Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 6/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 24/2019 de 15 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 6/2022
Núm. Cendoj: 13034370022022100149
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:268
Núm. Roj: SAP CR 268:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00006/2022
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 530550
N.I.G.: 13034 41 2 2013 0068668
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2019
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, SANTANDER CONSUMER EFC S.A. , Marino , SUZUKI MOTOR IBERICA , Maximiliano , Eugenia , Felicisima , Onesimo , Pablo , Plácido , Inmaculada , Isabel , Romualdo , Rosendo
Procurador/a: D/Dª , TERESA BALMASEDA CALATAYUD , JUAN VILLALON CABALLERO , MARIA TERESA FERNANDEZ-MEDINA DELGADO , JUAN VILLALON CABALLERO , GABRIELA RODRIGO RUIZ , GABRIELA RODRIGO RUIZ , JUAN VILLALON CABALLERO , JUAN VILLALON CABALLERO , JORGE MARTINEZ NAVAS , MARIA AURELIA GINES GONZALEZ , GABRIELA RODRIGO RUIZ , JUAN VILLALON CABALLERO , NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL HOCES DE LA GUARDIA BERMEJO , MARCELINO JOSE SANCHEZ CIUDAD , JAVIER GILSANZ USUNAGA , MARCELINO JOSE SANCHEZ CIUDAD , MARIA AUXILIADORA MONROY BARRERA , MARIA AUXILIADORA MONROY BARRERA , MARCELINO JOSE SANCHEZ CIUDAD , MARCELINO JOSE SANCHEZ CIUDAD , ANTONIO FERNANDEZ DUQUE , JOSE-LUIS GARCIA OTEO , MARIA AUXILIADORA MONROY BARRERA , JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ , LOURDES ROSO MAYOR
Contra: Víctor, CAMPO MOVIL, S.A.
Procurador/a: D/Dª LAURA MUELA GIJON, LAURA MUELA GIJON
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO BALLESTEROS RODRIGUEZ, SANTIAGO BALLESTEROS RODRIGUEZ
Sección nº 002Rollo: 024/2.019
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Seis de Ciudad Real.
Proc. Origen: Diligencias Previas 1233/2.013; P. A. nº 73/2.017
S E N T E N C I A n º 6/2022
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ILMOS SR.
Presidente
Don Ignacio Escribano Cobo.
Magistrados
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a quince de febrero de dos mil veintidós.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 24/2.019, procedente del Juzgado de Instrucción Número Seis de Ciudad Real y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por un delito continuado de estafa impropia en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial y un delito continuado de apropiación indebida contra:
- Don Víctor, DNI NUM000, nacido en Ciudad Real el día NUM001 de 1971, mayor de edad, sin antecedentes penales, hijo de Jose María y de Soledad, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002, Poblete (Ciudad Real), en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Laura Muela Gijón y defendido por el Letrado Don Santiago Ballesteros Rodríguez.
- Campo Móvil S.A., CIF 13106893, con domicilio social en Polígono Industrial carretera de Toledo, nave 26, Ciudad Real, representada por la Procuradora Doña Laura Muela Gijón y defendido por el Letrado Don Santiago Ballesteros Rodríguez.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones legales que tiene reconocidas.
Han ejercido la acusación particular.
- Santander Consumer EFC S.A., representada por la Procuradora Doña Teresa Balmaseda Calatayud y asistida por el Letrado Don Ramón Hoces de la Guardia Bermejo.
- Don Onesimo, Don Pablo, Don Maximiliano y Don Marino, representados por el Procurador Don Juan Villalón caballero y asistidos del Letrado Don Marcelino Sánchez Ciudad.
- Suzuki Motor Ibérica S.A. representada por la Procuradora Doña María Teresa Fernández-Medina Delgado y asistida del Letrado Don Pablo Martínez de Velasco.
- Doña Felicisima, Doña Isabel y Doña Eugenia representadas por la Procuradora Doña Gabriela Rodrigo Ruiz y asistida de la Letrada Doña María Auxiliadora Monroy Barrera.
- Don Plácido, representado por el Procurador Don Jorge Martínez Navas y asistido del Letrado Don Antonio Fernández Duque.
- Doña Inmaculada, representada por la Procuradora Doña María Aurelia Ginés González y asistida del Letrado Don José Luis García Oteo.
- Don Romualdo, representado por el Procurador Don Juan Villalón caballero y asistido del Letrado Don José Luis Vallejo Fernández.
- Don Rosendo, representado por la Procuradora Doña Nuria Alcalde-Moraño Tejero y asistido de la Letrada Doña Lourdes Roso Mayor.
Ha sido Ponente el Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos componentes de esta Sección que se expresan anteriormente.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Siete de Ciudad Real, con el número del margen, en virtud de denuncia formulada que dio origen al atestado instruido por el G.I.A.T. del Subsector de Tráfico de la Comandancia de la Guardia Civil de esta capital a Nacional de esta capital, formulándose escritos de acusación el ministerio fiscal y todas las acusaciones mencionadas en el encabezamiento de esta resolución, excepción hecha de la que actúa en nombre y por cuenta de Don Rosendo que se personó posteriormente, dictándose por la instructora con fecha 29 de marzo de 2.019 auto de apertura de juicio oral, tras lo cual se presentó escrito de defensa por la representación legal del acusado, en los términos que aparecen en la causa, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-Turnado que fue el presente Procedimiento a esta Sección, tras ser recibido y formado el Rollo se detectó que no se había notificado el auto de apertura de juicio oral a Campo Móvil S.A. ni procedido a su emplazamiento, devolviéndose la causa al juzgado de procedencia a tales fines con fecha 10 de febrero de 2.020. Recepcionado las actuaciones con fecha 26 de noviembre de 2020 se procedió a la designación de Ponente, recayendo en el Magistrado antes indicado, acordándose citar a las partes a los fines de una posible conformidad, ante la imposibilidad de celebrarse se acordó diferir la misma al 12 de abril, sin que se llegase a ningún acuerdo. Con fecha 8 de junio de 2.021 se dictó auto, tras declarar la pertinencia de las pruebas propuestas, señalando para la celebración del juicio los días 24, 25 y 26 de enero del presente año. Con posterioridad se personó en las actuaciones como acusación particular Don Rosendo.
TERCERO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, se puso de manifiesto por todas las acusaciones pública y particulares presentes en el acto (esto es, todas las personadas menos la que representa a Don Rosendo, que no había formulado acusación ni compareció al acto), y las defensas que habían llegado a un acuerdo de conformidad penal formulando las modificaciones que figuraban en el escrito que se adjuntó, sobre la base del escrito de conclusiones provisionales que obraba presentado por el ministerio fiscal, modificó su escrito de acusación y petición de pena, todo ello en el sentido que consta en el acta, a lo que se adhirieron las acusaciones particulares y la defensa solicitó del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con las modificaciones presentadas en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con lo manifestado por el ministerio fiscal y su defensa, con la pena interesada, estimando necesaria la celebración del juicio tan sólo a los efectos de dirimir las responsabilidades civiles dimanantes del delito, materia en la que no había acuerdo. Expresada la plena conformidad de los acusados con los hechos, la calificación jurídica y sus penas, la Sala acordó tener por formulada la conformidad, dictando sentencia in voce en lo que concierne a las responsabilidades penales en los términos que constan en el soporte audiovisual del juicio, siendo declarada firme a dichos efectos, procediéndose a la continuación del juicio únicamente en cuanto a las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos. instante en el que en el que las acusaciones particulares personadas en el procedimiento que representaban a Don Onesimo, Don Pablo, Don Maximiliano, Don Marino, Doña Felicisima, Doña Isabel, Doña Eugenia, Don Plácido, Doña Inmaculada, Don Romualdo, manifestaron su voluntad de renunciar al ejercicio de las acciones civiles que le asistían en este procedimiento penal haciendo expresa reserva de las mismas para ejercitar en la vía correspondiente, tras lo cuál se acordó que abandonaran la sala.
CUARTO.-Continuado el juicio tan solo a los fines de la responsabilidad civil ejercida por el ministerio fiscal y las acusaciones particulares que representan a Santander Consumer EFC S.A. y Suzuki Santana S.A. se practicaron las pruebas que interesaron las partes de las que se habían declarado pertinentes en las sesiones celebradas los días 24 y 26 de enero, tras lo cual, el ministerio fiscal modificó sus conclusiones provisionales en lo que atañe a las responsabilidades civiles interesadas en los términos que figuran en el escrito que presentó en dicho acto, elevando a definitivas las suyas las acusaciones particulares presentes, también en lo concerniente a las responsabilidades civiles, tras lo cual se confirió al acusado el turno de última palabra en lo que a las mismas concierne, declarándose el juicio concluso para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Por expresa conformidad de las partes, excepto en lo que alcanza a las responsabilidades civiles, así se declara
ÚNICO.- 'El acusado Víctor con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, gestionaba el concesionario de vehículos de la mercantil también acusada CAMPO MOVIL SA sito en la carretera de Toledo Nave 26, 13005 de Ciudad Real. En el desempeño de sus funciones como administrador de dicha mercantil, y con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, procedió a elaborar numerosos documentos mendaces con la finalidad de introducirles en el tráfico jurídico realizando diversas operaciones fraudulentas de ventas de vehículos marca Suzuki, quebrantando en algunoscasos derechos de prenda, reservas de dominio que sobre alguno de estos vehículos ostentaba la mercantil SANTANDER CONSUMER EFC SA.
A) El acusado Víctor realizó las siguientes operaciones fraudulentas materializadas todas ellas en nombre y representación de la mercantil CAMPO MOVIL SA:
- En el mes de Julio de 2013 vendió el vehículo Suzuki Alto matrícula ....-KSC a Olegario, quien para acogerse al plan PIVE había entregado al concesionario el vehículo Suzuki Santana Vitara con matrícula X-....-YO. Sin embargo Víctor procedió, por si o por medio de otra persona con su consentimiento, a elaborar de forma mendaz solicitud de ayuda al vehículo eficiente (PIVE 3) recogiendo falsamente la entrega por parte de Olegario del vehículo Rover 416 con matrícula ....-WRB procediendo de igual forma a simular contrato de compraventa del vehículo X-....-YO de fecha 12 de diciembre de 2013 entre Olegario y CAMPO MOVIL SA realizando de forma mendaz las firmas obrantes al pie del documento, creando de igual forma mendaz diversos documentos al objeto de poner en la Jefatura Provincial de Tráfico a su nombre el vehículo marca Nissan Patrol con matrícula DD-....-Y.
Dicho vehículo marca Nissan Patrol con matrícula DD-....-Y había sido entregado a Víctor por Abelardo para acogerse al plan PIVE y para la adquisición del vehículo Suzuki Grand Vitara que no matriculó en la Jefatura Provincial de Tráfico y al que adjudicó de forma mendaz las placas de matrícula ....-SXW, entregándole a Abelardo copias mendaces del permiso de circulación y de la ITV, entregándole posteriormente las placas ....-SQZ, simulando igualmente un contrato de compraventa de fecha 17 de julio de 2013 en el que aparecía Abelardo como vendedor y Olegario comprador del vehículo marca Nissan Patrol con matrícula DD-....-Y realizando de forma mendaz las firmas de los mismos. De igual forma, por si o concertado con otras personas, el acusado Víctor elaboró una solicitud de baja definitiva del vehículo Nissan con matrícula DD-....-Y de fecha 25 de noviembre de 2013 simulando la firma de Olegario procediendo igualmente con fecha 16 de septiembre de 2013 a vender el vehículo a la entidad LEON ROMAN AUTOMOVILES SL.
Olegario manifestó en el juicio que nada tenía que reclamar civilmente. Igualmente, Abelardo renunció al ejercicio de las acciones civiles derivadas de estos hechos.
- El acusado Víctor vendió el vehículo turismo marca Suzuki Grand Vitara con número de bastidor NUM003 a Heraclio, entregándole las placas de matrícula ....-NBY que se correspondían a otro vehículo con número de bastidor NUM004, entregándole un documento de autorización provisional a su nombre para la conducción con los datos de dicho vehículo siendo aquél finalmente matriculado con las placas de matrícula ....-SXW. Heraclio había entregado a Víctor el vehículo W-....-IQ que éste procedió a vender a través de documento mendaz de fecha 7 de marzo de 2013 a Leon.
Heraclio renunció al ejercicio de las acciones civiles derivadas de estos hechos.
-El acusado Víctor procedió a vender a Ruperto el vehículo marca Suzuki Jimny matrícula ....-SJR propiedad de Cecilia así como un remolque ligero nuevo por importe total de 8.950 euros - descontando 1.000 euros por una furgoneta Citroën C-15 que Ruperto entregó a Víctor- silenciando la circunstancia de que sobre dicho vehículo pesaba entre otras una orden de embargo y precinto por una deuda que aquélla tenía con la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe total de 6.465,64 euros, procediendo Ruperto a abonar la totalidad de su importe, entregándole Víctor el vehículo con número de bastidor NUM005 con matrícula ....-SJR, una autorización provisional de circulación por 30 días de validez así como un permiso de circulación mendaz confeccionado por Víctor a partir de una manipulación del original a nombre de Cecilia.
Ruperto no ha renunciado ni se ha reservado el ejercicio de las acciones civiles derivadas de estos hechos, si bien su hijo Arturo ha presentado escrito en la causa como mandatario verbal de su padre en el que manifiesta que nada tiene que reclamar.
-En el mes de mayo de 2013 el acusado Víctor vendió a Nuria y a Claudio el vehículo marca Suzuki SX4 con número de bastidor NUM006 con matrícula .... SWV por precio total de 12.000 euros realizándose por los referidos sendos pagos de 1.000 euros y 10.800 euros con fechas 26 de abril de 2013 y 3 de mayo de 2013, respectivamente y entregando asimismo un vehículo usado, sin que el primero de los vehículos pudiera ser puesto a nombre de los compradores toda vez que Víctor, les había ocultado que sobre el mismo pesaban sendas órdenes de embargo de fechas 10 de marzo de 2014, 30 de octubre de 2014 y 12 de enero de 2015 así como anotación de la Unidad Recaudadora de la TGSS quedando bloqueada cualquier operación de transferencia del vehículo.
En una de las diligencias de embargo, la nº NUM007 de la Agencia Tributaria por la que Campo Móvil resulta deudora por importe total de 12.805,14 euros se interpuso tercería de dominio por parte de Nuria, en relación con el vehículo matrícula .... SWV.
Consecuencia de las tercerías interpuestas se levantaron los embargos trabados inscribiéndolo a su nombre el vehículo.
Nuria Y Claudio manifestaron en el juicio que nada tenían que reclamar civilmente.
- En el mes de septiembre de 2014 el acusado, actuando en nombre y representación de CAMPO MOVIL SA vendió el vehículo marca Suzuki Jimmy a Jon por un precio total de 15.500 euros, quien abonó la totalidad del precio, procediendo aquél a entregarle sendas autorizaciones temporales de circulación que resultaron ser falsas así como un permiso de circulación igualmente mendaz que el mismo, por si o de común acuerdo con otra persona había confeccionado, en el que había hecho constar la matrícula ....-NCF y un número de bastidor correspondiente a otro vehículo ya vendido a Mauricio. Finalmente, transcurrido un mes y medio, el vehículo no pudo ser matriculado y se resolvió la compraventa y el acusado le devolvió íntegramente el dinero abonado.
Jon reclama por los daños sufridos a consecuencia de los hechos. Mauricio renunció al ejercicio de las acciones derivadas de estos hechos.
- Con fecha 22 de julio de 2013, el acusado Víctor vendió el vehículo Suzuki Swift a Isabel por importe de 8.500 euros, que ésta pagó íntegramente a través transferencia y mediante la entrega de un vehículo de su propiedad entregándole aquél el vehículo con número de bastidor NUM008 así como las placas de matrícula ....-CSZ, una autorización provisional y una tarjeta de ITV con dichos datos, resultando que el precitado número de bastidor constaba ya en las bases de la Dirección General de Tráfico a nombre de Inmaculada con el número de matrícula ....-MRX, logrando el acusado matricular el vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico con la matrícula ....-CSZ y con el número de bastidor NUM009.
El vehículo con número de bastidor NUM008 se encuentra se encuentra actualmente matriculado a nombre de Isabel con las placas ....-MRX.
Isabel renunció en el juicio al ejercicio de las acciones civiles derivadas de estos hechos.
- En el mes de marzo de 2014 el acusado Víctor vendió el vehículo marca Suzuki Grand Vitara con matrícula ....-NHW a Agustín quien lo adquirió para la SOCIETE VITICOLE DE ESPAÑA SA entregándole el vehículo con número de bastidor NUM010 por importe total de 18.000 euros que fueron abonados mediante transferencia bancaria y mediante la entrega de otro vehículo usado, entregando el acusado a Agustín una autorización provisional de circulación de fecha 10 de marzo de 2014 que resultó inauténtica, así como un fotocopia de un permiso de circulación, resultando que dicho vehículo se encontraba matriculado a nombre de Rosendo.
Por virtud de contrato de fecha 21 de febrero de 2014 Rosendo le había cedido al acusado el precitado vehículo asumiendo este la obligación de subrogarse en el pago de un préstamo que aquél tenía con la mercantil SANTANDER CONSUMER EF SA, ocultando el acusado a Agustín que dicho vehículo se encontraba afecto a dicho préstamo y a una reserva de dominio de fecha 13 de octubre de 2011 NUM011 -inscrita en el Registro de Bienes Muebles 13 de octubre de 2011 que impedía realizar la transferencia en la Jefatura Provincial de Tráfico- y sin que llegase a abonar las cuotas del préstamo a las que se había comprometido con Rosendo.
El vehículo se encuentra matriculado a nombre de Rosendo y lo está usando Agustín quien pretende que se matricule a su nombre.
Rosendo ha llegado a un acuerdo aprobado judicialmente el 10 de julio de 2020 con la entidad Pra Ibérica S.L.U. subrogada en la posición de Santander Consumer EFC S.A. en los autos de procedimiento ordinario 54/2019 del Juzgado de Primera Instancia de Almadén por el que debe abonar 14.750 euros mediante 48 cuotas mensuales de 307, 29 euros, comenzando en septiembre de 2.020, por el que se abona el total del préstamo.
- Víctor vendió el vehículo con número de bastidor NUM012 a DIRECCION000 CB que actuaba a través de Juan por un precio total de 17.000 euros entregándole una autorización provisional de circulación, un permiso de circulación y una ficha técnica igualmente mendaces que había aquél confeccionado haciendo constar la matrícula ....-ZRL que pertenecía a un vehículo matriculado a nombre de otra persona procediendo aquél a entregarle igualmente las correspondientes placas de matrícula.
El vehículo se encuentra en la actualidad matriculado a nombre de Juan habiéndose levantado las medidas cautelares acordadas reclamando por los daños y perjuicios sufridos.
- En el mes de noviembre de 2013 el acusado vendió el vehículo Suzuki Grand Vitara con número de bastidor NUM013 a Pedro, entregándole las placas de matrícula ....-YDX, así como una copia de una tarjeta ITV en la que se identificaba el vehículo con dicha matrícula resultando ser esta ilegítima toda vez que correspondía con otro vehículo distinto con número de bastidor NUM014.
Pedro renunció en el juicio al ejercicio de las acciones civiles derivadas de estos hechos.
-Con fecha 9 de abril de 2014 el acusado, vendió Rubén el vehículo Suzuki Jimmy con matrícula ....-DRF con número de bastidor NUM015 que se encontraba a nombre de Rosalia, abonando Rubén la totalidad de su precio fijado en la cantidad de 8.000 euros, entregándole Víctor el vehículo sin hacer el cambio de titularidad registral que había comprometido.
El vehículo se encuentra actualmente matriculado a nombre de Rubén habiéndose levantado las medidas cautelares en su día acordadas.
Rubén abonó dos veces el importe de la transferencia del vehículo, pero en el acto del juicio renunció al ejercicio de las acciones civiles derivadas de estos hechos.
Rosalia renunció en el juicio al ejercicio de las acciones civiles derivadas de estos hechos.
-El 25 de febrero de 2014 el acusado Víctor vendió el vehículo Suzuki SX4 S Cross con número de bastidor NUM016 a Marino, por un precio total de 15.500 euros que fueron abonados al acusado, quien le entregó a éste las placas de matrícula ....- GRG, así como copia del permiso de circulación y ficha técnica ocultándole la circunstancia de que sobre el vehículo pesaba una reserva de dominio a favor de la mercantil SANTANDER CONSUMER EFC SA con prohibición de disponer para el comprador por virtud de contrato de fecha 22 de octubre de 2013 e inscrito en el Registro de Bienes Muebles de Ciudad Real.
El vehículo consta matriculado en Jefatura Provincial de Tráfico a nombre de CAMPO MOVIL SA, intervenido y en depósito.
Marino a través de su representación procesal y defensa manifestó en el juicio su voluntad de renunciar al ejercicio de las acciones civiles que le asistían en este procedimiento penal haciendo expresa reserva de las mismas para ejercitar en la vía correspondiente.
B) La mercantil SANTANDER CONSUMER EFC, SA y CAMPO MOVIL SA otorgaron el día 26 de julio de 2006 la póliza de crédito stock número NUM017 hasta la cantidad de 358.000 euros para la financiación de la compra de vehículos nuevos de la marca Suzuki constituyéndose en la disposición décimo-octava en garantía del pago del saldo resultante a la fecha de vencimiento una derecho de prenda sin desplazamiento sobre el stock de las existencias en poder de CAMPO MOVIL SA consistentes en vehículos de motor-automóviles nuevos sin matricular de la marca Suzuki que adquiera del fabricante/ importador y que comprendían todos los tipos clases y modelos ( turismos, industriales pesados y ligeros, comerciales, derivados y todo terrenos) de la marca que se encuentre en poder de CAMPO MOVIL SA quien se obligaba a depositarlos en el local comercial sito en la calle CR-Toledo Nave 26 de Ciudad Real propiedad de la referida CAMPO MOVIL SA. Por virtud de dicho contrato se facultaba a SANTANDER CONSUMER EFC SA a retener en su poder las documentaciones ( tarjetas de Inspección Técnica, certificado de garantía e ITV) de los vehículos financiados no estando obligada a entregarlas mientras no hubiere sido plenamente reintegrada de las cantidades dispuestas con cargo a la póliza para la financiación de cada vehículo, no pudiendo CAMPO MOVIL SA vender el stock de vehículos o en cualquier forma disponer de los mismos en perjuicio de SANTANDER CONSUMER EFC SA mientras no hubiere satisfecho su importe y liberado su documentación.
Dicha prenda sin desplazamiento había sido inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Ciudad Real por acuerdo del Registrador del Registro de Bienes Muebles de fecha 23 de mayo de 2009.
El acusado, actuando como administrador y en nombre y representación de la mercantil CAMPO MOVIL SA y con pretensión de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, procedió a vender diversos vehículos aún a sabiendas de que no podían ser matriculados en legal forma toda vez que la documentación técnica precisa para ello se hallaba en poder de la entidad financiera SANTANDER CONSUMER EFC SA en virtud de la precitada póliza de crédito stock, no abonando a dicha entidad financiera las cantidades recibidas de los clientes, apropiándolas y haciéndolas suyas, ofreciendo apariencia de seriedad en la operación mediante la entrega de autorizaciones provisionales para la conducción que resultaron mendaces así como placas de matrículas que se correspondían con otros vehículos ya matriculados.
De esta forma procedió a realizar las siguientes ventas fraudulentas:
-Con fecha no concretada del mes de noviembre de 2013 Víctor, vendió a Eugenia un vehículo marca Suzuki modelo SX4 S Cross por importe de 26.400 euros que fue abonado por la misma en metálico y mediante la entrega de dos vehículos usados, entregándole el acusado el vehículo de dicha marca con número de bastidor NUM018 así como unas placas de matrícula temporales F-....-QQH, una copia de un permiso de circulación con dichas placas y sendas autorizaciones provisionales para la conducción, ocultándole que dicho vehículo tenía un gravamen consistente en la constitución de una prenda sin desplazamiento de la posesión en favor de la mercantil SANTANDER CONSUMER EFC SA por importe de 24.372,35 euros en virtud de la póliza de crédito stock anteriormente referida de forma que no podría ser matriculado a su nombre al tener la financiera retenida la documentación pertinente.
El vehículo que aún no ha podido matricularse se encuentra intervenido y en depósito.
Eugenia a través de su representación procesal y defensa manifestó en el juicio su voluntad de renunciar al ejercicio de las acciones civiles que le asistían en este procedimiento penal haciendo expresa reserva de las mismas para ejercitar en la vía correspondiente.
-De igual forma procedió el acusado en el mes de enero de 2014 a vender a Pablo el vehículo marca Suzuki SX4 S Cross por precio de 20.000 euros que le fueron abonados , financiando el comprador el vehículo con Santander Consumer a razón de 72 mensualidades, entregando Víctor a Pablo el vehículo con número de bastidor NUM019 así como las placas de matrícula ....-NGF y posteriormente las ....-VHG que resultaron ilegítimas toda vez que identificaban a otro vehículo distinto, junto con sendas autorizaciones provisionales de circulación y copia de una tarjeta ITV inauténticas que aquél había confeccionado , ocultándole la circunstancia de que sobre el vehículo recaía una gravamen consistente en la prenda sin desplazamiento de la posesión en favor de la mercantil SANTANDER CONSUMER EFE SA por virtud de la póliza de crédito stock que ha sido descrita por un importe total 19.213,41 euros, y que no había sido atendida, lo que impedía la matriculación del automóvil que se encuentra inmovilizado y en depósito en poder de Pablo.
Pablo a través de su representación procesal y defensa manifestó en el juicio su voluntad de renunciar al ejercicio de las acciones civiles que le asistían en este procedimiento penal haciendo expresa reserva de las mismas para ejercitar en la vía correspondiente.
-En el mes de julio de 2014 el acusado actuando con idéntica pretensión ilícita procedió a vender el vehículo marca Suzuki Jimmy a Maximiliano y Antonia por importe total de 15.300 euros, que le fue abonado al acusado en metálico y mediante la entrega de un vehículo usado, procediendo aquél a hacer entrega del vehículo con número de bastidor NUM020 con unas placas temporales rojas, entregando posteriormente las placas de matrícula ....-DKP que resultaron inauténticas en cuanto identificaban a otro vehículo distinto, así como una autorización provisional de circulación, ocultando la existencia de un gravamen consistente en prenda sin desplazamiento a favor de la mercantil SANTANDER CONSUMER EFC SA por importe 14.295,48 euros conforme a la póliza de stock referida y que no había sido atendida lo que impedía su matriculación.
El vehículo se encuentra intervenido y en poder de Maximiliano.
Maximiliano Y Antonia a través de su representación procesal y defensa manifestó en el juicio su voluntad de renunciar al ejercicio de las acciones civiles que le asistían en este procedimiento penal haciendo expresa reserva de las mismas para ejercitar en la vía correspondiente.
-Con fecha 8 de noviembre de 2013 el acusado actuando en nombre y representación de CAMPO MOVIL SA y con la pretensión de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito vendió el vehículo Suzuki Swift a Inmaculada por precio total de 11.800 euros, que ésta pagó íntegramente a través de transferencia bancaria y mediante la entrega de un vehículo usado de su propiedad entregándole aquél el vehículo con número de bastidor NUM021 así como las placas de matrícula ....-MRX así como un permiso de circulación y una tarjeta de ITV que habían sido confeccionados de forma mendaz por el acusado o por otra persona con su consentimiento, de forma que se consignaba el número de bastidor NUM008 y la precitada matrícula ....-MRX, pertenecientes a otro vehículo propiedad de Isabel, accediendo con dichos datos a la Dirección General de Tráfico, sabedor el acusado de que no disponía de la documentación auténtica original del vehículo entregado toda vez que no había sido rescatada de la mercantil SANTANDER CONSUMER quien la retenía en virtud del precitado contrato póliza de crédito stock, y por virtud de una garantía de prenda sin desplazamiento de la posesión, por importe de 13.716,50 euros, ocultando a Inmaculada la existencia de dicho contrato y del derecho de prenda que se había constituido.
El vehículo se encuentra intervenido y en depósito.
Inmaculada a través de su representación procesal y defensa manifestó en el juicio su voluntad de renunciar al ejercicio de las acciones civiles que le asistían en este procedimiento penal haciendo expresa reserva de las mismas para ejercitar en la vía correspondiente.
-En el mes de noviembre de 2014 el acusado procedió igualmente a vender a Plácido el vehículo marca Suzuki SX4 S Cross por importe de 21.000 euros que este abonó en dinero - directamente y a través de financiación - y mediante la entrega de un vehículo usado, procediendo el acusado a entregarle el vehículo con número de bastidor NUM022 con las placas de matrícula ....-VWJ que resultaren ilegítimas toda vez que se correspondían con otro vehículo ya registrado así como una autorización provisional de circulación y una ficha técnica igualmente mendaces, ocultando que sobre dicho vehículo pesaba un gravamen consistente en prenda sin desplazamiento de la posesión en favor de SANTANDER CONSUMER EFC SA por importe de 20.103,41 euros por virtud de la referida póliza de crédito stock lo que impedía su matriculación al no haber sido atendida.
El vehículo se encuentra sin matricular y en depósito.
Plácido a través de su representación procesal y defensa manifestó en el juicio su voluntad de renunciar al ejercicio de las acciones civiles que le asistían en este procedimiento penal haciendo expresa reserva de las mismas para ejercitar en la vía correspondiente.
-En fecha no concretada del mes de junio de 2014 el acusado, vendió a Onesimo el vehículo marca Suzuki Jimmy por precio de 11.000 euros que abonó a aquél en sucesivos pagos en metálico, entregándole el acusado el vehículo con número de bastidor NUM023 junto con unas placas temporales rojas y con sendas autorizaciones provisionales así como un permiso de circulación que se refería a un vehículo distinto, ocultándole la circunstancia de que sobre el mismo pesaba un gravamen en favor de la entidad SANTANDER CONSUMER EFC SA consistente en prenda sin desplazamiento de la posesión por importe de 11.985,17 euros lo que impedía la matriculación del vehículo toda vez que no había rescatado la documentación de la financiera.
El vehículo se encuentra sin matricular y en depósito.
Onesimo a través de su representación procesal y defensa manifestó en el juicio su voluntad de renunciar al ejercicio de las acciones civiles que le asistían en este procedimiento penal haciendo expresa reserva de las mismas para ejercitar en la vía correspondiente.
- El 25 de marzo de 2014, el acusado Víctor vendió el vehículo marca Suzuki SX4- S- Cross con número de bastidor NUM024 a Felicisima acordándose un precio de venta de 19.093 euros que fueron abonados por la referida en metálico y a través de la entrega de un vehículo usado, actuando aquél a sabiendas de que no podría matricular el vehículo toda vez que no disponía de la documentación del mismo - Certificado de la ITV y Permiso de Circulación- que se encontraban en poder de SANTANDER CONSUMER EFC SA por virtud del contrato antes referido y por un importe de 22.328,19 euros, procediendo el acusado a entregar a Felicisima sendos documentos consistentes en permiso de circulación y tarjeta de Inspección Técnica confeccionados por el mismo o por otra persona con su consentimiento, a partir de otros originales de forma que reflejaban falsamente el número de bastidor NUM012 haciendo constar la matrícula ....-LKJ, y colocando las placas correspondientes en el emplazamiento del vehículo destinado al efecto, presentando dichas documentos en la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real y logrando su matriculación.
Felicisima a través de su representación procesal y defensa manifestó en el juicio su voluntad de renunciar al ejercicio de las acciones civiles que le asistían en este procedimiento penal haciendo expresa reserva de las mismas para ejercitar en la vía correspondiente.
-En el mes de julio de 2014 el acusado Víctor vendió el vehículo Suzuki S-Cross S4 a Romualdo por precio total de 18.500 euros, que éste pagó íntegramente a través de sucesivas transferencias y de la entrega de un vehículo valorado en 8.500 euros, entregándole aquél el vehículo con número de bastidor NUM025, las placas de matrícula ....-CSV así como un permiso de circulación, una ficha técnica y una tarjeta de ITV que habían sido confeccionados de forma mendaz por el acusado o por otra persona con su consentimiento, de forma que se consignaba el número de bastidor NUM026 y la precitada matrícula ....-CSV que se correspondía con otro vehículo que figuraba en las bases de la Dirección General de Tráfico a nombre de otra persona, sabedor el acusado de que no disponía de la documentación auténtica original del vehículo entregado toda vez que no había sido rescatada de la mercantil SANTANDER CONSUMER quien la retenía en virtud del precitado contrato póliza de crédito stock, por importe de 18.857,20 euros, ocultando a Romualdo la existencia de dicho contrato y del derecho de prenda que se había constituido.
El vehículo se encuentra sin matricular e intervenido y en depósito.
Romualdo a través de su representación procesal y defensa manifestó en el juicio su voluntad de renunciar al ejercicio de las acciones civiles que le asistían en este procedimiento penal haciendo expresa reserva de las mismas para ejercitar en la vía correspondiente.
-En fecha no concretada del mes de julio de 2014 el acusado, vendió a Paulino el vehículo marca Suzuki Jimny por precio de 14.200 euros, que le fueron abonados, entregándole aquél el vehículo con número de bastidor NUM027 portando las placas de matrícula ....-QQR que resultaron ilegítimas toda vez que habían sido utilizadas para identificar a otro vehículo junto con una autorización provisional de circulación mendaz confeccionada por el acusado o por otra persona con su consentimiento, ocultándole la circunstancia de la existencia de una prenda sin desplazamiento de la posesión en favor de SANTANDER CONSUMER EFE SA por importe de 11.796,88 euros lo que impedía la matriculación del vehículo en tanto no fuera abonado por aquél el importe íntegro rescatando la documentación original.
El vehículo se encuentra sin matricular y en depósito en poder del comprador quién mientras tanto está utilizando un vehículo que le ha facilitado Santander Consumer EFC S.A. con quién había financiado la adquisición del automóvil y a quién satisface las cuotas de financiación.
Paulino ejercita la acción civil para intentar conseguir la matriculación del vehículo y en caso de no poder conseguirlo manifiesta que reclama el precio que pagó con el coche.
El perjuicio ocasionado por los acusados se estima, sin perjuicio de ulterior definitiva determinación, cuando menos en la cantidad de 213.643 euros.
En el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real se sigue procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales 142/14 en relación con los vehículos reclamados por la mercantil SANTANDER CONSUMER EFC SA por la póliza stock referida, habiéndose determinado como saldo deudor la cantidad de 234.837, 98 euros al cierre de la póliza, cantidad que abarca, entre otros conceptos, dentro de las disposiciones pendientes de amortizar las cantidades antes referidas por las que la referida mercantil había financiado la adquisición de los citados vehículos, esto es, 178.996, 78 euros.
C) En el mes de noviembre de 2014 Víctor vendió a Adriano el vehículo marca Mitsubishi Pajero 2.5 TD con matrícula FU-....-US abonando éste un total de 1.500 euros. El vehículo FU-....-US sufrió una avería surgiendo incumplimientos en los pactos posteriores tendentes a la resolución del contrato correspondiente, siendo finalmente entregado al desguace. Sacramento entregó del vehículo Peugeot modelo 206 con matrícula ....-FBP de su propiedad y cuyo valor se estima superior a 400 euros con la finalidad de que le buscase un comprador del mismo, procediendo el acusado a disponer de dicho vehículo transfiriéndolo a un tercero sin que tuviera su autorización. El valor del vehículo propiedad de Sacramento se encuentra pendiente de tasación pericial.
La tramitación de la fase intermedia se prolongó desde el 31 de octubre de 2017, fecha en la que se dicta Auto de Procedimiento Abreviado hasta el día 6 de noviembre de 2020 en la que se acuerda por Diligencia de Ordenación remitir la causa a la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real para su enjuiciamiento.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados en lo que alcanza a la responsabilidad penal son legalmente constitutivos de los delitos que a continuación se expresan, los referidos en los apartados A y B de un delito continuado de estafa impropia de los artículos 251.1, 1º y 2º, 74.1 y 2 y 251 bis y 33.7 c) del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 en relación con los artículos 390.1.1º y 2º, 74.1 y 77.1 y 3 del Código Penal, y los narrados en el apartado c) de un delito de apropiación indebida de los artículos 253.1 y 249 del Código Penal, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados Víctor y la mercantil Campo Móvil S.A., mostrando su plena conformidad con la acusaciones contra ellos formulada, con las penas solicitadas y sus accesorias, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del Código Penal) con el carácter de muy cualificada ( art. 66.1.2º del Código Penal).
No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares personadas en autos en base al acuerdo de conformidad existente con la defensa de los acusados, debidamente aceptada por estos, quienes manifestaron en el plenario su anuencia al mismo, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 789.2 en relación con los artículos 655, 688, 690 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictar sin más trámite la sentencia según la calificación mutuamente asumida, toda vez que los hechos son constitutivos de los referidos delitos, encontrándose las penas solicitadas dentro de las correspondientes según dicha calificación de acuerdo con su grado de participación y habida cuenta la concurrencia de la atenuante reseñada.
SEGUNDO.-No existiendo conformidad ni acuerdo en lo que alcanza a las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos delictivos procede analizar el contenido y alcance de las mismas teniendo en cuenta, por un lado, que varios de los perjudicados, en concreto los Don Abelardo, Don Heraclio, Don Mauricio, Don Pedro, Doña Rosalia, Don Olegario, Doña Nuria, Don Claudio, Don Rubén o han renunciado al ejercicio de las acciones civiles derivadas de estos hechos o manifestaron en el acto del juicio que nada tenían que reclamar civilmente, y por otro, que, Doña Isabel, Don Marino, Doña Eugenia, Don Pablo, Don Maximiliano, Doña Antonia, Doña Inmaculada, Don Plácido, Don Onesimo, Doña Felicisima y Don Romualdo, todos ellos personados como acusación particular, se han reservado sus acciones civiles para ejercitarlas fuera del proceso penal (ex art. 109.2 del CP y concordantes de la LECr).
Por consiguiente, el debate ha quedado reducido a dilucidar el alcance de las posibles responsabilidades civiles a satisfacer en este proceso a Don Ruperto, a Don Jon, a Don Rosendo con proyección sobre Don Agustín, a Don Juan, a Don Paulino, a Santander Consumer ETC S.A., a Don Adriano, a Doña Sacramento, y a Suzuki Motor Ibérica S.A., lo cual implica abordar, en primer término, si tienen la condición de perjudicados a tenor del sustrato fáctico del que deriva la responsabilidad penal, y en segundo lugar, la extensión y magnitud de la interesada o pretendida, lo que dado el número y su desigual situación impone, por obvias razones de sistemática y metodológicas, un examen diferenciado, siguiendo el orden cronológico que aparece en el relato fáctico que propicia el pronunciamiento condenatorio en vía penal.
a) Don Ruperto.
Indiscutida la condición de perjudicado del referido, a tenor del contenido del hecho a apartado 4º de esta resolución, el ministerio fiscal interesa que se le indemnice en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los perjuicios sufridos como consecuencia de la venta fraudulenta salvo que ratifique el escrito de renuncia presentado por su hijo Arturo.
En esos términos debe fijarse el alcance de la responsabilidad civil que le corresponde por cuanto no habiendo comparecido el Sr. Ruperto al acto del juicio ni su hijo Modesto con representación legal acreditada bastante a tal efecto, sus meras manifestaciones como mandatario verbal contenidas en el escrito que presentó a este Tribunal, carecen de eficacia jurídica sin perjuicio de que puedan ser ratificadas por el perjudicado en dicho trámite.
En todo caso el importe de los perjuicios a determinar se circunscribe a los efectivamente acreditados y probados, que tengan su origen en dicha venta, siendo esa la base para cuantificarlos, no comprendiendo ningún otro concepto.
b) Don Jon.
Ninguna duda presenta su condición de perjudicado en cuanto se deriva inexorablemente del apartado a hecho sexto del sustrato fáctico de esta resolución. Reclama como concepto indemnizables en el plenario por los gastos y gestiones que realizó durante tres meses y que culminaron con la resolución del contrato de compraventa en su día concertado con devolución del dinero entregado (15.500 euros), señalando que consistieron en las molestias, incomodidades y desazón que padeció al no poder regularizar la matriculación del vehículo hasta que finalmente obtuvo la resolución contractual, extremos que el ministerio fiscal pretende diferir a ejecución de sentencia en lo que atañe a los gastos que pueda acreditar sufrió el citado.
En este extremo, la Sala es consciente que el perjudicado lo que interesa es, en esencia, la reparación del daño moral sufrido como consecuencia de la operación de compraventa del vehículo, daño moral que es palmario y notorio por cuanto la dinámica en que se producen los hechos, la imposibilidad de matricular el vehículo adquirido y, finalmente, las gestiones realizadas a tal fin y que culminaron en la devolución del dinero ante la incerteza de que ello tuviera lugar hacen que entendamos que existe un daño moral inmanente a los hechos, ínsito en la conducta del acusado que debe ser indemnizado, sin necesidad de mayor acreditación, en la cantidad global de trescientos euros, cifra con la que consideramos se satisface el perjuicio sufrido.
c) Rosendo y Agustín.
Debiendo abonar el primero en virtud del acuerdo de homologación judicial que suscribió con la mercantil Para Ibérica S.L.U. -subrogada en lugar de Santander Consumer EFC S.A.- la cantidad de 14750 euros para satisfacer el importe del préstamo que quedaba pendiente tras la adquisición del vehículo ....-NHW, posteriormente entregado a los acusados, con la obligación de que abonasen el préstamo, obligación que han incumplido, y siendo posteriormente transmitido por éstos a Don Agustín que lo adquirió a nombre de la Sociedad Viticole de España S.A. es manifiesta la condición de perjudicado del primero en la medida en que se ha visto obligado a abonar el importe de dicho crédito como consecuencia de la actividad delictiva de los acusados, ascendiendo el montante de la indemnización a percibir por el mismo a la cantidad referida de 14750 euros.
Como dicho vehículo fue transmitido por los acusados al Sr. Agustín, quien ha abonado su importe íntegro y ha ostentado desde su adquisición la posesión material, pero hasta ahora no ha podido matricularlo a su nombre al figurar a nombre del Sr. Rosendo y vigente la reserva de dominio, el citado ostenta la condición de perjudicado por esos hechos debiendo procederse a la reparación de los daños y perjuicios sufridos ordenando que se transfiera la titularidad del citado vehículo a su nombre al ser tercero adquirente de buena fe y haberse extinguido la reserva de dominio una vez satisfecho el importe del préstamo mediante el acuerdo de homologación judicial alcanzado.
d) Don Juan.
La situación del citado, descrita en el hecho a apartado 6, es prácticamente equiparable a la del Sr. Jon con la salvedad de que éste en vez de obtener la resolución del contrato finalmente consiguió que se le matriculase el coche a su nombre, razón por la que es incuestionable su condición de perjudicado. Reclama como conceptos indemnizables en el plenario por la pérdida de tiempo y molestias padecidas, extremos que el ministerio fiscal pretende diferir a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en cuanto a los perjuicios sufridos.
De nuevo, consideramos que lo que el perjudicado interesa es, en esencia, la reparación del daño moral sufrido como consecuencia de la operación de compraventa del vehículo, daño moral que, al igual que hemos expuesto anteriormente, es diáfano y patente en atención al sufrimiento padecido y las gestiones llevadas a cabo hasta lograr, no se sabe cómo, la matriculación del vehículo, daño que entendemos es consustancial a los hechos y que debe ser indemnizado, al igual que sucedió con el referido Sr. Jon, en idéntica cantidad, trescientos euros.
e) Paulino.
Don Paulino ha sido damnificado por la conducta de los acusados por lo que ostenta la condición de perjudicado. Su situación es similar a la que presentan el resto de compradores de vehículos que figuran en el apartado B del sustrato fáctico, con la salvedad de que se han reservado el ejercicio de las acciones civiles.
Don Paulino compró un vehículo de la marca Suzuki Santana, en concreto el identificado con número de bastidor NUM027. Abonó un precio de catorce mil doscientos euros (14.200 euros), mediante la entrega de tres mil euros en efectivo y financiando el resto a través de Santander Consumer EFC S.A.. Sobre el mismo pesaba una prenda sin desplazamiento de 11.796, 78 euros a favor de Santander Consumer EFC S.A. constituida en la póliza de crédito stock de vehículos para la financiación de vehículos nuevos concertada entre Campo Móvil S.A. y Santander Consumer S.A. debidamente inscrita en el Registro de Bienes Muebles y que garantizaba, en lo que a dicho vehículo concierne, el importe antes expresado, equivalente al precio por el que había sido adquirido por Campo Móvil a Suzuki Motor Ibérica S.A. Vendido el vehículo se entregó con placas de matrícula y autorización provisional que resultaron ser ilegitimas y falsas, al no haberse satisfecho el importe del citado crédito garantizado con la prenda y retener la entidad financiera la documentación original en uso de las facultades que la prenda se confiere. Descubierta la falsedad el vehículo quedó retenido y en depósito constituido a favor del adquirente, quién no lo ha podido matricular ni circular con el mismo al encontrarse la documentación retenida y en disposición de la financiera, quien conserva el gravamen existente y se ha opuesto a su matriculación. Paralelamente a ello, la citada entidad Santander Consumer EFC S.A., quien por un lado, financió la compra del vehículo a Campo Móvil, y por otro, la adquisición por el Sr. Paulino, que está abonando puntualmente, le ha entregado a éste un coche de sustitución.
En ese escenario singular en el que nos encontramos, el perjudicado lo que pretende es matricular el vehículo a su nombre y, subsidiariamente, en caso de no poder hacerlo que se le abone el precio del coche y los gastos sufridos.
Por ello, el debate se ha de reconducir, como bien apunta el ministerio fiscal, a dirimir, como cuestión preliminar civil -extremo sobre el que no hay controversia-, si la prenda sin desplazamiento que como gravamen alcanza al vehículo referido es oponible al citado perjudicado en cuanto tercer adquirente de buena fe en establecimiento mercantil del vehículo o no, por cuanto de ello va a depender el alcance y la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios que le corresponden.
Para ello hemos de tener en cuenta dos datos esenciales.
En primer lugar, que la entidad financiera, Santander Consumer EFC S.A., no solo no ha renunciado a su derecho de prenda sin desplazamiento si no que, además, de mantener y conservar retenida la documentación que habilitaba la matriculación del vehículo, -con independencia de que la normativa administrativa vigente a día de hoy lo permita o no-, ha recurrido la decisión inicial de la instructora (auto de 9 de abril de 2015) que acordaba el requerimiento para que entregase ITV originales para que se pudieran matricular los coches por los compradores; es decir, su postura ha sido inequívocamente contraria a la renuncia a ese derecho, por mucho que en el caso concreto del Sr. Paulino, pueda tildarse de incoherente al negarle la matriculación del vehículo y simultáneamente facilitarle un coche de sustitución, con la lógica depreciación del primero.
Y, en segundo lugar, que en este procedimiento, al igual que sucede en el procedimiento de ejecución de título no judicial 142/2014 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ciudad Real en base a la póliza de crédito stock, está reclamando dentro del saldo deudor existente al cierre de la cuenta, la cantidad abonada por la adquisición del vehículo y que está afecta a la citada garantía.
Llegados a este punto, esta Sala, aún siendo consciente de las consecuencias que tiene la resolución de la cuestión controvertida, no puede admitir la tesis que como pretensión principal preconiza el ministerio fiscal para justificar la entrega del vehículo al considerar que el vehículo no está afectado por la prenda sin desplazamiento de la posesión al haber sido adquirido en establecimiento abierto al público.
La razón básica de ello es que, aún siendo ciertas las brillantes alegaciones que realizó el ministerio fiscal en su informe oral acerca de la figura de la prenda sin desplazamiento en contraposición con la hipoteca mobiliaria en relación a la inexistencia de las facultades de reipersecutoriedad (facultad restitutoria, privilegiada e inmediata, de la que gozan los titulares de los derechos reales, sobre los bienes objeto de los mismos, que les permite exigir el uso o el disfrute, que el derecho real comporte como carácter jurídico natural propio, cualquiera que fuera el poseedor y allí donde estuvieran los bienes) y de oponibilidad de lo inscrito de la primera, de las que sí disfruta la segunda o la hipoteca inmobiliaria o una prenda posesoria de las reguladas con carácter general por el Código Civil, no se puede desconocer que el sentido de la misma es constituir una garantía o gravamen sobre un bien que documentada en una póliza intervenida ante Notario puede acceder al Registro de Bienes Muebles (art 3 y 54 de la Ley de 1954). Siendo un acto inscribible, la inscripción le confiere eficacia al ser un requisito esencial, si bien, ello no significa que sea oponible, pues el artículo 56 de la LHMPSDP establece una norma especial, en relación con la oponibilidad de la prenda sin desplazamiento, al disponer que la misma no perjudicará los derechos sobre los bienes pignorados legítimamente adquiridos por terceras personas en virtud de documento de fecha auténtica posterior, o sea, cualquier derecho previamente constituido fuera del Registro sobre los bienes pignorados adquiere prioridad sobre la prenda sin desplazamiento inscrita con posterioridad, es oponible lo no inscrito frente a lo inscrito, y, además no goza de la presunción de exactitud en los términos del Registro de la Propiedad (art. 68.a). En definitiva, la inscripción es requisito esencial para la eficacia de la prenda, pero no otorga oponibilidad frente a gravámenes anteriormente constituidos conforme a otras leyes que no requieren inscripción.
Sobre esa base legal el gravamen al estar inscrito y ser anterior al derecho del comprador existe y es oponible frente al mismo, de ahí, que la conducta de los acusados, disponer del vehículo ocultando la existencia de la carga y no abonándola, integre el tipo penal por el que han sido condenados ( art. 251.2 del CP). Es mas de admitirse la postura del ministerio fiscal se estaría dejando de facto vacío de contenido y sin sentido ni eficacia jurídica alguna el derecho de prenda sin desplazamiento lo que propiciaría que la inexistencia de la carga y atipicidad de la conducta.
Tampoco desde la perspectiva de los artículos 464 del Código Civil y 85 del Código de Comercio tiene cabida la citada pretensión. Dichos preceptos, en especial el último que sería el aplicable, aluden a la irreivindicabilidad de los bienes adquiridos por tercero de buena fe en establecimientos abiertos a público. Situación diametralmente distinta a la que aquí acontece. No se trata de negarles esa facultad que la ostentan y siguen manteniendo y que, en todo caso, únicamente es exigible frente a quienes afirmen su titularidad o dominio sobre el citado bien, si no de privar, al amparo de dicha adquisición a non domino, al titular de un derecho real de garantía inscrito de su eficacia lo que, en modo alguno, es admisible.
Por consiguiente y recapitulando, el derecho de prenda sin desplazamiento ni ha sido renunciado por su titular el acreedor prendatario -Santander Consumer EFC S.A-ni se ha extinguido ni es ineficaz ni inoponible frente al comprador adquirente del vehículo, por ello no puede accederse a la pretensión principal interesada por el ministerio público de que la indemnización de los perjuicios sufridos por el perjudicado se satisfaga mediante la entrega del vehículo acordándose la matriculación del mismo a favor del citado, de ahí que las consecuencias civiles del ilícito penal en cuanto al mismo sea el importe del precio de adquisición del vehículo (catorce mil doscientos euros) al tratarse de una compraventa fraudulenta en la que el perjuicio asciende al precio abonado por la misma al no tener el comprador de hecho la disponibilidad del objeto vendido pues la posesión que hasta ahora ostenta no le permite el uso del vehículo.
Consecuencia de lo expuesto es que se alcen todas las medidas cautelares existentes sobre el citado vehículo, al igual que respecto al resto de vehículos que se encuentran en igual situación y cuyos compradores se han reservado las acciones civiles oportunas, comunicándose dicha circunstancia al Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico y a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos pertinentes.
f) Santander Consumer EFC S.A.
En íntima conexión con lo anteriormente expuesto nos encontramos con la pretensión indemnizatoria que formula la entidad Financiera Santander Consumer EFC S.A. Por un lado, mantiene y conserva su derecho de prenda sin desplazamiento no permitiendo la matriculación de los vehículos, y por otro, interesa que se le considere perjudicada por el ilícito penal que ha dado lugar a la condena de los acusados cuantificando el importe de su perjuicio en las cantidades dispuestas de la póliza de crédito stock existente con Campo Móvil S.A. que permitieron la adquisición de los vehículos a Suzuki Motor Ibérica S.A., sobre las que existe el citado derecho, al tiempo que ha interesado la ejecución de la referida póliza en procedimiento aparte (autos 142/2014 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco) contra el acreditado y los avalistas de la misa con la particularidad de que en la escritura de cierre y liquidación de la misma, además de otras cantidades, figura la cantidad abonada por la adquisición de todos los vehículos que han sido objeto de los hechos del apartado b del sustrato fáctico de esta resolución. Es decir, reclama dos veces y por distintas vías la misma indemnización, aquí al considerarse víctima del delito, y allí por cuanto no se ha satisfecho el importe de su crédito al tiempo que mantiene vigente el derecho real de garantía y actúa simultáneamente contra la mercantil y los avalistas de la citada póliza.
En ese contexto y en plena coherencia con lo expuesto, subsistiendo la garantía real indicada, base de la condena por el delito de estafa impropia, ningún perjuicio indemnizable existe al conservar el crédito y las garantías contratadas para su abono y, ello, con independencia de que, finalmente, no obtenga la satisfacción del precio abonado por la adquisición de los vehículos.
Por ello, no ha lugar a reconocerle derecho a indemnización alguna, alzándose la suspensión del procedimiento judicial referido.
g) Don Adriano.
Su condición de perjudicado fluye naturalmente del sustrato fáctico (hecho c) en la medida en que habiendo abonado el precio de un vehículo que adquirió, posteriormente al sufrir una avería fue entregado para su reparación, sin obtener su devolución ni el importe satisfecho, siendo finalmente dado de baja.
El debate se circunscribe a determinar el importe cuantitativo de la reclamación, importe que el ministerio fiscal cifra en mil quinientos euros mientras que el perjudicado lo cuantifica en mil setecientos, cantidad que dice fue lo que pago por la compraventa del vehículo.
De la documentación obrante en autos tan sólo se desprende en la Pieza Separada Número 1 de las actuaciones referida a dicha operación que el precio de venta del vehículo fue de mil quinientos euros -folio 26 de la misma de operación, abonándose 200 euros en señal y el resto a la entrega del vehículo-. No existe, por tanto, una vez chequeado el soporte documental nada que permita acreditar que el perjuicio es superior y se eleva a la cantidad reclamada en el juicio, extremo que además entra en contraposición con lo que el propio Sr. Adriano señaló en su testimonio en sede judicial al indicar que luego le vendió otro vehículo compensándole con una rebaja en el precio de la compra por la pérdida del Mitsubishi. Por ello, el montante de la indemnización a abonar se concreta en mil quinientos euros, cifra en que se evalúa el valor del vehículo sustraído.
h) Doña Sacramento.
Indudable es su condición de perjudicada en cuanto que entregó un vehículo para que le buscase un comprador, verificándose la venta del mismo, quedándose con el dinero obtenido sin restituir su importe a la misma, previa detracción en su caso del importe de la comisión pactada (cuyo contenido se ignora).
Reclamando la misma el valor del vehículo, así como el daño moral derivado de la operación.
Entiende esta Sala que, como bien sostiene el ministerio fiscal, se ha de diferir al periodo de ejecución de sentencia la determinación del montante indemnizatorio a cifrar en atención al valor que tuviese el vehículo conforme a la tasación pericial que se practique en el momento de materializarse su transferencia a un tercero.
Igualmente, por idénticas razones que las expuestas anteriormente respecto a otros perjudicados (Sres. Jon y Juan), estimamos que se ha producido un daño moral a la misma, que no exige prueba, y que debe ser resarcido en idéntica cantidad a la reconocida a aquellos, trescientos euros.
i) Suzuki Motor Ibérica S.A.
Excluida de la condición de responsable civil por auto de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial (f. 1526 a 1529), se persona e interviene en la causa como acusación particular atribuyéndose la cualidad de perjudicada o víctima de los hechos delictivos al considerar que tan pronto tuvo conocimiento procedió de forma inmediata a resolver el contrato de distribución suscrito con Campo Móvil S.A. y cambiar de concesionario, actuaciones de las que se derivaron unos daños y perjuicios que cifra en 133.035, 76 euros distribuidos en tres partidas diferentes; a) daño emergente que comprende gastos por envió de correspondencia para comunicar el cambio de concesionario (mailing), identificación que abarca el coste de los trabajos de rotulación e identificación con los requisitos exigidos del nuevo concesionario y lanzamiento publicitario; b) lucro cesante, pérdidas de ganancias por la imposibilidad de vender vehículos o reducción de las ventas; y c) daño reputacional o moral por la afectación en el prestigio y crédito de la marca del citado fabricante.
La jurisprudencia ha extendido notablemente el concepto de perjudicado y, con ello, la legitimación activa para ejercitar la acción civil por responsabilidad civil ex delicto.
El Tribunal Supremo incluye en dicho concepto a cualquier persona, física o jurídica, que ha sufrido directa (perjudicado principal) o indirectamente (perjudicado indirecto) un daño como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo ya sea la víctima o el sujeto pasivo del delito, que lo son con carácter general ( art. 113 del CP), aunque no tienen por qué coincidir ambos conceptos, o familiares o terceros, no siéndolo el que de forma incidental resulta afectado.
Lo importante no es el hecho de que se le llame víctima, ofendido, agraviado, perjudicado o tercero, haya sido o no sujeto pasivo del delito, sino el que la persona sea o no titular del derecho a aquella satisfacción civil. Para llegar a ser titular de ese derecho no nos podemos olvidar que nos movemos en dos campos, el penal (ver si hubo delito) y civil (que el daño que de aquel se puede derivar y las personas que tienen derecho a ser resarcidas).
La cualidad de perjudicado no depende del título delictivo, si no de si ha resultado damnificado material o moralmente por la infracción penal, para ello habrá que ver en cada caso si existe o no relación de causalidad entre el perjuicio que se invoca y el hecho del que se alega se deriva, materia a dilucidar por los Tribunales en cada caso concreto, no pudiendo extenderse la condición de perjudicado indirecto a quien lo ha sido remotamente sin que medie relación de causalidad.
Exponente de ello es el Estatuto de la víctima ( Ley 4/2015, de 27 de abril) que en su artículo 2 parte de un concepto amplio que comprende, cualquier delito y cualesquiera que sea la naturaleza del perjuicio físico, moral o material que se haya irrogado. Señalando que lo es la víctima directa, pero también indirectos como familiares o asimilados. No se aplica a terceros perjudicados, pese a que se reconozca, la posibilidad de su existencia. Dándose casos frecuentes en los que se atribuye esa cualidad de perjudicados en los supuestos en que los hechos generan simultáneamente responsabilidad civil derivada del delito y responsabilidad extracontractual (accidentes de tráfico con lesiones en un vehículo y daños a otro coche), entidades que prestan asistencia sanitaria, asistentes y familiares del perjudicado, la administración por baja de sus funcionarios, etc...
Pues bien, en el supuesto de autos la mercantil Santana Motor Ibérica se autoatribuye dicha cualidad argumentando como presupuesto de la misma que a consecuencia de los hechos procedió a resolver unilateralmente el contrato de distribución suscrito con Campo Móvil siendo los daños y perjuicios que reclama la indemnización que se deriva del incumplimiento contractual (ex art. 1124 del Código Civil). Su condición de víctima y los perjuicios que se irroga no nacen en sí mismos y por sí solos de los hechos delictivos por los que ha sido condenados los acusados como consecuencia natural o próxima que fluye y deriva de los mismos, si no de que los mismos emergen como algo accesorio que precisa un paso previo, la resolución del contrato basada en el incumplimiento contractual que se produce por las infracciones delictivas. Atribuir, por ello, la condición de perjudicada a dicha entidad resulta contrario a derecho e inadmisible cualesquiera que sea la teoría de causalidad que se emplee e incluso desde el prisma de la imputación objetiva al ser la conducta que la origina lejana y distante al hecho delictivo y el daño meramente incidental o accesorio. Es mas de admitirse y reconocerse dicha cualidad, a contrario sensu, la tendrían también terceros como por ejemplo los empleados de Campo Móvil S.A. por los perjuicios sufridos (despido contractual, etc...) o el dueño y arrendador de la nave que vio resuelto su contrato lo que en modo alguno es admisible por cuanto el contingente de terceros afectados indirectos sería ilimitado.
Por ello, entiende esta Sala, haciendo nuestra la argumentación del ministerio fiscal contrario a la consideración de la misma como perjudicada, que Santana Motor Ibérica S.A. no tiene la condición de víctima en esta causa y no debe ser indemnizado a cantidad alguna en esta causa sin perjuicio, claro está, del ejercicio de las acciones civiles que le competan contra los acusados en virtud de las relaciones contractuales entre ellos existentes.
VISTOS los preceptos legales citados y los artículos 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70, a 79, 80 a 87, 109, a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los artículos 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Condenamos por su propia conformidada los acusados Don Víctor y Campo Móvil S.A. como autores responsables criminalmente, cada una de ellos, de un delito continuado de estafa impropia de los artículos 251.1, 1º y 2º, 74.1 y 2 y 251 bis y 33.7 c) del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 en relación con los artículos 390.1.1º y 2º, 74.1 y 77.1 y 3 del Código Penal, y de un delito de apropiación indebida de los artículos 253.1 y 249 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada a las penas siguientes:
A Don Víctor por el delito de estafa impropia en concurso con el delito de falsedad documental a la pena DE TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de apropiación indebida a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Campo Móvil S.A. por el delito continuado de estafa impropia en concurso con el delito de falsedad en documento oficial a la pena de multa de 280.000 euros y suspensión de actividades por tiempo de cuatro años.
Costas procesales a ambos acusados, incluidas las de las acusaciones particulares.
En vía de responsabilidad civil Víctor y Campo Móvil S.A. indemnizaran conjunta y solidariamente a las siguientes personas y entidades
A Don Ruperto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los perjuicios sufridos como consecuencia de la venta fraudulenta en los términos fijados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
A Don Jon en la cantidad de trescientos euros (300 €), por daño moral.
A Don Rosendo en la cantidad de catorce mil setecientos cincuenta euros (14.750 euros), por los daños y perjuicios sufridos.
A Don Juan en la cantidad de trescientos euros (300 €), por daño moral.
A Don Paulino en la cantidad de catorce mil doscientos euros (14.200 €), por los daños causados.
A Don Adriano en la cantidad de mil quinientos euros (1500 €), por los daños sufridos.
A Doña Sacramento en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia equivalente al valor del vehículo en el momento de materializarse su transferencia a un tercero conforme a la tasación pericial que se practique al efecto y a la cantidad de trescientos euros (300 €), por el daño moral sufrido.
A Santander Consumer EFC S.A. y Suzuki Motor Ibérica S.A. no se les concede indemnización alguna.
En todos los casos a dichas cantidades les serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la LECivil.
Procédase a transferir la titularidad del vehículo matrícula ....-NHW matriculado a nombre de Don Rosendo a nombre de Don Agustín.
Se hace expresa reserva de las acciones civiles correspondientes a Don Onesimo, Don Pablo, Don Maximiliano, Don Marino, Doña Felicisima, Doña Isabel, Doña Eugenia, Don Plácido, Doña Inmaculada, Don Romualdo, pudiendo ejercitarlas en la vía correspondiente.
Se alzan todas las medidas cautelares existentes sobre los vehículos referidos en el apartado b de hechos probados que en su día se acordaron, comunicándose dicha circunstancia al Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico y a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos pertinentes.
Notificada esta sentencia a las partes in voce en lo que atañe a la responsabilidad penal, habiéndoles saber los recursos que caben contra la misma, expresando todas las partes su decisión de no impugnarla, se declaró firme en dicho instante respecto a las mismas.
Procédase a incoar la presente ejecutoria respecto a las responsabilidades penales.
En cuanto a las responsabilidades civiles notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

