicación, a nuestro ordenamiento jurídico, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica firmado en Estambul, el 11 de mayo de 2011 ratificado por España y publicado en el B.O.E de 6 de junio de 2014.

El mentado Convenio se fundamenta en principios básicos del derecho humanitario internacional, afirmando un rotundo rechazo a toda forma de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica, al reconocer que la realización de iure y de facto de la igualdad entre mujeres y hombres es un elemento clave de la prevención de la violencia contra las mujeres.

En el mismo sentido, reconoce que la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación.

Se establece que la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género, y que la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres.

A resultas de lo expuesto, se constata, con honda preocupación, que las mujeres y niñas se exponen a menudo a formas graves de violencia como la violencia doméstica, el acoso sexual, la violación, el matrimonio forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre del 'honor' y las mutilaciones genitales, que constituyen una violación grave de los derechos humanos de las mujeres y las niñas y un obstáculo fundamental para la realización de la igualdad entre mujeres y hombres aspirando a crear una Europa libre de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica, el Convenio plasma una serie de principios que deberán informar la práctica de los Estados firmantes.

Entre ellos, establece el artículo 3, a efectos del presente Convenio, define la 'violencia contra las mujeres', como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada. Por ' género' se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres y por ' violencia contra las mujeres por razones de género'se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada, incluyendo el término 'mujer' a menores de 18 años (como señala el artículo 3.F del Convenio).

La aplicación del Convenio de Estambul en el ordenamiento jurídico español debe suponer y de hecho está suponiendo un cambio profundo en materia de violencia sobre la mujer. Así, es obligada la ampliación del concepto de violencia sobre la mujer por razón de género, debiendo incluirse conductas más amplias que las previstas por el legislador español, al desligarse el concepto de violencia sobre la mujer de la lista de delitos o catálogo, sistema que sigue nuestro Ordenamiento Jurídico, pues en España solo serán hechos penales constitutivos de violencia sobre la mujer -a efectos procesales y penales- los descritos en el artículo 87 ter de la Ley orgánica del Poder judicial, esto es : 'delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen y contra el honor, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia',incluyéndose desde 2015 los delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar. La asunción del Convenio de Estambul debe suponer la inclusión, en el futuro, de conductas aún no atribuidas a la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, relativas por ejemplo a la llamada 'violencia económica', matrimonios forzados, hechos cometidos con ocasión de conflicto armado en razón de género...Pero es que, además, el Convenio de Estambul debe suponer una efectiva ampliación del concepto de violencia sobre la mujer sin necesidad de que la misma haya sufrido los hechos penalmente relevantes en el marco de una relación sentimental presente o pasada (artículo 40 del Convenio: 'Los delitos previstos en el presente Convenio se sancionarán con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito')

Las modificaciones introducidas por la citada reforma se llevan a cabo, según se señala, para reforzar la protección especial para las víctimas de este tipo de delitos. Así, en materia de violencia de género y doméstica, según señala el apartado XXII de la Exposición de motivos de la citada norma, 'se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como«los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatoriasdiferente del que abarca la referencia al sexo'.

De esta forma, el artículo 22.4 del Código Penal queda actualmente redactado de la siguiente forma: 'Son circunstancias agravantes... 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.'

La circunstancia agravante de género que ahora apunta el citado precepto será de aplicación a todos aquellos hechos penalmente relevantes cometidos desde la entrada en vigor de la Ley 1/15, esto es, a partir del 1 de julio de ese año (disposición final octava).

La aplicación de esta agravante supone en definitiva la introducción de lo que se conoce como perspectiva de género, valorando ese plus de antijuridicidad que supone ejecutar el hecho como manifestación de dominio, de relación de poder o de desigualdad, es decir, en discriminación de la mujer por razón de género.

Al no preverse expresamente ninguna circunstancia vinculada con el género como constitutiva del tipo o como integrante de subtipo agravado, en aquellos supuestos en que pueda considerarse probado un ataque contra la mujer por razón de género, la citada circunstancia deberá ser objeto, al menos, de ponderación en la valoración que se efectúe, con independencia de la existencia o no de relación presente o pasada de afectividad.

Es preciso en todo caso acreditar la concurrencia de una motivación discriminatoria por razón del género, que ha de concurrir ex ante a la comisión del hecho y debe ser la razón por la cual el autor lo comete.

En aplicación de esta primera consideración, debemos citar la sentencia de la Sala Segunda del TS, 565/2018, de 19 noviembre, que respecto al fundamento de esta agravante ha establecido que tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención -manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Lo mismo puede predicarse en los casos en que atenta contra su libertad sexual o con su vida por el mismo motivo, por no aceptar que la víctima mujer no se doblegue a la voluntad del autor varón, a quién según su opinión le debe natural sumisión. En terminología de la citada resolución: 'Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género'

En el mismo sentido, podemos citar también la más reciente STS 99/19, de 26 de Febrero, '.......... La interpretación de la previsión legal ha de enmarcarse en un objetivo corrector de la desigualdad o discriminación, ocurrida en un ámbito de relación autor-víctima, más específico que la diversidad de sexo biológico y más amplio que el del parentesco conyugal, y en el que aquella relación suponga un estatuto social, antes que jurídico, del que deriva una discriminación para la mujer relacionada socialmente con el autor del delito. Tal discriminación constituye el fundamento de la agravación cualificadora del artículo 153.1 cuando la mujer es o ha sido esposa del autor o ha estado ligada por relación de afectividad análoga, incluso sin convivencia. Para aplicar la agravante en casos ajenos a esa relación de pareja habrá de exigirse al menos una asimetría en la relación entre varón-autor y mujer-víctima que sea reflejo de la discriminación que constituye el fundamento de la mayor sanción penal. ..... Ahora bien, si la exclusión de exigencia de un añadido elemento subjetivo de ánimo dominador, como propósito determinante del comportamiento delictivo respecto del que se pretende aplicar la específica agravante, no impide sancionar más gravemente un resultado de menor entidad, conduciéndolo a otro tipo penal más gravoso, sería incoherente reclamar tal componente subjetivo en el actuar injusto para simplemente agravar la pena pero sin salir de la prevista para el tipo penal en el que se discute la aplicación de la agravante como genérica.'Y sigue señalando la resolución que: ' Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta. Debiendo ahora matizarse en el sentido de la doctrina expuesta en la sentencia del Pleno de este Tribunal en la ya citada nº 677/2018 que relativiza esa referencia subjetiva al subjetivo propósito del autor. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquéllos... Es evidente que tal escenario y comportamiento implican objetivamente a una situación de machismo origen de discriminación fruto de la cual son los actos atribuidos al acusado, relación y asimétrico estatuto que sin duda les constaba y que resultaron funcionales para el objetivo delictivo de su voluntad de agredir a la víctima con menoscabo de su libertad sexual. Como ya hemos anticipado en el primero de los Fundamentos Jurídicos de esta sentencia, no era necesario proclamar una específica voluntad de reafirmar su hegemónica prevalencia, ni otro dato fáctico, o subjetivo diverso de los que tal relato deja constancia acreditada.'

A tenor de las consideraciones que son sustentadas en esta reciente resolución, el fundamentopara la aplicación de esta agravante pasa a ser el objetivo-relacional,esto es, cuando el acto en concreto sea manifestación de esa posición de dominio, superioridad o abuso de poder que ha venido caracterizando las relaciones hombres -mujeres, sin necesidad de acreditar elemento subjetivo específico, es decir, con identidad de razón con el resto de tipos de la parte especial que tutelan la violencia de género.

1.2. -En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, resultaría pues que Baltasar, y Marisa, mantuvieron una relación de afectividad de unos 7 años de duración, con convivencia durante los últimos tres años, una relación sentimental que fue terminada por decisión de Marisa, debiendo entenderse que esta decisión estaba vinculada a que ella no se sentía conforme con los parámetros bajo los cuales se desenvolvía la relación, a que Baltasar le trataba, según literalmente expresa en el whatsapp dirigido a Lázaro, como un tesoro, pero, bajo su ámbito de control, dominio y sujeción, controlándole su móvil, pidiéndole el acceso al mismo, permitiéndole salir con sus amigas, pero criticándolas notablemente, para, evidentemente, lastrar a Marisa, cercándole su territorio a un ámbito que él pudiera controlar y domeñar.

Constante relación, el testimonio vertido por la expareja de Baltasar, Marisa, nos situa ante un varón con un perfil posesivo, controlador, celoso. Tal y como declaró, el acusado le había expresado repetidamente su intención de atacar a cualquier chico con quien saliera, diciéndole literalmente, que, 'si le veía con otra persona, iría a por esa persona', a por ese otro varón, se entiende, que pasara a ser nueva pareja de ella.

Rota la relación, el acusado no aceptaba ni respetaba su decisión, Marisa, quién conocía perfectamente la dinámica bajo la que se había estado desenvolviendo la misma, estaba muy preocupada porque su ex -pareja no aceptaba el cese de la relación. Y, en este mismo sentido, en su declaración en el plenario admitió haber bloqueado al acusado las vías de comunicación que mantenía con el mismo, tales como teléfono y redes sociales, por el sobre-control que ejercía sobre ella. Tal y como declaró, se presentaba constantemente en su trabajo, en casa de sus padres, aún después de rota la pareja.

No sólo tenemos la declaración de la ex -pareja, sino que la prueba documental presentada por la acusación en forma de mensajes de whatsapp entre Marisa y la víctima avala el perfil del acusado. En estas conversaciones se observa que ella manifiesta que él es muy celoso, en presente, una vez rota, por consiguiente, la relación de afectividad entre ambos, que, además, ' si me ve con alguien ahora se vuelve loco',que le controlaba hasta el móvil, que, en esa fecha, Julio del 2018, todavía andaba de ' movidas' con él, que él no quería dejarlo, es decir, que él en ningún caso aceptaba el fin de la relación.

Se trató, en cualquier caso, de una decisión unilateral de ruptura que Baltasar no aceptaba ni respetaba. Así lo demuestra el whatsapp en torno al episodio del 15 de Julio del 2018, donde el acusado estuvo personado debajo del domicilio de la víctima, en la vivienda de sus padres, esperando, evidentemente, la llegada de Marisa. Cuando la misma se produjo, ya de madrugada, con la sola visualización de su ex-pareja en compañía de otro varón, ( Lázaro), que le llevó esa noche a su domicilio en su coche negro, tras increpar fuertemente a Marisa, tuvo que acudir a urgencias, porque decía que no podía respirar.

Marisa también declaró que el acusado llamó varias veces a su madre tras finalizar la relación y antes del suceso. Este último hecho fue confirmado por Lina (madre de Marisa) en su declaración en el plenario. La propia testigo Lina en esta declaración describe al acusado como ' muy controlador',como una persona que, al igual que relató su hija, Marisa, no le había maltratado físicamente, pero no podía considerar que se hubiera portado bien con ella.

En el mismo sentido, el propio comportamiento mantenido por el acusado de forma previa a estos hechos, y también de forma coetánea a los mismos, recriminando a Marisa su presencia de fiesta en San Sebastián, llamándole ' puta, zorra,' y adjetivos similares, controlándole después sus movimientos, hasta que le ve en compañía de otro varón, momento en el que, según expresamente declara, se le 'cruza el cable' demuestra el carácter supra-controlador, y dominante del acusado. Para justificar el encontronazo verbal mantenido con la víctima, el acusado alude a que únicamente quería que le diera una explicación. Parece más que evidente que no era ni el contexto, ni la hora, ni el lugar, que las explicaciones ya estaban dadas, cuestión distinta es que no gustaran, ni se asumieran ni respetaran.

Tras atacar a Lázaro, el testigo Justo declara que oyó a Marisa decirle '¡me estás amargando la vida!'.Sin duda, es una manifestación relevante, porque es harto indicativa de la destinataria mediata de la acción protagonizada por el acusado.

En conclusión, el rendimiento probatorio que resulta extraíble a toda la prueba practicada en el plenario a instancias de las acusaciones nos sitúa pues ante una relación de pareja de larga duración, con un período de convivencia, en el que la ruptura de esta relación se produce a iniciativa o instancias de la mujer, quién, entre otras consideraciones, no se sentía con libertad de actuación en el seno de esta relación, de suerte que la presencia del varón se imponía como una sombra en su vida extendiéndose a todas las esferas de ésta: ámbito laboral, amical, festivo....Rota la relación, el acusado no aceptó la libre decisión de la víctima, le siguió imponiendo su presencia, y menos aún aceptó la decisión de la víctima de iniciar una relación con otro varón.

Y, producto de esta no aceptación, buscando imponer su voluntad sobre la voluntad de la víctima, resulta que Baltasar decidió atacar a Lázaro, única y exclusivamente, porque el mismo se relacionaba con la ex -pareja del acusado.

Con la conducta protagonizada por el acusado, el mismo buscaba impedir que Marisa pudiera ejercer libremente su libertad para relacionarse, amical y afectivamente, con quién ella quisiera, es decir, buscaba y así actuó, intentando perpetuar los clásicos roles de género atribuidos socialmente a las mujeres, conforme a los cuales, las mujeres pertenecen al varón, no tienen libertad para decidir romper la relación, ni, sobretodo, para iniciar y mantener libremente, relaciones afectivas varias, con personas distintas de la inicial o presente pareja sentimental, a la que, en la estructura de sociedad patriarcal en la que nos hallamos, nos hemos venido debiendo.

El acto vino motivado pues, por una razón de género, vinculada al ejercicio de un acto de discriminación, control, cosificación, sobre quién es también víctima de estos hechos, Marisa. Al segar la vida de Lázaro, Baltasar, cercenó también, de forma insoslayable, la libertad de aquella para relacionarse afectivamente con quién deseara, perpetuando de esta forma los estereotipos de género que han estado clásicamente vinculados al género femenino, y no al masculino. Además, con el ataque perpetrado contra Lázaro, el acusado cumplió su previo aviso a Marisa, intentando transferirle a ella la responsabilidad por la muerte de aquel, al no haberse plegado a su voluntad y deseo posesivo respecto de ella, cuando resulta más que evidente que es Baltasar, con los actos protagonizados la noche de autos,el único responsable de la muerte de Lázaro.

De esta forma, mató a éste último convirtiéndole en víctima por razones de género del dominio ejercido sobre Marisa.

Además, volvió a ejercer su dominio sobre ella, coartando gravemente su libertad, ya que mató a Lázaro e impidió irremisiblemente su relación con él, pues destruyó la vida de la persona con la que libremente había decidido iniciar una relación sentimental.

Así se justifica, pues, la aplicación de la agravante de género, valorando, de forma holística, el contexto íntegro en el que el acusado actuó sobre Lázaro, para acabar con su vida, en cuanto que varón que se relacionaba con quién él consideraba que le seguía perteneciendo, Marisa, quién, por razón de su género, carecía libertad de elección en materia afectivo-sexual.

2.- 1.- Circunstancia de actuar bajo los efectos de drogas tóxicas y/ o alcohol.

En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece.

2.2.-En el caso de autos, el Jurado ha descartado la aplicación de esta circunstancia, ya como eximente, ya como atenuante, valorando la absoluta carencia de prueba documental que la sustente.

En el mismo sentido, debemos señalar que, sobre este concreto extremo, la versión del acusado ha ido acomodándose y ensanchándose a su favor, conforme ha ido avanzando la instrucción de esta causa.

De esta forma, si en su declaración en Instrucción únicamente había consumido cuatro o cinco gin-tonics, en compañía de su amigo, Artemio, ya en fase de juicio oral, el consumo se incrementó notablemente en forma de una botella de vino durante la cena, varios chupitos y gin-tonics, un gramo de cocaína y MDMA.

Esta afectación por el consumo habría determinado su primera salida del GU para marcharse de la ciudad, pero no habría impedido, sin embargo, que posteriormente decidiera permanecer en la zona, que atacara a Lázaro como lo hizo, que nadie le viera vacilar, tambalearse, trastabillarse, en el carrera que emprendió para llegar hasta el mismo, y que posteriormente, se marchara del lugar, sin conseguir ser hallado.

Es decir, el comportamiento desplegado por el acusado en la ocasión de autos, excluye, de forma rotunda, no ya la eventual ingesta, pero sí, absolutamente, que esta tuviera suficiente entidad para disminuir, de forma alguna, su capacidad para comprender la situación a la que se enfrentaba y actuar de acuerdo a esta comprensión.

Es más, cuando dos días después se presentó, tras ser llamado, ante la Guardia Municipal, acompañado por un Letrado, no sólo se acogió a su derecho a no declarar, sino que nada dijo del consumo de tóxicos, ni presentó analítica de orina, que hubiera podido seguir arrojando, al menos, una mínima duda, del eventual consumo de algún tóxico y de su fecha. Si, estando asesorado por Letrado, no lo hizo es porque, evidentemente, no lo podía hacer, porque, no había tal consumo, ni posibilidad de constatar el mismo, insistimos, de forma alguna.

3.1.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitaba la aplicación para el mismo de la atenuante de arrebato u obcecación, o cualquier estado pasional de entidad semejante.

El Código Penal recoge en su artículo 21.3, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que puede dar lugar a una atenuación de la pena 'La de obrar por causa o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación y otro estado pasional de entidad semejante'

Para su apreciación como atenuante de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario constatar 5 circunstancias:

En primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS de 13 de febrero de 2002), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción.Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS 6 de octubre de 2000 ).

En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS 17 de julio de 2000 ).

Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.En este sentido la STS de 28 de junio de 2011 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra 'en la disminución' de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.'

La jurisprudencia no considera socialmente aceptados los estímulos relacionados con los celos, por lo que rechaza que puedan justificar la apreciación de una atenuante de arrebato, al menos cuando no concurran además situaciones patológicas de celopatía o de celotipia.Los celos traducidos en proscripción de la autodeterminación del otro, implican una concepción casi patrimonialista, respecto de la persona a la que se siente unida por sentimientos de afectividad son difícilmente aceptables como pauta de convivencia en una sociedad democrática en que se respete a las otras personas.

Por lo tanto, fuera de esos casos, los celos-es decir más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal (cfr. STS2 61/2010 de 28 en el FD16 y 632/2011 de 28 jun. FD6)- no pueden dar lugar a la atenuante de arrebato u obcecación porque, por un lado, el desafecto no puede considerarse como un 'estímulo poderoso' para justificar la reacción violenta de la parte contraria, porque ninguna de las partes afectadas puede pretender tener un derecho a imponer su voluntad a la contraria, de manera que 'quien se sitúa en el plano injustificable de la prepotencia y la superioridad no puede pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad'( STS2 86/2016 de 12 feb . FD3), ya que 'de lo contrario, estaríamos privilegiando injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal '( STS2 61/2010 de 28 ene . FD16).

Los celos, por lo tanto, no constituyen justificación del arrebato u obcecación ( STS. 904/2007) de 8.11 ). La ruptura de una relación matrimonial (o de análoga afectividad), -dice la STS. 1340/2000 de 25.7 - constituye una incidencia que debe ser admitida socialmente,si tenemos en cuenta que las relaciones entre los componentes de la pareja se desenvuelven en un plano de igualdad y plenitud de derechos que inicialmente y dejando a salvo algunas variantes posibles, deben prevalecer en toda clase de relaciones personales. Por ello ninguna de las partes afectadas puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos. La pretensión de reanudar a ultranza unas relaciones conyugales o de pareja, deterioradas por diferencias o enfrentamientos personales, no pueden llevarse hasta el extremo de utilizar la fuerza como único procedimiento para imponer la voluntad del agresor.

3.2.-El jurado ha descartado la aplicación de esta atenuante aludiendo a que, ninguna emoción, aunque sea socialmente compartida, justifica una respuesta violenta como la ejecutada por el acusado.

Menos aún, debemos añadir, un comportamiento como el examinado, en el que, ante la sola visión de la víctima en compañía de otro varón, se opta por atacar a éste.

La conducta enjuiciada no responde a un acto en modo alguno irreflexivo, sino, como hemos venido señalando, fue producto de una situación, más menos prolongada en el tiempo, en el que el acusado no aceptaba la decisión de la víctima de romper la relación de pareja, trataba de imponerle su presencia, controlaba su deambulación y los diversos entornos de la misma.

En concreto, controlaba tanto su presencia en el trabajo, como su salidas nocturnas, de suerte que, una vez rota la relación, no aceptando la decisión de Marisa, personado en el domicilio de sus padres, constató que ésta llegaba a casa acompañada por otro varón.

Y, tras esta primera percepción, el día de autos, viéndole en compañía de una amiga, le injurió, y controló, hasta que, al verle de nuevo en compañía de quién intuía era el mismo varón, atacó al mismo, en clara materialización del mal previamente anunciado.

No puede admitirse la existencia de un estímulo que de forma proporcionada le llevara a actuar, y menos aún, que este estímulo pueda justificar socialmente la conducta cometida. Máxime cuando, precisamente, hemos agravado la conducta por suponer una manifestación de dominación del hombre sobre la mujer, que entendemos social y por ende jurídicamente inaceptable.

4.1.-Postulaba igualmente la defensa del acusado la aplicación al mismo de la atenuante de entrega voluntaria, prevista y penada en el art. 21.4 del CP.

En relación a la atenuante de colaboración con la justicia, ( SSTS núm. 225/2018, de 16 de mayo y 455/2018, de 10 de octubre), el TS exige para su apreciación, entre otros requisitos, que se trate una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo, no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades.

4.2.-El Jurado ha descartado la aplicación de esta atenuante al caso de autos, dado que el acusado acude a dependencias de la guardia municipal de Donostia - San Sebastián tras la llamada realizada por un agente de la Policía Municipal, es decir, en ningún caso acude sin previa intervención policial. El acusado acude a dependencias de la Guardia Municipal acompañado de abogado y no hace declaraciones.

Se trataba, debemos añadirlo, de una persona que estaba perfectamente identificada desde el mismo momento de producirse los hechos, e igualmente localizada. No sólo no hizo ninguna declaración al personarse en dependencias de la Guardia Municipal, sino que en ningún modo podemos entender que en algún momento del procedimiento haya realizado un relato veraz y completo de lo ocurrido. Más bien al contrario, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, en todo momento ha tratado de minimizar la importancia de su actuación.

En este contexto, la conducta desplegada por el acusado se compadece mal con una actuación dirigida a colaborar con la Justicia.

5.1.- Solicitaba igualmente la defensa del acusado la aplicación para el mismo de la atenuante de reparación del daño, que en este caso se habría vinculado a la petición de perdón manuscrita que habría realizado Baltasar.

La doctrina jurisprudencial sobre la reparación del daño tiene establecida que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P anterior en el ámbito del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Por ello su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico con el tope de la fecha de celebración del juicio y otro sustancial, cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos.

5.2.-Nuevamente el Jurado ha rechazado la aplicación de esta atenuante, porque considera que esta petición de perdón no es sincera, ni en todo caso suficiente para reparar el daño moral producido por la muerte de Lázaro, tanto a los familiares del mismo como, añadimos, a Marisa.

Compartimos plenamente este razonamiento, señalando además que nos encontramos ante el ataque más grave que contempla el CP en la tutela de bienes jurídicos personales, cual es la vida humana.

La petición de perdón manuscrita no basta, en modo alguno, para reparar el daño causado, máxime cuando la misma ha tenido la mínima entidad que aquí examinamos en contraposición al permanente sufrimiento moral para los familiares más directos de Lázaro, en concreto, sus dos padres, Gumersindo y Genoveva, y sus dos hermanos, Constantino y Julieta, que ha conllevado la acción de Baltasar.

Igualmente, debemos señalar que esta petición de perdón en ningún caso ha venido acompañada de actos pro-activos de carácter continuado y plural dirigidos a reparar el daño causado. Por ejemplo, en forma de consignación de mínima fianza para atender a la responsabilidad civil, reiteración de las manifestaciones, de forma escrita y oral, manifestación expresa hacia los padres, amigos del fallecido, ni hacia la persona de Marisa.

6.1.-Por último, la defensa del acusado postulaba igualmente la aplicación al caso de autos de la atenuante de dilaciones indebidas.

En la reciente sentencia del TS, nº 501/2020, de 9 de octubre, el Alto tribunal tiene oportunidad de recordar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante del TS, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las ' dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin ' dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; ó 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración, y además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. STS de 3 de Diciembre del 2020.

6.2.-En el caso de autos, los Jurados han rechazado la aplicación de esta atenuante al caso de autos, considerando, intuitivamente, que la duración del procedimiento no es excesiva, ni superior a lo que parece ser o resultar la duración global de otros procedimientos.

Además, no se señalaron por la defensa periodos de paralización concretos y la duración global del proceso no es suficiente para apreciar la atenuante pretendida

Es más, podríamos añadir que más bien ha quedado acreditado lo contrario, que la duración del procedimiento ha sido escasa. El Letrado no ha incorporado ninguna referencia a que la causa haya sufrido período de paralización alguno, ni a los posibles recursos que el mismo hubiera interpuesto en defensa de sus legítimos intereses que lógicamente, hubieran dilatado en algo la instrucción. No debemos olvidar que, en este sentido, y dadas las peculiaridades que presenta la tramitación del juicio de jurado, sólo se incorpora de la instrucción practicada, aquello que las partes así han solicitado y ha sido admitido por el Magistrado-Presidente, y, en este caso, nada en concreto solicitó el Letrado de la defensa.

Pero es más, la personación en la causa del Ayuntamiento de Urnieta como acusación popular, al tratarse de la localidad en la que residía la víctima, tampoco incide en la valoración de esta atenuante. Actuó ejerciendo un derecho también constitucionalmente reconocido, art. 125 de la CE, tal personación fue admitida por el Juez de Instrucción, no combatida como cuestión previa por parte de la propia defensa, y por consiguiente, a este respecto, poco o nada se puede objetar, máxime cuando algunas de las propuestas formuladas por esta acusación, en concreto, en torno a la aplicación de la agravante de género al caso de autos, han resultado finalmente acogidas por el propio Jurado.

QUINTO.-Juicio de consecuencias jurídicas.-

1.-De conformidad con el art. 138 del CP, el que matare a otro, será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

Dentro de este marco general, debemos atender a la aplicación de una circunstancia agravante, extremo que, de conformidad con el art. 66.1.3 del CP, obliga a imponer la pena en la mitad superior que fija la ley para el delito contemplado, esto es, de doce años y medio, a quince años de pena de prisión.

Y, en este arco penalógico concreto, considero procedente la imposición de la pena de doce años y once meses de prisión, valorando, por un lado, el propio desvalor del hecho, cometido con dolo eventual, pero ausente de cualquier tipo de circunstancia que conlleve una disminución adicional de la pena, y, por otro lado, la entidad jurídica y sociológica de la agravante aplicada.

2.- De igual forma, procede la imposición de pena de inhabilitación absoluta, por igual tiempo de duración y la medida de libertad vigilada, prevista y penada en el art. 140 bis del CP, solicitada por las acusaciones en una duración cinco años superior a la duración de la pena de prisión impuesta, y cuyo contenido se determinará en la forma establecida en el art. 106. 2 del CP.

3.-Conforme prevén los art 109 y 116 CP, todo delito determina la obligación de su responsable a reparar el daño causado.

En casos como el presente, no cabe sino paliar el perjuicio por la pérdida de un ser querido mediante una indemnización a determinar, a falta de otros medios más arbitrarios, a través de la legislación existente para casos distintos pero aplicables analógicamente cuando se trata de pérdida de vidas humanas, como es el baremo indemnizatorio legalmente previsto para accidentes de tráfico. Este es el elemento tenido en cuenta al menos por el Ministerio Fiscal, al interesar una dísimil cuantía indemnizatoria para los progenitores que convivían con la víctima y para los hermanos, no convivientes, en los términos en todo caso fijados por la normativa aplicable.

Partiendo de esta premisa, es criterio de este Tribunal en todo caso compartido plenamente por esta Magistrada, la fijación de esta indemnización dirigida a compensar el irreparable daño moral que supone la pérdida de una vida humana para los familiares más cercanos del fallecido en atención a los criterios que aparecen establecidos en el indicado baremo, pero sólo de forma orientativa, aproximativa, dado que estamos ante un hecho delictivo producido en un ámbito ajeno a la circulación y con un componente doloso, y que en definitiva, el daño moral producido es díficilmente reparable, y permanente.

Es por ello que se fija un importe indemnizatorio en la suma de 100. 000 euros para cada uno de los progenitores del fallecido, y 40.000 euros para cada uno de sus dos hermanos.

Sobre estas cantidades deberá aplicarse el art. 576 de la LEC.

4.-Además, se condena al acusado al abono de las costas procesales causadas, incluyendo, por consiguiente, las devengadas por la intervención de la acusación particular, cuya actuación en esta causa no se puede considerar inútil, superflua ni innecesaria. Art. 123, 124 del CP, art. 239 y 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debo condenar y condeno a D. Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, concurriendo la agravante de género, a la pena de doce años y once meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y medida de libertad vigilada, por tiempo superior a cinco años de la duración de la pena de prisión impuesta.

Igualmente, se condena al acusado a indemnizar a Gumersindo y a Genoveva en la suma de 100.000 euros para cada uno de ellos, y a Constantino, y Julieta, en el importe de 40.000 euros para cada uno de ellos, con aplicación del art. 576 de la LEC.

Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la intervención de la acusación particular.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de diez días desde la última notificación de la presente resolución judicial.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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