Sentencia Penal Nº 6/2021...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 6/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2021 de 17 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 6/2021

Núm. Cendoj: 39075310012021100010

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:342

Núm. Roj: STSJ CANT 342:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C IA NUM. 0000006/2021

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Luis López del Moral Echeverría (Ponente)

D. José Ignacio López Cárcamo

Dª. Paz Hidalgo Bermejo

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En la ciudad de Santander, a 17 de marzo del 2021.

Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, ha visto en grado de apelación el procedimiento sumario número 28 de 2019, procedente de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primera, Rollo de Sala núm.3/2021, seguida por delitos de homicidio en grado de tentativa, continuado de atentado, tenencia ilícita de armas y un delito leve de daños contra Pablo.

Ha sido parte apelante de este recurso Pablo y apelada la Dirección General de la Guardia Civil y el Guardia Civil TIP. Núm. NUM000 y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Tribunal indicado se dictó con fecha 9 de diciembre de 2020 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS.-PRIMERO: El procesado Pablo mayor de edad sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 20 de julio de 2.018 prorrogada por dos años, sobre las 20:00 horas del día 17 de julio de 2.018 se encontraba dormido en la habitación de su domicilio, sito en BARRIO000 sin número de la localidad de Camalero, del que no había salido desde la mañana del domingo 15 de julio, después de haber estado dos días fuera bebiendo y consumiendo drogas. Sus hermanos, Petra y Serafin, Teofilo preocupados por su estado de salud, al llevar más de dos días en su habitación dormido, sin comer, había bloqueado la puerta de su habitación con una mesita por lo que no podía entrar, rompieron el cristal de la puerta que daba acceso a la habitación para cerciorarse del estado del acusado quien se despertó violentamente, coge una navaja, la esgrime contra sus hermanos con la intención de amedrentarles y les hecha de la casa. A continuación, Pablo se dirige al garaje donde su hermano tenía estacionado el vehículo de su propiedad, un 'Renault Megan', matrícula ....-XTC, golpea con una maza el cristal del portal NUM001 de la URBANIZACION000' causando desperfectos y, acto seguido, golpea reiteradamente el turismo de su hermano causando daños en el cristal del parabrisas, cristales laterales izquierdos, luneta trasera y en el techo del vehículo. Los hermanos del acusado dieron aviso a la policía.

SEGUNDO: Sobre las 20:30 horas se personaron los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM003 del Puesto de Potes, debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, quienes entraron en la casa acompañados de Petra la cual les indicó donde se encontraba la habitación de su hermano. Ambos agentes subieron hasta la habitación en la que se encontraba el acusado quien, al percatarse de su presencia, sale de su habitación esgrimiendo una navaja haciendo gestos con la mano de que los iba a atacar a la vez que les profiere expresiones tales como; šque hacéis aquí hijos de puta, largaos, os voy a limpiar el forro, os mato š, ante lo cual los agentes salieron de la vivienda y pidieron refuerzos.

TERCERO: Personados los Agentes con TIP NUM004 y NUM005 del Puesto de Cabezón de la Sal Pablo, que seguía sin atender a los requerimientos de los agentes para que se entregara , saca una escopeta por una ventana y con ánimo intimidatorio efectuó dos disparos al aire parapetándose los cuatro agentes , el Agente con TIP NUM004 contra el muro y los otros tres Agentes detrás del vehículo oficial produciéndose un intercambio de disparos durante el cual el acusado, ante el menor movimiento que hacían los agentes parapetados o intentaban convencerle para que se entregase, sacaba la escopeta por la ventana y disparaba contra la fachada del edificio de enfrente y hacia el lugar en el que se encontraban los agentes con el fin de impedir su actuación, situación se mantuvo hasta que llegaron los Agentes de la USESIC sobre las 22:00 horas. Ninguno de los Agentes sufrió daños, tampoco el vehículo oficial.

CUARTO: Durante la madrugada del 18 de julio de dos mil dieciocho, un grupo de Agentes logró entrar en el inmueble y , al percatarse el acusado que se disponían a subir al desván dispara contra la puerta que daba acceso a la escalera en el momento en que los agentes procedían a abrirla y cuando el Agente con TIP NUM000 , provisto de un escudo balístico lo que desconocía el acusado pues lo único que veía era la luz de una linterna que llevaba en la mano y la iluminación del escudo del Agente que entraba en primer lugar para dar cobertura a sus compañeros y poder acceder al desván donde se encontraba atrincherado el acusado este, con intención de acabar con la vida de los agentes e impedir su detención hizo un disparo a través del hueco de la escalera hacia el agente que tenía a menos de cuatro metros alcanzando el escudo balístico, rebotando el disparo en el pie de agente que lo sostenía causándole lesiones graves. Cuando los compañeros intentaban evacuarlo, el acusado efectuó más disparos desde la ventana abriendo los Agentes fuego de cobertura para poder evacuarlo, el acusado causó daños a otro escudo balístico que portaba un agente que custodiaba la puerta de acceso a la vivienda.

QUINTO: Diversos Agentes se mantuvieron en el interior de la vivienda y la dirección del operativo procedió a dar aviso al GAR. Durante las tres horas siguientes, el acusado permaneció atrincherado en la casa, cada vez que oía algún movimiento de los agentes o estos se dirigían a él les respondía con amenazas y efectuaba disparos, existiendo periodos de tiempo de silencio e inactividad que aprovechó el acusado para huir a través del tejado. Sobre las 07:00 horas llegaron los Agentes del GAR y cuando entraron en la vivienda Pablo había abandonado la misma huyendo al monte, regresando a la casa sobre las 23:30 horas del dieciocho de julio de dos mil dieciocho procediéndose a su detención, mientras estaba escondido bajo un vehículo. La escopeta no fue recuperada.

SEXTO: En el interior del inmueble fueron halladas veinte vainas percutidas por el acusado y una fallida, 7 procedentes del cañón izquierdo y 12 del cañón derecho, de una escopeta yuxtapuesta del calibre 12, cuya marca y modelo se desconoce al no haber sido recuperada. La categoría de los cartuchos es de 5ª y 6ª, tiro deportivo cinegético para especies relativamente de pequeño tamaño. El acusado carece de permiso de armas. De la ventana de la fachada principal al portal de la urbanización hay 11,58 metros, habiéndose encontrado a lo largo de la calle marcas de impacto de disparo de perdigones frente al suelo del portal y en el bordillo de la acera. La distancia desde la ventana de la fachada derecha y la ventana de la bodega es de 37,65 metros, habiéndose extraído de la ventana de la bodega 13 perdigones.

SEPTIMO: Como consecuencia de estos hechos el Agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM000, de 49 años de edad, ha sufrido herida por arma de fuego (perdigones) en extremidad inferior derecha; tres heridas erosivas de 0,5cm x0,5cm en región pretorial, una de ellas con relieve negruzco en su parte inferior; 34 heridas penetrantes de aproximadamente 2mm en dorso del pie; importante edema; hipostesia dorsal y herida penetrante de 2mm en falange proximal de 20 dedo. El perjudicado ha precisado de tratamiento facultativo necesario, después de la primera asistencia, consistente en exploración física, curas locales y terapia farmacológica, pruebas complementarias, inmovilización, intervención quirúrgica con extracción de cuerpos extraños el día 18/07/18: perdigones de localización superficial en dorso del pie, en cara medial de la planta del pie y en borde lateral del quinto metatarsiano, esquirlas óseas en localizaciones superficiales y profundas, múltiples perdigones incrustados en la cortical de la cabeza del astrágalo, cuboides y las tres cuñas. Se le practicó una nueva intervención quirúrgica con extracción de cuerpos extraños el 14/11/18: varios perdigones se encuentran en margen dorsal del espacio articular del escafoidescuñas medial y lateral y entre cuña medial e intermedia con formación de pequeño quiste subcortical en margen medial del cuboides. Además, presenta un leve edema superficial al ligamento peroneoastragalino anterior. Como perjuicio personal se ha de valorar dos intervenciones quirúrgicas para extracción de perdigones de fecha 18/07/18 y 14/11/18, ambas de categoría l, además de 120 días para su completa sanidad; 1 día de perjuicio personal grave y 119 de perjuicio personal moderado. Le han quedado como secuelas: talalgia y metatarsalgia postraumática inespecíficas, 3 puntos; numerosos perdigones que no han podido ser extraídos y que son susceptibles de nuevas intervenciones quirúrgicas, asimilable a secuela de osteosíntesis, 3 puntos. En cuanto al perjuicio estético presenta; tres cicatrices redondeadas por impronta salida de perdigón de unos 0,2x0,2cm de diámetro; cicatriz quirúrgica de 1,5cm aproximadamente en región pretibial; numerosas cicatrices redondeadas y en algunos casos induradas de uno 0,2x0,2cm de diámetro cada una, en dorso del pie derecho; cicatriz quirúrgica de 1,5cm de longitud aproximadamente en cara medial de pie derecho y dos cicatrices quirúrgicas de 1,5cm y 1,2cm ,respectivamente, en borde lateral, con un total de 7 puntos.

OCTAVO: Los daños en el vehículo 'Renault Megan', matrícula ....-XTC, propiedad del hermano del acusado Serafin, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.433,13€ que no se reclaman; los daños en los escudos de protección han sido tasados en 661,50€ y la sustitución del cristal de la puerta del portal de la URBANIZACION000' en la cantidad de 80€, importe que no se reclama. El perjudicado ha sido atendido en centros dependientes del Servicio Cántabro de Salud y concertados con la mutualidad de la Guardia Civil, generando un gasto cuya cuantía se desconoce.

NOVENO. El acusado, al menos tres días antes de la comisión de los hechos había consumido alcohol, cannabis, cocaína y heroína, teniendo conservadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. Con anterioridad a la celebración del juicio, la hermana del acusado Petra, ha ingresado en la cuenta de consignaciones judicial la cantidad total de 21.052,23 euros por cuenta del acusado, para el pago de la responsabilidad civil derivada de estos hechos'' FALLO.-Que debemos condenar y condenamos a Pablo, cuyas circunstancias personales ya constan como autor penalmente responsable de ; 1º.- un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena de 9 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , 9 años de libertad vigilada y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del Agente de la Guardia Civil TIP NUM000, su domicilio, trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 10 años; 2º.- un delito continuado de atentado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; 3º.- de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; 4º.- de un delito leve de daños a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P.En concepto de responsabilidad civil indemnizará al perjudicado, Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, en la cantidad de 22.105,12 euros por las lesiones causadas y a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 661,50 euros, importe de los daños causados a los escudos balísticos. Asimismo, el condenado abonará los gastos derivados por la asistencia médica prestada al Agente de la Guardia Civil TIP NUM000, en el importe que se acredite en ejecución de sentencia, cantidades a las se les aplicará los intereses del artículo 576 de la L.E. Civil. Se impone al acusado las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular'.

SEGUNDO: Por la representación procesal de Pablo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por resolución dictada por la Audiencia Provincial Sección 1ª de fecha 19 de enero de 2021; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sala de lo Civil y Penal, en la que tuvo entrada el día 16 de febrero de 2021, habiéndose deliberado y Fallado el recurso el día 11 de marzo de 2021.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone por la Procuradora Doña María Dolores Cicero Bra, en la representación que ostenta de D. Pablo, recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor criminalmente responsable: a) de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, nueve años de libertad vigilada, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del agente lesionado, su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante diez años; b)de un delito continuado de atentado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y d) de un delito leve de daños, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Igualmente se determina en concepto de responsabilidad civil, indemnización en favor del agente lesionado por sus padecimientos y gastos de asistencia médica, y en favor de la Dirección General de la Guardia Civil por los daños causados a material de su propiedad.

Interesa el recurrente la estimación del recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, por vulneración del artículo 24 de la Constitución al restringirse su derecho de defensa y a utilizar todos los medios de prueba. Se expone que fue solicitado informe a la Dirección General de la Guardia Civil sobre el protocolo de intervención en casos como el que ha dado lugar al presente procedimiento, así como informe sobre la actuación de los agentes. Considera que dichos informes no fueron cumplimentados debidamente y que lo único que se remitió por la Guardia Civil fue tres días antes de la vista oral, lo que impidió a la defensa analizar si con lo remitido se había cumplimentado correctamente la prueba solicitada y admitida. Por dicho motivo se solicitó la suspensión de la vista y se formuló la oportuna protesta ante la negativa del tribunal de instancia, que culpó indirectamente al abogado defensor por no haber tenido conocimiento de que tres días antes del juicio se había recibido la documental. Considera el recurrente que dicha prueba era de especial importancia para la defensa y que la Audiencia Provincial no comunicó al letrado su recepción. La prueba es relevante porque la defensa aportó una noticia de un medio de comunicación escrito en el que se publican las declaraciones del representante de un sindicato de la Guardia Civil que indica que habría un expediente interno sobre la actuación de los agentes en este caso. Lo único que fue remitido por la Guardia Civil fueron cuatro hojas sueltas del manual de actuación de policía judicial, razón por la que estima vulnerado su derecho de defensa y no alcanza a comprender qué tiene que ocultar la Guardia Civil sobre un suceso en el que se efectuaron más de cien disparos.

b) En segundo lugar, solicita la nulidad de actuaciones del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el derecho a la inviolabilidad de domicilio con infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se recuerda que la defensa interesó la nulidad de actuaciones al comienzo del juicio por entender que la entrada en el domicilio por parte de los agentes se realizó sin la preceptiva autorización judicial. Igualmente denunció la falsedad contenida en el folio 4 del atestado cuando se dejó constancia de que la juez del juzgado de San Vicente de la Barquera autorizó la entrada en la vivienda -de forma verbal- tras llamada telefónica, llamada que no consta en ninguna diligencia, ni de la guardia civil ni del juzgado, lo que acredita la inexistencia de la autorización. La Audiencia Provincial desestimó dicha petición razonando lo que nadie ha alegado en el procedimiento, que se trataba de un delito flagrante, lo que no es más que un intento de justificar una actuación no ajustada a Derecho por parte de los agentes. Ha de tenerse en cuenta que en el momento en que se produjo la intervención policial el acusado llevaba más de tres horas sin realizar disparo alguno, que la vivienda se encontraba totalmente rodeada, y que habían acudido al lugar más de treinta agentes que vigilaban las actuaciones del acusado. Señala que el Manual de la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil establece un protocolo totalmente distinto a lo realizado por los agentes, prescribiendo que hay que acordonar y asegurar la zona, establecer contacto con el atrincherado para que desista de su actuación y dejar pasar tiempo hasta que deponga su actitud. Considera que cuando se produjo la intervención de los agentes de la USECIC no existía ningún obstáculo para que se solicitase la obligada autorización judicial pues no suponía peligro para nadie que se encontrase atrincherado en el interior de la vivienda. Estima que no concurría en el caso ninguno de los requisitos propios del delito flagrante ya que los delitos de atentado cometidos lo fueron durante el día y hasta las 8 de la tarde, pero desde esa hora hasta la irrupción de los componentes de la USECIC no se había producido hecho delictivo alguno ni había que preservar nada más que la seguridad de los agentes que rodeaban la casa. Además de no obtenerse la preceptiva autorización, se vulneró el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque la entrada en la vivienda, realizada sin la preceptiva autorización judicial, no se justificó adecuadamente. Interesa por ello la nulidad de las actuaciones realizadas y -según solicita en el suplico del recurso de apelación- se declare la nulidad del juicio celebrado.

c) Como tercer motivo de recurso denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por el tribunal de instancia y vulneración del artículo 24 de la Constitución. El recurrente manifiesta no compartir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, que parece dirigida a condenar al 'Rambo de Liébana' que no ha sido sino víctima de sí mismo, de la preocupación de sus hermanos, y de la actitud muy negligente de los agentes de la Guardia Civil. La sentencia olvida que el acusado es una persona de 60 años de edad, politoxicómano desde los años 80 y que forma parte de lo que se ha venido en denominar la 'generación perdida'. El acusado llevaba dos días en el interior de la vivienda propiedad de su familia, encerrado en su habitación y consumiendo sustancias que tenía en la propia vivienda, principalmente marihuana y fármacos de distintas clases. Su hermana Petra pasaba unos días en la vivienda familiar y ante la falta de noticias del acusado llamó a su otro hermano que tiene un apartamento frente a dicha vivienda. Desde que el hermano del acusado decide romper el cristal para entrar en la habitación se constata que el acusado reacciona violentamente en situación de obcecación y arrebato pues se encontraba 'fuera de sí'. Así lo confirmaron los propios agentes que intervinieron inicialmente, llegando a afirman uno de ellos (folio 140) que no podía valorar si había tomado algo pero que por como actuaba era como si estuviese esquizofrénico, drogado o fuera de sí. Durante el período en que estuvo encerrado en la vivienda el acusado no fue capaz de racionalizar lo que estaba sucediendo, disparando hasta en ocho ocasiones a las paredes de las viviendas que estaban en frente y profiriendo insultos y amenazas. La Audiencia Provincial no ha tenido presente el claro estado de excitación y arrebato del acusado, ni su condición acreditada de politoxicómano, lo que sin duda influyó en su actuación. El informe forense de 3 de octubre de 2018 acredita que 'el consumo de alcohol y drogas pueden provocar un déficit en el control de impulsos considerando que en ese caso podría encontrarse afectada la capacidad volitiva'.

Cuando los agentes entraron en la vivienda no se produjeron disparos por parte del acusado, más bien se produjo un tiroteo en el que el acusado no tenía visión porque estaba cerrado en el desván y había creado una barricada en la escalera de acceso al mismo. Al oír ruido repitió el mensaje de que le dejasen en paz, pidiendo que saliesen de su casa. Sin ninguna visibilidad realiza un disparo contra la puerta de acceso al desván y un segundo disparo que, por desgracia, impacta en pie de un agente, el cual resultó con lesiones de nula gravedad que nunca comprometieron su vida. Hace notar que la munición utilizada es la empleada para la caza de aves pequeñas y tiro deportivo, y que apenas tiene capacidad para atravesar la piel. Mientras esto sucedía, el operativo de la Guardia Civil incumplió todos los protocolos, realizándose más de cien disparos que atravesaban el suelo que pisaba el acusado y podían haber acabado con su vida. En ningún caso existe prueba del lugar desde el que disparó, ni la distancia desde la cual lo hizo, faltando a la verdad los agentes cuando afirmaron que disparaba desde cuatro metros ya que ninguno de ellos llegó a entrar en el desván y la visibilidad desde abajo era nula. El agente lesionado recibió el disparo sin entrar en el desván, sin tan siquiera atravesar su puerta, ya que los escalones de acceso están divididos en dos tramos, uno por fuera de la puerta y el resto después de un descansillo en forma de 'L', por lo que ningún agente pudo ver la posición desde la que se disparaba ni la distancia. Tampoco se puede afirmar que el acusado tuviese visibilidad sobre los agentes porque las linternas que portaban iluminan hacia adelante y por ello producirían deslumbramiento. Por ello no puede saberse si el acusado tenía intención de lesionar o de matar. En cualquier caso, la munición utilizada y la localización del impacto en el agente no son reveladores de intención de matar, aunque el acusado sin duda debió plantearse la posibilidad de herir a alguna persona. No se ha practicado prueba alguna que acredite el 'animus necandi' y determinar un ánimo de matar no es más que una mera suposición sin prueba que lo sustente.

d) El cuarto motivo de recurso alude a una vulneración del artículo 24 de la Constitución por incorrecta aplicación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal. Interesa el recurrente su apreciación como muy cualificada teniendo en cuenta su reducida capacidad económica. Se trata de una persona que es beneficiario de una pensión del SEPE por importe de 5.163,23 euros anuales, es decir, 430'26 euros mensuales, razón por la que resulta ofensivo argumentar que tiene capacidad de ahorro y más aún pensar que la vida en prisión no conlleva gastos y le permite ahorrar. Es absolutamente falso que sea propietario de una vivienda y considera preocupante que una sentencia afirme algo totalmente incierto. La vivienda que reside es herencia de sus padres y todos los hermanos, cinco, son copropietarios de la misma. En cuanto a la transmisión de la finca rústica, único bien del que disponía, se ha vendido como buenamente se ha podido teniendo en cuenta que se encuentra privado de libertad. Esta venta ha supuesto un importante esfuerzo económico para indemnizar por completo a la víctima, siendo el valor de venta el máximo que pudo obtener. Debe recordarse que el artículo 1523 del Código Civil establece el derecho de retracto entre colindantes y que haberla vendido por precio inferior al real hubiese provocado que pudiera ejercitarse tal derecho.

Por los motivos que han quedado expuestos interesa el recurrente, bien que se declare la nulidad del juicio celebrado, bien que se revoque parcialmente la sentencia de instancia admitiendo las alegaciones contenidas en el escrito de apelación.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por entender que la prueba documental que se solicitó en la instancia fue aportada por la Dirección General de la Guardia Civil y de ella tuvo conocimiento el recurrente, al que se ofertó hacer un receso en el acto del juicio para que pudiera examinarla detenidamente. En todo caso la existencia o no de protocolos de actuación determinados no justificaría la conducta del acusado.

Igualmente se opone a la nulidad de actuaciones solicitada porque ninguna vulneración de la inviolabilidad domiciliaria se ha producido. Nos encontramos ante un delito flagrante en el que se suceden una serie de actos protagonizados por el acusado que no deja de amenazar y acometer a los agentes de la autoridad. En todo caso la supuesta vulneración alegada carecería de consecuencias porque no se recogieron pruebas en el domicilio para fundamentar la condena del acusado.

Se opone por último al pretendido error en la valoración de las pruebas por considerar que ha quedado clara la intención homicida del acusado al disparar a poca distancia de los agentes en el momento en que trataron de acceder a la buhardilla en la que aquel se encontraba, ello además de los disparos efectuados sobre los agentes que se encontraban en el exterior de la casa.

En cuanto al estado mental del acusado, del resultado de la prueba no se puede considerar acreditado lo sostenido en el escrito de recurso. No cabe apreciar la existencia de arrebato cuando ataca el acusado a sus familiares y luego a los agentes, situación incompatible con el desarrollo de los hechos durante un tiempo prolongado. Tampoco ha resultado probada la influencia del consumo de drogas en la conducta del acusado pues los hechos suceden casi tres días después de que el mismo volviese de fiesta, sin que tampoco conste el consumo de drogas o de alcohol en el domicilio. Igualmente resulta acreditado que no padece ningún trastorno mental ni ha experimentado síndrome de abstinencia.

Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de reparación del daño, la misma no puede apreciarse como muy cualificada porque el pago se ha realizado tan solo diez días antes del juicio y la compraventa de la finca que ha realizado una hermana del acusado lo ha sido por un precio que casualmente coincide con el importe de la responsabilidad civil reclamada lo que induce a pensar que puede ser una donación de ese familiar porque se desconoce el valor real del inmueble.

El recurso es también impugnado por el agente de la guardia civil que resultó lesionado. Respecto de los protocolos de actuación e informes del Cuerpo que se dicen aportados de forma incompleta, estima que son absolutamente irrelevantes para enjuiciar la conducta del acusado y que se practicó prueba testifical suficiente para conocer cuál fue la actuación de los agentes. Recuerda que en este procedimiento se enjuicia al acusado y no a los agentes, sin que tampoco pueda desconocerse que el aquí recurrente no resultó herido ni fue alcanzado por ningún disparo, estando plenamente justificada la entrada en la vivienda. En el caso de no estimarse justificada dicha entrada, ello no afectaría a la condena del acusado ni a su calificación como tentativa de homicidio y atentado pues disparó a un agente de la Guardia Civil con intención de matarle. La entrada no se realizó para obtener pruebas que se pretendan anular, sino que fue consecuencia dela conducta del acusado al disparar sobre los agentes.

Considera igualmente que no puede apreciarse ningún estado de arrebato u obcecación en el acusado y que dicha situación no puede deducirse de la declaración de los agentes cuando informan que el acusado se encontraba fuera de sí. Tampoco puede apreciarse una atenuante por la adicción del acusado a las drogas de abuso porque no hay prueba de que cuando ejecutó los hechos enjuiciados se encontrase bajo sus efectos ni de que hubiese actuado como consecuencia de su adicción.

En cuanto a la atenuante de reparación del daño, se suma a lo indicado por el ministerio fiscal cuando impugna el recurso de apelación pues la hermana del acusado declaró no conocer la finca que compró y que se sentía culpable por haber llamado a la Guardia Civil. Tal situación induce a pensar que fue ella quien realizó el esfuerzo económico para pagar la indemnización.

La representación de la Administración General del Estado se opone a la estimación del recurso por considerar, en primer término, que el oficio de solicitud de prueba documental fue correctamente cumplimentado. El protocolo de actuación solicitado se encuadra en el Manual de Policía Judicial y por ello se extractaron los folios concernientes a una intervención como la que tuvo lugar en el presente supuesto. En cuanto al informe sobre la actuación de los agentes, entiende el Abogado del Estado que ya se contiene en el atestado cuando se relata el modo en que actuaron los guardias civiles. La prueba documental estuvo a disposición de las partes con la suficiente antelación respecto del inicio del juicio oral y su entidad (4 folios) permitía su lectura y estudio sin dificultad alguna. No puede afirmarse así que haya existido indefensión o que se haya limitado el derecho de la defensa a la utilización de los medios de prueba.

Igualmente se opone a la nulidad de actuaciones pretendida por el recurrente. Afirma que no existe derecho alguno que legitime disparar contra agentes de la autoridad si entran en domicilio ajeno, y que una eventual declaración de nulidad de dicha entrada no determinaría la nulidad o inexistencia de los disparos, ni la antijuridicidad, reproche o desvalor de los mismos, ni la posibilidad y exigencia de enjuiciarlos. En todo caso se comparten los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada sobre la legalidad de la entrada habida cuenta que se trataba de un delito flagrante.

Considera adecuada la calificación de los hechos enjuiciados como, entre otros, un delito continuado de atentado con uso de arma, infracción delictiva que ha sido objeto de acusación por el Abogado del Estado. Tal calificación deriva de la reacción violenta del acusado, con utilización de navaja primero y disparo de arma después, en el mismo lugar, pero en sucesivas ocasiones, contra agentes de la autoridad.

Muestra su oposición a la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación, que, por exigencia conceptual, no puede mantenerse durante tantas horas, revelándose además desproporcionada la reacción respecto del elemento que la hizo surgir.

También es contrario a la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción porque no ha quedado acreditada la influencia del consumo de tóxicos por ningún tipo de prueba.

Por todo ello interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. Comenzando por el análisis del motivo de recurso que denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución por restringirse el derecho de defensa y a utilizar todos los medios de prueba, debemos hacer notar que el recurrente no ha solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, lo que pudo y debió hacer. En efecto, el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que en el mismo escrito de formalización puede pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Este último parece ser el caso que denuncia el apelante por entender que la Dirección General de la Guardia Civil cumplimentó de forma parcial -y tardía- la prueba documental que fue admitida por la Audiencia Provincial, prueba que aquel considera esencial. Lo cierto es que la supuesta vulneración del derecho de defensa pudo haberse subsanado solicitando su práctica en esta segunda instancia, pero no se hizo, razón por la cual debe desestimarse el motivo.

Con independencia de lo anterior y aunque resulta obvio que en el presente proceso no se enjuicia la actuación de los agentes de la autoridad sino la del acusado, sí debemos declarar que la actuación policial en modo alguno influyó en la conducta de aquel. Ello es así porque la actitud violenta del hoy recurrente se puso de manifiesto desde el momento en que sus familiares -no los agentes- pretendieron entrar en su habitación al estar preocupados por su estado. La reacción es ya claramente agresiva, esgrimiendo desde ese momento una navaja contra sus hermanos y expulsándolos de la vivienda para, a continuación, dirigirse al garaje donde su hermano tiene estacionado el vehículo y causarle cuantiosos daños con una maza (cristal del parabrisas, cristales laterales izquierdos, luneta trasera y techo). Ante esta situación, los hermanos del acusado llamaron a la Guardia Civil, actuación que resultaba exigible a cualquier persona mínimamente prudente dadas las manifestaciones de agresividad y violencia que había demostrado. Cuando llega la primera dotación de agentes (dos guardias civiles del Puesto de Potes), entran en la casa a requerimiento y acompañados por la hermana del acusado, pero este sale a su encuentro esgrimiendo la navaja y acometiéndoles con la misma, a la vez que profería amenazas de muerte ('os voy a limpiar el forro, os mato'). Los agentes abandonan la vivienda y solicitan auxilio de otra dotación, que acude desde el más lejano puesto de Cabezón de la Sal, sin que durante ese tiempo cese el acusado en su actitud agresiva. Al encontrarse juntas las dos dotaciones, sin volver a entrar en la vivienda, la agresividad del acusado adquiere un mayor potencial lesivo, observando los agentes como saca por una ventana el cañón de una escopeta, arma de fuego de la que hace un primer uso efectuando dos disparos intimidatorios. Tres de los agentes se parapetan tras la relativa protección que les proporcionan los vehículos oficiales y otro de ellos tras un muro, disparando el acusado sobre la fachada del edificio que los guardias civiles tenían detrás. En este instante el único protocolo a tomar en consideración era el de la defensa de la integridad física de los propios agentes, que se enfrentan a un ataque con un arma de fuego cuyas concretas características desconocen. Y en ese momento el acusado ya había evidenciado que se encontraba dispuesto a disparar su arma contra los agentes cuantas veces lo considerase oportuno. Los guardias civiles, además de intentar repeler la agresión haciendo uso de sus armas cortas reglamentarias, solicitan la presencia en el lugar de una unidad especializada en intervención. Así sucede y la autoridad competente destaca al lugar a componentes de la USECIC, que llegan sobre las 22'00 horas y proceden a valorar la situación tras desplegar sus efectivos. La decisión del jefe de esta unidad es la que parece ser cuestionada por el recurrente porque, según indica en el escrito de recurso, una vez asegurada la zona debería haberse esperado a que el acusado depusiera su actitud. Evidentemente no es función de este tribunal valorar una decisión operativa que se adopta en un momento y en unas circunstancias concretas, pero sí recordar que la actitud sumamente violenta del acusado se exterioriza a partir de las 18'00 horas del 17 de julio de 2018 y la entrada de los agentes se produce en la madrugada del 18 de julio, sin que durante este tiempo el acusado depusiera su actitud ni redujera su nivel de violencia. Lo cierto es que los componentes de la USECIC, distribuidos por su jefe en binomios, entran en la vivienda y anuncian en voz alta su condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Aseguradas las estancias en las que no se halla el acusado intentan acceder al desván iluminando la zona con el alumbrado del escudo de protección y de una linterna. La respuesta del acusado fue hacer fuego, y hacerlo precisamente contra la puerta que constituía el único acceso al desván. Luego valoraremos esta conducta, bastando ahora con reseñar que, ante el impacto de proyectiles sufrido por un agente, toda la unidad se replegó y evacuó al herido. No optaron por imponer su fuerza, sin duda superior, sino que -prudentemente- requirieron la presencia de otra unidad con mayor dotación de personal, material y especialización, unidad que hubo de desplazarse desde otra comunidad autónoma llegando al lugar sobre las 07'00 horas del 18 de julio. Y tampoco durante este tiempo el acusado depuso su actitud.

Es cierto que los agentes respondieron al ataque haciendo uso de sus armas de fuego, pero también que ese fuego tuvo por único objeto la protección de todos los agentes y no menoscabar la integridad física del acusado, que resultó ileso (recuérdese que los proyectiles disparados por el acusado impactaron sobre el escudo de protección de uno de los agentes desplegados para dar protección al resto de las dotaciones). Como indica el recurrente fueron muchos los disparos realizados y así quedó acreditado mediante los casquillos de distintos calibres recogidos por el equipo de policía judicial de la propia Guardia Civil. Se podrá decir -nosotros no lo afirmamos- que los agentes quizá no extremaron la disciplina de fuego, pero en modo alguno puede concluirse que no hicieron todo lo necesario para no poner en peligro la indemnidad del acusado preservando la suya propia. Hasta tal punto es esto cierto que tras la salida de la vivienda evacuando al agente herido adoptaron una posición de vigilancia estática que no evitó la huida del acusado. En efecto, aprovechando que a diferencia de los agentes conocía con precisión el terreno en el que se movía, abandonó la vivienda por la cubierta del edificio, regresando al mismo una vez que se deshizo del arma utilizada -que no ha podido ser hallada- y entonces fue detenido.

De todo lo anteriormente expuesto se ha de concluir que la actitud violenta, exteriorizada mediante amenazas a sus familiares, causación de graves daños en el vehículo propiedad de uno de ellos, amenazas a los agentes, acometimiento a los mismos mediante arma blanca y reiterados disparos de arma de fuego, fue totalmente independiente del protocolo operativo seguido por las distintas unidades intervinientes en los hechos.

Añadir por último que aparece unido al procedimiento, mediante la aportación de los correspondientes apartados del Manual de Policía Judicial, un protocolo de actuación en intervenciones como la que ha dado lugar al inicio de la presente causa, sin que conste la existencia de otro protocolo distinto.

TERCERO. El segundo motivo de recurso pretende que se declare nulidad de actuaciones del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el derecho a la inviolabilidad de domicilio con infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con la formulación del del motivo interesa genéricamente la nulidad de las actuaciones realizadas, petición que se concreta en el suplico del recurso cuando solicita que se declare la nulidad del juicio celebrado.

Para dar respuesta a la alegación del recurrente debemos tener en cuenta que el mismo no impugna de forma expresa la calificación de los hechos como delito continuado de atentado, siendo tal calificación de gran relevancia para considerar que la conducta de acometimiento hacia los agentes se mantuvo desde que el primero de ellos llegó al lugar. El requisito de flagrancia no puede por ello cuestionarse, y si bien es posible que los agentes actuasen en la creencia de que el acusado había acabado con su vida tras no responder a los requerimientos que reiteradamente se le efectuaron, lo cierto es que disparó sobre aquellos cuando pretendieron acceder al desván, lo que despeja toda duda sobre la realidad de comisión de un delito flagrante y sobre la necesidad de la urgente intervención policial.

Desde luego no procedería en ningún caso declarar la nulidad del juicio celebrado -esa es la pretensión del recurrente-, pero tampoco la de ninguna de las pruebas de cargo obtenidas en el registro efectuado por la unidad de policía judicial de la guardia civil. Dicho registro se practicó tras la obtención de la correspondiente autorización judicial para verificarlo una vez se constató por agentes del GAR de la guardia civil que el acusado no se encontraba en el interior del desván y que por ello cabía suponer que había cesado el peligro de recibir el impacto de más proyectiles.

Decir por último a este respecto que la circunstancia de haberse comunicado telefónicamente al juzgado competente que se iba a acceder al inmueble no tiene otra relevancia que la citada, que se comunicó al juzgado y que el órgano judicial quedó enterado de la situación.

CUARTO. El tercer motivo de recurso denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por el tribunal de instancia y vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Cuando se cuestiona la existencia de prueba de cargo o su valoración por la Audiencia Provincial, la labor de este Tribunal deberá concretarse en la realización de las siguientes comprobaciones: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerarse bastante para justificar la condena (prueba suficiente). 4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada). La concurrencia de todos estos requisitos se aprecia en el supuesto analizado.

Para el debido análisis del motivo debe en primer término reseñarse que el recurrente no cuestiona la realidad de los hechos probados, hechos que quedan debidamente acreditados mediante la abundante prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, así como por los partes de asistencia médica del agente lesionado.

Lo que el recurso en realidad cuestiona son las dos conclusiones que, fundándose en los propios hechos, contiene la sentencia impugnada. La primera es la relativa al ánimo de matar, no de lesionar, del acusado. La segunda, la consideración que se realiza sobre su plena imputabilidad, no afectada ni reducida, siquiera levemente, por su condición de consumidor de drogas de abuso.

En cuanto a la supuesta disminución de la imputabilidad del acusado, que afirma haber sido víctima de sí mismo, de la preocupación mostrada por sus familiares y de la actitud muy negligente de los agentes de la Guardia Civil, se pretende sustentar en su situación de politoxicomanía desde los años 80 y en el hecho de haber permanecido dos días en el interior de la vivienda encerrado en su habitación consumiendo sustancias que tenía en el propio inmueble, principalmente marihuana y fármacos de distintas clases. Sobre la realidad de su estado de afectación informan sus familiares y algunos de los agentes de la Guardia Civil, que declararon que el acusado se encontraba 'fuera de sí', llegando a afirmar uno de ellos que, por como actuaba, era como si estuviese esquizofrénico o drogado. Tal conclusión -la de la reducción de su imputabilidad- quedaría confirmada por el informe médico forense emitido el 3 de octubre de 2018 que hace constar que 'el consumo de alcohol y drogas pueden provocar un déficit en el control de impulsos considerando que en ese caso podría encontrarse afectada la capacidad volitiva'. Se denuncia por el recurrente que la Audiencia Provincial no ha tenido presente el claro estado de excitación y arrebato del acusado, ni su condición acreditada de politoxicómano, lo que sin duda influyó en su actuación, pues durante el tiempo en que estuvo encerrado en la vivienda no fue capaz de racionalizar lo que estaba sucediendo, disparando hasta en ocho ocasiones a las paredes de las viviendas que estaban en frente y profiriendo insultos y amenazas.

Para el análisis del motivo resulta pertinente la cita de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, sentencia 628/2000 de 11 de abril, de su Sala Segunda, cuando declara que el examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite constatar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 'actuar el culpable a causa de su grave adicción', lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva. El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, se ha declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal .

Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.

Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, tras un exhaustivo examen del historial médico aportado a la causa, de los informes toxicológicos emitidos tras el análisis de muestras de cabello obtenidas en sendos cortes, y de la lectura de las conclusiones contenidas en los informes de la médico forense que reconoció a aquel (de 31 de julio y 3 de octubre de 2018), se ha de concluir que el acusado no tiene afectadas, como consecuencia de su antigüedad en el consumo de tóxicos, las bases de su imputabilidad. Ello es así, primero, porque en su historial médico no se hace constar su condición de consumidor, ello pese a que hubo de ser intervenido por el servicio de neurocirugía de un hospital tras un accidente de tráfico. Segundo, porque el historial de consumo que se contiene en el informe de la médico forense lo es por mera referencia del acusado, sin que sea capaz de precisar la cantidad consumida. Y tercero, porque el propio acusado reconoce haber estado más de tres años sin consumir ningún tipo de droga, hecho bien revelador de que no tiene afectadas de forma permanente las bases de su imputabilidad por su antigüedad en el consumo de tóxicos. Esta realidad se confirma con los datos de la exploración psíquica que se le realiza, que se reproducen por su relevancia: a) nivel de conciencia: alerta; b) atención y concentración: nivel adecuado; c) orientación espacial y temporal: orientado; d) orientación autopsíquica: orientado; e) senso-percepción: no se aprecian alteraciones; e) pensamiento y lenguaje: lenguaje coherente y fluido, con buen nivel de comprensión. No se aprecia ideación delirante; f) afectividad: cutímico (es decir, un estado de ánimo dentro de la normalidad con ausencia de ánimo deprimido o elevado); g) área cognoscitiva: no se aprecian alteraciones significativas; y h) no presenta signos ni síntomas de abstinencia en el momento de la exploración.

Descartada una situación de imputabilidad reducida fundada en el consumo de tóxicos durante un dilatado período de tiempo, el análisis sobre el efecto de consumo de drogas -acreditado mediante los dos informes emitidos tras los estudios toxicológicos de sendas muestras de cabello- debe centrarse en el estado en que se encontraba cuando ejecutó los hechos enjuiciados. Los resultados de las analíticas indicaron consumo repetido de cannabis, cocaína y heroína al menos en los 6-7 meses anteriores al corte de la muestra (obtenida el 31 de julio), tomándose otra posteriormente con objeto de determinar el consumo durante un período de tiempo más próximo a los hechos denunciados. El resultado de la analítica de esta segunda muestra resulta indicativo, nuevamente, de un consumo repetido de cocaína, heroína y cannabis en, al menos, los 1-2 meses anteriores al corte del mechón enviado.

A ello añade como hipótesis el informe médico forense que el consumo de alcohol y drogas puede provocar un déficit en el control de impulsos, por lo que, quien consuma ambas sustancias de forma combinada, puede quedar afectado en su capacidad volitiva. Esta conclusión es coherente con la consideración que se contiene en el propio informe relativa a que los psicofármacos -dentro de los que se incluyen las benzodiacepinas-, mezclados con alcohol, pueden provocar reacciones de ira inapropiada o intensa.

Pues bien, la pregunta a la que debemos responder es la de si existen indicios de que el acusado se encontraba en el momento de los hechos, al menos cuando inicio su conducta agresiva, bajo la influencia de algún tipo de sustancia tóxica. Es cierto que todos los que interactuaron con él han asegurado que se encontraba 'fuera de sí', es decir, que no presentaba un estado de normalidad. Y también es cierto que puede calificarse como anómala la reacción consistente en esgrimir una navaja frente a sus hermanos y trasladarse después hasta el garaje donde se encontraba el vehículo de uno de ellos para causarle cuantiosos daños golpeándolo con una maza. Lo mismo cabe decir respecto de la agresividad demostrada frente a los dos primeros agentes que acuden a la vivienda -a requerimiento de la hermana del acusado- y del incremento de violencia que puso de manifiesto cuando hizo uso, de forma reiterada, de un arma de fuego frente a los agentes de la autoridad.

Podríamos así entender que, en el momento de los hechos, el acusado presentaba un déficit en el control de impulsos y que quizá se encontrarse afectada su capacidad volitiva. Pero esta consecuencia o efecto psicológico no releva de acreditar la concurrencia del elemento biológico que fundamenta toda causa que elimina (o reduce) la imputabilidad. Y desde luego no podemos presumir, por el hecho de que presentase un déficit en el control de sus impulsos, que ello fue consecuencia de un consumo combinado de drogas y alcohol. Tal consumo tendría que haberse producido necesariamente en el interior de la vivienda porque, así lo razona correctamente la resolución impugnada, los efectos de un consumo anterior habrían desaparecido dado el tiempo transcurrido desde que regresó a la misma (dos días antes). El acusado manifestó a la médico forense que la noche del sábado 14 al domingo 15 de julio bebió tres botellas de whisky y además consumió heroína, cocaína, morfina y trankimacines, sin recordar cantidades sobre estos últimos toxicos, ni siquiera de manera aproximada. Esta declaración es similar a la realizada en el acto del juicio oral, al ejercitar su derecho a la última palabra. Pero nada afirma el acusado sobre su consumo de alcohol y/o drogas en el interior de la vivienda, ni tampoco se ha encontrado resto o indicio de sustancia alguna indicativa de la realidad de tal consumo. Las plantas de marihuana halladas determinan que el acusado se dedicaba a su cultivo -así lo reconoce y manifiesta ser ese el motivo por el que tenía la escopeta, para protegerlas- pero en modo alguno que hubiese consumido algún derivado del cannabis en el interior de la vivienda. El acusado atribuye su conducta únicamente a un 'mal despertar'.

Por todo lo anterior debemos concluir que el acusado no ha probado tener su imputabilidad disminuida -a él le corresponde la prueba sobre tal extremo- y sí únicamente que en el dilatado lapso temporal en que tuvieron lugar los hechos enjuiciado no fue capaz de controlar sus impulsos. El efecto puede tenerse por probado, la causa, no.

Concluyendo el análisis de la culpabilidad tampoco podemos estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal. La presencia de arrebato o de cualquier otro estado pasional de semejante entidad resulta incompatible con una situación de agresividad prolongada en el tiempo como la que se ha declarado probada. Y aunque el acusado pudiera haber elaborado durante un tiempo indeterminado pensamientos rumiativos respecto de sus hermanos -así parece afirmarlo el recurrente cuando dice haber sido víctima de la preocupación mostrada por sus familiares-, ese hipotético estímulo carecería de entidad suficiente para provocar una perturbación de ánimo de tal intensidad que redujera su culpabilidad por minoración de su imputabilidad.

QUINTO. Debemos analizar ahora la concurrencia en la conducta del acusado de los dos elementos del tipo subjetivo del delito de homicidio intentado por el que ha resultado condenado, a saber, conciencia y voluntad sobre los elementos del tipo objetivo del artículo 138.1 en relación con el número 2 b) y el artículo 16 del Código penal.

Afirma el recurrente que cuando los agentes entraron en la vivienda no se produjeron disparos por parte del acusado, sino que más bien se produjo un tiroteo en el que el acusado no tenía visión porque estaba cerrado en el desván y había creado una barricada en la escalera de acceso al mismo. Al oír ruido repitió el mensaje de que le dejasen en paz, pidiendo que saliesen de su casa, y sin ninguna visibilidad realizó un disparo contra la puerta de acceso al desván y un segundo disparo que, por desgracia, impactó en pie de un agente. También se argumenta que no existe prueba del lugar desde el que se disparó, ni sobre la distancia desde la cual lo hizo, faltando a la verdad los agentes cuando afirmaron que disparaba desde cuatro metros ya que ninguno de ellos llegó a entrar en el desván y la visibilidad desde abajo era nula por lo que ningún agente pudo ver la posición desde la que se disparaba ni la distancia. Tampoco se puede afirmar que el acusado tuviese visibilidad sobre los agentes porque las linternas que portaban iluminan hacia adelante y por ello producirían deslumbramiento. En cualquier caso -concluye el recurrente- la munición utilizada y la localización del impacto en el agente no son reveladores de intención de matar, y tener por acreditado el 'animus necandi' no es más que una mera suposición sin prueba que lo sustente.

Pese a lo alegado por el recurrente, lo cierto es que existen indicios más que suficientes para estimar que actuó con dolo de matar, dolo directo de primer grado o, al menos, con dolo eventual. No podemos desconocer que las amenazas de muerte proferidas por el acusado fueron reiteradas, ni que utilizó un arma de fuego de doble cañón disparándola varias veces sobre los guardias civiles. Las circunstancias en que se produjeron los disparos que alcanzaron a un agente (y a dos escudos balísticos de protección) resultan igualmente acreditadas y ello aunque no se haya podido determinar la posición exacta en la que se encontraba el tirador. Lo que sí se conoce con certeza es que el acusado sabía que los agentes habían entrado a la vivienda y que se encontraban tras la puerta de acceso al desván en que aquel permanecía. Y lo sabía porque los agentes hicieron notar en voz alta su condición, y porque la doble iluminación -la del escudo y la de las linternas- confirmaba que se encontraban tras la puerta del desván. En esta situación y desde una posición elevada el acusado dispara sobre la propia puerta, impactando los perdigones en su marco, haciendo un segundo disparo que impacta en la parte inferior del escudo que usaban los agentes para su protección y hiere al guardia civil que lo portaba. De ser cierto, como parece sostener el acusado, que ignoraba dónde se encontraban los agentes, no se alcanza a comprender el motivo por el cual disparó dos veces precisamente sobre el exacto lugar en que aquellos se encontraban. Lo cierto es que hizo fuego sobre ellos y que lo hizo desde una posición elevada, lo que le dotaba de una clara superioridad. Admite el recurrente que 'sin duda debió plantearse la posibilidad de herir a alguna persona', pero también -esto lo afirma este tribunal- la posibilidad de acabar con la vida de uno o varios agentes.

Para reforzar la conclusión de que solamente tuvo dolo de lesionar, el acusado menciona dos circunstancias, una relativa al medio agresivo utilizado, y otra referida al resultado causado. Respecto de esto último se dice que las lesiones causadas resultaron ser de nula gravedad y que nunca comprometieron la vida del guardia civil. En cuanto al arma, que la munición utilizada es empleada para la caza de aves pequeñas y tiro deportivo, y que apenas tiene capacidad para atravesar la piel. Empezando por este último argumento basta para rechazarlo constatar la realidad del daño por impacto de perdigones sobre el escudo utilizado por los agentes, y el hecho cierto de que la lesión del agente herido se produjo porque los proyectiles atravesaron su calzado y piel. Recordemos la descripción de las lesiones: tres heridas erosivas de 0,5 cm x 0,5 cm en región pretorial, una de ellas con relieve negruzco en su parte inferior; 34 heridas penetrantes de aproximadamente 2 mm en dorso del pie; importante edema; hipostesia dorsal y herida penetrante de 2 mm en falange proximal de 2º dedo. La munición empleada sí tuvo capacidad para atravesar la piel, esto es incuestionable, y también que las lesiones sufridas por el agente requirieron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico. La munición empleada sí puede causar la muerte de un ser humano pues no debe olvidarse que el agente herido hacía uso de un escudo balístico de protección que absorbió la mayor parte del impacto de los perdigones, circunstancia desconocida por el acusado como bien reseña la sentencia impugnada.

En definitiva, hacer uso de un arma de fuego mediante dos disparos sucesivos efectuados desde una posición elevada dirigiéndolos contra una puerta tras la cual se sabe que están situados seres humanos, evidencia dolo de matar. El acusado necesariamente hubo de representarse como posible un resultado letal y esto no le hizo desistir de su actitud. No solo no desistió, sino que continuó efectuando disparos hacia el exterior cuando los agentes evacuaban a su compañero herido. La concurrencia de 'ánimus necandi' en la conducta del acusado ha sido correctamente apreciada por la Audiencia Provincial.

SEXTO. El cuarto y último motivo de recurso alude a una vulneración del artículo 24 de la Constitución por incorrecta aplicación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal. Debemos recordar que el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante pues lo que pretende esta circunstancia es, además de incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado.

En el presente caso se ha indemnizado a la víctima en la totalidad del importe reclamado en concepto de responsabilidad civil, pero ello no supone que la circunstancia de atenuación deba apreciarse, por este solo hecho, como muy cualificada. Es cierto que el acusado enajena el único bien inmueble que posee, pero también que lo vende a su hermana y que lo hace precisamente por un precio coincidente con la indemnización que se reclama. Esta circunstancia no impide la apreciación de la circunstancia de atenuación (la entrega del dinero para indemnizar la realiza el acusado), pero tampoco justifica que se tome en consideración con el carácter de muy cualificada.

Procede así la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.

SEPTIMO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo su imposición al condenado apelante conforme a lo dispuesto por el artículo 240.2 de citado texto legal.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Cicero Bra, en la representación que ostenta de D. Pablo, frente a la sentencia dictada en esta causa por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala segunda del Tribunal Supremo en la forma y plazos previstos por los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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