Sentencia Penal Nº 6/2022...ro de 2022

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05/05/2022

Sentencia Penal Nº 6/2022, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 1/2022 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 6/2022

Núm. Cendoj: 40194370012022100031

Núm. Ecli: ES:APSG:2022:31

Núm. Roj: SAP SG 31:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00006/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40194 41 2 2013 0033255

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Serafin, Paulino , Severino

Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER, , CARLOS MARINA VILLANUEVA

Abogado/a: D/Dª AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI, ALBERTO LOPEZ VILLA , JENNY ROSSANA ACOSTA GONZALES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA 6/2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, Presidente, D. Francisco Salinero Román y Dª. Maria Asunción Remírez Sainz de Murieta Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del CP, en relación con el artículo 74.1 y 2, dos delitos de estafa, previstos y penados en el artículo 248.1 y 249 del CP, en relación con los artículos 74.1 y 2 del mismo código, un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter.1 c) y 570 quater del CP, y un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.3 del CP, en relación de Código concurso ideal medial del artículo 77.1 y 3 con el anterior, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y contra:

1. Paulino,mayor de edad, con DNI NUM000

2. Serafin, mayor de edad, con DNI NUM001

3. Luis Pablo, mayor de edad, con DNI NUM002

4. Jesus Miguel, mayor de edad, con DNI NUM003

5. Severino, mayor de edad, con NIE NUM004

6. Ángel Daniel, mayor de edad, con DNI NUM005; mayores de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusado por el acusado Paulino, representado por la Procuradora Dª Inmaculada García Martín y asistido del Letrado D. Alberto López Villa, así como por el acusado Severino, representado por el Procurador D. Carlos Marina Villa y asistido de la Letrado Dª. Jenny Rossana Acosta Gonzales, y por el acusado Serafin representado por la Procuradora Dª. María Aranzazu Aprell Lasagabaster y asistido del Letrado D. Aitor Esteban Gallastegui, como partes apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 30 de junio de dos mil veintiuno, que declara probados los siguientes hechos:

'Primero.-El acusado, Paulino, alias ' Orejas', por medios que se desconocen, durante el periodo comprendido entre octubre de 2012 y marzo de 2013, obtuvo los datos correspondientes a las empresas AUTOCARES ALZA S.L., GRUAS HERMANDOS OLIVER, MONTAJES SALBEL S.L., SONDEOS PRINCIPADO, RIERA Y ROIG S.L todas ellas clientes de Vodafone, y, llevando a cabo una modificación de los mismos, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, solicitó a la referida empresa de telefonía, a través de la plataforma de televenta de la compañía, la compra de diversos terminales de alta gama en nombre de aquellas empresas. Una vez enviados por VODAFONE a los puntos de recogida de las oficinas de Seur que el acusado establecía, contactó con Jesus Miguel, Severino y Luis Pablo ofreciéndose 50 o 100 euros por efectuar la recogida de los paquetes, trasladándolos por sí o por medido de terceros, hasta la oficina correspondiente donde los esperaba en el coche hasta que volvían con el paquete, apropiándose de su contenido.

Segundo.-El día 5 de diciembre de 2012, el acusado Jesus Miguel, a cambio de la promesa de pago de 50 € y por encargo de Paulino, recogió en la oficina de SEUR de la localidad de Segovia un pedido nº NUM006 de telefonía efectuado a VODAFONE el día 4/12/2012, a nombre de la empresa AUTOCARES ALZA S.L. que se había realizado utilizando sus datos y sin su consentimiento. El acusado estampó su firma y datos en la referida entrega, sabiendo que no tenía vinculación con la referida empresa, llevándose los cinco terminales IPHONE 5 de 32 GB que contenía el paquete y entregándoselo después a Paulino.

Tercero.-El día 13 de diciembre de 2012, el acusado Severino, a cambio del pago de 50 € y por encargo de Paulino recogió en la oficina de SEUR de la localidad de Segovia un pedido nº NUM007 de telefonía efectuado a VODAFONE el día 12/12/2012, a nombre de la empresa GRUAS HERMANOS OLIVER S.L. que se había realizado utilizando sus datos y sin su consentimiento. El acusado estampó su firma y NIE en la referida entrega, sabiendo que no tenía vinculación con la referida empresa, llevándose los diez terminales SAMSUNG GALAXI S III que contenía el paquete y entregándoselo después a Paulino.

Cuarto.- El acusado Luis Pablo, el día 5 de marzo de 2013, recogió en la oficina de SEUR de Segovia el paquete dirigido a la empresa MONTAJES SARBEL S.L. que contenía en su interior seis terminales IPHONE 5 de 32 GB marca APPLE y seis tarjetas para dichos terminales. Igualmente, recogió el envío realizado a la empresa SONDEOS PRINCIPADO S.L. en virtud de pedido nº NUM008 efectuado el día 8 de noviembre de 2012, conteniendo en su interior cinco terminales IPHONE 5 de 16 GB. Asimismo, recogió el paquete dirigió a la empresa RIERA Y ROIG S.L. en virtud de pedido nº NUM009 efectuado en fecha 31 de octubre de 2012 , conteniendo en su interior cinco terminales IPHONE 5 de 32 GB. Ninguna de dichas empresas había efectuado los pedidos, habiéndose utilizado sus datos fraudulentamente para la obtención de los terminales.

En las tres ocasiones efectuó la recogida, a sabiendas de que no tenía ninguna vinculación con las referidas empresas, por encargo de Paulino, que le pagaba cien euros por cada recogida.

Los terminales correspondientes al día 5 de marzo de 2013 fueron recuperados y se devolvieron a la entidad VODAFONE.

Quinto.- El acusado Ángel Daniel recogió en la oficina de Seur de Tarragona el envío dirigió a la empresa DESGUACES EL CORDOBES el día 22 de enero de 2013. El pedido estaba integrado por diez terminales SANSUMG GALAXI NOTE 10.

Igualmente, queda probado que recogió el envío dirigido a la empresa REDTRANS ALMERIA S.L. en la oficina de Seur de Almería por pedido efectuado el día 17 de enero de 2013 y recogido el día 18. El referido paquete estaba integrado por diez terminales modelo SAMSUNG GALAXI NOTE II.

No se ha acreditado quien efectuó los referidos pedidos.

Sexto.- El acusado Serafin colaboró activamente en la actividad delictiva de Paulino, trasladando al mismo y a Pio el día 5 de marzo de 2018 hasta la oficina de Seur de Segovia, a sabiendas de que iban a recoger un paquete dirigido a la empresa MONTAGES SALBEL S.L. cuyos datos de destino habían sido alterados por Paulino, quien se iba a apropiar de los teléfonos que contenía.

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a:

1.- Jesus Miguel como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales.

Se condena, igualmente, a Jesus Miguel a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con Paulino, a la entidad VODAFONE en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los cinco terminales IPHONE 5 32 GB a la fecha de los hechos (5 diciembre de 2012).

2.- Severino como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales. Se condena, igualmente, a Severino a indemnizar, de modo solidario con Paulino, en concepto de responsabilidad civil a la entidad VODAFONE en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los diez terminales SAMSUNG GALAXI S III en la fecha de los hechos (13 de diciembre de 2012).

3.- Luis Pablo, como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 Y 249 del CP en relación con el artículo 74.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas costa procesales.

Se condena, igualmente, a Luis Pablo a indemnizar de modo solidario con Paulino, en concepto de responsabilidad civil a VOFAFONE en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de cinco terminales IPHONE 5 de 16 GB y de cinco terminales IPHONE 5 de 32 GB en la fecha de los hechos (8 de diciembre de 2012 y 31 de octubre de 2012, respectivamente).

4.- Serafin como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales.

5.- Ángel Daniel, como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del CP en relación con el artículo 74.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales.

Se condena, igualmente, a Ángel Daniel a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a VOFAFONE, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de diez teléfonos SAMSUMG GALAXI NOTE 10 y diez SAMSUMG GALAXI NOTE 11 en la fecha de los hechos (22 de enero de 2013 y 17 de enero de 2013,respectivamente).

6.- Paulino, como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 Y 249 del CP en relación con el artículo 74.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales.

Se condena, igualmente, a Paulino a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a la entidad VODAFONE, de modo solidario con Jesus Miguel, Severino y Luis Pablo por el valor de los terminales móviles indicados en los apartados 1,2 y 3 a la fecha de los hechos'.

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado Paulino, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada García Martín y asistido del Letrado D. Alberto López Villa, por el acusado, Severino, representado por el Procurador D. Carlos Marina Villanueva y asistido de la Letrado Dª. Jenny Rossana Acosta González y por el acusado D. Serafin representado por la Procuradora Dª. María Aranzazu Aprell Lasagabaster y asistido del Letrado D. Aitor Esteban Gallastegui se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por las defensas de tres de los acusados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se les condenaba como autores de un delito de estafa, continuado en uno de ellos, a penas de prisión.

Por la defensa del acusado Paulino se impugna la sentencia alegando en su favor al concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pro el tiempo que la causa estuvo paralizada sin culpa suya, solicitando que debe serle impuesta la pena en su mitad inferior.

Por parte de la defensa de Severino se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con la ausencia de prueba de que el acusado conociese que la actividad por el realizada fuese ilícita.

Por parte de la densa del acusado Serafin, se alega también la vulneración de la presunción de inocencia, al considerase la inexistencia de pruebas de la participación del acusado en el delito de estafa por el que es condenado, basada en indicios. En segundo lugar se alega vulneración del principio de legalidad, al haberle sido impuesta la pena que corresponde al delito consumado cuando al juez de lo penal lo calificó como tentativa.

SEGUNDO. RECURSO DE Paulino. Se alega un solo motivo de recurso, la infracción del art. 21.6º CP , atenuante de dilaciones indebidas, por su falta de aplicación.

La juez de instancia desestima la aplicación de esta atenuante por las complejidad de la causa, estafa por internet con una pluralidad de perjudicados y posibles autores, añadiendo que los momentos en los que la tramitación pudo ralentizarse lo fue porque los acusados no se encontraban en paradero conocido y fue necesario cursar órdenes de busca y presentación, interesando el Ministerio Fiscal que la causa se siguiera frente a todos ellos en unidad para una mejor comprensión de la dinámica de la actividad delictiva desarrollada.

El recurrente alega, por una parte, que esa complejidad no existiría pues el atestado policial era muy completo y no fue necesaria una investigación mucho más amplia que las actividades procesales propias. Por otra parte alaga que el hecho de que varios investigado se encontrasen en paradero conocido no puede afectar al recurrente que en todo momento estuvo a disposición judicial.

Es cierto, como expone la juez de instancia, que se ha tratado de un pleito complejo, en tanto que se relacionen múltiples actos delictivos de estafa, en que hay una multiplicidad de víctimas y también de autores. Ahora bien, esa dificultad fue solventada de forma notablemente ágil por el instructor, que, incoadas las diligencias iniciales en enero de 2013 y terminadas las actuaciones de investigación policial en marzo de 2013, para principios de marzo de 2014 tenía toda la investigación judicial concluida, a excepción de la declaración de dos de los investigados, que se encontraban en paradero desconocido.

Por tanto, esta circunstancia de la complejidad no justifica por si misma las dilaciones. La mayor dilación de la causa se produce cuando el 3 de marzo de 2014, ante el requerimiento del juzgado sobre la localización de dos de los investigados y sus consecuencias, el ministerio fiscal informó negativamente a la declaración de rebeldía de estos dos investigados y al continuación de la causa respecto de los restantes, lo que llevó al juez instructor a acordar el archivo de las actuaciones el 7 de marzo de 2014, archivo que se prolongó hasta el 16 de octubre de 2018, en que se acordó al extinción de la responsabilidad por prescripción respecto del último de los investigado ilocalizados, reanudándose las actuaciones.

Esta circunstancia por sí sola, paralización de la causa durante cuatro años y medio, es tiempo suficiente para apreciar la atenuante que la parte propugna, sin perjuicio que hubiese dilaciones posteriores por la necesidad de la búsqueda de otros acusado para los trámites de la fase intermedia.

Sobre el fundamento de esta atenuante se pronuncia la STS 179/18 de 12 de abril , que dispone: 'El fundamento de la atenuación no puede identificarse con el descontento de la parte por la duración del proceso. En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio , con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)'.

A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio , recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que: ' De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que 'la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).

Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997 ).

Tomando en consideración esta doctrina, el plazo de paralización debe ser considerado como una dilación extraordinaria. En cuanto a que sea indebida, la juez entiende que no lo es porque la misma tuvo su causa en los acusados que se encontraban en paradero desconocido. Sin embargo esta tesis, que sin duda es de aplicación al único acusado que ha sido condenado y que fue el que originó la dilación, Serafin, no es aplicable a los demás que nada tuvieron que ver con ella. Cuando un investigado se encuentra en paradero desconocido y no es posible su localización, la ley procesal prevé medidas para solucionarlo, mediante su declaración de rebeldía y continuación de la causa para los demás acusados. En este caso no se actuó así, y no se hizo de esa forma porque la propia acusación pública interesó que no se hiciese siendo ella la que provocó el archivo de la causa al alegar que necesitaba de la declaración de los investigados ausentes y causando por tanto el perjuicio a los presentes.

Por tanto, la causa de la paralización es imputable al Estado, del que forma parte el ministerio fiscal, al haber sido quien interesó esa paralización. Como dice la STEDH de 7 de diciembre de 2010 antes citada, § 49 (en traducción libre pues su original es en francés) 'Incumbe a los Estados contratantes organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan garantizar a cada uno de obtener una decisión definitiva en un plazo razonable (Löffler c. Autriche, no 30546/96, § 21, 3 octobre 2000)', así como, § 50, que 'solo los retrasos imputables al Estado pueden llevar a concluir la inobservancia del 'plazo razonable' (Proszak c. Pologne, 16 décembre 1997, § 40)'. Ese procedimiento existe en el derecho español y su falta de aplicación solo es achacable a los propios órganos del Estado, por lo que la atenuante ha de ser apreciada.

Y la estimación de esta ateniente, que tiene su reflejo en la totalidad de la acusa ha de extenderse en sus efectos a los restantes acusados, excepto al Serafin, pues este fue el causante de la misma, conllevando la imposición a todos ellos de la pena en su mitad inferior.

Dado que a todos los acusados menso a Paulino se les ha impuesto la pena fijada, ya sea por el delito simple, ya por le continuado, en el mínimo posible, no procede la modificación de la pena pese a la estimación de esta atenuante. En el caso de Paulino, la estimación de la misma supone que la pena deba rebajarse de los 2 años y 6 meses de prisión impuesta, en su mitad superior, a la pena de 2 años y 2 meses (la mitad inferior va desde los 21 meses y un día a los 28 meses y 15 días, por hallarnos ante un delito continuado castigado con la pena base en su mitad superior), por tener que mantener la consideración de la juez de instancia respecto de su carácter de organizador de los hechos delictivos y su papel dirigente como tal en las estafas llevadas a cabo, que hace que su conducta sea más reprochable que la de los otros implicados que actuaban para él.

TERCERO. RECURSO DE Severino. Se alega vulneración de la presunción de inocencia, por no existir prueba de su conocimiento de que participaba en una acción delictiva.

En cuanto a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6'.

A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo , sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: 'Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.

a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras'.

O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio : 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.

Examinado el recurso, la parte sostiene que no hay prueba de cargo bastante, sin que el solo hecho de recoger el paquete a cambio de un precio sea prueba de que conocía que lo que hacía era ilegal, dando su verdadera identificación.

La juez de lo penal justifica la coautoría del acusado en la estafa alegando: 'El acusado admitió haber realizado la recogida, por encargo de Paulino y por el precio de 50 euros. Afirmó haber efectuado la entrega del paquete a Paulino, quien le esperaba en el interior del coche', ratificando esa participación la grabación de las cámaras de seguridad y el recibo en que estampó su firma y NIE.

La prueba del elementos subjetivo del injusto, esto es el conocimiento de que el acto que se está cometiendo es ilícito, es imposible de obtener por prueba directa, salvo admisión por el propio sujeto activo, puesto que al ser una dato que pertenece a la conciencia del propio individuo, su constatación solo puede derivarse de los indicios que existan. En este caso existe un primer elemento que indicaría que el acusado sabía que lo que hacía no era legal, como es que venga a Segovia a recoger un paquete, a cambio de una cantidad de dinero sin que exponga la razón por la que habría de hacerlo así. Pero cuando además, como el mismo admite, cuando fue a recoger el paquete, Paulino se quedó esperándole en el coche para luego recogerlo, a cualquier persona con una capacidad intelectual media se da cuenta que se le está pidiendo algo ilegal, puesto que en otro caso no tiene sentido que se le den 50€ por recoger un objeto que puede recogerlo en destinatario por sí mismo sin impedimento conocido alguno.

A la vista de ello, se considera que la única razón por la que el acusado pudieran no saber que lo que hacía era ilícito, (siendo distinto, pero indiferente a estos efectos, que no supiese concretamente el objeto o el valor de lo que recogía) es porque voluntariamente decidiese no pensar en esa posibilidad, lo cual no es motivo para no entender que supo que lo que hacía era participar en una actividad ilícita, sin que la defensa haya dado explicación alternativa alguna a los motivos por los que esta peculiar situación se hubiese producido.

CUARTO. RECURSO DE Serafin. Al igual que en el caso anterior se expone, como primer motivo de recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En cuanto a la base teórica de esta alegación nos remitimos al fundamento anterior.

En este caso se alaga por el recurrente que no hay indicios bastante que prueben su participación en los hechos, planteando pro tanto su discrepancia con la prueba indiciaria valorada por la juez de instancia que el lleva a concluir su coautoría. En cuanto a la validez de la prueba indiciaria, compartimos el criterio expuesto por la juez de lo penal y su cita jurisprudencial que damos por reproducida. Efectivamente, la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida plenamente tanto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como por la doctrina constitucional, siempre que se ajuste a una serie de requisitos que han sido reiteradamente expuestos con mayor o menor amplitud por las resoluciones del Tribunal Supremo. Citando en este caso la STS de 13 de 4 julio de 2011 , en ella se dice: 'En relación con la prueba indiciaria, también hemos señalado (por todas, STS num. 269/2009, de 10 de marzo , y en similares términos acaba de pronunciarse la STC num. 25/2011, de 14 de marzo ), de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia puede ser enervado por medio de una prueba indirecta o indiciaria. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador, en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos. Desde esta perspectiva, es preciso poner de relieve también que corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo-, de tal modo que, en principio, deben quedar extramuros del recurso de casación cuanto afecta a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia acerca del peso de los indicios incriminatorios respecto de las pruebas de descargo practicadas y que el Tribunal haya valorado sobre la base del principio de inmediación'.

Un amplio desarrollo del estado de la prueba indiciaria en la jurisprudencia es puesta de relieve en la STS 532/2019, de 19 de noviembre , que con exhaustividad analiza la cuestión.

En el presente caso la juez de instancia precia como indicios la trasferencia que habría hecho a otro coacusado para pagar un taxi para ir por un paquete, su desplazamiento hasta la oficina de Seur de Segovia donde Luis Pablo recogió un paquete, yendo Paulino en el coche; que en el maletero del mismo se encontraba una libreta de Paulino con anotaciones del mismo, y que en la guantera había sellos de dos de las empresas; a lo que añade que el navegador del vehículo tenía registradas ocho direcciones de oficinas de SEUR, de lo que no se ha dado explicación. Todos estos indicios le llevan a concluir que el acusado habría participado en la actividad delictiva y concretamente en la que fue detenido el 5 de marzo de 2013.

Frente a ello, la defensa alega que el acusado desconocía el motrvo pro el que fueron a la oficina de Seur, siendo en realidad un favor que estaba haciendo a Paulino; que no consta su intervención en ninguna otra actividad de recogida de paquetes; que los otros coacusados negaron conocer al recurrente; y que no consta que el navegador fuese del acusado, prueba que correspondería a la acusación. Nada dice la parte de dos de los elementos indiciarios que con más fuerza sostiene la tesis de la juez de instancia, como son la existencia de la libreta en le maletero y los sellos en la guantera. Estos hallazgos denotan que el acusado Paulino hacia un uso del vehículo mucho más intenso del que obedece a un simple favor, favor por otra parte que con la juez de instancia compartimos su extrañeza, cuando se dice que el favor era llevar a Paulino y su mujer hasta Madrid, para luego decir que le pidieron que llevase a un extraño a recoger un paquete a Segovia, fuera de la ruta de viaje seguida.

Aparte de lo expuesto y en cuanto al navegador, el mismo se contaba instalado en el vehículo del acusado, por lo que la deducción coherente es que era de su propiedad. La parte se limita a decir que no se ha probado que fuese suyo, pero no indica de quien era en otro caso. Ante ello y siendo un hecho notorio que los navegadores instalados en los vehículos son habitualmente propiedad de los que usan el vehículo, habría correspondido a la parte recurrente dar una versión alternativa. Dado el contenido del mismo con oficinas de Seur por toda España marcadas y el hecho de que los envíos de los paquetes se hacían a oficinas de Seur, se estima que existe prueba indiciaria bastante para considerarle coautor del delito de estafa y que conocía el motivo por el que se desplazaban a Segovia, siendo su participación esencial en la perpetración del hecho como cooperador necesario.

QUINTO. En segundo lugar, se alega vulneración del principio de legalidad, al haberle sido impuesta la pena que corresponde al delito consumado cuando al juez de lo penal lo calificó como tentativa.

El acusado ha sido condenado como autor de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, al considerar la juez de instancia que solo se ha probado su participación en el hecho que tuvo lugar el 5 de marzo de 2013.

A la hora de individualizar la pena, la juez dice literalmente: 'En relación con Serafin, en cuanto que sólo se considera probada su autoría en un delito de estafa cometido el día 5 de marzo de 2018, habida cuenta de que la intervención policial provocó que no se tuviera disposición de los terminales móviles, se considera que el hecho fue cometido en grado de tentativa. Además, no se causó perjuicio alguno a la empresa VODAFONE al recuperar los efectos enviados. Por ello, teniendo en cuenta que no se ha acreditado una participación superior en los hechos que los dos acusados anteriores, es procedente fijar la pena en su mínima cuantía, esto es SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena'.

A la vista de esta cita, que efectivamente se corresponde con la realidad de los hechos, pues la detención por la Policía fue inmediata sin que pudiesen disponer del paquete, el recurso de apelación debe ser estimado en este punto. Si el hecho se cometió en grado de tentativa, por aplicación del art. 62 CP , procede imponer la pena inferior en uno o dos grados, precepto que no ha sido tomado en consideración por la juez de instancia.

A juicio de la Sala procede la reducción de la pena un solo grado y no en dos, pues nos encontramos en un supuesto de tentativa consumada, lo que antes era conocido como frustración, pues todos los actos propias del tipo delictivo ya se había cometido y fue en el momento de su conclusión cuando fueron aprehendidos. Por tanto, procederá imponer al acusado al pena de tres meses y un día de prisión, esto es la rebaja de la pena en un grado impuesta en el mínimo posible, tal y como se impuso por la juez para el tipo base.

SEXTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Paulino, estimando parcialmente el recurso de apelación de la defensa de Serafin, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Severino, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en procedimiento abreviado 2/2020 ; se revoca la misma de forma parcial, en el siguiente sentido:

1. Apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en relación con todos los condenados a excepción de Serafin;

2. Reducir la pena de prisión impuesta a Paulino a dos años y dos meses de prisión;

3. Considerar que la estafa por la que el acusado Serafin fue condenado lo fue en grado de tentativa y, por tanto, reducir la pena privativa de libertad impuesta a este acusado a la de tres meses de prisión.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Ignacio Pando Echevarría, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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